Micelio
27925(25-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA brOtakilea á cadanala Impedimento N°27925 tWW JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otro - afeo Olbrenut áfida,ela CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 130 Bogotá, D.C., veinticinco de julio de dos mil siete. VISTOS Decide de plano la Corte el impedimento manifestado por dos de los magistrados integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctores César Tulio Lozano Moreno y Fernando Eliécer Maldonado Cala, para conocer del impedimento que a su vez expresara el Juez 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, ante quien se formuló acusación en contra de JAIME LUIS BENITEZ BULA, JENAIDER RAFAEL CHARRIS PÉREZ y JADER LUIS CHARRIS PÉREZ, como cómplices de los delitos de falsedad en documento público, Mlbdilloade (adormila. 1:Var 1' Impedimento N° 27.92 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros ano *rema kfttilia;:b agravada por el uso, falsedad en documento privado y estafa, en la modalidad de tentativa.

ANTECEDENTES 1. Utilizando documentación falsa y suplantando la identidad del señor Campo Elías Campo Gordon, se solicitó a la entidad crediticia MEGABANCO, sucursal de la carrera séptima con calle veintidós, un crédito por la suma de veinticinco millones de pesos, el cual se dispuso a cobrar, suplantando a Campo Gordon, AGUSTÍN ARÉVALO RUIZ, a eso de las doce del día del 30 de marzo de 2005, momento en el cual fue capturado.

De inmediato el aprehendido aceptó su responsabilidad en los hechos y señaló a JADER LUIS CHARRIS PÉREZ, JENAIDER CHARRIS PÉREZ y JAIME LUIS BENITEZ BULA, quienes se hallaban en las afueras del banco, como partícipes en el hecho. 2. En la audiencia preliminar pertinente celebrada ante el Juez 22 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías el 31 de marzo de 2005, se les formuló imputación a los Dertillfra d9 Cadótratga arte 940149Ma tétfigkia g Impedimento N°27.92 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros implicados por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y uso de documento público.

En curso de la diligencia todos los imputados se allanaron a los cargos. 3. El diez de agosto de 2005, ante el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, se llevó a cabo la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, en la cual se retractaron de su aceptación de responsabilidad penal los procesados JAIME LUIS BENITEZ BULA, JENAIDER RAFAEL CHARRIS PÉREZ y JADER LUIS CHARRIS PÉREZ, en decisión aceptada por el funcionario, razón por la cual se decretó la ruptura de la unidad procesal, continuando el Juzgado Segundo con el trámite de la aceptación de cargos vigente, que corresponde a AGUSTÍN ARÉVALO RUIZ, quien finalmente fue condenado 4.

En curso la tramitación ordinaria respecto de los procesados que se retractaron del allanamiento a cargos, el defensor de JAIME LUIS BENITEZ BULA, solicitó ante el «ralea e4 alennév.a, vni7 a-pv.0 95,4rema elkführaiwa -net Impedimento 11° 27.92 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, con funciones de conocimiento, se decretase la preclusión de la instrucción, por estimar vencidos los términos legales de esta.

En desarrollo de la audiencia convocada para estudiar la solicitud del defensor, realizada el 8 de noviembre de 2005, el Juez 52 Penal del Circuito, negó la preclusión por entender que no estaba facultado el defensor para plantearla en ese momento procesal, dado que si bien, ya se había presentado escrito de acusación, aún no se adelantaba la audiencia de formulación de acusación. Además, señaló el funcionario que lo argumentado por el profesional del derecho, no se inscribía en ninguna de las causales expresas que para facultar la preclusión, consagra el artículo 332 de La Ley 906 de 2004.

En la misma diligencia, el funcionario judicial se separó del conocimiento del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 335, inciso segundo, de la normatividad citada. 5. Interpuesto por la defensa el recurso de apelación, el día 1 de febrero de 2006, se llevó a cabo la audiencia de Ntetwiea ek giliamsa Páginas de 18 nrt - Impedimento N°27.925 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros afee Ore~eidtswa sustentación, ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Bogotá, compuesta por los magistrados César Tulio Lozano Moreno, Fernando Maldonado Cala y Luis Eduardo Manrique Bernal.

En curso de la diligencia, después de escuchar los argumentos de las partes, la Sala de Decisión del Tribunal, confirmó la decisión de la primera instancia, en lo que corresponde a la negativa de preclusión, pero concedió la libertad a todos los imputados, considerando que se presentaba la causal establecida en el numeral 5° del artículo 317 del C. de P.P. 6.

De conformidad con la separación que del asunto anunció el Juez 52 Penal del Circuito de Bogotá, este, cuando regresó del Tribunal, le fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, dado que ya había conocido del asunto y ordenado la ruptura de la unidad procesal por ocasión del allanamiento a cargos efectuado por uno de los procesados.

NVilalea 953dotnéla y '• Vni ase 91~ tkriatVela Impedimento.Y° 27.925 JAIME LUIS BENÍTEZ BULA y Otros 7. Esa oficina judicial realizó la audiencia de formulación de acusación, pero cuando se aprestaba a convocar para la audiencia preparatoria, su titular adujo hallarse impedido para continuar con el trámite, dado que ya había conocido del asunto, condenando al procesado que se allanó a cargos. 8.

De esa manifestación de impedimento le ha correspondido conocer a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, que componen, además de otro de ellos, los magistrados César Tulio Lozano Moreno y Fernando Eliécer Maldonado Cala, quienes expresaron a su vez su impedimento conjunto para conocer de similar manifestación realizada por el funcionario judicial en mención, señalando únicamente que por ocasión de haber intervenido anteriormente, rechazando en segunda instancia la solicitud de preclusión presentada por uno de los defensores, se configura la causal consagrada en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004.

Ofraldffi Cá, akinka ny kr --- 7 caoote 9(4 á, %aya Impedimento N°27.925 JAIME LUIS BENI TEZ BULA y Otros En consecuencia, se ordenó la remisión de las carpetas contentivas de la actuación para ante esta Corporación, de acuerdo con lo previsto en los Arts. 57 y 59 ibídem. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En virtud de lo establecido en los Arts. 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, en tratándose de la manifestación que hacen dos integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ya la Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función Orraima d9 caleinila, 191 (aúne 9(5énna &Jira 1151r Impedimento N°27.925 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros 141 pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230, prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar apliCación material al principio de imparcialidad, imperativo en las decisiones judiciales, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de clara raigambre constitucional, como se dijo atrás, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

Mirilála 90109/2ka "45111/ Impedimento N°27.925 171. JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros arte 9(9~ áltuizeta En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.' Conforme los postulados en cita, debe significar la Sala que si bien, en principio podría observarse objetivo e incontrastable el pronunciamiento de los dos Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, a efectos de separarse del conocimiento del asunto, ello obedece a una interpretación exegética y descontextualizada de lo contemplado por el inciso segundo del artículo 335 de la Ley C. S. de J., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N°26.246. «raya de `&61.0méta.5W Impedimento W°27.92 JAIME LUIS BENI TEZ BULA y Otros VI' 11 'ano 99orerna doilmveto 906 de 2004, que pasa por alto la finalidad inserta en el instituto de impedimentos y recusaciones. En efecto, si, como se señala en el escrito expedido por los funcionarios para manifestar su impedimento "las causales de impedimento tienen la finalidad de garantizar la imparcialidad del funcionario judicial y el no compromiso de su equilibrio en el cabal ejercicio de sus funciones, procediendo su aplicación a efectos de separarse del conocimiento del proceso", no se entiende por qué en el caso concreto decidieron ellos marginarse de resolver la c:uestión planteada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bogotá, si es claro que la intervención anterior, confirmando en segunda instancia la negativa a decretar la preclusión solicitada por el defensor de uno de los procesados, de ninguna forma incide en lo que ahora se les demanda, no otra cosa distinta a determinar si ese funcionario se halla o no impedido para continuar tramitando la fase del juicio.

No desconoce la Corte que, efectivamente, el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, establece para el juez que groatiao 41010o7dva Impedimento N°27.925 JAIME LUIS BENÍTEZ BULA y Otros Iiloato 91~ clefiálata conozca de la solicitud de preclusión, la necesidad de apartarse del trámite "del juicio". Pero el alcance del instituto para que, de un lado, no devenga en simple formalismo vacuo carente de trascendencia, y del otro, se evite convertir en norma general lo que por naturaleza debe operar excepcional, reclama una evaluación contextualizada y conjunta del factor normativo expreso, de cara a la teleología de la figura.

Esto, por cuanto, objetivamente se advierte que la intervención anterior de los magistrados, aunque pudo requerir de auscultación de los elementos de juicio allegados a la investigación e incluso algún adelantamiento de opinión en torno a la posible responsabilidad penal de los procesados —aunque el registro no lo signifique así-, dada la naturaleza misma de la preclusión y las causales que facultan decretarla, de ninguna manera incide en la cuestión que ahora se les plantea resolver, ajena al objeto del juicio y, si se quiere, completamente accesoria.

Ofravica 130/40iiia Impedimento N°27.925 • „, JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otro camm, IlYetrenzadej‘fteta Es claro que el legislador, al instituir la causal expresa contemplada en el inciso segundo del artículo 335 del C. cie P.P., ha querido preservar esos valores de imparcialidad e independencia tan caros a la sistemática acusatoria y por ello, en el entendido de que por lo general las causales de preclusión operan previas al adelantamiento de la fase del juicio —tanto que el artículo 331 de esta normatividad directamente consagra que el fiscal debe hacer la solicitud cuando no "existiere mérito para acusar", y sólo por excepción se faculta en la etapa del juicio plantear la cuestión, incluso por la defensa o el Ministerio Público, respecto de dos específicas causales, como lo establece el parágrafo del artículo 332 ibídem-, estatuye que el funcionario a quien correspondió resolver sobre el tópico, no puede ser el mismo que adelante el juicio.

Y la razón aparece evidente, en tanto, como se anotó atrás, en la generalidad de los casos ya el funcionario ha evaluado los elementos materiales probatorios, evidencia física e informes recopilados por las partes, arriesgando una consicleración concreta respecto de sus efectos en punto de la materialización ~1~ A caokinka sr 1/0,yee (Wrenza dojtaadta Impedimento N°27.92 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros del delito y la participación en este del procesado sobre el cual se continúa el trámite, así que mal podría entendérsele imparcial para que adelante la más crucial de las etapas del proceso, que en su decurso reclama de intervención profunda del funcionario en las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y del juicio oral.

Pero, obvio se entiende, por juicio, dentro de las específicas aristas omnicomprensivas que encierra el término, no puede asumirse, para la segunda instancia que ahora representan los magistrados que postulan su marginamiento decisorio, la sola intervención en el trámite adjetivo producto de la manifestación del juez de conocimiento, de que se encuentra impedido para continuar con la dirección del proceso,' por la potísima razón que en esa decisión de ellos reclamada, ningún efecto tiene la postura adoptada antes, cuando se confirmó la negación a precluir la investigación a favor de uno de los imputados. «rama ek `alomé/a f (agrie 990retne tiejlekYcla g Impedimento N°27.925 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros De qué manera, entonces, se pregunta la Sala, puede afectarse la imparcialidad de los magistrados en cuestión, comprometerse su criterio o, incluso, ponerse en tela de juicio por las partes, intervinientes o el conglomerado social, la función judicial, si lo único que de ellos se busca es resolver una situación marginal que en nada toca con la ejecución del delito o la responsabilidad penal de los procesados?.

Son otras, cabe agregar, las miras que tuvo el legislador cuando buscó evitar que el funcionario encargado de resolver la solicitud de preclusión, adelantase la fase del juicio, de ningún modo referidas al tema que reclamó la intervención de los magistrados y que ahora ellos se muestran reacios a abordar, dilatando aún más un proceso que precisamente por ocasión de la tardanza en su tramitación, obligó a decretar la libertad de los procesados.

Anótese, por último, que dentro del cuerpo de la Ley 906 de 2004, se han estimado improcedentes este tipo de «Orgliea ck Palomita 9 • " laie 99 7 9 cieffratileia. Impedimento N°27.925 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros manifestaciones de impedimento para conocer del impedimento del funcionario de inferior jerarquía. Así, el artículo 61 de la normatividad en reseña, consagra: "Improcedencia del impedimento y de la recusación. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente.

No habrá lugar a recusación cuando el motivo de impedimento surja del cambio de defensor de una de las partes, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio Público" Desde luego que el contenido de la norma exclusivamente refiere, en su primera parte, a la recusación, pero, bajo el apotegma de que a las mismas causas corresponden iguales consecuencias —e incluso para que el epígrafe tenga sentido-, evidente se aprecia que si el funcionario encargado de resolver el incidente, no puede ser objeto de recusación, incluso si se demuestra existir alguna de las causales que consagra la ley para el efecto, otro tanto sucede con la manifestación de M:91' aketz ek cadonala CaWe 94nnza ekfigaela f Impedimento N° 27.925 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros impedimento de ese mismo funcionario, en tanto, lo buscado es que haya celeridad en un trámite de suyo suspendido por ocasión precisamente de la inicial recusación o impedimento y se advierte, porque así es, que la intervención del juez o magistrado es meramente adjetiva, sin efectos sobre aspectos fundamentales del proceso o de lo que constituye su objeto —materialización de un delito y responsabilidad penal del procesado-, vale decir, ningún compromiso serio de los principios de imparcialidad e independencia se registra existir.

No sobra recalcar, sobre el particular, que el encabezado de la norma hace relación no sólo a la recusación, sino a la "improcedencia del impedimento". Así las cosas, sea por la vía material que demuestra inconcuso cómo respecto de lo que se pide resolver a los magistrados, ninguna afectación a los principios de imparcialidad e independencia opera, o por el camino de lo que la norrnatividad procesal penal dispone en lo tocante al trámite del impedimento, en aras de evitar que se dilate hasta el infinito la cuestión, no gerSica á alognéia IST caerle 91~ ekirüeWela spr..

Impedimento N°27.925 JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otros existe razón legal para que los funcionarios en cita se aparten de lo que puntualmente ha llegado a su conocimiento. Son, estas, las razones que dan pie a la Corte para declarar infundada la manifestación de impedimento conjunto expresada por los citados Magistrados en virtud de este asunto.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento conjunto que en razón del presente asunto han manifestado los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, doctores César Tulio Lozano Moreno y Fernando Eliécer Maldonado Cala, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.

OS gerídilact á gokriala 'w Impedimento N° 27,92 g, JAIME LUIS BENITEZ BULA y Otro ano 94brema áfióála Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO