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27927(04-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27927 Instituto de Seguros Sociales vs Claudia Rosa Ocampo Fernández CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27927 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de agosto de 2005 dentro del ordinario laboral que le promovió CLAUDIA ROSA OCAMPO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES El Instituto confuta la sentencia precitada, con la que el ad quem revocó la absolución dispensada por la señora Juez Primero Laboral del Circuito de Cali el 6 de octubre de 2003 (fls. 90 – 93 cuad. primera instancia) para, en su lugar, condenarlo a continuar el pago a la actora de la pensión de sobrevivientes, que anteriormente le había reconocido, derivada de la muerte de su cónyuge, señor Olmedo Hurtado Marín, fallecido el 18 de enero de 1995, y quien ostentaba la calidad de afiliado a la entidad; cancelación que había sido suspendida a consecuencia de una investigación administrativa, de la cual se concluyó que no se había cumplido el requisito de convivencia entre la pareja.

Para fundamentar su pretensión relativa a la pensión de sobrevivientes, la accionante expresó tener la calidad de cónyuge del señor Hurtado Marín, y que el ISS, aun cuando se la había otorgado, mediante Resolución 003951 de 1995 (fl. 4), posteriormente suspendió su pago con la número 7250 del 16 de septiembre de 1996 de manera sospechosa y sorpresiva, sin fundamento y sin notificación, a pesar de haber acompañado por 14 años a su cónyuge hasta el momento del deceso.

El ISS admitió haber reconocido inicialmente la prestación, pero que con base en el Decreto 2665 de 1988 – 42, había procedido a suspender el pago de la prestación ante el resultado de la investigación administrativa precitada, con la que se había acreditado la falta de convivencia entre los cónyuges desde 1985 y, por tanto, el incumplimiento del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem estimó que, para efectos de dilucidar lo relativo al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, se debía remitir a lo preceptuado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual disponía que tendrían derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido, siempre que, de un lado, se encontrara cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte o, de otro, que si había dejado de cotizar al sistema, hubiera efectuado aportes durante, por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produjera.

A continuación, de la Resolución 003951 de 1995 dedujo que había plena prueba del cumplimiento del requisito de cotización en la densidad de semanas exigidas por ley, aspecto que, además, dijo, no había sido controvertido por el ISS, porque el único argumento de éste para la suspensión del pago de la pensión inicialmente reconocida a la actora había sido la falta de convivencia con el causante.

Sobre el trascendente punto expresó que, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la convivencia se exigía en aquellos casos en que el causante era un pensionado, mas no cuando se trataba de afiliado, pues en este evento no se exigía aquélla por no decir la norma nada al respecto. Textualmente manifestó: “Obra a folio 58…, copia de la resolución 003951 emanada del Instituto de Seguros Sociales,…en donde se afirma que, lo cual constituye plena prueba para indicar ahora que el causante cumplió con el requisito de cotización en la densidad de semanas exigidas por la ley, lo que entre otras cosas no fue objeto de controversia por parte del ente demandado, pues su único argumento para la suspensión de la pensión inicialmente reconocida a la actora y contenida igualmente en la contestación de la demanda, fue la falta de convivencia con el causante, siendo relevante indicar, que acorde con lo dispuesto en el artículo 47 de ley 100 de 1993, la convivencia se exige en aquellos casos en que el causante es un pensionado, mas no cuando se trata de un afiliado, evento en el cual no hay exigencia de convivencia, pues la norma nada dice al respecto.” Respaldó su percepción jurídica con la transcripción de la sentencia 10634 de 17 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral de esta Corte, bajo la composición de la época.

Concluyó y reiteró que, conforme a dicha providencia, la convivencia no era requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante era un afiliado no pensionado, porque la norma no hacía exigencia en tal sentido y que, por tanto, no cabía razón al Instituto: “Acorde con la sentencia transcrita, la convivencia marital de la esposa o compañera permanente con el causante, no es requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes cuando el causante es un afiliado no pensionado, por cuanto la norma no hace exigencia en tal sentido y por lo tanto, ninguna razón legal le asistía al Instituto de Seguros Sociales para suspender la pensión reconocida a la demandante”.

Con base en lo anterior, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de agosto de de 1997; revocó la sentencia consultada y condenó al ISS a seguir pagando a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 24 de agosto de 1997, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente, más reajustes de ley, con retroactivo de $32.388.268 a 31 de julio de 2005.

Condenó, además, a los intereses moratorios desde el 24 de agosto de 1997 y a las costas de ambas instancias. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y no replicado, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó las absoluciones decretadas, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado y provea en costas.

Con esa finalidad presenta UN CARGO en el cual se invoca la causal primera consagrada en el artículo 87 del CPL, y cuyo contenido es el siguiente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, el articulo 46 de la ley 100 de 1993, vigente para la época de los hechos en relación con el artículo 47 del mismo estatuto y con los literales b) y e) del artículo 42 del decreto 2665 de 1988 y el artículo 210 del C. de P.C.” “A la anterior violación arribó el ad Quem como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1.

Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora CLAUDIA ROSA OCAMPO FERNÁNDEZ convivió hasta en el momento del deceso de su esposo, con él”. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora CLAUDIA ROSA OCAMPO FERNÁNDEZ no convivió durante la década inmediatamente anterior al deceso de Don OLMEDO HURTADO MARÍN, con él”. “3.

No dar por establecido, estándolo, que el causante si convivió varios años antes de morir, con su Señora Madre, la Señora MARÍA SERGINA MARÍN DE HURTADO”. “Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haberse apreciado las siguientes pruebas: “1. Contestación de la demanda, específicamente a los hechos Tercero, Quinto y Sexto. (Folios 35 y 36 del primer cuaderno)”.

“2. Informe de la Investigación administrativa acerca de la dependencia económica y convivencia entre la señora demandante y el causante. (Folios 39 al 42 del primer cuaderno)”. “3. Resolución No. 7250 de 1996 por la cual se deroga una resolución. (Folios 43 al 45)”. “4. Constancia dejada en el acta de la segunda audiencia de trámite, acerca de la inasistencia de la actora CLAUDIA ROSA OCAMPO FERNÁNDEZ para absolver su interrogatorio de parte.

(Folio 88)”. “DEMOSTRACIÓN ” “Como el ataque lo dirijo contra la sentencia por violación indirecta de la ley sustantiva laboral y descansa en la falta de apreciación de los medios de prueba que generan los ostensibles errores de hecho en que incurre el ad-Quem, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado. Ello me lleva a aceptar inicialmente las apreciaciones que hace el H. Tribunal Superior en relación con la densidad de semanas cotizadas, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante resolución No. 003951 de 1995 emanada del Instituto de Seguros Sociales y el fallecimiento del causante por causas de origen no profesional el día dieciocho (18) de enero de 1995”.

“Critico la posición del Tribunal porque se quedó corto en la valoración de las pruebas que, por no darles la consideración que probaron tener procesalmente, hizo decir a la sentencia el derecho que no ha debido dar, por cuanto les hizo significar a los efectos probatorios que si tomó en consideración, mucho más de lo que expresan”. “En efecto, desde la contestación de la demanda hay estructurales afirmaciones jurídicas con base en hechos y pruebas sometidos al escrutinio del interrogatorio de parte que allí se solícita.

Una vez decretado, trae consecuencias insoslayables ya que se practique; ora que no. Esto último por inasistencia inexcusable de la señora demandante, la torna confesa de lo medular del proceso, sostenido en la respuesta a los hechos Tercero, Quinto y Sexto de la demanda; como lo viene de imponer el articulo 1 210 del C. de P. C., que el H. Tribunal no puede ni debe dejar de aplicar si actúa en Derecho.

Es lo que lo sitúa en contraevidencia de la proposición jurídica completa de esta demanda”. “Lo así confesado no mereció ninguna forma de ser desvirtuado. Por el contrario, entre los folios 39 a 42 obran plurales pruebas que explican tantos silencios: bien delante del interrogatorio; ya frente a los testigos citados y decretados a favor de la demandante; ora ante la ninguna interposición de recursos contra la sentencia de instancia que absolvió al demandado”.

“Veamos. Ante el Notario Cuarto del Circuito de Palmira, la señora MARÍA SERGINA MARIN DE HURTADO, informó: “ el señor OLMEDO HURTADO MARÍN convivió hasta su muerte bajo el mismo techo con su Señora Madre y que ella dependía económicamente de él. Además estaba casado y separado de su esposa CLAUDIA OCAMPO no convivían juntos desde hace 10 años.

No tuvieron hijos…” todo lo cual le fue ratificado a la investigación administrativa que milita a partir del folio 39, por los testigos MARIA DEL SOCORRO LOPEZ y JAMES RUBIO DAZA”. “Allí mismo, ante autoridad competente se tomó expresa la confesión ficta de la propia demandante: “Tuvimos problemas conyugales y él se fue de la casa en el año 1.985, me fuí a vivir con mi mamá y unas tías, él se fue a vivir donde su mamá, él se quedó sin trabajo, vendió una panadería que tenía cogió la plata y se separó de mí que se dio cuenta de la muerte de su esposo al otro día de haber ocurrido, yo estaba viviendo donde mi mamá. Que estuvo viviendo en Estados Unidos durante 2 años, y en Cúcuta más de un año”.

“Es lo que explica lo informado por MARÍA DEL SOCORRO LOPEZ: “ que durante el tiempo que OLMEDO estuvo enfermo ella no fue ni tampoco al velorio ni al entierro”. “Todos, son corroborados finalmente por la señora MARTHA CECILIA HURTADO MARÍN”. “Con semejante prueba tan pacífica y homogénea se impuso al ISS la obligación legal de revocar la resolución 3951 del 26 de mayo de 1.995, mediante su par No. 7250 del año siguiente (1996) que, tampoco mereció atención alguna del Juez Colegiado”.

“Como se lee literalmente todo el haz probatorio sin requerir interpretación alguna, echa de menos esa convivencia marital, incluida la propia cronología de los hechos y actuaciones; como se vio a través de largos y dicientes lapsos de años, lustros y década de separación conyugal. Para rematar la coherencia del expediente, obra la confesión expresa de la propia demandante”.

“Si la sentencia hubiese apreciado correctamente tal cúmulo de prueba diversa en su fuente y homogénea en su contenido, habría concluido necesariamente que la Señora demandante no convivió con el causante como lo exige la ley 100 de 1993 para acceder a su pensión y como lo sostiene la misma jurisprudencia del doctor JOSÉ ROBERTO HERRERA, traída por el Tribunal, cuando desvirtúa la licencia que se da el ad—Quem distinguiendo entre afiliado y pensionado: ‘ Y si quedara alguna duda en este sentido, nótese que la misma preceptiva ( art. 10), ahí sí para todo asegurado en general, señaló que “para efectos de la pensión de sobrevivientes del afiliado”, ostentará la condición de compañero o compañera permanente la última persona, de sexo diferente al causante, que haya hecho vida marital con él, durante un lapso no inferior a dos años; calidad y cualidad que por parte alguna albergó doña CLAUDIA ROSA OCAMPO FERNANDEZ’. ‘Por todo lo expuesto, el cargo debe prosperar LA CORTE COMO TRIBUNAL DE INSTANCIA: Demostrado como está que entre la demandante CLAUDIA ROSA OCAMPO FERNANDEZ y el causante OLMEDO HURTADO MARIN no hubo la convivencia marital de ley, sólo resta que esa H. Sala, una vez casada totalmente la sentencia del Tribunal, confirme la de primera instancia en su integridad.” No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El claro y concreto fundamento de la decisión del Tribunal fue absolutamente jurídico: estimó que, en tratándose de la pensión de sobrevivientes de un afiliado, su cónyuge o compañera (o) beneficiaria (o) no requería acreditar convivencia, y apuntaló este criterio con una sentencia de esta Sala, de fecha 17 de junio de 1998, rad. 10634.

Por tanto, la confrontación argumental a esa postura jurídica implicaba al recurrente, obviamente, controvertir tal idea, no otra diferente y, de otro lado, hacerlo por la vía directa. Sin embargo, de manera desconcertante, la censura parte de una premisa no cierta al adjudicar al Tribunal la comisión de errores de hecho fundados en percepciones que el colegiado en realidad no tuvo.

Así, el afirmar que dio por demostrada la convivencia del de cujus con la demandante y que, en cambio, no dio por acreditado que no convivió con ella durante la década anterior a su muerte sino que lo hizo con su madre, son errores que no pudieron cometerse por el Tribunal, sencillamente porque, para éste, la convivencia no era exigible como requisito a cumplir por el beneficiario de un afiliado, por ser ello predicable solo respecto del beneficiario de un pensionado.

Por tal razón, fue que únicamente verificó lo relativo a la densidad de semanas cotizadas por el de cujus. Por tanto, la censura, al precipitar su ataque bajo esa ostensible y evidente errada estructura, incurrió en ausencia total de contradicción al verdadero fundamento de la decisión, el cual, en consecuencia, acertado o no, la sostiene, amén de las presunciones de legalidad y acierto que la revisten.

Es claro, además, que, como se dijo, de haberse llegado a controvertir la razón real de la decisión, la vía procedente habría tenido que ser la directa, dado el carácter exclusivamente jurídico de aquélla. Resulta, en consecuencia, improcedente e inane proceder la Sala a recorrer, con análisis alguno, el errado sendero por el cual transitó la acusación. El cargo, por lo dicho, resulta impróspero.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haberse presentado réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 10 de agosto de 2005 dentro del ordinario laboral promovido por CLAUDIA ROSA OCAMPO FERNÁNDEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2