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27935(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27935 SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 27935 SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO Proceso No 27935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

VISTOS En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de SANTIAGO y GUILLERMO NOPE LADINO a quienes mediante sentencia de 11 de septiembre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) condenó a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; pago de perjuicios por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsables del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

A pelada esta decisión por el defensor, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de condenarlos a veinte (20) meses de prisión; multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del delito de homicidio en la modalidad de tentativa aminorado por el estado de ira. En lo demás fue confirmado.

HECHOS 1. Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior en el fallo de segundo grado: “Se remonta al 25 de abril de 2004, a eso de las 11 p.m., en la tienda de ALBA CECILIA SALGUERO MANCIPE, situada en la vereda Lutaima, comprensión municipal de Anapoima, cuando se presentó una gresca entre el cuñado de aquella y los consanguíneos GUILLERMO Y SANTIAGO NOPE, quienes estratégicamente – uno ingresando a la casa y otro por la parte de afuera – persiguieron a HENRY PÁEZ ÁVILA hasta la zona posterior del establecimiento y cuando lo alcanzaron le propinaron varias lesiones con arma blanca, para después lanzarlo al río. El oportuno rescate de las aguas y traslado del herido primero al Hospital “Pedro León Álvarez” de la Mesa y luego a la Clínica Bogotá – unidad de cuidados intensivos -, donde los sometieron a delicadas intervenciones quirúrgicas, evitó que se produjera el deceso del señor PÁEZ.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.

Recibida la denuncia y adelantadas las diligencias preliminares, el 19 de mayo de 2005, la Fiscalía de La Mesa (Cundinamarca) ordenó la apertura de la instrucción y dispuso la captura de SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO. 2. El 23 de mayo de 2005 se logró la aprehensión de SANTIAGO y GUILLERMO NOPE LADINO y la misma Fiscalía, el 25 del mes y año que transcurría, los escuchó en indagatoria. 3.

Mediante resolución interlocutoria de 27 de mayo de 2005 se definió la situación jurídica de SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO con imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación como presuntos responsables del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 4. En resolución de sustanciación de 22 de julio de 2005, la Fiscalía declaró cerrada la investigación y en interlocutorio de 7 de septiembre del mismo año, calificó el mérito del sumario con acusación en contra de SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO, como presuntos coautores del delito de homicidio en la modalidad de tentativa.

Inconforme con la decisión, el defensor de los procesados la apeló y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión de 4 de noviembre de 2005, la confirmó. 5. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 8 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia preparatoria y el 28 de febrero, 28 de marzo y 27 de abril de 2006, se realizó la vista pública de juzgamiento, al cabo de la cual, en sentencia de 11 de septiembre del año que transcurría, el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa (Cundinamarca), condenó a SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO a la pena principal de ochenta y cinco (85) meses de prisión; inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período; pago de perjuicios por valor de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes; les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como responsables del delito de homicidio en la modalidad de tentativa. 6.

Apelada esta decisión por el defensor, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de condenarlos a la pena principal de veinte (20) meses de prisión; multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsables del delito de homicidio en la modalidad de tentativa aminorado por el estado de ira, y en lo demás fue confirmada.

Por tanto, la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas la redujo al mismo lapso. 7. Inconforme con la determinación anterior, el defensor de SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO interpuso el recurso extraordinario de casación, aspecto formal de la demanda, que ahora se estudia. LA DEMANDA Un cargo plantea el defensor de SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO, contra el fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca, con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). 1.

Cargo único: Acusa la sentencia del Tribunal por violar de manera indirecta la ley sustancial “con el que denunció yerros in procedendo e in judicando, sustentados en la causal primera, inciso segundo del numeral 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal.” (negrilla y subrayas fuera de texto). Del escrito se logra dilucidar lo siguiente: -.

El Tribunal inaplicó los artículos 232 (necesidad de la prueba) inciso 2°, 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 238 (apreciación de las pruebas), 277 (criterio de apreciación del testimonio), 280 (requisitos de la confesión), 284 (elementos del indicio) del Código de Procedimiento Penal y 9° (conducta punible) del Código Penal. -.

La violación por aplicación indebida e inaplicación tuvo como causa los errores en que incurrió el fallador en la apreciación de las pruebas que tomó y las que dejó de considerar. Relaciona los medios de prueba, transcribe su contenido, los apartes de la sentencia donde fueron considerados y en el siguiente orden, expresa: 1. “Error de hecho en la apreciación de la declaración rendida por ALBA CECILIA SALGUERO”. 1.1.

En el fallo, con desconocimiento del contenido del artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, no “se somete al tamiz de la sana crítica ninguna de las declaraciones del proceso, en especial las pruebas de cargo de ALBA CILIA (sic)…constituyendo …un grave yerro de apreciación probatoria… trascendente en las conclusiones del Tribunal”.

La sentencia del Tribunal le da “plena credibilidad” al considerar que la testigo se encontraba en una “’posición privilegiada’, para observar lo sucedido”, sin reparar en las contradicciones con relación a los demás medios de prueba, como el informe de inspección judicial No. 0927-200 y los testimonios de su esposo Pedro Páez y su cuñado Enrique Páez.

La testigo no vio lo sucedido detrás de la casa, aspecto que contrasta con el informe de inspección judicial que contiene la versión de la declarante, donde afirma se encontraba dentro del local, sin observar “nada hacia el patio exterior ya que la puerta de acceso al patio se encontraba cerrada ” circunstancia diferente a lo expresado por el Tribunal.

Precisa que José Socha y Maira Alejandra Páez “confirman la imposibilidad que tenían las personas que se encontraban dentro de la casa” para poder observar los sucesos del exterior de la edificación, pero quien sí tenía esa posibilidad era el testigo Enrique Páez, el cual presenció cuando su hermano era perseguido por los procesados, “cuya declaración no fue tenida en cuenta por el ad quem, quien en la audiencia pública manifestó…” (negrillas y subrayas fuera de texto). 1.2.

La sentencia “comete error de hecho ostensible al darle credibilidad a la declaración de ALBA CECILIA, sin advertir otras contradicciones trascendentales…” Transcribe apartes de la sentencia del Tribunal donde se precisa la forma como ocurrieron los hechos, los cuales controvierte en oposición al contenido de la declaración de ALBA CECILIA, para indicar “la testigo se contradice en si misma sobre el sitio donde dice haber visto a SANTIAGO NOPE…En segundo lugar, el testimonio de marras es contradicho por las pruebas de cargo… contradicciones… nos permiten concluir” que “se trata de un testimonio sospechoso, y por lo mismo con base en él no puede imputarse una responsabilidad penal… como erróneamente los hizo el juzgador de segunda instancia.” 2.

“Error de hecho por la no apreciación del INFORME 0927-200 relativo a la inspección judicial en planimetría, practicado por el investigador criminalístico HENRY VARGAS.” Transcribe apartes del informe, para afirmar: “ el ad quem la pretirió (sic) por completo, inexplicablemente, constituyendo su conducta en grave yerro de apreciación probatoria, ostensible y protuberante, trascendente en las conclusiones del Tribunal”.

Destaca que el informe contradice aspectos fundamentales de la declaración de ALBA CECILIA SALGUERO sobre su ubicación en la tienda y la posibilidad de ser testigo directa de los hechos, por tanto, el no haber sido apreciado en el fallo, explica el error del Tribunal sobre la ubicación “privilegiada de la deponente SALGUERO.” 3. “Error de hecho en la apreciación de la declaración rendida por la víctima HENRY PÁEZ.” Dice que la sentencia se soporta en la total credibilidad otorgada a los testimonios de ALBA CECILIA SALGUERO y de la víctima HENRY PÁEZ, sin tener en cuenta los criterios “legales” para la apreciación del testimonio y las contradicciones en ellos contenidos.

Indica como discordante en el testimonio de la víctima: i) el motivo de la pelea, ii) el lugar de discusión, iii) la forma y momento en que fue agredido, iv) la forma en que ejerció defensa del ataque, v) sobre quién cerró la puerta de atrás de la tienda y vi) el no reconocimiento de la afrenta y lesión producida en el procesado, hecho que fue declarado por el Tribunal, como el “detonante” de la pelea y con base en el cual se le reconoció el estado de ira.

Concluye en este punto que tales contradicciones muestran a un testigo sospechoso, declaración a partir de la cual no se puede sustentar una sentencia condenatoria, como de manera errada lo hizo el fallador. 4. “ Error de hecho en la apreciación equivocada de los hechos en que fundamenta la tentativa de homicidio. ” Trae a colación el aparte de la sentencia del Tribunal donde se construye jurídicamente el concepto de tentativa, el cual califica de “valoración equivocada que el juez realizó de los hechos objetivamente vistos, lo cual lo condujo a hacer inferencias erróneas” y cita el contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal y doctrina extranjera sobre la certeza probatoria, para precisar, que no obstante lo contradictorias que resultan las declaraciones de Alba Cecilia Salguero y Henry Páez, el juzgador “deriva de ellas certeza de la voluntad de los hermanos NOPE dirigida a ultimar a HENRY” e “infiere la voluntad de los NOPE” para i) asechar y acorralar a su víctima, ii) amenazar a quienes se interponían en su camino, iii) herir a Henry, donde uno lo cogió, “ el otro lo apuñaló ”, para luego, entre los dos arrojarlo al río Apulo.

Destaca que contrario a lo afirmado en el fallo, en el proceso se encuentra demostrada la persecución de GUILLERMO NOPE a Henry dentro de la tienda, más no, que SANTIAGO NOPE también lo hiciera para “acorralar a su víctima”. Afirma, que es un hecho cierto la amenaza proferida por SANTIAGO NOPE, pero no existe certeza de cuándo fue proferida ni la finalidad.

Con ocasión a las heridas sufridas por la víctima, sólo se cuenta con las versiones de los dos procesados y Henry Páez. Diserta sobre la forma de valoración de la confesión, para expresar que a la realizada por GUILLERMO NOPE se le debe dar credibilidad en su intención dirigida sólo a lesionar, de este modo, la intervención de SANTIAGO era únicamente para separarlos y al no existir prueba para contradecirla, la hace indivisible.

Luego valora la versión de SANTIAGO NOPE, la califica como “concordante en sí misma y con la de su hermano GUILLERMO”, la cual señala “los móviles del delito, la conducta asumida por su hermano GUILLERMO, por el herido HENRY y explica su participación en los hechos.” Estima como equivocada la apreciación de los hechos y las pruebas realizada por el ad quem para llegar a inferencias erradas sobre el “aspecto volitivo de la conducta de los NOPE” y destaca la inexistencia de certeza para afirmar que las “puñaladas sufridas ” por Henry Páez estuvieran dirigidas “inequívocamente” a segar la vida, de ese modo, no existe la forma inacabada del delito de homicidio.

Analiza los elementos de la tentativa confrontada con los hechos materia de investigación, a partir de ellos construye varios indicios y descarta otros, con el reproche, que algunas de las hipótesis del juzgador en la sentencia se derivaron de la inaplicación de los principios de la sana crítica. Solicita casar la sentencia “y declarar la no responsabilidad penal de SANTIAGO NOPE en las lesiones sufridas por HENRY PÁEZ… y tipificar la conducta de GUILLERMO NOPE como lesiones personales”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de SANTIAGO y GUILLERMO NOPE LADINO no satisface los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente -si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.

Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, si no como una excepcional manera de llevar al conocimiento del máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el ad-quem, por las causales taxativas señaladas en la ley, seleccionadas en la demanda.

De ahí, que el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario en la búsqueda de remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un razonamiento lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigirle al libelista estructurar fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera la utilización de la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperarse su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar los defectos protuberantes del fallo en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

La demanda se presenta con la formulación de un reproche por violación indirecta de la ley sustancial, dentro del cual, sin especificar la clase de error, el censor plantea 4 ataques de los que se logra dilucidar, pretendió estructurar falsos juicios de identidad, existencia y falso raciocinio, todos dentro de una misma censura, pero sin que ninguno de ellos, cumpla con las reglas lógicas que la jurisprudencia ha decantado para su adecuada formulación. 3.

El libelista omite desarrollar de manera metódica, clara, precisa, completa y profunda los reproches enunciados, en camino a demostrar el cargo propuesto por violación indirecta de la ley sustancial. No obstante elaborar un acápite para cada forma de reproche, incurre en la entremezcla de diferentes formas de ataque, además de omitir la obligación de enseñar a la Corte, la trascendencia de los yerros aludidos.

Se quedó en la mención del medio de prueba y en expresar su particular sentir de cómo debió ser valorado en contraposición al criterio del Tribunal; de este modo, llegó a la elaboración de un escrito de libre textura, propio de los alegatos de instancia y, de esta forma desconoce los parámetros jurisprudenciales de la casación. Distante de acogerse a la fundamentación lógica del recurso extraordinario, equivoca su labor al emprender en todo el extenso de la demanda un alegato genérico e inespecífico sobre varios medios de prueba, donde controvierte el atributo que les otorgó el Tribunal, pero sin que en el camino del error por el falso juicio raciocinio, que luego convierte en falso juicio de identidad y existencia cumpla con la adecuada presentación del cargo.

Presenta ataques -primero, tercero y cuarto- como falsos raciocinios por el valor suasorio asignado por el ad quem a las declaraciones de Alba Cecilia Salguero, Henry Páez y los hechos e inferencias realizadas a partir de éstos, respectivamente, sin que en ninguno de ellos, indique, cuál o cuáles reglas de la experiencia, principios de la lógica o la ciencia, fueron inobservados por el fallador.

Sin ser un requisito ineludible, la expresión de la clase de error para cada uno de los ataques, sí es tarea del libelista exponer los argumentos lógicos que permitan entender su impugnación enmarcada en alguna de las formas de dislate decantadas por la jurisprudencia; pero del contenido del escrito, no se logra vislumbrar alguno en forma específica, pues divaga en disertaciones fluctuantes y aparentes de las diversas formas de ataque, aspecto que dado el principio de limitación, rigor del recurso extraordinario de casación, impide a la Sala suplir tales defectos de la demanda.

En el primer reparo expresa el error de hecho en la apreciación de la declaración de Alba Cecilia Salguero, por no haber sido sometida al “tamiz” de la sana crítica, el cual deja en el sólo enunciado, pues al ingresar a su desarrollo emprende una alegación genérica sobre otros medios de prueba que no menciona y de esta forma aparente se ubica inicialmente en el falso raciocinio.

En forma inmediata alega que la testigo no vio lo que sucedía por fuera de la vivienda donde se encontraba, pero al ser valorado el testimonio el Tribunal lo entendió diferente; así al parecer, plantea un falso juicio de identidad, bien por adición, ora por cercenamiento. Luego elabora crítica probatoria, propia de las instancias, para en su personal parecer calificar a la testigo como ajena de credibilidad; de inmediato agrega otra censura por la omisión del Ad quem en la valoración del testimonio de Enrique Páez, ingresando a los límites del falso juicio de existencia, para finalizar con oposición a los juicios de convicción sobre el testimonio de la primera citada, retornando al falso raciocinio, en flagrante trasgresión del principio de autonomía del cargo.

El segundo reparo, planteado por falso juicio de existencia “por la no apreciación del INFORME 0927-2000 relativo a la inspección judicial”, lo deja inconcluso, al omitir presentarle a la Sala de manera fidedigna y completa, la literalidad del contenido de ese medio de prueba y la necesaria confrontación con fallo. En punto a la trascendencia, omite enseñar cuál sería el sentido de la sentencia, si ese elemento de convicción se hubiera valorado y en qué beneficiaria los intereses de quienes representa, con lo cual el cargo es insustancial.

Para la tercera censura por error en “la apreciación de la declaración rendida por HENRY PÁEZ”, el enunciado no se supera, al carecer de desarrollo en cualquiera de las formas de error que la jurisprudencia ha decantado, limitando la labor, sólo a una inespecífica crítica probatoria a partir de su personal visión sobre el valor suasorio, respecto de los testimonio de Alba Cecilia Salguero y Henry Páez y sin que se proponga un tema susceptible de ser tratado en casación. En el cuarto ataque por error “en la apreciación equivocada de los hechos en que se fundamenta la tentativa de homicidio…lo cual condujo a hacer inferencias erróneas…”, propone un falso raciocinio, sin indicar cuál o cuáles fueron las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia aplicadas de manera indebida o se dejaron de aplicar por parte del Tribunal, dedicando su esfuerzo en un alegato plano y reiterativo sobre su disentimiento en el valor suasorio que el ad quem otorgó a los medios de prueba.

En el mismo aparte y con inobservancia del principio de autonomía, el censor controvierte al Tribunal por el dislate al deducir el hecho de la persecución de Henry por parte de SANTIAGO NOPE, pues advierte, que en forma diferente al contenido del fallo, se encuentra demostrado lo contrario en el proceso, apreciación con la cual ingresa a la proposición de un falso juicio de identidad, pero en forma incompleta e inadecuada, pues de ser así, no se identificó el medio de prueba que acredita ese hecho, omitió presentar a la Corte su literalidad, además carece del obligado contraste con los apartes de la sentencia donde se hace esa valoración e indicación de su trascendencia. Este postulado -principio de autonomía- consiste en la prohibición de entremezclar al interior de un mismo cargo ataques propios de causales diferentes, al tener cada una características y reglas lógicas de demostración diferentes con consecuencias jurídicas diversas según así lo dispone el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal, precepto que, de manera clara y precisa, estatuye que la decisión que adopte la Corte en caso de prosperidad del reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la causal invocada y el error aducido.

Sobre este principio la Sala ha dicho: “Al respecto, es imprescindible que quien acude en casación a controvertir la legalidad de una sentencia de segunda instancia, lo haga con fundamento preciso en una de las causales expresamente establecidas en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que no sean directa e inequívocamente atinentes al contenido y alcance de los motivos establecidos.

“No es por tanto permitida la fusión abigarrada de enfoques propios de diversas causales, en cuanto cada una de ellas no sólo obedece en su postulación teórica a supuestos propios, sino que metodológica y jurídicamente exigen desarrollo independiente. En otras palabras, frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado establecer mixturas entre diversos factores, al atacar a través de este mecanismo extraordinario una sentencia”.

También se dijo: “Por eso, del principio de autonomía se desprende la necesidad de que el planteamiento de las censuras respete la naturaleza propia de las causales, por cuanto cada una de ellas, en virtud de la incidencia que en el sentido de la sentencia o en la estructura del proceso su presencia puede causar, exige unos derroteros demostrativos diversos y coherentes con la pretensión final, o bien de que se case el fallo demandado para que la Corte adopte el sustitutivo, o ya para que retrotraiga la actuación a estadios superados si tiene bases viciadas”. 6.

Como colorario, las impropiedades destacadas conllevan a inadmitir la demanda estudiada, sin que se advierta de la revisión del expediente, la vulneración de garantías fundamentales que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de SANTIAGO NOPE LADINO y GUILLERMO NOPE LADINO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno No. 1, folio 97. � Cuaderno No. 1, folios 114 y 117. � Cuaderno No. 1, folio 120. � Cuaderno No. 1, folio 176. � Cuaderno No. 1, folio 217. � Cuaderno de la causa, folio 10. � Cuaderno de la causa, folio 69. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 29 de agosto de 2002, radicación No. 12025. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc