Micelio
2792(25-10-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Manuel Enrique Daza Álvarez

Decreto 2351 de 1965

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ Radicación 2792 Aprobado Acta No. 39. Bogotá D. E., veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

En virtud de que existe evidencia procesal acerca del otorgamiento del recurso de homologación interpuesto dentro del término legal por la Comisaría Especial del Amazonas contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante la Resolución número 00496 de 212 de febrero de 1988 (fls. 39 y 7), la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, Sección Primera, avoca el conocimiento de este asunto con el objeto de resolverlo previas las siguientes consideraciones: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social teniendo en cuenta que el pliego de peticiones presentado por el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Comisaría Especial del Amazonas -Sintra-Amazonas-, con personería jurídica número 02621 del 19 de julio de 1983, a la Comisaría Especial del Amazonas, no pudo ser resuelto en las etapas de arreglo directo y mediación, las cuales terminaron en legal forma los días 28 de diciembre de 1987 y 25 de enero de 1988, respectivamente, según consta en las Actas al expediente, y que la mencionada organización sindical optó en Asamblea General realizada el 29 de enero de 1988 por someter el diferendo laboral surgido entre esa organización sindical y la mencionada Comisaría a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, decidió mediante la Resolución referida ordenar la constitución de ese Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 34 del Decreto 2351 de 1965 “para que estudie y decida” dicho diferendo laboral colectivo.

La parte resolutiva del Laudo es la siguiente: “Artículo 1º Salarios: Este artículo queda así: “a) ‘A partir del primero (1°) de enero de 1988, la Comisaría Especial del Amazonas, establece el salario mínimo en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000.oo) moneda corriente mensuales para cada uno de sus trabajadores y empleados que ingresen a su servicio’;

“b) Negada en su totalidad; “c) ‘A partir del primero (1°) de enero de 1988, la Comisaría Especial del Amazonas incrementará los salarios de cada uno de sus trabajadores y empleados en un veintiséis por ciento (26%) sobre los salarios devengados a 31 de diciembre de 1987’. “Artículo 2º Primas y auxilios: Este artículo queda así: “c) ‘La Comisaría Especial del Amazonas, aumentará la prima de alimentación para sus trabajadores y empleados a la suma de un mil pesos ($1.000.oo) mensuales’;

“d) Negada en su totalidad. “Artículo 3º Varios: Este artículo queda así: “a) Negada en su totalidad; “b) Negada en su totalidad; “d) ‘La Comisaría Especial del Amazonas pagará la suma de tres mil pesos ($3.000.oo) diarios a los tres (3) comisionados del sindicato que se trasladaron a la ciudad de Bogotá con motivo de la mediación del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en la negociación del pliego de peticiones y por dieciséis (16) días que duró ésta, incluidos en estos los días de viaje.

Así mismo otorgará los pasajes aéreos a los tres (3) comisionados de ida y regreso (Leticia - Bogotá; Bogotá - Le​ticia). En caso de que la Comisaría hubiere efectuado pago de viáticos o de pasajes a los comisionados del sindicato, queda exenta de esta obligación hasta por el monto cancelado, ya sea en viáticos o en pasajes’; “e) ‘La Comisaría Especial del Amazonas descontará a todos sus trabajadores y empleados los primeros quince (15) días del aumento de salarios otorgados por medio de este Laudo y los entregará a la tesorería del sindicato’;

“f) ‘Los puntos, artículos, apartes y costumbres de las Conven​ciones anteriores y prácticas laborales que benefician a los trabajadores y empleado​s, quedan vigentes’. “El presente Laudo Arbitral, de conformidad a la ley, queda incorporado ​a la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y hace parte integral de ella. “Publíquese, notifíquese, cúmplase y deposítese el expediente en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ” (fls. 13 a 15).

Notificado el fallo a los respectivos representantes legales del sindicato y de la Comisaría Especial del Amazonas, esta última interpuso el recurso de homologación, el cual fue concedido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el 30 de septiembre de 1988. Como no se observa vicio que invalide la decisión arbitral, se procede a resolver el recurso de homologación. En el alegato presentado por los apoderados de la Comisaría Especial del Amazonas se expresan como fundamentos del recurso de homologación las siguientes razones: “El Laudo Arbitral objeto de debate, debe ser anulado en lo que respecta a las prestaciones sociales de los empleados públicos, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 143, inciso primero del Código Procesal del Trabajo, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, que establece que un Laudo es susceptible de anulación por haber recaído sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros; y también por haber incurrido los falladores en la causal sexta del mencionado artículo que dice: ‘Haberse fallado en conciencia debiendo ser en derecho, siempre que así aparezca expresamente en el Laudo’.

“En efecto, es necesario hacer un estudio pormenorizado del régimen prestacional imperante en Colombia tanto para los trabajadores oficiales como para los empleados públicos. Al hacerlo, nos encontramos con una primera fuente constituida por el Decreto 3135 del año mil novecientos sesenta y ocho (1968) el cual en su artículo quinto establece que las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; de igual forma afirma que los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales; y añade en el literal a) del artículo tercero del Decreto reglamentario 1848 de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que el personal directivo y de confianza que labore en obras públicas, ostenta la calidad de empleado público.

“Ahora bien, el artículo sexto del Decreto 3135 de mil novecientos sesenta y ocho (1968), al igual que la Ley sexta de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) y el Decreto reglamentario 2127 de mil novecientos cuarenta y cinco (1945), establecen con claridad que solamente puede celebrarse contrato de trabajo con los trabajadores oficiales; y el Decreto 1848 del año de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que reglamentó el anterior, es mucho más claro al normar en el numeral tercero del artículo primero lo siguiente: ‘En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.

En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial y vinculado por una relación de carácter contractual laboral’. En este orden de ideas el artículo segundo del Decreto reglamentario continúa ahondando aún más la diferencia existente en la clase genérica de empleados oficiales, al señalar que las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos.

Esto nos permite afirmar -como lo sostiene el doctor Jaime Vidal Perdomo en su obra Derecho Administrativo, publicada en los t​alleres gráficos del Banco Popular en Bogotá, el día diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos ochenta (1980) y que corresponde a su séptima edición- que el criterio imperante en Colombia para determinar la naturaleza del vínculo de un empleado público o un trabajador oficial con la administración, es el de la situación legal y reglamentaria para las relaciones con la Administración Nacional, ​Departamental y Municipal, y ha colocado bajo el régimen de contrato de trabajo las relaciones de construcción o sostenimiento de obras ​públicas, la de empresas industriales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro y aquellas instituciones idénticas a las que los particulares o sean susceptibles de ser fundadas por estos.

A pesar de que con posterioridad la jurisprudencia se ha inclinado por desarrollar el criterio orgánico, es decir, que la calidad de empleado público se adquiere por la institución donde se presta el servicio, para el caso presente es el criterio estatutario el que nos interesa y porque, además, es el que da las pautas para definir las prestaciones a las que tienen derecho los empleados públicos y los trabajadores oficiales, los derechos que los asisten y la competencia asignada a los distintos funcionarios jurisdiccionales para conocer de los conflictos laborales de carácter colectivo.

“Lo anteriormente expresado, tiene su pleno desarrollo en el capítulo segundo del Decreto reglamentario 1848 del mil novecientos sesenta y nueve (1969), artículo séptimo, al estatuir que las normas del Decreto en mención y del Decreto 3135 de mil novecientos sesenta y nueve (1969), que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la Rama Administrativa del Poder Público, mientras la Ley no disponga otra cosa.

Y la ley no lo ha dispuesto, ya que, por el contrario, en el artículo segundo del Decreto 1045 de mil novecientos setenta y ocho (1978) ratifica lo dispuesto en los Decretos anteriores, en lo que respecta al campo de aplicación del régimen prestacional y a las entidades de la Adminis​tración Pública, que tienen que regirse por estas disposiciones.

“El Decreto reglamentario del año mil novecientos sesenta y nue​ve (1969) estableció la aplicación del régimen prestacional en él indicado​ con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los mencionados Decretos (norma que es repetida por el artículo cuarto del Decreto 1045 de mil novecientos setenta y ocho -1978-), y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las Convenciones Colectivas o Laudos Arbitrales, celebrados o proferidos de confo​rmidad con las disposiciones legales que regulan el Decreto Colectivo del Trabajo.

Pero -respecto de los empleados públicos- los tres​ decretos conservan plena vigencia y precisamente la frase solamente para ellos que establece el numeral segundo del artículo séptimo del Decreto 1848 de mil novecientos sesenta y nueve (1969), debe interpretarse en el sentido, según el cual, excluye com​pletamente a los empleados públicos.

“Precisamente -siguiendo esas orientaciones- el Código Sustantivo del Trabajo al hablar de las relaciones del derecho colectivo, preceptúa que tanto las oficiales y particulares sí están cubiertas por el Código Sustantivo del Trabajo, como lo enuncia el propio artículo tercero. El artículo 414 consagra el derecho de asociación en sindicatos, para todos los trabajadores del sector oficial y, al efecto, repite la división entre empleados públicos y los que no lo son; estos últimos se rigen en sus relaciones con la administración por las normas de derecho individual del trabajo.

A renglón seguido se enumeran las funciones de los sindicatos de empleados públicos, y el artículo 416 remata la reglamentación disponiendo que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos de los demás, aun cuando no puedan declarar ni huelga.

“De lo anterior se puede concluir: Que ha habido un desconocimiento del régimen legal imperante no solamente por parte de los árbitros en el presente conflicto laboral, sino que ha sido desconocido desde tiempo atrás por negociadores de convenciones anteriores, si tenemos en cuenta que en el artículo tercero del Laudo Arbitral se habló de una petición incluida en el literal f), referente a que los puntos, artículos, apartes y costumbres de las convenciones anteriores y prácticas laborales que beneficien a los trabajadores y empleados quedarán vigentes; y a ella se respondió, por parte del Tribunal de ​Arbitramento, que dicha petición era viable porque se ajustaba al mínimo de derechos y garantías establecidos por convenciones anteriores para trabajadores oficiales (lo cual es cierto y ajustado a la ley) y empleados públicos al servicio de la Comisaría Especial del Amazonas, y esto último, en definitiva, no se compadecen ni con lo previsto por el régimen legal de los empleados públicos en Colombia, ni por lo previsto por la Ley sexta de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) y su Decreto reglamentario 2127 de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) que regula lo referente a los empleados departamentales, municipales, intendenciales y comisariales, ni por lo previsto por el mismo Código Sustantivo del Trabajo en lo tocante a las relaciones colectivas.

“Lo que es más grave aún, es que el Ministerio de Trabajo en estricta aplicación de la ley, enfatizó en el artículo tercero de la Resolución por medio de la cual convocó el Tribunal de Arbitramento, que el Laudo Arbitral solamente podría tener aplicación respecto de los trabajadores oficiales de la Comisaría Especial del Amazonas, y muy a pesar, de ello el Tribunal de Arbitramento, incurrió en una violación manifiesta de la ley.

“De lo anterior se deduce que, en primer lugar, el Tribunal de Arbitramento decidió sobre puntos no sujetos a su decisión, como lo era la situación laboral de los empleados públicos de la Comisaría Especial del Amazonas, y, en consecuencia, se trató de un fallo en conciencia y no en derecho porque, sin temor a equivocarnos, podemos decir que el Laudo Arbitral respecto del cual solicitamos se homologue parcialmente de lo que hace relación a los derechos de los trabajadores oficiales y se anule en lo tocante a los empleados públicos, constituye un exabrupto jurídico.

“No dudamos que puede tener aplicación respecto de los trabajadores oficiales; además, porque consagra una serie de garantías justas; pero vemos con preocupación que la posibilidad real de la aplicación de las normas últimamente citadas, está en juego. Las pretensiones de los sindicatos de empleados públicos han sido las de igualar sus condiciones con las de los sindicatos privados; puesto que el aumento del sindicalismo oficial y el impacto producido en las remuneraciones por la situación económica y financiera del país ha hecho bullir este sector humano que otrora (sic) se mostraba tranquilo; pero tamp​oco se debe permitir la presentación de pliegos de peticiones contrariando las prohibiciones legales, y que, en algunos casos, bajo la presión de la fuerza, se han aceptado y discutido.

“Ello hace necesario un pronto pronunciamiento jurisprudencial de la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, en aras del establecimiento del equilibrio y de la sana interpretación de las normas que regulan las prestaciones sociales de los trabajadores ofi​ciales y empleados públicos” (fls. 23 a 29). De la sustentación del recurso se extrae, en síntesis, que la parte recurrente sostiene que el Laudo Arbitral cubrió tanto a los traba​jadores oficiales como a los empleados públicos, que el Laudo “debe ser anulado en lo que respecta a las prestaciones sociales de los empleados públicos”, que no se duda que el Laudo “puede tener aplicación respecto de los trabajadores oficiales; además porque consagra una serie de garantías justas”, para estos.

Expresamente se solicita que el Laudo se anule en lo que respecta a los empleados públicos y se homologue lo que dispone acerca de los trabajadores oficiales.’ Ahora bien, el Laudo recurrido incluye tanto en su parte motiva como en la resolutiva a empleados y trabajadores oficiales de la Comisaría Especial del Amazonas, que son las personas que integran el sindicato de trabajadores oficiales empleados públicos de dicha Comisaría y que prestan a ella sus servicios.

De manera que el Laudo atacado cubre sin duda a empleados públicos y a trabajadores ofi​ciales de la Comisaría en referencia, y es que así lo dice sin reserva el Laudo en sus consideraciones: “Como esta petición se ajusta a la ley y no riñe con los principios de equidad y la justicia, y por el contrario garantiza un mínimo de derechos establecidos por convencione​s anteriores para los trabajadores oficiales y empleados públicos al servicio de la Comisaría Especial del Amazonas, el Tribunal la aprueba favorablemente en todas sus partes” (fl. 13).

Los empleados públicos tienen con la entidad pública empleadora una relación legal y reglamentaria establecida por la ley o por reglamentos valederos, que no se pueden modificar sino por preceptos de la misma jerarquía de las que los crearon, en cambio los trabajadores oficiales tienen con la entidad pública empleadora una relación susceptible de ser regida por contrato de trabajo.

Como las condiciones del servicio de los empleados públicos no pueden ser modificadas por solo acuerdos entre el empleador y el empleado así sea en sentido favorable a este último, por eso los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo según lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ende, no pueden ser sujetos de los laudos arbitrales que tienen el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo conforme lo preceptúa el artículo 461 ibidem.

También las relaciones legales y reglamentarias de los empleados públicos con la entidad empleadora están excluidas del conocimiento de la jurisdicción laboral y lógicamente de la homologación de los laudos arbitrales en cuanto comprendan esas relaciones de los empleados públicos cómo claramente se desprende del contenido del artículo 2° del Código Procesal Laboral.

Además, se observa que el laudo extralimitó el objeto para el cual fue convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al incluir en él a los empleados públicos de la referida Comisaría, puesto que en la correspondiente resolución de convocatoria del Tribunal de Arbitramento Obligatorio para el caso sub judice se ordenó que el laudo “solamente se aplicará a los trabajadores oficiales de la Comisaría Especial del Amazonas” (fl. 8).

Por consiguiente, se anulará el laudo recurrido en todo lo concerniente a los empleados públicos de la Comisaría que se menciona, y en lo atinente a los trabajadores oficiales de la misma entidad, punto que no es atacado en el recurso, por el contrario se pide su homologación, la Sala no encuentra que afecte derechos o facultades reconocidos por la Constitución Nacional, las leyes o por normas convencionales, por tanto lo declara exequible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Primera, RESUELVE 1° Declárase inexequible el laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio el dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el conflicto colectivo laboral surgido entre la Comisaría Especial del Amazonas y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la Comisaría Especial del Amazonas -Sintra-Amazonas-, en todo lo concerniente a los empleados públicos de la Comisaría Especial del Amazonas. 2° Se homologa todo lo demás del laudo mencionado.

Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria