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27923(10-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 27923 - FALLO DE INSTANCIA MARÍA VIRGELINA VALENCIA CAMPIÑO VS ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.27923 Acta No.28 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).

FALLO DE INSTANCIA Procede la Corte a resolver en instancia, el reajuste de la pensión de vejez de MARÍA VIRGELINA VALENCIA CAMPIÑO, conforme con lo establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo solicitado en la demanda que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, la Corte, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2007, casó parcialmente el fallo proferido el 16 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, “ en cuanto revocó la decisión del a quo y absolvió del reajuste pensional por incremento de los aportes para salud ”.

En la sentencia de casación quedó claro que la accionante fue obtuvo 2 reconocimientos pensionales por parte del ISS: el primero, en su condición de empleador (Instituto patrono), la pensión de jubilación mediante Resolución 01641 del 6 de mayo de 1992 y el segundo, como asegurador, la pensión por vejez, a partir del 19 de febrero de 1997, “ que tiene la calidad de compartida ” con la anterior.

La Sala por mayoría le dio la razón al recurrente y consideró que “ el ad quem infringió directamente el artículo 66 A del C. P. del T. y S.S. ”, en cuanto desconoció que estaba limitado para pronunciarse sobre puntos no propuestos en la apelación, porque a pesar de que la inconformidad fue “ únicamente con la excepción de prescripción ”, fue mas allá y revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado, al estudiar el “ derecho propiamente dicho ”, que no se planteó en la alzada.

Explícitamente se dijo que el juez de segundo grado debía ceñirse a los puntos específicos de inconformidad propuestos por la parte inconforme, “ de modo que si frente a una pretensión despachada favorablemente en primera instancia, la parte apelante la objeta únicamente respecto a la prescripción, no puede el superior analizar cuestión diferente, pues el silencio del recurrente con la restante argumentación, por ejemplo en relación con la viabilidad del derecho, debe interpretarse como su asentimiento ”.

Para mejor proveer se solicitó a la demandada la información sobre las sumas reconocidas y los descuentos practicados a la demandante, para el rubro de salud, bajo el entendido que el ISS hizo dos (2) reconocimientos a la actora MARÍA VIRGELINA VALENCIA CAMPIÑO el primero en su condición de empleador (Instituto patrono), la pensión de jubilación mediante Resolución 01641 de 6 de mayo de 1992 a partir del 1 de abril de 1992 en cuantía mensual de $293.468,oo y el segundo, en su condición de asegurador la pensión por vejez mediante Resolución 06440 de 1997 en cuantía mensual de $606.800,oo a partir del 19 de febrero de 1997 con la calidad de ser compartidas.

El Jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Risaralda, certificó así (fls. 143 a 144 C. de la Corte): “. Que a partir del mes de abril de 1992, se empezó a descontar por nómina el 4% por concepto de Seguridad Social (salud), de la pensión de jubilación recibida por la señora en mención. “. Que revisada la nómina de abril de 1994, se pudo constatar, que se descontó el 12% por concepto de Seguro Social EGM (salud), de la pensión de jubilación recibida por la señora en mención. “.

Para efectos del pago, los descuentos en salud se realizan sobre la suma de las dos pensiones (vejez y jubilación). Se aclara, que igualmente se le reconoce un ajuste en salud sobre la pensión de jubilación. “. El ISS asumió el ajuste en salud sobre la pensión de jubilación en 8,04%. “. En abril de 1997, sólo se le pagaba pensión de jubilación y sobre ésta se descontaba el 12% en salud, y a su vez, se le reintegraba un ajuste en salud sobre esta pensión equivalente al 8.04%.

“. A partir del mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2001, se descontó un aporte en salud equivalente al 12% mensual por valor de $163.690,oo; y a su vez, se le reintegró un ajuste en salud del 8.04% por valor de $30.085,oo mensual. Igual ocurrió a partir del mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2002, se descontó un aporte en salud equivalente al 12% mensual por valor de $176.212,oo; y a su vez, se le reintegró un ajuste en salud del 8.04% por valor de $32.386,oo mensual ”.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, “ a quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley ”.

Del informe reproducido precedentemente es fácil advertir que de la pensión de jubilación reconocida en 1992 por el ISS en su condición de empleador se le descontaba a la demandante para salud el 4% y a partir de abril de 1994 (en que cobró vigor la Ley 100 de 1993), “ se le descontó el 12% por concepto de seguridad social EGM (salud) de la pensión de jubilación… ”; igualmente, es claro concluir que el ISS “ asumió el reajuste en salud sobre la pensión de jubilación, en el 8,04% ”, el cual se le reintegra mensualmente.

Consecuentemente, en la medida que el incremento para salud bajo los parámetros establecidos por la Ley 100 de 1993, lo asumió el ISS demandado, no hay lugar a devolver suma alguna y tampoco existe el derecho reclamado al reajuste previsto en el artículo 143 de la precitada disposición. En esas condiciones, lo que procede es la absolución del Instituto demandado; como el juzgado del conocimiento en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la actora diferencias por reajustes en salud del 8.04% que como se explicó lo asumió el demandado, se deberá revocar dicho numeral y en su reemplazo se absolverá de dicha pretensión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR integralmente el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, de 17 de junio de 2005, mediante el cual se impuso condena al ISS por reajuste por el incremento de los aportes para salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

En su reemplazo se absuelve al ISS de dicha pretensión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GENECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7