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27928(31-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27928. INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia 14 CorteSuprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 070 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación discrecional presentada por el defensor de SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA, condenado por el delito de lesiones personales.

ANTECEDENTES 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: "El día 28 de diciembre de 2001, se desarrollaron unos hechos en el barrio La Selva de esta ciudad (Sincelejo), más exactamente en la calle 24F N° 6-15, donde se encuentra una plazoleta, dentro de la cual procediera el señor SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA a agredir a la señora Linda lsaza Madrigal, causándole lesiones".

CASACIÓN 27928. INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA' República de Colombia vis Corte Suprema de Justicia 2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, mediante sentencia del 28 de agosto de 2006, absolvió al procesado Silfredo Manuel Doria Babilonia del delito de lesiones personales que le fuera imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 7 de febrero de 2005. 3.

Apelado el fallo por el apoderado de la parte civil, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, el 17 de enero de 2007, lo revocó y, en su lugar, condenó a Silfredo Manuel Doria Babilonia a las penas principales de 1 año de prisión y multa equivalente a 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad y al pago de los perjuicios, como autor del delito de lesiones personales (artículos 111 y 112 del Código Penal).

Así mismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad. 4. Contra esta decisión, el defensor del procesado interpuso "recurso de casación, en forma excepcionar LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Doria Babilonia manifiesta que formula "demanda de casación excepcional para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales de/procesado condenado". 2 CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia FS; / Corte Suprema de Justicia Luego de sintetizar los hechos, de identificar a los sujetos procesales, de relacionar tanto la actuación procesal y los fallos de instancia y de solicitar que se "invalide" la condena "para en su lugar se confirme la sentencia de primer grado, y se efectúen las declaraciones impetradas en el respectivo cargo, cumpliéndose así la necesidad de obtener el desarrollo de la jurisprudencia nacional y/o la necesidad de garantía de los derechos fundamentales", plantea el siguiente único cargo: Acusa al juzgador de segundo grado de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 12, 111 y 112 del Código Penal, como consecuencia de errores de hecho "generados en la defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad), y la falta de apreciación de otras (falsos juicios de existencia)", yerro que conllevó a la transgresión de los principios de inocencia y del in dubio pro reo, en la medida en que se dio por probada, sin estarlo, la certeza para condenar y no la duda.

Dice que el sentenciador ignoró el testimonio del médico legista Harold Ávila Castillo y las declaraciones de Elkin Johan Prieto, Robin Paternina y William Falcón Martínez y, además, apreció de manera errónea el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y los testimonios rendidos por Jorge Vitar, lvón Paola Figueroa y Carmen Susana Mendoza.

En el título que denominó "DEMOSTACIÓN DEL CARGO" y frente a los planteados errores de hecho, asevera que el contenido de la sentencia impugnada "viola el debido proceso", toda vez que la valoración de las pruebas no puede ser caprichosa. 3 CASACIÓN 27928. INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia fr - 11-1- Corte Suprema de Justicia Indica que el juzgador omitió valorar los testimonios de Robin Paternina y William Falcón Martínez, quienes expresaron que el procesado en ningún momento agredió a la señora Isaza, infirmando de esa manera lo dicho por ésta en su denuncia. Igualmente, omitió lo expresado por el médico perito, doctor Ávila, quien conceptuó que "si el golpe es producido con el puño cerrado y ocluye conducto auditivo externo no causa la lesión de la membrana timpánica.

Un golpe con la mano abierta así sea leve puede producir comprensión en el conducto y rasgar la membrana", concepto que, en su criterio, "hace que surja duda en el proceso, dado que la denunciante expresa que el procesado le propinó una trompada en el oído y lo expuesto por el médico dice que no es posible que se origine lesión cuando el golpe se da con el puño cerrado como lo dice la denunciante".

Después de citar jurisprudencia de la Corte constitucional relativa a la manera como se debe valorar la prueba, afirma nuevamente que en este caso se incurrió en la mencionada violación indirecta de la ley sustancial, originándose, por lo mismo, una vía de hecho que afectó "el principio de igualdad', yerro que se produjo por el no acatamiento de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, manifiesta el libelista que el ad quem valoró "indebidamente" los testimonios de Carmen Mendoza y Jorge Vitar, "desestimando del plenario probatorio lo evidenciado por Robin Petemina, William Falcón y lo expresado por el médico Harold Ávila, por que estos testimonios tienen una relación con lo manifestado por la víctima en la denuncia, es decir son congruentes con los hechos, que en uno de sus apartes dice que el esposo 4 ?CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia ul • bis °. -`1 ■°- Corte Suprema de Justicia de la víctima le dio una trompada al sindicado y se inició la pelea, y los señores Robín y William dicen que sí se dieron trompadas pero que el sindicado no le pegó en ningún momento a la señora Linda lsaza" A continuación, comentando el principio de inmediación, sostiene que el juzgado de segundo grado no valoró correctamente los medios de convicción, además de que sin prueba suficiente no podía concluir en la existencia de la conducta punible ni en la responsabilidad del acusado, sin olvidar que los testimonios de Elkin Johan Prieto, Susana Mendoza y Jorge Antonio Vitar "no hacen más que crear un manto de duda sobre la existencia de los hechos que se le imputan al procesado".

Anota que por la valoración arbitraria o caprichosa, el ad quem violó el debido proceso puesto que las pruebas apreciadas "no prueban los hechos sino que crean una incertidumbre en sus diferentes contradicciones que incurren los declarantes", como sucede con lo manifestado por Jorge Antonio Vitar, testimonio que fue cuestionado por el sentenciador de primera instancia, pues no es congruente con lo declarado por Iván Paola Figueroa, aspecto que también realza las contradicciones en que incurrió Carmen Susana Mendoza, quien dijo que escuchó una discusión entre Linda y el procesado, "y lo separa de Héctor, situación esta que es dudosa, porque si el actor discutió con la señora Linda no puede estar al mismo tiempo peleando con el esposo de la víctima como lo manifiesta ella".

Argumenta que si el juzgador de segundo grado "hubiese valorado objetivamente las pruebas, y no subjetivamente, es decir, conforme a los 5 CASACIÓN 27928. INADMISIÓN,i SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA I República de Colombia troj Corte Suprema de Justicia postulados de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la decisión constitucional en la sentencia de segunda instancia habría sido la confirmación de la sentencia de primer grado, por lo que la condena es indigna".

Agrega que la sentencia impugnada "carece de motivación para condenar al procesado, es decir, no tiene sustento argumental, porque está edificada sobre pruebas, que en su esencia fueron contradictorias con respecto a lo manifestado por la víctima en sui denuncia, dado que ella manifiesta unos hechos y los testimonios de Susana Mendoza y Jorge Vitar esbozan otros que desnaturalizan notoriamente la denuncia, lo que origina que aflore una duda objetiva y por ende el juicio de valor hacia una dubitación. Por lo que las decisiones carentes de motivación son inconstitucionales".

En esas condiciones, solicita a la Corte "proferir la nulidad de la sentencia de segundo grado y en sede de instancia confirme la de primer grado". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como quiera que en este caso la sentencia de segunda instancia la profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, surge evidente que sólo procede la casación discrecional, sin importar el quantum punitivo del delito por el cual fue condenado Silfredo Manuel Doria Babilonia. 6 CASACIÓN 27928.

INADMISIÓNt SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia útire ) ■ Corte Suprema de Justicia 2. Precisado lo anterior, procederá la Sala a constatar los demás presupuestos para acceder a esta impugnación extraordinaria. Así, de conformidad con lo preceptuado en el último inciso del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), recuérdese que cuando la casación se intenta por vía excepcional, también se requiere verificar si el actor cumplió con la carga de fundamentar los motivos por los cuales considera que se ha violado una garantía fundamental o por qué se hace necesario el desarrollo de la jurisprudencia, pues sólo a esos eventos se restringe la admisibilidad de esta modalidad casacional.

Respecto del citado presupuesto de la fundamentación, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterada y clara que cuando se trata de la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar, así sea de manera breve, una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. En lo que tiene que ver con el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe manifestar si lo pretendido es la actualización de la doctrina imperante, la unificación de posiciones encontradas sobre el particular o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, exponiendo una argumentación lógica que demuestre de qué manera la 7 CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia 'Aut. ‘4,- Corte Suprema de Justicia decisión demandada de la Corte frente al punto que estima se debe clarificar presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. No obstante, dado que la casación es de naturaleza extraordinaria y rogada, se debe elaborar la demanda respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo, según la causal invocada y el modo de violación de la ley sustancial señalado. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, si bien es cierto que el libelista afirmó que acude a la casación discrecional "para el desarrollo de la jurisprudencia y/o la garantía de los derechos fundamentales del procesado", también lo es que éstas hipótesis las dejó en el simple enunciado, toda vez que respecto de ellas no hizo ningún comentario que ilustrara a la Corte la necesidad de su intervención, limitándose a continuación a presentar un único cargo contra el fallo de segundo grado.

En efecto, en cuanto al invocado "desarrollo de la jurisprudencia", no evidenció si lo pretendido era la unificación de posiciones encontradas, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado, además de que tampoco precisó de qué manera la decisión que va a adoptar la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y de servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial. 8 ( CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Y en lo relativo a la garantía de los derechos fundamentales, tampoco indicó, de manera clara, lógica y concreta, cuál garantía se desconoció, si la misma conllevó al quebrantamiento de la estructura básica del proceso o a la violación de un derecho fundamental, ni precisó las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Ahora bien, si en se entendiese que el pretendido del libelista es la protección de la garantía de los derechos fundamentales de su procurado, aspecto que se deduce cuando afirmó, en el contexto del único cargo presentado, que la sentencia condenatoria es "inconstitucional", que la misma es violatoria del "debido proceso" y del principio de "igualdad', transgresiones que, en su criterio se originaron en la equivocada valoración de los medios de prueba, argumentación que, en principio, sustentaría la aquella hipótesis casacional, de todos modos la censura no cumple con los presupuestos de logicidad y debida argumentación que la ley exige para su admisibilidad, pues no ilustró a la Corte cómo en verdad en este asunto y por razón de la errada apreciación de las pruebas, se afectó de manera grave la estructura del proceso y su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, limitando su discurso a hacer cuestionamientos atinentes a la forma como fueron apreciados los elementos de juicio allegados a la actuación. Olvidó el demandante que no es suficiente denunciar el vicio y demostrar su existencia, sino que para la adecuada proposición del ataque es 9 71 f CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN: SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia - Corte Suprema de Justicia indispensable que se acredite de qué manera el defecto denunciado afectó las garantías del procesado. En efecto, el defensor del procesado, al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, toda vez que, en su criterio, incurrió en violación indirecta de la sustancial, por error de hecho generado en múltiples falsos juicios de existencia por omisión y de identidad.

Así, en cuanto al falso juicio de existencia por omisión, asevera que el juzgador ignoró el testimonio del médico Harold Ávila Castillo y las declaraciones de Elkin Johan Prieto, Robin Paternina y William Falcon Martínez, agregando que de no haberse cometido esta omisión, el ad quem no habría afirmado con certeza la existencia del delito de lesiones personales y, por ende, la duda hubiese sido el fundamento de la absolución a favor de su defendido.

Planteado así el mencionado error omisivo, observa la Sala que la formulación de la censura quedó imprecisa e incompleta, pues si bien es cierto que el actor señala cuáles medios de convicción fueron, en su opinión, dejados de valorar, también lo es que no dedicó argumentación alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de tales presuntos yerros.

Al respeto, ha señalado insistentemente la jurisprudencia de la Corte que la postulación del falso juicio de existencia por omisión en el recurso 1 0 CASACIÓN 27928. INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DOR/A BABILONIA República de Colombia + wat I Corte Suprema de Justicia extraordinario debe iniciar con "la constatación objetiva de que la prueba existe jurídicamente en el expediente y que, pese a ello, su contenido material no fue sopesado por el fallador.

A continuación se precisa indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente; y todo ha de enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida, en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. "La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión no se cumple, como suele creerse, con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal de trata; pues, de bastar aquél tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. "La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al ad quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto, y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el juzgador perderían la entidad necesaria y suficiente para mover la convicción declarada en el fallo". 1 Teniendo en cuenta los anteriores delineamientos, se observa que el censor se limitó a denunciar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de 1 Ver, entre otras, casación 18428 del 10 de noviembre de 2004. 11 CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia tuca. Corte Suprema de Justicia Sincelejo ignoró una serie de pruebas, las cuales relaciona. Sin embargo, dentro del discurso que utilizó no ilustró a la Corte cómo tales medios de convicción no fueron objetivamente valorados, esto es, que dentro de la valoración mancomunada de los elementos de juicio nunca fueron incluidos, sin que se hubiese tratado de una apreciación innominada, es decir, que el juzgador, sin precisar los nombres de los testigos o la identificación de la prueba, de todos modos sí fueron objeto de consideración conjunta.

Tampoco el actor consideró ni correlacionó los elementos de prueba que el sentenciador tuvo en cuenta para fundar, en grado de certeza, la existencia del delito de lesiones personales y, consecuentemente, el juicio de reproche. En otros términos, sin bien se duele de la omisión valorativa de determinadas pruebas, finalmente no precisó las consecuencias que la apreciación de aquellas (las supuestamente ignoradas) hubiesen tenido frente a las estimadas por el Tribunal, las que ni siquiera menciona, conllevando ineludiblemente a la degradación de la certeza y, por ende, al in dubio pro reo que echa de menos, para de esas manera conectar la denunciada transgresión del debido proceso como derecho fundamental.

En fin, advierte la Sala que la inconformidad del recurrente está centrada en las conclusiones probatorias a que llegó el sentenciador de segunda instancia y no en un especifico yerro de apreciación probatoria, disparidad de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, toda vez que el juzgador, dentro del sistema de apreciación probatoria, goza de 12 CASACIÓN 27928.

INADMISKJN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia rvaxi- • Corte Suprema de Justicia libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica. A su vez, en lo que hace relación con el acusado falso juicio de identidad recaído sobre el dictamen emitido por el Instituto de Medicina Legal y los testimonios de Jorge Vitar, lvón Paola Figueroa y Carmen Susana Mendoza, medios de prueba que, en su opinión, indican que Silfredo Manuel Doria Babilonia no causó las lesiones personales por las que fue condenado o, por lo menos, que alrededor de dicho aspecto se genera duda, no observa la Sala en qué consistió la tergiversación objetiva de dichos elementos de convicción, pues el actor sólo se queja de que juzgador de segundo grado no detectó las contradicciones que surgen de tales testimonios.

En otras palabras, en lugar de indicar, de manera clara y precisa, cuáles fueron las distorsiones objetivas en que incurrió el juzgador sobre dichos medios de prueba y, consecuentemente, la alegada violación del debido proceso, se duele de las conclusiones que de ellos obtuvo el ad quem para deducir la existencia de la conducta punible de lesiones personales, sin olvidar que tampoco demostró la trascendencia del vicio, puesto que en manera alguna evidenció cómo de haber sido correctamente apreciadas, el fallo necesariamente habría sido favorable a los intereses del procesado, toda vez que la duda hubiese reemplazado a la certeza respecto de su responsabilidad penal, para lo cual debió increpar los demás elementos de juicio sustento del fallo de condena. 13 CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia _7, Corte Suprema de Justicia En síntesis, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible imputada o, por lo menos, que la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse en este asunto, desconociendo, como se indicó, que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado error de apreciación alguno. Ahora bien, si su intención era demostrar, como así lo sugirió, que en la actividad probatoria que desplegó el Juzgador de segunda instancia se apartó de los postulados que sustentan la sana crítica, debió postular la censura a través del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuál fue el principio de la ciencia, de la lógica y de la máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y cuál su incidencia en la parte resolutiva del fallo, supuesto que aquí no ocurrió. De otra parte, en cuanto a la "carencia de motivación" del fallo impugnado, aspecto sugerido al finalizar la presentación del único cargo, se hace necesario indicar que la propuesta de "nulidad" por dicha razón, debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. 14 CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia -:;;.N•- 1 Corte Suprema de Justicia Teniendo en cuenta dicha premisa, debe recordarse que a la fijación del aspecto fáctico se llega a través de la elaboración de juicios de validez y de apreciación de los medios de convicción, orientados éstos últimos por las normas de la experiencia, de la ciencia o de la lógica, o de las reglas que les asignan o niegan un determinado valor.

El mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos procesales.

Precisados los hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el cual igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales.

Por consiguiente, "una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su 15 CASACIÓN 27928. INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia °- Corte Suprema de Justicia encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia". 2 Así, entonces, partiendo de los anteriores presupuestos, advierte la Sala que la inconformidad presentada por el defensor de Doria Babilonia se detuvo en el enunciado, pues sus argumentos, los que debió plantear en cargo separado, dado el principio de prioridad en la invocación de las causales, se quedaron en simples afirmaciones, sin llegar a las necesarias conclusiones demostrativas que evidencien el yerro denunciado.

En efecto, dice el demandante que la sentencia impugnada "carece de motivación para condenar al procesado, es decir, no tiene sustento argumenta!, porque está sustentada sobre pruebas que en su esencia fueron contradictorias". Sin embargo, tal aseveración no indica la razón por la cual califica el fallo como carente de motivación y, menos aún, en qué consistió la misma, observándose, por el contrario, cómo el libelista deja entrever, de manera velada, su inconformidad con las consideraciones que adoptó el juzgador de segundo grado para concluir en la autoría y responsabilidad del acusado, aspecto que en manera alguna permite vislumbrar la irregularidad denunciada y, a su vez, deja claro que el tema propuesto se reduce a una simple disparidad de criterios frente a la evaluación probatoria que, dicho sea de paso, no es propio de la nulidad sino de la violación indirecta de la ley sustancial contenida en la causal primera de casación. 2 Ver, entre otras, casación 14647 del 25 de octubre de 2001, casación 21044 de 19 de enero de 2005, casación 23186 de 11 de mayo de 2005. 16 CASACIÓN 27928.

INADMISIÓN SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA República de Colombia llar ■, Corte Suprema de Justicia En consecuencia, como se advierte que el peticionario en la demanda no argumentó ninguna de las hipótesis inicialmente señaladas, sino que las construye con fundamento en la apreciación probatoria del sentenciador, dejando huérfano el desarrollo de la tesis que lo motivó a acudir a esta vía extraordinaria y excepcional, la misma se inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SILFREDO MANUEL DORIA BABILONIA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

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