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27924(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Casación Rad. N° 27924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27924 Acta No. 65 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FLOR ALBA OSORIO RENDÓN contra la sentencia de 16 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso seguido por la recurrente contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.

I-.

ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la citada demandante, pretende que se declare la existencia de contrato de trabajo entre su esposo Emilio Antonio Usuga Carvajal y la empresa Transportes Tatamá. Que en desarrollo de la actividad de conductor sufrió un accidente de trabajo el 8 de septiembre 2001, mientras esperaba turno para cubrir una de las rutas de la empresa.

Que en virtud de la afiliación hecha por el patrono a Colmena Riesgos Profesionales, esta entidad debe pagarle en calidad de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes desde la fecha del fallecimiento de su esposo más los intereses moratorios. En apoyo de su pedimento aseveró que contrajo matrimonio con el señor Usuga Carvajal el 16 de junio de 1989 y procrearon 2 hijos.

Mediante informe individual de accidentes de trabajo n° 0199875-4 Transportes Tatamá S.A. reportó el accidente de trabajo sufrido por su esposo, en el cual se indica que “se encontraba esperando su turno para realizar el recorrido de la zona urbana hacia las veredas cuando fue abaleado por un sujeto desconocido provocándole su muerte”. 2.- La entidad demanda se opuso a las referidas pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de la relación laboral entre el occiso y Transportes Tatamá, ineficacia del contrato de aseguramiento de riesgos, nulidad del contrato, ausencia de profesionalidad del evento, prescripción, entre otras (fls 52 a 57). 3.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante sentencia de 18 de marzo de 2005, declaró la existencia del accidente de trabajo y en consecuencia, condenó a la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante como cónyuge del afiliado Usuga Carvajal a partir de la fecha de su fallecimiento, es decir, del 8 de septiembre de 2001, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente.

También la gravó con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de los términos de ejecutoria para el cumplimiento (fls. 288 a 298). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 16 de agosto de 2005, revocó la del Juzgado y absolvió a Colmena Riesgos Profesionales S.A. de todos los cargos elevados en su contra.

En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que no genera duda la existencia de vínculo laboral entre Emilio Antonio Usuga Carvajal y la empresa transportes Tatamá S.A., pues ese aspecto ya fue definido con anterioridad por la justicia ordinaria habiendo incluso pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte, “decisión que por lo tanto quedó en firme y constituye cosa juzgada”.

Luego de referirse a la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 y a los requisitos para su configuración, sostuvo que en el sub lite estaban demostrados la existencia del hecho repentino y el daño, más no que la muerte “se debiera a causa directa de la labor desempeñada o por causa o con ocasión del mismo (sic), pues en la forma como ocurrió el insuceso no era viable deducir que los móviles que lo originaron estuvieran relacionados con su trabajo, o con el lugar donde prestaba el servicio o con su empleador”.

Sostuvo el sentenciador de segundo grado que “Con suficiencia se probó dentro del proceso que el señor Usuga Carvajal murió violentamente por el ataque que recibió con arma de fuego por parte de un desconocido que se arrimó al lugar donde aquél se encontraba laborando y mientras esperaba su turno para hacer el recorrido que ese día le correspondía realizar Así lo manifestaron los múltiples declarantes que dieron sus versiones sobre los hechos No obstante la uniformidad de las declaraciones, ninguno de los mencionados supo cuál o cuáles fueron los motivos que provocaron el ataque de que fue objeto el causante, indicando que era una persona de buenas costumbres sociales, sin problemas y sin enemigos.

“De la lectura hecha a las declaraciones mencionadas, no puede concluirse de modo alguno que, pese a la muerte violenta de que fue víctima Emilio Antonio Usuga Carvajal, ella haya sucedido con ‘ocasión del trabajo’, que muy contrario a lo que opinó la juez de primera instancia, tal expresión no puede tenerse simplemente como el hecho de encontrarse el trabajador en horas laborales o ‘trabajando’ como taxativamente lo afirmó en su sentencia. No, para que la causa del daño se haya dado con ocasión del trabajo, es necesario que exista una relación directa entre la labor desempeñada y el daño como tal, que en este caso fue la muerte.

Si no existe dentro del plenario ni el más mínimo indicio sobre esa relación directa, mal puede pensarse que la muerte de Usuga Carvajal se dio por un accidente de trabajo”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió a la demandada de la pensión de sobrevivientes, y en sede de instancia, pide se declare que la muerte del señor Emilio Antonio Usuga Carvajal fue producto de un accidente de trabajo y en consecuencia, se condene a la prestación deprecada y a los intereses moratorios.

Con tal propósito formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO-. Acusa la sentencia de ser “violatoria de la ley sustancial, concretamente de los artículos 8°, 9° y 10 de la Ley (sic) 1295 de 1994; 177 del Código de Procedimiento Civil; 13, 48 y 53 de la Constitución Política Se ataca el haber dado a los artículos 8° y 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 una interpretación errónea al que corresponde (sic) y a la que llegó por VIA DIRECTA, frente a un cuadro fáctico bien visto a través de las evidencias del proceso”.

En su demostración afirma que de conformidad con lo sostenido por el Tribunal en el fallo gravado, con arreglo al artículo 9° de la Ley (sic) 1295 de 1994 para que haya accidente de trabajo no sólo se exige que se demuestre que el suceso repentino le haya sobrevenido al trabajador cuando estaba prestando sus servicios al empleador, es decir, trabajando, sino que además se hace necesario acreditar por parte del beneficiario de la prestación que “exista una relación directa entre la labor desempeñada y la muerte del trabajador” o más concretamente que “se haya dado como consecuencia del trabajo de conductor ”.

Ese entendimiento de la norma, dice el censor, es equivocado, pues sólo serían accidentes de trabajo “aquellos daños que sean consecuencia de sucesos repentinos que provengan directamente de la profesión u oficio desempeñada por el trabajador y no aquellas lesiones que sean consecuencia de acontecimientos repentinos que le sobrevengan estando en su lugar de trabajo, a órdenes del empleador y en su jornada laboral, es decir, que le ocurran trabajando, como lo serían todos los acontecimientos extralaborales (todos los hechos extraños al oficio o labor específica que desempeña el trabajador) y que generarían igualmente accidentes de trabajo”.

Añade que el requisito que considera necesario el Ad quem para que se configure un accidente de trabajo, como es el de acreditar que el hecho se debiera a causa directa de la labor desempeñada, es extraña a la definición que trae el artículo 9° acusado de accidente de trabajo, “puesto que dicho mandato legal habla únicamente de sobrevenir el suceso repentino ‘por causa o con ocasión del trabajo’ y no por ‘causa o con ocasión de la labor desempeñada’.

“Esta expresión (causa directa de la labor desempeñada) extrañamente introducido (sic) por el juzgador de segunda instancia como elemento esencial para que se configure el accidente de trabajo, lo extrae de la definición que de riesgo profesional trae el artículo 8° de la misma Ley (sic) 1295 de 1994 y lo introduce como eje central sobre el cual gira toda la argumentación interpretativa de accidente de trabajo, lo que trae como consecuencia el darle un alcance inferior a la norma para solo hacerla actuar frente a aquellos sucesos repentinos que tienen relación directa con la profesión u oficio desempeñada (conductor de Transportes Tatamá) dejando por fuera todos los acontecimientos extralaborales que le pueden sobrevenir al trabajador cuando está trabajando”.

Después sostiene que “Si nos detenemos en la definición que el 8° de la misma Ley 1295 (sic) trae de riesgo profesional, encontramos que es riesgo profesional ‘el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada La vocal ‘o’ se emplea como un término alternativo que estructura el accidente con una cualquiera de las dos expresiones, ’trabajo o labor desempeñada’; queriendo con ello dar a estas expresiones distintos significados El primero es entonces el término genérico y amplio y el segundo el específico o restringido.

Por lo tanto, el cabal entendimiento de riesgo profesional es todo accidente que le sobrevenga al trabajador cuando esté trabajando y no solo aquel riesgo propio de la profesión u oficio que en concreto desempeña. Este es pues el alcance que tiene la definición de riesgo profesional, cuando se refiere a que los accidentes se pueden producir ‘como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada’”.

El opositor arguye que el ataque se dirige a cuestionar los fundamentos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, “en tanto pretende demostrar yerro en la valoración que de la prueba hizo el Tribunal sobre la relación entre el hecho violento y el trabajo”. Sostiene que la proposición jurídica está incompleta por cuanto no se menciona la norma que consagra el derecho pretendido.

Referente al fondo del asunto afirma que contrario a lo afirmado por el recurrente, no hay presunción de accidente de trabajo, “pues resulta insustituible la prueba de que el evento se presentó con causa o con ocasión del trabajo, la prueba de esta circunstancia fue la que en este asunto advirtió el Tribunal, no existió”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Centra el ataque el censor en los artículos 8° y 9° del D.E. 1295 de 1994, únicos preceptos respecto de los cuales precisa la modalidad de violación de la vía directa por la cual los acusa al expresar que lo hace por “una interpretación errónea”, entonces, a ellos circunscribirá su estudio la Corte.

No le asiste razón a la réplica en las críticas que formula a la acusación; la proposición jurídica se estima completa dado que las disposiciones denunciadas como infringidas por un yerro de hermenéutica, indiscutiblemente sirvieron al juzgador de segundo grado como apoyo de su decisión, y de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que flexibilizó las exigencias de la casación en ese aspecto, basta con “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza (normas de derecho sustancial) que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa”.

Adicionalmente, no cuestiona el recurso los hechos establecidos por el Tribunal, sino el análisis de la situación fáctica que se hizo en la sentencia en una perspectiva jurídica que el impugnante estima equivocada en el entendimiento de la categoría relacional exigida entre el hecho generador del daño y el ámbito laboral para que se entienda configurado el accidente de trabajo.

Las normas acusadas del Decreto 1295 de 1994, son del siguiente tenor: “ART. 8°-Riesgos profesionales. Son riesgos profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional. “ART. 9°.- Accidente de trabajo. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte”.

Contesta el recurrente que el Tribunal haya entendido que con arreglo al artículo 9° acusado, “para que la causa del daño se haya dado con ocasión del trabajo, es necesario que exista una relación directa entre la labor desempeñada y el daño como tal”. En su criterio, esto implica adicionar un elemento normativo no contenido en el precepto, extraño a la definición que trae de accidente de trabajo.

Los elementos que de acuerdo con la disposición estructuran el accidente de trabajo y que fueron destacados también por el Tribunal, son: 1. Que se trate de un suceso repentino; 2. Que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y 3. Que el hecho genere un daño al trabajador (una lesión orgánica, una perturbación funcional, la invalidez o la muerte).

Del contenido mismo de la definición resulta evidente que debe existir relación entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación, bien sea por causa del trabajo o con ocasión de éste. El Tribunal estimó que esa relación debía ser directa. Para esta Sala la lectura de la norma que se hace en el fallo gravado, restringe el alcance que debe darse a las expresiones “por causa o con ocasión de trabajo”, pues si bien es evidente que debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, esto no significa como lo asentó equivocadamente el Tribunal, que la norma exija que dicha relación deba ser directa, siendo aceptado por la jurisprudencia de la Corte que ese nexo de causalidad esté presente “ya en forma directa o inmediata con el oficio desempeñado, ora en forma indirecta o mediata con el mismo”.

(Sentencia de 29 de octubre de 2003, rad. N° 21629). En el anterior orden de ideas, incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga y en esa medida el cargo prospera y el fallo de segundo grado será casado en su integridad, pues la Corte entiende no obstante la solicitud del alcance de la impugnación de que el quebrantamiento fuera parcial, que la intención del recurrente era obtener la desaparición total de la sentencia gravada en cuanto ella, a su turno, revocó la sentencia de primer grado en su totalidad y no en forma parcial.

En instancia habrá de confirmarse la decisión condenatoria del Juzgado, por las siguientes razones: Para la Corte los elementos circunstanciales que rodearon la muerte del señor Usuga Carvajal, llevan a establecer que ésta sucedió en el ámbito laboral. Su deceso aunque ocurrió en la plaza pública al ser ultimado por un desconocido que disparó sobre su humanidad, se dio mientras esperaba que le cargaran el vehículo en el que cumplía el transporte intermunicipal en virtud de una relación subordinada.

Por lo tanto, no admite discusión que en ese momento prestaba sus servicios al empleador, cumplía un horario y estaba bajo sus órdenes; esos hechos son indicativos de que el percance que ocasionó el daño a la víctima sucedió en el entorno laboral y no existen circunstancias que permitan desligarlo de éste. Ciertamente, no hay en la actuación ningún elemento que dé claridad sobre las causas de la tragedia que cobró la vida del trabajador, es decir, no existe medio probatorio alguno que pudiera romper la causalidad de la muerte con su ámbito laboral al haber tenido lugar como arriba se señaló, en el sitio donde se prestaba el servicio y en el tiempo en que cumplía la labor.

En ese orden de ideas, resulta palmar que el hecho ocurrió con ocasión del trabajo y por ende constituye accidente de trabajo en los términos del artículo 9° del Decreto 1295 de 1994. Aquí resulta oportuno rememorar jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en la que en un caso similar donde se trataba también de la muerte de un trabajador a manos de un tercero desconocido y sin que se conocieran las causas del hecho, entendió que si éste ocurría mientras la víctima cumplía una actividad subordinada se configuraba accidente de trabajo porque habría de tenerse como sucedido con ocasión del trabajo, y si la entidad de riesgos profesionales pretendía liberarse de la responsabilidad debía probar la falta de causalidad.

Así se pronunció la Sala en sentencia de 4 de abril de 2006, radicación N° 25986: “ tampoco hubo una aplicación indebida de la norma, por cuanto siendo esa la conclusión del Tribunal, de haber sido baleado el trabajador cuando se encontraba laborando, aun no habiéndose establecido la causa, el hecho si se dio con ocasión del mismo y fue por ello que dijo que la demandada ARP, debió probar la falta de causalidad.

“Cabe aquí lo precisado por la Corte, en diferentes oportunidades, más recientemente en la sentencia 25390 del 22 de febrero de 2006, cuando rememorando anteriores pronunciamientos sostuvo: ‘El inciso 1° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994, al igual que el 199 del CST, no introdujo el elemento culpa como factor de la responsabilidad del empleador en la definición del accidente de trabajo; en lo sustancial, de su redacción no se desprende la introducción del sistema subjetivo de responsabilidad que se funda en la culpa.

Y esa conclusión no surge de haber excluido de su redacción el término ‘imprevisto’, puesto que tanto él como el término ‘repentino’ significan ‘no previsto’. ‘El inciso 2° del artículo 9° del decreto extraordinario 1295 de 1994 considera accidente de trabajo el suceso dañoso para el trabajador que ocurra durante la ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, con lo cual se desvinculó la noción de dos circunstancias accesorias: el lugar de trabajo y la jornada laboral.

Es, a nivel legislativo, un avance, manejado de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina. ‘Lo que es tanto como decir que, con independencia del horario de trabajo y del lugar donde se preste el servicio, el ámbito de protección del trabajo, que se reitera en épocas pretéritas competía exclusivamente al empleador pero que hoy delega la ley a los administradores del Sistema de Riesgos Profesionales, cobija por el mero hecho de la subordinación al trabajador y, por ende, cualquier evento repentino que afecte o ponga en riesgo su salud o su vida queda comprendido dentro de la noción de ‘accidente de trabajo’".

Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo. Las de la segunda instancia a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco (2005) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por FLOR ALBA OSORIO RENDÓN contra COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.

En sede de instancia confirma el fallo de dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005) dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 27924 Me aparto de la decisión adoptada por la Sala en cuanto concluyó que el Tribunal incurrió en una equivocada interpretación de los artículos 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994, por las razones que de manera breve expongo a continuación: 1.

Luego de citar el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, el Tribunal asentó que de esa norma se extraen tres requisitos para que se configure el accidente de trabajo, a saber: (i) que ocurra un hecho repentino; (ii) que el hecho sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo; y, (iii) que el hecho produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte.

Consideró probado el primero y el tercero de esos requisitos pero echó de menos el segundo porque, al no saberse los motivos del homicidio del causante Usuga Carvajal, no podía concluirse que la muerte hubiese sucedido con ocasión del trabajo, porque para que ello suceda es necesario que exista una relación directa entre la labor desempeñada y el daño como tal, la muerte en ese caso.

Y, añadió, que si no existe el más mínimo indicio sobre esa relación directa, no puede pensarse en que la muerte del citado señor ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo. En el fallo del que me aparto se afirma que “si bien es evidente que debe existir una íntima relación de causalidad entre el hecho dañoso y el servicio o trabajo desempeñado, esto no significa como lo asentó equivocadamente el Tribunal que la relación deba ser directa…”, citándose en apoyo de ese aserto la sentencia del 29 de octubre de 2003, radicado 21629.

Es mi opinión que al discurrir de esa manera pasó por alto la Sala que la noción legal de accidente de trabajo se encuentra regulada no sólo por el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994 sino también por el 8º, normas que, así las cosas, deben ser interpretadas de manera armónica. Y la última de esas disposiciones de manera clara establece que “Son Riesgos Profesionales el accidente que se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la enfermedad que haya sido catalogada como profesional por el Gobierno Nacional” (El resaltado no es del texto).

Por lo tanto, si el Tribunal entendió que debía acreditarse en este asunto que existió una relación directa entre la muerte y el trabajo desempeñado, aplicó con acierto la exigencia prevista en el susodicho artículo 8º del Decreto 1295 de 1994, que, como se ha visto y vale la pena reiterar, reclama que el accidente se produzca como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada para que pueda configurar un riesgo profesional; por manera que no pudo ese fallador haberlo interpretado erróneamente pues se ajustó a su texto, cabalmente entendido.

Y pienso, por otra parte, que interpretó de manera sistemática las dos disposiciones antes reseñadas, pues mirados en su conjunto los razonamientos que expuso, concluyó que toda vez que no se había demostrado que el accidente de trabajo se había presentado con ocasión del trabajo, no podía entenderse que había sido como consecuencia directa del mismo. 2.

De lo que integralmente analizados establecen los artículos 8º y 9º del Decreto 1295 de 1994 se desprende que la relación de causalidad entre el accidente y el trabajo debe ser inmediata, próxima, no mediatizada, de tal modo que en realidad sea la actividad laboral del trabajador la que genere el riesgo o que lo coloque en las circunstancias de tiempo, modo y lugar generadoras del riesgo.

Es decir, el trabajo debe ser la causa primera o generatriz del proceso que da origen a la lesión o la muerte; debe convertirse en el instrumento idóneo o en el vehículo eficaz del daño sufrido por el trabajador. Y esa relación directa se da cuando, en los términos del artículo 9º, el accidente se produce por causa o con ocasión del trabajo.

Quiere ello decir que siempre que el accidente se produzca por causa o con ocasión del trabajo, habrá una relación de causalidad directa entre ese hecho y la prestación de servicio subordinado. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra, GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA