CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27919 Acta No. 82 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. ESP contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 21 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por HÉCTOR MANUEL ROJAS.
I.
ANTECEDENTES Héctor Manuel Rojas instauró demanda ordinaria laboral contra la Electrificadora del Tolima S. A. ESP para que se declare la nulidad parcial del acta de conciliación No. 502 de 28 de septiembre de 1993, respecto del pacto único sobre pensión futura de jubilación establecida convencionalmente para que, en consecuencia, le reconozca la pensión de jubilación convencional con el 100% del salario promedio del último año de servicios, a partir de la fecha de terminación de su contrato de trabajo, con la indexación, la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios laboralmente a la entidad demandada del 28 de noviembre de 1969 al 30 de julio de 1970, y luego del 4 de agosto de 1970 al 27 de septiembre de 1993; que en la convención se pactó el reconocimiento de una pensión de jubilación del 100% del salario promedio del último año a los que cumplieran 24 años continuos, la cual se modificó para aplicarla a quienes el 1 de abril de 1993 tuvieran 23 o más años de servicios; que pese a estar amparado con la modificación, mediante acta de conciliación 502 de 28 de septiembre de 1993 se concilió la pensión futura de jubilación con $42’837.327,oo como contraprestación en razón al pacto único por ese concepto; que el último salario promedio fue de $943.539,50 que se ha de aplicar para liquidar la prestación; que se han de reajustar las mesadas para que mantengan el poder adquisitivo; y que al conciliarse un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable, se debe decretar la nulidad de la referida conciliación. La entidad demandada se opuso a las pretensiones, admitió algunos hechos, negó otros, y de los demás arguyó que no lo son y que se atiene a lo que se pruebe.
Invocó las excepciones de pago, cobro de lo no debido y falta de legitimación en la causa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en sentencia de 4 de febrero de 2003, declaró la nulidad del acápite sobre pensión futura de conciliación extralegal del acta de conciliación; condenó a la demandada a pagar al demandante la pensión de jubilación en cuantía de $943.539,oo mensuales, a partir del 28 de septiembre de 1993, con los aumentos legales e indexada desde la fecha de su causación, mesada por mesada; ordenó compensar la cantidad de $42’837.327,oo del valor de las mesadas, suma recibida por el actor el 28 de septiembre de 1993, indexada desde esa fecha y hasta cuando se efectúe el pago; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la entidad demandada.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y en virtud de ello el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó, salvo en cuanto al error aritmético en que incurrió el Juzgado al referirse a la compensación de $42’837.327,oo, cuando lo real es $49’837.327,oo, y le impuso las costas de ambas instancias.
El ad quem se refirió inicialmente a la conciliación efectuada por las partes antagonistas ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y al reconocimiento de $42’837.327,oo “como contraprestación en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de jubilación establecida convencionalmente y modificada en el Plan de Retiro Voluntario, según acta de acuerdo suscrita el 1º de abril del año en curso entre ELECTROLIMA y SINTRAELECOL Seccional Tolima”, visible a folio 11.
Arguyó que milita la convención colectiva de trabajo vigente entre del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1992 y del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993 y transcribió el texto de su cláusula 30, que obra a folio 116, así como su modificación que obra a folio 92, y un pronunciamiento de esa misma corporación judicial del 15 de abril de 1999.
Concluyó que la condena fulminada por el a quo estuvo ajustada a derecho, por lo cual la confirmó, salvo en lo que respecta al error aritmético inducido por el actor, al referirse a la compensación de $42’837.327,oo siendo lo correcto $49’837.327,oo. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena “al pago de una pensión de jubilación a partir del 28 de septiembre de 1993 por valor de $943.539.00 mensuales, reajustada con los aumentos legales, e indexada desde la fecha de su causación, mesada por mesada” para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva de la misma y provea sobre costas.
Con ese propósito propuso dos cargos que no fueron replicados y que la Corte estudiará en el orden propuesto por la sociedad recurrente. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 447 de 1998, 307 del Código de Procedimiento Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración arguye que el Tribunal, sin exégesis alguna, confirmó la indexación de las condenas fulminadas a la demandada. Asevera que antes de la Ley 100 de 1993 no existía precepto sustancial alguno para indexar las pensiones reconocidas con anterioridad a su vigencia, y que ese fenómeno no tiene carácter general pues sólo opera en los casos expresamente determinados por la ley y en aquellos en que es imperativo por razones de equidad, por no prever un mecanismo específico de actualización dineraria.
Afirma que la Corte ha estimado que sólo son procedentes los reajustes de las mesadas pensionales en la forma prevista por el legislador, y que la Ley 100 de 1993 consagró por vez primera la revalorización del ingreso base salarial, pero no de las pensiones reconocidas antes de su vigencia, porque gozan del mecanismo de reajustes, por lo que al aplicar el ad quem la indexación a un caso no regulado por la ley actuó indebidamente y, de no haber procedido de esa manera, no la habría condenado sino que habría revocado el fallo proferido por el Juzgado y absuelto de dicho concepto.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura reprocha al juzgador de segundo grado que haya confirmado “la sentencia del a quo en lo atinente a la indexación de las condenas impuestas a la demandada”, lo que hizo sin exégesis alguna y sin tomar en cuenta que “Antes de la Ley 100 de 1993 no existía ninguna norma sustancial consagratoria de indexación pensional respecto de pensiones reconocidas antes de la vigencia de tal normatividad.” Estima que “Como lo ha reconocido la jurisprudencia el fenómeno de la indexación monetaria no tiene carácter general y opera en aquellos casos en que expresamente así lo determina la Ley y también en los otros en que resulta imperativo por razones de equidad en las hipótesis en que la ley no prevea un mecanismo específico de actualización dineraria.” Aduce también que “En el caso concreto de las pensiones ha considerado esa Sala que no tienen porqué (sic) beneficiarse de la indexación y sólo proceden los reajustes de las mesadas pensionales en la forma prescrita por el legislador.
Es cierto que la ley 100 de 1993 por primera vez consagró la revalorización del ingreso base salarial pero no de las pensiones reconocidas antes de su vigencia porque estas, se repite, gozan del mecanismo de reajustes.” El actual criterio de la Sala admite la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo y dentro de esas obligaciones se incluyen las mesadas pensionales que no son satisfechas de manera oportuna.
Quiere ello decir que la evolución que en la jurisprudencia de la Sala ha tenido el mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean de origen legal o extralegal. Por esa razón, se considera ahora que es procedente la actualización del valor de la mesada pensional cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno o en su pago, como aquí aconteció. De no entenderse el asunto de esa manera se permitiría la pérdida del poder adquisitivo de la mesada que no es pagada en tiempo por el deudor, deterioro que desde luego no alcanza a ser compensado por los reajustes legales, pues no compensan de manera efectiva el detrimento que sufre el beneficiario del derecho por no haber recibido el pago en el momento en que legalmente correspondía. Desde luego, ese tipo de actualización de sumas debidas y no pagadas en tiempo es ciertamente distinto al del ingreso base de liquidación de la pensión o, como se ha denominado con equivocación, de “la primera mesada pensional”, conforme se explicó en la reciente sentencia del 12 de septiembre de 2006, providencia en la cual se trajo a colación lo proclamado en la del 23 de junio de 2004, radicado 22973, donde esta Sala de la Corte diferenció esos dos tipos de indexación en los siguiente términos: “El Tribunal en cuanto a este punto manifestó: “La jurisprudencia colombiana abandonó hace ya varios años el nominalismo y adoptó criterios tendientes a que los trabajadores no reciban tardíamente el valor de sus créditos con dinero envilecido.
Subsiguientes desarrollos jurisprudenciales han conducido a establecer la incompatibilidad de la indexación con los intereses comerciales debido a que éstos tienen un elemento inflacionario en su composición; por ello se modificará la decisión del a quo en el sentido de disponer la corrección monetaria de cada mesada, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Dane, desde cuando se hizo exigible hasta cuando se verifique el pago y sobre ese valor ya indexado deberán pagarse intereses remuneratorios al 6% anual.” De lo anterior se desprende, de manera nítida, que el juez de segunda instancia lo que tuvo en cuenta para imponer la indexación fue la mora en el pago de las mesadas, lo que coincide con lo sostenido por esta Corporación en lo que concierne a la procedencia de la indexación de sumas debidas y no canceladas oportunamente.
En efecto se ha dicho: ‘Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo. Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.’ (Rad. 16476 – 21 de noviembre de 2.001).
Por lo tanto, es claro que las sentencias que cita el recurrente no tienen aplicación al presente caso, pues ellas se refieren es a la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, y aquí se trata es de la mora en el pago de mesadas pensionales.” Por ende, no incurrió el Tribunal en el quebranto normativo que se le atribuye y por esa razón el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 de la Ley 446 de 1998, 307 del Código de Procedimiento Civil, 36 de la Ley 100 de 1993 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración aduce que el Tribunal no realizó una argumentación expresa sobre el fenómeno de la indexación, por lo que de manera implícita acogió la tesis del Juzgado y entendió que el valor de la primera mesada pensional del demandante debía indexarse “para evitar la devaluación”, a partir de la causación de cada una de las mesadas, entendimiento que considera equivocado por contrariar reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que antes de regir la Ley 100 de 1993 no procedía la indexación, no sólo por la ausencia de norma alguna que así lo estableciera sino porque es la fuente normativa del derecho la que consagra el modo y cuantía como debe liquidarse, con mayor razón en tratándose de una pensión convencional, como aquí ocurre, y en apoyo de su tesis reprodujo la sentencia de esta Sala de la Corte, del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En esencia, el cargo le reprocha al Tribunal que acogiera la tesis del juzgado que entendió que el valor de la primera mesada pensional del demandante debía ser indexado, entendimiento que juzga equivocado. Pero ocurre que aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado, en la cual no se condenó a pagar la indexación del salario base de liquidación de la pensión, o como lo denomina el cargo, de la primera mesada pensional, sino de las mesadas insolutas.
En efecto, dispuso el juzgado: “Para efectos de evitar la devaluación, dichos montos deberán ser indexados a partir de la causación de cada una de las mesadas, hecho que no se efectúa en esta sentencia por no contarse con las referencias sobre la devaluación mensual”. Lo anteriormente trascrito conduce a que el cargo no prospere porque se edificó sobre la base de que el Tribunal, al hacer suyos los razonamientos del Juzgado, violó la ley sustancial por resolver el debate bajo el entendimiento de que la primera mesada de la pensión que se impuso debía ser indexada, pero, como se ha visto, esa indexación no fue la ordenada.
Ello significa que la argumentación del cargo en realidad está dirigida a cuestionar una decisión diferente de la que se plasmó en el fallo impugnado y se apoya la entidad recurrente en criterios jurisprudenciales que, como se dijo al resolver la primera acusación, actualmente no resultan aplicables a la indexación que ordenaron los falladores de instancia. Por lo tanto, el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, de fecha 21 de julio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR MANUEL ROJAS contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S. A. ESP.
Sin costas en casación porque no hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 15