CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LASALION127931 IVÁN DARÍO N O LUQUE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No181 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO NIETO LUQUE, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de agosto de 2003 fueron puestos a disposición de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía, IVÁN DARÍO NIETO LUQUE, IVÁN DARÍO RÍOS BLANCO y GENSON MUÑOZ GUERRERO, quienes se movilizaban en un vehículo Mazda CASACIÓN279s 1 Ilk IVÁN DARÍO NI LUQUE color gris perla, de placas ZIA 348, luego de haber cometido un atraco, en la modalidad de fleteo, en el sector de Galerías de esta ciudad. 2.
Adelantada la investigación, el 1° de marzo de 2004 la Fiscalía 149 Seccional llevó a cabo diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la cual IVÁN DARÍO NIETO LUQUE aceptó su responsabilidad como coautor de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones. 3. El 18 de abril de 2005, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá condenó al procesado por esas mismas conductas punibles, a la pena principal de veintiocho (28) meses y veinte (20) días de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del A quo en providencia del 6 de diciembre de 2006, objeto del recurso de casación. • 2 Élk LASALIUN N L/931 IVÁN DARÍO NI LUQUE LA DEMANDA Cargo único El libelista acusa el fallo del Tribunal por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de existencia, que condujo a la falta de aplicación de tos artículos 3 0, 36, 38 y 63 del Código Penal y 238 y 483 del Código de Procedimiento Penal. 1.
Frente al mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la Libertad, argumenta que el Tribunal desechó cualquier tipo de prueba indicativa de algún compromiso benévolo con la estructura social, familiar y laboral del condenado, "quitando, cercenando, mutando" el alcance de los documentos aportados por la defensa a lo largo de la actuación, demostrativos de ser una persona trabajadora.
Específicamente se aportó una certificación laboral suscrita por el jefe de personal de la empresa "Manufacturas LATHER INTER A N", en á cual consta su vinculación y su oficio como administrador. El procesado reconoció y aceptó que cometió un error, pero desde el 1° de enero de 2004 hasta la fecha se ha dedicado a trabajar y ha obtenido grandes reconocimientos por su responsabilidad y compromiso, situación que corrobora la 3 CASACIÓN N427931 IVÁN DARÍO NI 0 LUQUE ausencia de inclinación al delito, en tanto no ha vuelto a delinquir.
El error del Tribunal consistió en que, si bien admitió la existencia material de las pruebas referentes al buen comportamiento del condenado, les quitó toda su fuerza demostrativa; redujo su contenido a la mínima expresión, haciéndoles decir menos de lo que en verdad dicen, bajo el entendido de no servir como fundamento a su favor. Esa circunstancia condujo a que el Ad quem entendiera que la personalidad del condenado era proclive al delito cuando, por el contrario, ellas demostraban la carencia de antecedentes penales y su compromiso laboral, familiar y social.
Si el juzgador hubiese sopesado su contenido, habría concedido el subrogado en comento, haciendo prevalecer el principio constitucional de la dignidad humana. 2. Por esas mismas consideraciones la colegiatura incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, "al haber ignorado" el contenido de la prueba documental sobre las relaciones sociales, familiares y laborales del condenado, llevándolo a descartar el sustituto de la prisión domiciliaria, con el argumento de no tener arraigo social. 4 CASACION No 27931 IVÁN DARÍO SO LUQUE De esa manera, dejó de lado el alcance probatorio que tenían las declaraciones de los vecinos, la ausencia de antecedentes penales y el certificado de existencia de una relación laboral seria y sostenible, indicativas de que el condenado no representa una amenaza o peligro para la sociedad.
El Ad quem también desconoció que en materia de prisión domiciliaria no son aplicables las funciones de prevención general y especial contenidas en el artículo 4° del Código Penal, que adujo para fundamentar la necesidad de tratamiento penitenciario, en contravía de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Si hubiese valorado las pruebas referentes a la conducta social, familiar y laboral del condenado, le habría concedido la prisión domiciliaria.
Solicita se case la sentencia recurrida y en su reemplazo se ordene la suspensión de ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria a favor de IVÁN DARÍO NIETO LUQUE. CONSIDERACIONES 5 CASACIÓN No 931 IVÁN DARÍO NIET7.LUQUE La demanda que se examina será inadmitida, porque no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal. 1.
Pese a que el recurrente anuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, el desarrollo que le imprime a la censura es inadecuado porque no demuestra que el juzgador dejó de valorar ciertos elementos de prueba y que por ese motivo le negó a su defendido los beneficios en cuestión. Incluso, las evidentes confusiones de orden argumentativo y conceptual en que incurre, impiden comprender el verdadero sentido del disenso.
En un comienzo, afirma que el Tribunal desechó cualquier tipo de prueba indicativa de algún compromiso benévolo con la estructura social, familiar y laboral del condenado; pero de inmediato abandona ese reproche para introducir argumentos alusivos al falso juicio de identidad, en cuanto sostiene que el Tribunal incurrió en el error, "quitando, cercenando, mutando" el alcance de las pruebas documentales aportadas por la defensa a lo largo de la actuación, demostrativas de ser una persona trabajadora.
La contradicción es evidente, porque no se puede alegar que se omitió determinada prueba y, al mismo tiempo, que se distorsionó su contenido; no es lógico predicar que un 6 1,1 CÁSACION 27931 IVÁN DARÍO O LUQUE elemento fue desconocido y hacer recaer sobre el mismo, una equivocada apreciación. De esa manera, incumplió con el deber de formular el cargo "indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas", a través de una exposición ordenada, coherente y razonada que permita evidenciar el acaecimiento de un error judicial y sus efectos negativos en La decisión recurrida.
EL demandante dejó de considerar que La violación indirecta de La Ley sustancial, a causa de un error de hecho por falso juicio de existencia, comporta la necesidad de acreditar que Los juzgadores no tuvieron en cuenta la prueba Legalmente incorporada al proceso y que, por esa razón, la decisión impugnada es contraria al ordenamiento jurídico.
En cambio, La demostración de un falso juicio de identidad implica concretar en qué consistió La tergiversación, confrontándola con La apreciación que de su contenido material hizo el juzgador en la sentencia, en aras de acreditar La falta de correspondencia y, de contera, La expedición de una decisión equivocada. Contrario a esos lineamientos, el actor se dedicó a criticar la Labor apreciativa del sentenciador en torno a Las pruebas aportadas por La defensa para demostrar los vínculos 7 CASACIÓN 27931 IVÁN DARÍO NIjIO LUQUE familiares, sociales y laborales del procesado, con la clara finalidad de oponer sus conclusiones probatorias, cuando la discrepancia entre la estimación del recurrente y la del juzgador, no constituye error demandable en casación. En materia de apreciación probatoria, el funcionario judicial es libre para asignar el mérito a los elementos de persuasión y su eficacia demostrativa solo puede censurarse en la medida que desconozca los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia. Para ese efecto se debe acudir al falso raciocinio, que tiene lugar cuando el sentenciador, al apreciar las pruebas, desborda los parámetros de la sana crítica y termina elaborando inferencias erróneas.
Esta censura comporta la carga de determinar el principio lógico, la regla de la experiencia o la ley de la ciencia que se desconoció, así como las normas sustanciales vulneradas y la manera como el dislate condujo a que el sentenciador declarara una verdad distinta a la que muestra el proceso. El fundamento del cargo, entonces, debe orientarse a demostrar el absurdo de los razonamientos del juzgador, a partir de la infracción a los parámetros de apreciación. La situación que se vislumbra en este caso es distinta, pues el demandante se limitó a destacar la capacidad 8 CASACION R 279_.
IVÁN DARÍO NI O LUQUE demostrativa de las pruebas documentales sobre la carencia de antecedentes penales de su representado y su compromiso laboral, familiar y social, con el fin de acreditar que ellas tienen el alcance necesario para la concesión del subrogado Penal. En cambio, para el sentenciador, la ausencia de antecedentes penales del procesado y el concepto favorable de sus vecinos o conocidos, no es suficiente pues, de otro lado, la gravedad de los hechos, lesivos de varios bienes jurídicos fundamentales como el patrimonio económico y la seguridad pública, así como las repercusiones sociales por la forma de ejecución (varios sujetos, empleo de armas, violencia física y moral sobre la víctima), revelan una personalidad proclive al delito.
El recurrente pretende desconocer ese criterio adoptado por el sentenciador al momento de apreciar racionalmente las pruebas que condujeron a la negativa del subrogado, sin evidenciar ninguno de los errores que de manera confusa atribuyó en el cargo. Esa postura argumentativa no sirve para sustentar la pretensión de socavar la decisión que cuestiona, no solo por las deficiencias en la formulación del ataque, sino porque su única pretensión es hacer prevalecer sus hipótesis defensivas, antes que demostrar la ilegalidad de la sentencia. 9 CASACIÓN lo 27931 IVÁN DARÍO t,10 LUQUE 2.
En las mismas condiciones se encuentra la censura relacionada con la prisión domiciliaria, donde nuevamente se hace manifiesta su discrepancia con los juicios del sentenciador, a quien le reprocha el alcance probatorio que le otorgó a las declaraciones de los vecinos, a la ausencia de antecedentes penales y al certificado sobre la existencia de una relación laboral seria y sostenible, indicativas, en su opinión, de que el condenado no representa una amenaza o peligro para la sociedad.
La posibilidad de desvirtuar la doble presunción que se predica de la sentencia de segunda instancia, en sede de casación, no admite discusión sobre el valor asignado a las pruebas, porque en nuestro sistema impera el modelo de la sana crítica, no el de la tarifa legal. Tampoco surte ningún efecto la postulación de reparos u opiniones acerca de la forma como debió orientarse la decisión, dado que la lógica y la técnica que gobiernan el recurso de casación imponen la necesidad de concretar un defecto sustancial, un error manifiesto y fácilmente perceptible, con capacidad de cambiar el sentido de la decisión. Ningún argumento de esa naturaleza adujo el censor, quien se dedicó a la crítica deshilvanada de diversos aspectos en su gran mayoría, ajenos a las hipótesis que en estricto 10 CÁSACION NA1931 IVÁN DARÍO NI LUQUE sentido comportan errores de valoración, temática que contribuye 'a la ineptitud de la demanda.
Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN DARÍO NIETO LUQUE. En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
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