CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27930 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27930 Acta No. 08 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 15 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MYRIAM DEL CARMEN MORA ÁLVAREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Myriam del Carmen Mora Álvarez demandó a la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, hoy Foncolpuertos, en liquidación, para que, con efectividad al 4 de agosto de 1989 fuera reclasificada. Pidió, como consecuencia de esa declaración: 1. La diferencia salarial desde el 4 de agosto de 1989 hasta el 4 de agosto de 1992, o sea la diferencia de sueldos que establece la convención colectiva para las categorías 8ª y 9ª del nivel F. 2.
El consecuencial reajuste de primas de vacaciones, vacaciones, prima de antigüedad y primas proporcionales. 3. El reajuste de recargos nocturnos, horas extras, dominicales, feriados y trabajos suplementarios desde el 4 de agosto de 1989 hasta el año 1992. 4. El reajuste de la cesantía definitiva y el de la pensión o el de su anticipo. 5.
La indemnización moratoria (folio 12, primer renglón). Para fundamentar las pretensiones afirmó que fue trabajadora de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla en el cargo de “tarjadora” y que no fue reclasificada en la categoría que le correspondía según la Convención Colectiva de 4 de agosto de 1989; que por esa causa la entidad demandada no le ha reconocido la diferencia de sueldo que existe entre las categorías 8 y 9 del nivel F; que el parágrafo transitorio del artículo 90 convencional, ordinal 3, es claro al disponer la reclasificación; y que la empresa se comprometió a adelantar el estudio correspondiente con la participación del sindicato, pero incumplió esa obligación. La Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, en liquidación, alegó que por medio de resolución 043036 del 6 de noviembre de 1990 se le reconoció a la demandante pensión de jubilación o invalidez y con base en esa circunstancia invocó la excepción de prescripción. El Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, mediante sentencia de 15 de noviembre de 1994, condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante $1.971.719.13 por diferentes conceptos (salarios, vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, primas de servicios, cesantía y anticipo de pensión), el reajuste de la pensión de jubilación e indemnización moratoria.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL A pesar de que inicialmente la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la anterior providencia y a pesar de que desistió de tal impugnación, el Juzgado del conocimiento, según providencia del 13 de agosto de 2002 decretó la nulidad de la actuación posterior a su propia sentencia (el proceso de recaudo ejecutivo) y dispuso que fuera sometida a revisión en el grado jurisdiccional de consulta (folios 174 a 177).
Por esa causa y también para darles cumplimiento a los Acuerdos 1795 y 1888 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció en ese grado de consulta el Tribunal de Pasto, el cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y en su lugar absolvió al ente demandado de todas las súplicas, gravando a la demandante con las costas de la primera instancia. No las impuso por la revisión en consulta.
El Tribunal, considerando que las pretensiones impetradas por la demandante se fundamentan en la convención colectiva de trabajo, advirtió que ese contrato no fue incorporado al proceso debidamente autenticado; y dijo que, como la autenticidad es solemnidad indispensable para que el medio sea tenido como prueba, debía revocar las condenas impuestas por el Juzgado.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia impugnada por la aplicación indebida de los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991 y 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida.
Para demostrar la violación de la ley sostiene que el Tribunal hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil al estimar que la copia de la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al proceso, por haber sido expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria.
Sostiene que, al contrario de lo dicho por el Tribunal, el numeral 1° del artículo 254 del citado código no dice que solamente los documentos originales tienen valor probatorio, por lo cual es claro el desacierto jurídico, toda vez que la copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo, Seccional Atlántico, certificara de su depósito, pues, agrega la recurrente, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad tiene la condición de funcionario público y por lo tanto investido de autoridad para dar fe de la celebración y el depósito del contrato colectivo.
En apoyo su tesis invoca jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala de Casación. Concluye el cargo haciendo un breve planteamiento sobre la incidencia de la violación de la ley en la decisión impugnada. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo por deficiencias de técnica o, en caso contrario, que se mantenga el fallo impugnado porque el proceso no establece la prueba del hecho fundamental que informa la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el juez de segundo grado que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a esas peticiones, por no haber sido autenticada por el funcionario depositario de ese documento.
Esa deducción del Tribunal, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales. En torno al tema de la prueba de la convención colectiva la Corte ha precisado, entre otras en las sentencia de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y en la del 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” El cargo, en consecuencia, es fundado, pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante, como pasa a verse: La demandante solicitó por esta vía judicial el reajuste de salarios y de prestaciones sociales.
Alegó que desempeñó el cargo de “tarjadora” y que en el escalafón de la entidad ocupaba la categoría E. Además sostuvo que a pesar de ser beneficiaria del régimen contractual colectivo de trabajo no fue reclasificada en la categoría que legalmente le correspondía según la Convención Colectiva de 4 de agosto de 1989, circunstancia que le daría derecho a quedar en la categoría F y al reajuste de su sueldo y de las prestaciones sociales.
De la convención colectiva concretamente invoca el parágrafo transitorio del artículo 90 convencional y dice que la entidad demandada se negó a adelantar el estudio correspondiente con la participación del sindicato, pero incumplió esa obligación. El artículo 90 de la convención colectiva forma parte del capítulo X denominado Escalafón y Salario.
El numeral tercero de ese artículo (citado en la demanda) expresamente dispone: “La empresa durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, con participación del Sindicato, adelantará los estudios correspondientes, con el objeto primordial tendiente a reclasificar o nivelar los diferentes cargos del escalafón, buscando el mayor sentido de igualdad y equidad, teniendo en cuenta para ello funciones, niveles de responsabilidad y los diferentes factores que configuren el cargo.
Dentro de dicho estudio serán considerados preferencialmente los siguientes cargos: “ “Tarjadores”. Para establecer si la sentencia del Juzgado contiene una decisión acertada, cumple examinar el alcance de la norma convencional transcrita. Por su naturaleza el acuerdo contractual contiene una obligación de hacer a cargo de los dos sujetos de la negociación (sindicato y empresa); las partes en efecto se comprometieron a adelantar conjuntamente el estudio de la reclasificación de los cargos del escalafón de la empresa, fijaron para ello el criterio que debía orientar la clasificación (los principios de igualdad y de equidad) y determinaron que el estudio debía llevarse a cabo durante la vigencia de la convención. En la demanda inicial del proceso se sostiene que la empleadora incumplió la obligación convencional y que fue renuente a efectuar la reclasificación. Sobre esa única base se apoya el dicho libelo para dar por sentado que operó la reclasificación de la trabajadora en la categoría inmediatamente superior, con las consecuencias salariales y prestacionales correspondientes y a partir del 4 de agosto de 1989.
Sobre esa especial argumentación la Sala observa: 1. La renuencia de la empleadora no es un hecho probado y debió serlo porque el estudio del escalafón de cargos se acordó como una actividad conjunta de la empresa y el sindicato. 2. Como empresa y sindicato no determinaron cuál podría ser la consecuencia de una eventual negativa de la empleadora a adelantar el estudio del escalafón convencional de sus trabajadores, es equivocado sostener que la supuesta negativa implique, necesariamente, el derecho del trabajador a quedar clasificado en la categoría inmediatamente superior.
Esa consecuencia no fue expresamente estipulada por las partes. Y tampoco está implícita, pues la reclasificación supone el examen de las funciones del trabajador y la utilización de criterios de igualdad y equidad, lo que descarta la reclasificación automática. 3. Como la estipulación convencional no determina la fecha a partir de la cual debía operar la nueva clasificación de los cargos, pues lo único realmente acordado fue la fijación de un amplio espacio de tiempo para adelantar el estudio de la nómina, no puede decirse, como lo sostiene la demanda inicial, que la elevación a la categoría siguiente y más alta generaba el derecho a obtener el sueldo superior desde el 4 de agosto de 1989.
Vista la sentencia del Juzgado a la luz de las consideraciones precedentes es claro que decidió la controversia mediante una equivocada aplicación automática de la norma convencional, por lo cual la sentencia del Tribunal debe ser confirmada, pues a pesar del error jurídico en que incurrió, acertó al absolver de las pretensiones de la demanda.
No hay lugar a costas en casación, pues aunque el cargo no logró lo pretendido en el alcance de la impugnación, atinó al dictaminar el error jurídico del Tribunal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Pasto, dictada el 15 de diciembre de 2003 en el proceso ordinario laboral que promovió MYRIAM DEL CARMEN MORA ALVAREZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12