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27921(19-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.27.921 JAIME GÓMEZ CRUZ y Otro Corte Suprema de Justicia Proceso No 27921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 41. Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de dos mil nueve. V I S T O S Examina la Corte en sede de casación, la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 22 de febrero de 2007, que confirmó, con modificaciones, la dictada en primer grado por el Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 14 de septiembre de 2001, y por medio de la cual se condenó a JAIME GÓMEZ CRUZ y Jhon Alexander Conde Rojas, a la pena principal de 324 meses de prisión y multa en cuantía de 200 salarios mínimos legales mensuales, al hallarlos penalmente responsables de dos delitos de secuestro extorsivo.

En la misma decisión se decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, a favor de los dos anteriores y John Jailer Blanco Castañeda, respecto del delito de rebelión a ellos atribuido. Así mismo, se dispuso la interdicción de los derechos y funciones públicas de los dos condenados, por un lapso de 15 años y se les condenó a pagar a favor de cada uno de los plagiados el equivalente a treinta salarios mínimos legales mensuales.

Por último, se negó a GÓMEZ CRUZ y Conde Rojas, el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS A eso de las seis de la tarde del 4 de diciembre de 1997, departían los periodistas William Parra Jaimes, a la sazón Jefe de Prensa de la Casa de Nariño, y Luis Eduardo Maldonado Moreno, quien fungía como redactor político de la cadena radial RCN, en el establecimiento público denominado “El Pulpo”, ubicado en la calle 16 con carrera 8, zona céntrica de la ciudad de Bogotá. Intempestivamente, irrumpieron en el local varias personas, al mando de una mujer que respondía al alias de “Chantal”, los cuales, llevando consigo armas de fuego, obligaron a los informadores a abordar una camioneta, en la que los condujeron hasta zona rural del municipio de Ortega, en el departamento del Tolima.

Después los plagiarios se identificaron como miembros del grupo sedicioso Jaime Bateman Cayón, conformado con miembros disidentes del M-19, e iniciaron conversaciones con el Comisionado de Paz de la época, advirtiendo que el secuestro tenía fines políticos, buscando enviar con los periodistas una propuesta de paz dirigida al Presidente de la República.

Garantizado el objetivo de los subversivos, el día 13 de diciembre de 1997, en ceremonia pública, fueron liberados los comunicadores. ACTUACIÓN PROCESAL Conocido públicamente el secuestro de los periodistas, el 9 de diciembre de 1997, la Fiscalía 101 Regional Delegada de Bogotá, abrió investigación preliminar. El 23 de diciembre de 1997, en un establecimiento público del municipio de Rovira, Tolima, fueron capturados, llevando consigo documentos alusivos al Frente Jaime Bateman Cayón así como una granada de fragmentación, varios miembros de esa facción sediciosa, entre ellos JAIME GÓMEZ CRUZ, Jhon Alexander Conde y Jhon Jailer Blanco Castañeda.

Por estimarse que los aprehendidos participaron en el secuestro de los comunicadores, el 24 de diciembre de 1997, se abrió formal investigación, ordenándose recabar la indagatoria. El 27 de diciembre de 1997, se realizó la diligencia de indagatoria con JAIME GÓMEZ CRUZ. El 7 de enero de 1998, la Unidad Antiextorsión y Secuestro de la Fiscalía en Bogotá, resolvió la situación jurídica de los capturados, imponiendo en contra de JAIME GÓMEZ CRUZ, Jhon Alexander Conde Rojas y Jhon Jailer Blanco Castañeda, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, por entendérseles incursos en dos delitos de secuestro extorsivo y otro de rebelión, en calidad de coautores.

El 14 de septiembre de 1998, se decretó el cierre parcial de la investigación. Consecuentemente, el uno de diciembre de 1998, se calificó el mérito del sumario, emitiéndose resolución de acusación en contra de JAIME GÓMEZ CRUZ, Jhon Alexander Conde y Jhon Jailer Blanco Castañeda, en calidad de coautores de dos delitos de secuestro extorsivo, contemplado en el artículo 268 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 1° de la Ley 40 de 1993, y rebelión, dispuesto en el artículo 125 ibídem, modificado por el artículo 1° del Decreto Legislativo 1857 de 1989.

Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto fue repartido a los otrora Juzgados Regionales, a efectos de adelantar la etapa del juicio. Por virtud de la transición de la Justicia Regional a Especializada, finalmente, el día 9 de septiembre de 1999, el trámite del proceso fue asumido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Ibagué, despacho que de inmediato abrió el juicio a pruebas.

Acorde con ello, el 2 de diciembre de 1999, se emitió el correspondiente auto de decreto de pruebas. Después de varios intentos fallidos, finalmente el 6 de junio de 2000, se dio comienzo a la audiencia pública de juzgamiento, la cual se culminó el 1 de diciembre de 2000. En el interregno, previa solicitud de los defensores de los acusados y reponiendo el juzgado la decisión inicial que denegó el pedido, a través de interlocutorio datado el 13 de junio de 2000, se otorgó la libertad provisional a todos ellos, la cual efectivamente comenzaron a disfrutar una vez depositaron la caución exigida para el efecto.

El 14 de septiembre de 2001, fue proferido el fallo de primer grado, en el cual se condenó a JAIME GÓMEZ CRUZ y Jhon Alexander Conde Rojas, como coautores de dos delitos de secuestro extorsivo agravado, y el delito de rebelión, a la pena principal de 38 años de prisión y multa de 200 salarios mínimos legales mensuales. Así mismo, se les impuso el pago solidario del equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales, a favor de los periodistas secuestrados, la sanción accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas por 15 años, y se les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En el mismo fallo se condenó a Jailer Blanco castañeda, a la pena de 5 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, a título de autor del delito de rebelión, absolviéndosele por el delito de secuestro extorsivo agravado. Como quiera que se interpuso el recurso de apelación por los defensores de los tres procesados, pero solo fue sustentado por el profesional del derecho que asiste a JAIME GÓMEZ CRUZ, fue concedida la impugnación a favor de éste, al tanto que respecto de los otros dos condenados se declaró desierta.

Por último, el 22 de febrero de 2007, se expidió la sentencia de segundo grado en la cual el Tribunal de Ibagué declaró prescrita la acción en lo que compete al delito de rebelión, eliminó la agravante despejada por el A quo en cuanto al delito de secuestro extorsivo y redosificó, en consecuencia, la pena, hasta derivar en 324 meses de prisión, aplicable a JAIME GÓMEZ CRUZ y Jhon Alexander conde Rojas.

Dispuso, igualmente “mantener incólumes las penas de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.” SÍNTESIS DE LA DEMANDA ADMITIDA CARGO PRIMERO En seguimiento de la causal primera, cuerpo primero, consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente acusa a la sentencia de segundo grado, de haber incurrido en violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 60 y 61 del Código Penal, lo que derivó en la imposición de una pena superior a la adecuada.

En desarrollo del cargo el casacionista detalla el contenido de los artículos en cita y recuerda cómo la primera instancia despejó una circunstancia específica de agravación ajena a lo consignado en el escrito de acusación, con lo cual incrementó la pena básica en proporción de una tercera parte a la mitad y después se ubicó en los cuartos medios de dosificación, señalando una sanción última de 30 años, la que incrementó por ocasión del concurso homogéneo de conductas punibles en 6 años, y otros 2 por el heterogéneo con el delito de rebelión. Apelada por la defensa esa dosificación, anota el recurrente, fueron atendidos sus argumentos en lo que toca con la agravante del delito de extorsión, la que se eliminó, generando así unos límites punitivos, para el delito básico, que oscilan entre 18 y 28 años de prisión. Luego, al límite mínimo, 18 años, señaló que le incrementaba el 25%, para seguir los fundamentos de la primera instancia, correspondientes, presuntamente, a las circunstancias modales y la naturaleza del delito, hasta derivar en 270 meses, los que, a su vez, dijo la segunda instancia incrementar en un 20%, porcentaje estimado por el A quo para sancionar el otro delito concurrente de secuestro extorsivo.

Esa tasación, destaca el recurrente, fue errada, pues, el incremento efectuado por el A quo en razón de las circunstancias modales y gravedad del delito, no fue de seis años, como lo adujo el Tribunal, sino de un año y seis meses. Esos seis años, agrega, corresponden al otro delito de secuestro extorsivo, pero no representan el 25% de la pena básica, como lo dijo el Ad quem, sino el 20%.

De esta manera, acota el casacionista, si de verdad se quisiera seguir las pautas reseñadas por la primera instancia, a los 18 años de pena mínima, se le incrementa en un año y seis meses, obteniendo un resultado de 19 años y 6 meses de prisión, y esta sanción se incrementa en un 20%, hasta llegar a 23.4 años, que sería el quantum legal, una vez prescrito el delito de rebelión. Acorde con lo anotado, solicita el impugnante se case parcialmente la sentencia para que se fije la arriba descrita como pena a cumplir por el acusado y a su vez se hagan las correspondientes rebajas en lo que atiende a la pena de multa y la accesoria de interdicción en derechos y funciones públicas.

CARGO SEGUNDO También dentro del espectro de la violación directa de la ley, el demandante señala que se interpretó erróneamente el artículo 171 de la Ley 599 de 2000 “afectando el cuantum de la pena impuesta en disfavor de mi defendido”. Para sustentar su tesis el recurrente transcribe el contenido de la norma, que faculta disminuir hasta la mitad la pena cuando la víctima es dejada voluntariamente en libertad dentro de los 15 días siguientes al secuestro “sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo”.

A renglón seguido advierte el casacionista que se tiene probado dentro del expediente, como fin primordial del secuestro, obtener que el comunicado contentivo de la propuesta de paz de los plagiarios fuera leído públicamente. Y, añade, no se discute que, en efecto, el comunicado fue leído en rueda de prensa realizada en la Casa de Nariño. Pero, sostiene, la lectura de la norma permite inferir que ese resultado, para que se niegue la atenuante, ha de obtenerse antes y no después de la liberación, asunto ajeno a lo aquí ocurrido, dado que los periodistas fueron dejados en libertad previamente a la obtención del fin.

Estima el recurrente que esa publicidad exigida por los plagiarios bien pudo haberse evitado una vez obtenida la liberación. Y agrega “…muy seguramente el gobierno decidió la publicación del comunicado por considerar que la opinión pública debía conocer la propuesta que ese grupo guerrillero enviaba al presidente del momento. ” Significa lo anotado, para el casacionista, que el Tribunal interpretó erróneamente lo consignado en el artículo 171 del C.P., negando a su protegido legal la posibilidad de acceder a la atemperante de pena consignada allí. Por tal razón, solicita se case la sentencia para efectos de aplicar la diminuente en cita.

CONCEPTO DE LA PROCURADORÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Cargo primero Parte por destacar la representación del Ministerio Público, el yerro de fundamentación en que incurre el casacionista, pues, enfilando los dos cargos por la vía de la violación directa de la ley, incumplió con el postulado que le impide controvertir los hechos y la valoración probatoria de las instancias, para dedicarse a proponer sus particulares inferencias acerca de cómo debió tasarse la pena, apartándose de las definiciones fácticas realizadas por el Tribunal.

Empero, estima el Procurador que debe casarse parcialmente la sentencia, ya que asiste la razón al demandante. Abordando, entonces, el análisis del cargo, el representante del Ministerio Público comienza por destacar que los hechos examinados ocurrieron en vigencia del Código Penal de 1980, pero antes de que se profirieran los fallos de primero y segundo grados, entró en vigor la Ley 599 de 2000.

A renglón seguido, destaca las características básicas de la forma de dosificación de pena establecida en los estatutos derogado y vigente, para concluir que en el asunto examinado resulta más favorable para los condenados acudir a lo establecido en la Ley 599 de 2000, en tanto, la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad –como quiera que ninguna fue deducida en la resolución de acusación- y la materialización de una de menor punibilidad –carencia de antecedentes penales-, obliga al fallador a ubicarse en el primer cuarto de dosificación. Procede el Procurador a realizar la correspondiente tasación penal para el caso debatido y, en consecuencia, partiendo del mínimo de pena, 18 años, o lo que es lo mismo, 216 meses, realiza un incremento del 8.3%, que corresponde a lo que dedujo el A quo por ocasión de la gravedad y modalidad del delito, hasta derivar en pena de 19 años y 6 meses, aplicable a uno de los delitos de secuestro extorsivo.

Sobre ello, por razón del concurso con otro ilícito similar, el Ministerio Público incrementó el 20%, siguiendo el querer del juzgado de primera instancia, recalando en pena última de 23 años y 6 meses. Similar ejercicio realiza el procurador en torno de la pena de multa, aunque finalmente opta por solicitar se ratifique la impuesta por las instancias, dado que el resultado arroja un monto superior a ella e impera el principio de No Reformatio In Pejus.

Cargo Segundo Critica el agente del Ministerio Público, la forma en que desarrolló el cargo el impugnante, pues, si se sustenta el mismo en la violación directa de la norma legal, artículo 171 del C.P., era menester demostrar que el fallador entendió probada la liberación temprana y voluntaria de los secuestrados, dentro de los 15 días posteriores al hecho, y además, que no se obtuvo ninguno de los fines buscados, no obstante lo cual, dejó de aplicar la diminuente de pena establecida en la norma.

Sin embargo, es claro que los falladores expresamente advirtieron cumplidos los fines del secuestro y por ello se abstuvieron de considerar el decremento punitivo, limitándose la controversia planteada por el recurrente, a tratar de verificar lo contrario. Pasa por alto el casacionista, observa el representante del Ministerio Público, que los fines publicitarios buscados por los plagiarios sí fueron alcanzados, incluso antes de que se liberara a los periodistas, como así lo hizo ver el Tribunal.

Además, agrega, el Comisionado de Paz, José Noé Ríos, confirma que se cumplieron todas las exigencias del grupo subversivo, al punto de suspender operaciones militares en la región y acudir al sitio señalado por los plagiarios, acompañado de una comisión especial, la cual se entrevistó con ellos; además, se comprometió el Comisionado a estudiar la viabilidad de leer el documento en rueda de prensa, como efectivamente ocurrió. Así las cosas, pide el delegado de Procuraduría, se desestime el segundo cargo.

De otra parte, el representante del Ministerio Público solicita que se case de oficio la sentencia, toda vez que, ocurridos los hechos en vigencia del Decreto Ley 100 de 1980 y estableciendo esa normatividad como término máximo para la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, el de 10 años, ello debe aplicarse por favorabilidad, en lugar de los 15 años que fijaron las instancias en seguimiento de lo establecido por la Ley 599 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala comenzará por abordar el segundo de los cargos propuestos por el demandante, dado que de atenderse sus criterios, habría que modificar los límites punitivos y proceder a una nueva dosificación, en tanto que el primero de los cargos no conduce a esa modificación de extremos. Segundo Cargo Dejando de lado la impropiedad en la fundamentación propuesta por el casacionista, quien a pesar de abordar la crítica por la senda de la violación directa de la ley, destina sus argumentos a controvertir lo que fácticamente entendió demostrado el Tribunal, es lo cierto que la propuesta casacional carece de sustento, pues, no es cierto que los fines propuestos por la agrupación subversiva como motivo del secuestro de los dos periodistas no hubiesen sido alcanzados y, en consecuencia, tengan los procesados derecho a acceder a la atemperante de pena por la prematura liberación voluntaria, consagrada en el artículo 171 del C.P. Como se recuerda, la norma en trato faculta reducir la sanción en la mitad, si dentro de los 15 días siguientes al secuestro, voluntariamente se deja en libertad al plagiado, pero introduce un condicionamiento, referido a que no “…se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo”.

En primer lugar, respecto de lo planteado por el impugnante, es claro para la Corte que el objeto del secuestro no puede resumirse o limitarse al comunicado que en rueda de prensa leyó el Presidente de la República, una vez liberados los comunicadores; pero, si así fuese, también se evidencia incontrastable que el fin fue alcanzado y ello tuvo como precedente necesario el compromiso que permitió la liberación. En efecto, para contextualizar el asunto es necesario precisar que la privación de libertad de los periodistas ocurrió en un marco previo de negociaciones de paz, en el cual el frente Jaime Bateman Cayón, disidencia del M-19, buscaba reconocimiento político y publicidad para su propuesta de desmovilización. En razón de ello, pasó poco tiempo, luego del plagio, hasta que los militantes subversivos públicamente admitiesen tener consigo a los comunicadores, para cuyo efecto enviaron un comunicado y un video al noticiero NTC, desde luego, con el ánimo de publicitar ampliamente su propuesta de paz.

Incluso, en el comunicado hecho llegar al noticiero en mención, expresamente se anota que el plagio se ejecutó “…a fin de comunicarle a la Nación el urgente llamado a construir democráticamente mecanismos de salida a la aguda crisis que vivimos”. Registrado por los medios de comunicación el hecho, dada la condición de los plagiados, y sirviendo esos mismos medios de mecanismo difusor de las pretensiones propagandísticas del grupo sedicioso, como se evidencia con la nota de prensa reseñada en al párrafo anterior, para la Corte asoma evidente que desde el mismo momento en el cual el Frente Jaime Bateman Cayón, se declaró responsable del secuestro, acompañando esa manifestación de la consecuente justitificación, estaban más que cumplidos varios de los fines propuestos, cuando menos aquellos centrales de carácter publicitario y político.

Junto con ello, esa utilización de los mass media, como caja de resonancia de sus intereses políticos y propagandísticos, se fue generalizando, al punto que para la liberación, como así lo declaran los afectados y el Comisionado de Paz de la época, se preparó una especie de espectáculo mediático, con invitación previa de otros periodistas para cubrir el evento y presencia obligada, porque así se le exigió, del alto dignatario gubernamental.

En esas condiciones precisas, ostensible se alza el cumplimiento efectivo de los fines buscados con el secuestro, incluso anunciados desde el primer comunicado hecho llegar al informativo de televisión por los plagiarios. Ahora, que dentro de esos propósitos políticos y publicitarios, también se quisiera obtener el concurso del Presidente de la República para que en rueda de prensa leyera la propuesta de paz planteada por la facción sediciosa, solo puede significar que lo querido contaba con un muy amplio espectro, pero no permite advertir incumplidos los fines, cuando, se repite, en curso del plagio muchos de ellos fueron alcanzados.

Por lo demás, la simple interpretación semántica, método de controversia adoptado por el recurrente, resulta insuficiente para abordar el tópico, si se dijera que el único propósito de los subversivos era que se realizase la rueda de prensa en el Palacio de Nariño. Es que, pasa por alto el demandante que si bien, la rueda de prensa en mención tuvo ocurrencia después del plagio, su materialización devino consecuencia de las exigencias planteadas por los sediciosos previamente, cuando aún se hallaban en su poder los periodistas, precisamente a manera de condición establecida para proceder a la liberación. Entonces, el asunto no puede resolverse de manera tan elemental, porque siempre será posible, sea que el fin asome simplemente monetario o se refleje en una exigencia de hacer, hallar circunstancias en las cuales primero deba dejarse en libertad a la persona, pero esa libertad se halle atada a la materialización de lo querido.

Ha sucedido, y por ello lo toma la Sala como ejemplo de lo argumentado, que el secuestrado se compromete con los plagiarios a pagar determinada suma de dinero, demandando ello de su intervención directa, y por esa razón se le deja en libertad, precisamente con el fin de que gestione la consecución de lo exigido y luego lo haga llegar. Nadie duda de que en ese caso, así se deje en libertad dentro de los 15 días al secuestrado y después se pague el dinero, la finalidad ha sido cubierta por los plagiarios, desde luego, eliminando la posibilidad de obtener la rebaja consignada en el artículo 171 del C.P. En suma, conocido que la divulgación posterior de la plataforma de paz entregada por los sediciosos, necesariamente remite a las exigencias que previo a la liberación plantearon al Gobierno Nacional, forzosamente debe concluirse que la finalidad, o mejor una de ellas, fue efectivamente cumplida, sin que para la definición trascendente del asunto importe tomar en cuenta el aspecto cronológico de esa recuperación de la posibilidad locomotiva, entre otras razones, cabe reiterar, porque de no existir el compromiso antelado que para el efecto hizo el Comisionado de Paz, el resultado no hubiese sido el mismo.

Así las cosas, ora porque antes de la liberación se alcanzaron muchas de las finalidades propuestas, ya en atención a que no es posible desligar del secuestro la rueda de prensa realizada en la Casa de Nariño por el Presidente de la República, donde difundió la propuesta de paz de los plagiarios, debe desestimarse el segundo cargo propuesto por el casacionista, dado que, como lo sostuvo el Tribunal en el fallo atacado, no se cumple la condición básica que para acceder a la rebaja de pena solicitada, consagra el artículo 171 del C.P. Cargo Primero Asiste la razón al casacionista cuando refiere las irregularidades que irradiaron los procesos de dosificación de pena intentados por ambas instancias.

En primer lugar, para referirnos a lo desarrollado por el A quo, porque despejó una causal de agravación específica para el secuestro extorsivo, la condición de periodistas de los afectados, que no había sido consignada en la resolución de acusación, violando así el principio de congruencia. Y en segundo término, porque también el Ad quem erró al respecto, no obstante reconocer la imposibilidad de hacer valer esa causal específica no consignada en el llamamiento a juicio, cuando pese a eliminarla, incrementó en un 25% la pena base, en atención a la gravedad y modalidades del delito, pasando por alto, como así lo hizo ver el Procurador, que lo incrementado sobre los 18 años, representa apenas el 8.3% de esa cifra.

Pasó por alto el Tribunal, además del ostensible yerro matemático, que por favorabilidad, ante la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad –o causales genéricas de agravación, como se rotulaban en el Decreto Ley 100 de 1980-, y la materialización de una de menor punibilidad, la carencia de antecedentes penales de los procesados, era menester acudir a la forma de tasación punitiva contemplada en la Ley 599 de 2000, pues, la discrecionalidad del juez sólo puede operar dentro del primer cuarto que compone el ámbito de movilidad punitiva.

Vale decir, en aplicación de los criterios dosimétricos reseñados en el artículo 61 de la ley 599 en cita, el fallador no podía moverse sino dentro de los límites que van desde 216 a 246 meses de prisión (teniendo presente que el ámbito de movilidad punitiva, en una pena que va desde 216 a 336 meses -18 a 28 años-, es de 120 meses), por lo que, así se pudiera decir que lo incrementado por la primera instancia fue del 25%, como equivocadamente lo estimó la segunda, ello debía dejarse de lado, en tanto, su resultado, 270 meses, supera con amplitud ese hito de 246 meses establecido para el primer cuarto de dosificación. En este sentido, cuando el Tribunal incrementa la sanción básica por ocasión de la gravedad y modalidad del delito, hasta el límite de 270 meses, no está de ninguna manera sobrepasando los linderos dosimétricos que permitía el decreto Ley 100 de 1980, en tanto, el artículo 67 apenas establecía como límite al arbitrio del juez que “sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61”.

Ese artículo 61, cabe reseñar, establecía para el juez la obligación de aplicar la pena “dentro de los límites señalados por la ley”, tomando en consideración factores tales como la gravedad y modalidades del hecho, el grado de culpabilidad, etc. En consecuencia, bajo los parámetros del Decreto Ley 100 de 1980, era legal la pena que imponía el juez, siempre y cuando, para el caso concreto en el que solo se reportan circunstancias genéricas de atenuación, no decretara el máximo.

Pero, en seguimiento estricto del principio de favorabilidad, como la Ley 599 de 2000, impide establecer la sanción por encima del límite superior del cuarto mínimo del ámbito de movilidad punitiva, para el caso, 246 meses, es a esa normatividad que estaba obligado a acudir el Tribunal. Dentro de estas premisas, eliminada la causal de agravación específica dilucidada por la primera instancia y verificado que el incremento dispuesto allí en atención a la modalidad y gravedad del delito base, equivale al 8.3% de ese baremo ínfimo, 216 meses, surge que la sanción individualizada respecto de uno de los delitos de secuestro extorsivo, asciende a 19 años y 6 meses de prisión. Esa pena, decretada la prescripción del punible de rebelión, debe incrementarse, por ocasión del otro delito similar ejecutado, en un porcentaje del 20% -que equivale a 3 años, 10 meses y 24 días, no los 3 años y 9 meses que equivocadamente despejó el Procurador-, como lo estimó el A quo, para respetar su criterio, hasta derivar en 23 años, 4 meses y 24 días de prisión –no los 23 años y 6 meses que, también erradamente, estableció el Ministerio Público en su concepto.

En consecuencia, se modificará el fallo, para reducir la pena aplicable a ambos condenados, hasta el límite de 23 años, 4 meses y 24 días de prisión, arriba reseñado. Atinente a la pena de multa, que solicitó el casacionista definir adecuadamente, ninguna variación cabe hacer, pues, advertidos de que ella debe oscilar entre 100 y 500 salarios mínimos legales mensuales, aplicando el mismo criterio de dosificación establecido respecto de la sanción aflictiva de la libertad, por entenderse más conveniente para los procesados, como en líneas precedentes se verificó, es lo cierto que ninguna modificación favorable emerge.

En efecto, si se toma uno de los delitos de secuestro y al baremo inferior se le incrementa en 8.3 %, se tiene que la multa asciende a 108.3 salarios mínimos legales mensuales. Pero, atendido que tanto en el Decreto Ley 100 de 1980 –art.46, inciso final-, como en la Ley 599 de 2000 –ordinal 4°, art. 39-, se determina que en caso de concurso o acumulación de penas “las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán”, habría de ordenarse pena de 216.6 salarios mínimos legales mensuales, cantidad que resulta superior a los 200 salarios mínimos legales mensuales fijados por las instancias.

Pero no puede hacerse valer en esta sede, so pena de violar el principio de la No Reformatio In Pejus, en tanto, al recurso extraordinario de casación acudió exclusivamente el defensor de uno de los condenados. De la Casación Oficiosa Asiste la razón al Delegado de la Procuraduría cuando pide se case la sentencia oficiosamente para rebajar el monto de la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, en aplicación concreta del principio de favorabilidad.

Esto, por cuanto objetivo se advierte que para la época de ocurrencia de los hechos se hallaba vigente el artículo 44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 28 de la Ley 40 de 1993, y el artículo 3° de la Ley 365 de 1997, el cual establecía como término máximo para la interdicción en derechos y funciones públicas, el lapso de 10 años, no obstante lo cual, las instancias delimitaron en 15 años esa pena accesoria, en seguimiento de lo que hoy consagra el artículo 51 de la Ley 599 de 2000 –entre 5 y 20 años-.

Habrá de reducirse, entonces, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a 10 años, respecto de ambos condenados En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DESESTIMAR el segundo cargo de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME GÓMEZ CRUZ. 2- CASAR parcialmente la sentencia del 22 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el sentido de modificar su numeral segundo y AJUSTAR en VEINTITRÉS (23) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, la pena de prisión impuesta a los acusados JAIME GÓMEZ CRUZ y Jhon Alexander Conde Rojas, por su responsabilidad en dos delitos de secuestro extorsivo. 3.

CASAR de oficio la sentencia en cuestión, para efectos de AJUSTAR la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta a los procesados GÓMEZ CRUZ y Conde Rojas, en un término de DIEZ (10) AÑOS. 4. En lo demás el fallo se mantiene incólume. 5. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIOGONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase al folio 4 del primer cuaderno, la nota de prensa que registra el hecho