Micelio
27918(30-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009
Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso 27.918 Mario de Jesús Uribe Escobar Proceso No 27918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Acta No. 314 Bogotá D.C, treinta de septiembre de dos mil nueve. Determina la Sala si tiene competencia para asumir el conocimiento de la investigación que se sigue contra el doctor Mario de Jesús Uribe Escobar.

Antecedentes De acuerdo al estado actual del proceso, puede observarse que la investigación contra el doctor Mario de Jesús Uribe Escobar se inició por parte de la Corte para investigar su posible participación en el delito de concierto para delinquir agravado, con el fin de promover grupos armados al margen de la ley (artículo 340 numeral 2º, del código penal).

En la última decisión en la cual se hizo mención a los supuestos fácticos, esto es, el auto del 19 de agosto del año pasado, proferido por el señor Vicefiscal General de la Nación, se expresó: “Los hechos materia de la presente investigación refieren la existencia de un proyecto político del grupo armado ilegal denominado “autodefensas unidas de Colombia-AUC”, encaminado a posicionar a determinadas personas en cargos de la administración pública y de elección popular local y nacional, y de esa manera expandir el área de influencia de la organización irregular, hacerse a grandes recursos económicos para su financiación y contar con voceros en las grandes decisiones nacionales.

“En el curso de esta estrategia, los grupos de autodefensas ilegales tuvieron marcada incidencia en las elecciones para Congresistas del periodo 2002 – 2006, en las cuales se condujo a los electores a apoyar a determinados aspirantes, uno de éstos habría sido el doctor Mario Uribe Escobar, quien a pesar de que en anteriores ocasiones fue elegido senador de la República, obtuvo en esta oportunidad una votación denominada como atípica en el departamento de Córdoba donde actuaba dicha agrupación armada.

“En concreto, al mencionado Senador se imputa haberse reunido “con Salvatore Mancuso Gómez, para el año 2002, cuando este era un jefe de las autodefensas unidas y estaba en la clandestinidad, con el fin de buscar apoyo para su campaña política al Congreso. Además, se le atribuye el hecho de sostener sendas reuniones en Sahagún y Caucasia con reconocidos miembros de las autodefensas, con el fin de que éstos presionaran para (…) conseguir tierras baratas y cómodas en la región de San Marcos, Sucre.” La investigación la inició la Corte mediante auto del 26 de septiembre de 2007, pero como el senador renunció a la investidura de Congresista, la Sala dispuso el 10 de octubre de 2007 la remisión del proceso a la Fiscalía General de la Nación, autoridad judicial que tramitó la fase de la investigación, clausurando la misma y corriendo los traslados correspondientes, razón por la cual el asunto se encuentra para calificar la investigación. En ese orden, decide la Sala si el delito de concierto para delinquir agravado por el cual se investiga al doctor Mario Uribe Escobar, encaja dentro las conductas relacionados con la función, de acuerdo con la reciente línea jurisprudencial.

Se considera: Como se acaba de indicar, el cargo atribuido al doctor Mario de Jesús Uribe Escobar consiste en señalarlo de ser autor del delito de concierto para delinquir agravado para promover grupos armados al margen de la ley, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º, del artículo 340 de la ley 599 de 2000. De la lectura de la última decisión proferida por el señor Vicefiscal General de la Nación, en donde se precisó la conducta por la cual se investiga al doctor Uribe Escobar, se pone de manifiesto que la imputación jurídica contra el entonces Senador, parte del supuesto fáctico de que probablemente se reunió con mandos de las autodefensas que operaban en el departamento de Córdoba con el fin de acordar ayudas mutuas, cuando fungía como Congresista, en perspectiva de obtener apoyo en las elecciones para el periodo constitucional siguiente.

Es decir, de conformidad con la investigación, el acuerdo consistía en convenir el apoyo de las autodefensas a la causa del político y de éste a la expansión del grupo ilegal, con el fin de garantizar, de una parte, la permanencia en el Congreso, y de otra, la estabilidad y dominio del paramilitarismo en esa zona geográfica del país. Como ha dicho la Sala, “Esa dinámica proselitista, conforme ha sido expuesto por la Corte, no puede interpretarse como un comportamiento carente de “relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan el cumplimiento de lo pactado previamente”, por cuanto el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política no establece que las conductas punibles cometidas por los Congresistas cuya investigación y juzgamiento corresponde a la Corte Suprema de Justicia, deban ser realizadas durante el desempeño como congresista, sino simplemente que “tengan relación con la funciones desempeñadas, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.” Desde ese punto de vista, con base en los hechos jurídicamente relevantes que emergen de las piezas procesales que se ocupan de precisar el supuesto fáctico, le asiste competencia a esta Corporación para concluir la presente investigación por tratarse de una conducta realizada “por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo.” Por lo tanto, la Sala asumirá el conocimiento del asunto.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Resuelve Avocar el conocimiento, en el estado en que se encuentra, de la presente investigación adelantada contra el doctor Mario de Jesús Uribe Escobar. En consecuencia, pase el expediente al despacho para los efectos pertinentes. Comuníquese y Cúmplase JULIO E. SOCHA SALAMANCA Aclaración de voto JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Aclaración de voto Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Salvamento de voto YESID RAMÍIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, procedo a consignar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente asunto y que están relacionadas con la decisión de fecha 1º de septiembre de 2009 (radicación 31653), en la que la Corte varió la postura jurisprudencial acerca de la naturaleza de la asociación para delinquir con grupos de autodefensas y las funciones desempeñadas por los congresistas en ejercicio del cargo.

En dicha providencia, la mayoría de la Sala sostuvo que conductas punibles en tal sentido sí guardan relación con la investidura y las tareas que desarrollan los miembros del Congreso, en la medida en que representan un desviado ejercicio de funciones, o éstas se constituyen en el medio y la oportunidad para la realización de los fines de la maquinaria.

Por mi parte, salve el voto en el entendido de que, dentro del marco de los fines y garantías del Estado Constitucional de Derecho, no es posible predicar que el concierto para delinquir agravado contenga vínculo o nexo de determinación alguno con el ejercicio del cargo de congresista, ni mucho menos con el abuso de tales funciones, pues al tratarse de un delito común vulnera los principios de estricta legalidad y de derecho penal de acto, entre otros, atender a elementos subjetivos, o a fines distintos a la intención típica, que no hagan parte del tipo penal ni sean relevantes para derivar la responsabilidad del autor.

Así mismo, me refiero a la imposibilidad de que el fuero operase para acciones iniciadas antes de la posesión como congresistas y agotadas después de que se dejase la investidura, así como insisto en que el principio de juez natural no es absoluto, ni tampoco está sujeto a la voluntad exclusiva del aforado. Sucede, simplemente, que por mandato constitucional la Corte debe perder competencia cuando el delito imputado es común y, por cualquier motivo, finaliza el ejercicio de las atribuciones.

En esta oportunidad, sin embargo, lo jurídicamente relevante no es continuar con tal discusión, ni mucho menos abandonar el criterio otrora defendido (que, por supuesto, mantengo), sino el atinente a las implicaciones que, para los procesos seguidos en contra de ex–congresistas por otras autoridades y remitidos a esta Corporación por competencia, tendrá dicho cambio de postura.

Al respecto, quisiera precisar que, por un lado, no hay situación más favorable alguna de la que puedan beneficiarse los procesados con el hecho de aplicar en cada asunto en particular lo previsto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; y, por otro lado, es inconsecuente considerar a la jurisprudencia como referente para el reconocimiento del principio de la ley penal más favorable, especialmente en lo relativo a la prohibición de retroactividad.

En efecto, sin perjuicio de los argumentos que condujeron a este cambio de jurisprudencia, no sobra reiterar que asumir de nuevo el conocimiento de estos asuntos por parte de la Sala en un proceso de única instancia no vulnera ni amenaza principios que son caros a la actuación, como los de doble instancia e imparcialidad. En primer lugar, si el derecho de impugnación supone que un juez o tribunal superior resuelva de fondo el objeto de la actuación, tal como lo consagran el numeral 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU y el literal h) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, es obvio que éste se satisface cuando es la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la justicia ordinaria en la materia, el encargado de investigar, calificar y sancionar, si es del caso, a los miembros del Congreso.

En otras palabras, no hay mejor garantía para un representante del órgano legislativo que la de ser juzgado, así sea en única instancia, por una autoridad especializada, que a la vez es la mejor calificada y la de mayor jerarquía en el suelo colombiano. Así lo ha estimado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando sostuvo que el proceso de única instancia adelantado por la Corte no está exento de ser impugnado y, por lo demás, genera varias ventajas: “[…] ‘la primera, la economía procesal; la segunda, el escapar a la posibilidad de los errores cometidos por los jueces o tribunales inferiores.

A las cuales se suma la posibilidad de ejercer la acción de revisión, una vez ejecutoriada la sentencia’. ” Tales garantías que revisten el procedimiento que adelanta la Corte Suprema de Justicia frente a los altos aforados en modo alguno perjudica a sus beneficiarios, como reseñó esta Corporación en la sentencia previamente referida, donde se consideró que ser juzgado por el más alto tribunal de la jurisdicción ordinaria es ‘la mayor aspiración de todo sindicado’ ”.

En segundo lugar, al declarar exequible la expresión “ [l]os casos de que trata el numeral 3º del artículo 235 de la Constitución Política continuarán en trámite por la Ley 600 de 2000 ”, contenida en el inciso 1º del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional señaló en lo que al principio acusatorio atañe que “[…] no existe argumento válido que permita concluir que el modelo y la estructura del proceso de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso por la Sala Penal de la Corte Suprema contraríe la Carta Política, ni los tratados reconocedores de los derechos humanos, porque es en fiel cumplimiento de la primera de donde emerge tal sistema, y la no participación en el juzgamiento de quien o quienes hubieren tenido a cargo la investigación fluye de la interpretación ampliada que internacionalmente ha surgido sobre lo que implica la imparcialidad, en su crecida acepción objetiva, en cuya dirección ha de avanzar el Congreso de la República de Colombia ”.

Por consiguiente, condicionó la interpretación de dicha ley en el entendido de que “ el legislador debe separar […] las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del congreso […] para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008 ”. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción “ de las medidas que a futuro adopte la Corte Suprema de Justicia […] para materializar la imparcialidad ”.

De ahí que la Sala Plena, mediante acuerdo 001 de 2009, adicionó el reglamento general de esta Corporación en los siguientes términos: “ Artículo 55-. Las investigaciones en materia criminal, que en virtud de las atribuciones constitucionales o legales deba adelantar en única instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia serán repartidas a los tres Magistrados que conforme a las directrices fijadas por esa Sala se encuentren en turno para tal efecto.

La Sala establecerá los criterios para determinar cuál de ellos actuará como acusador. ” La función de juzgamiento será cumplida en cada caso por los seis Magistrados restantes; de presentarse un empate respecto de un proyecto de decisión, se sorteará un conjuez. ” Artículo 56-. Presentada la notitia críminis y establecida la competencia, se someterá a reparto entre los mencionados Magistrados de instrucción, estando a cargo de aquellos a los cuales les corresponda el asunto el adelantamiento de la fase de investigación, así como la calificación del sumario. ” Artículo 57-.

Las funciones de juzgamiento serán cumplidas por los seis Magistrados restantes y sus decisiones se adoptarán por la mayoría de votos. ” Parágrafo. Los Magistrados instructores quedarán impedidos para actuar como falladores en la fase de juzgamiento, debiendo atender en esta segunda etapa alguno de aquellos la labor que compete al acusador. ” Artículo 58-.

Las actuaciones y decisiones adelantadas y adoptadas, tanto en la investigación como en el juzgamiento serán de única instancia, se seguirán y adoptarán de acuerdo con la Ley 600 de 2000 ”. En lo que a la prohibición de retroactividad en la jurisprudencia atañe, es de destacar que, como la misión de la Sala es fundamentar a partir del principio de legalidad sus decisiones, y como además son las instancias y demás operadores jurídicos los que tienen la carga de argumentar para apartarse de ellas, no por ello cabe deducir la admisibilidad, en el ámbito temporal, de cualquier interpretación o efecto que en los cambios de jurisprudencia el procesado crea más conveniente para sus expectativas e intereses, pues, como lo ha sostenido la doctrina, “ los tribunales no son fuente de producción de la legislación penal ” y “ un poder judicial que estuviera sujeto, como el poder legislativo, también juzgaría como si promulgase leyes ”: “ Por lo tanto, si el tribunal interpreta una norma de modo más desfavorable para el acusado que como lo había hecho la jurispr. anterior, éste tiene que soportarlo, pues, conforme a su sentido, la nueva interpretación no es una punición o agravación retroactiva, sino la realización de una voluntad de la ley, que ya existía desde siempre, pero que sólo ahora ha sido correctamente reconocida ”.

Se ha dicho en contra de tal criterio que podría defraudar la confianza que los ciudadanos depositan en las líneas jurisprudenciales firmes o de cierto arraigo en la Sala. Esto último, sin embargo, contradice los principios de sujeción a la ley y de separación de poderes, en la medida en que la legislación de manera alguna puede ser equiparable ni equivalente a la jurisprudencia, aparte de que sería una carga excesiva y desproporcionada para el ciudadano exigirle que, además de conocer el sentido literal de la ley, hiciera otro tanto con las decisiones proferidas por los altos tribunales.

Siguiendo con la doctrina: “ Dado que los cambios de jurisprudencia tienen que mantenerse dentro del ámbito del sentido literal posible, de todos modos son tendencialmente menos gravosos y más previsibles que los cambios legales, y en algunos casos el ciudadano puede y debe ajustar su conducta a los mismos ”. En este orden de ideas, si la Sala mayoritaria concluyó que los delitos que por asociación con los grupos de autodefensas fueron atribuidos a los congresistas tenían relación con las funciones propias del cargo, dicha interpretación (aunque en lo personal, repito, no es compartida) es, en la actualidad, la expresión de los artículos 235 de la Constitución Política de 1991 y 340 de la ley 599 de 2000, normas previas a los hechos que aquí nos ocupan.

En otras palabras, los efectos de la decisión adoptada el 1º de septiembre de 2009 deben ser acatados por todos y cada uno de los colombianos como la realización de la voluntad de la ley y, como tales, no son susceptibles de prohibición de retroactividad alguna, ni de cualquier otra figura que impida a la Corte reasumir el conocimiento del presente caso.

Con toda atención, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Recuérdese que en virtud a la decisión adoptada por la Sala, el 1° de septiembre de 2009, dentro del radicado 31653, donde se precisó la jurisprudencia en torno a que en los trámites adelantados contra congresistas por el delito de concierto para delinquir agravado se mantenía la competencia en esta Corporación así éstos renunciaran a esa condición foral, mostré mi inconformidad en tanto no compartí que la actividad delincuencial por ellos desplegada guardaba relación con las funciones que desempeñan en el Congreso Nacional, de acuerdo con el artículo 235, parágrafo final, de la Constitución Política.

Sin embargo, como quiera que la posición mayoritaria y contraria a la mía predominó, guardando coherencia conceptual, también salvo el voto frente a la decisión fechada el 30 de septiembre de 2009, en la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia en el proceso adelantado en contra de Mario de Jesús Uribe Escobar.

Los fundamentos que me llevan a apartarme de la última decisión adoptada por la Sala mayoritaria son los siguientes: En primer lugar, valga resaltar que constituye una regla del derecho que la competencia penal es improrrogable, esto es, que el juez debe actuar en los procesos asignados por ley a su conocimiento. De ahí que el poder - deber de juzgar, que es un criterio cualitativo, no resulta indeterminado sino que tiene sus propios límites fijados en la Constitución y en la ley.

En tales condiciones, cuando el congresista renuncia a su fuero la Corte pierde competencia en el asunto sometido a su conocimiento, a menos que el delito por él cometido tenga algún nexo o relación con las funciones del cargo o por comprometer sus deberes oficiales, supuesto en el cual retiene la competencia, pues así también lo ha establecido la ley.

Es decir, la competencia no se fija por la naturaleza o gravedad de los delitos, o por la materia, o por el territorio, sino por la función pública que desempeña el aforado. Por tanto, si el congresista adecua su comportamiento en una conducta que describe un tipo penal, deberá responder por este comportamiento criminal ante la Corte, mientras se trate de delitos propios y no comunes.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, estimo que la renuncia que hace el congresista a su condición debe acatarse, sin interferencia ni intromisiones ajenas, habida cuenta que se trata de un derecho subjetivo que tiene el individuo y no puede el juez, en un Estado de derecho, obviar esa manifestación, a menos que se trate, como se anotó, de delitos propios.

En consecuencia, la competencia como postulado integrante del debido proceso se debe respetar. Así, consideró que hay un contrasentido conceptual y jurídico que una persona que haya renunciado al fuero y que la Sala en virtud a esa determinación hubiese concluido, en la correspondiente decisión, que la conducta punible por la que se estaba investigando no guarda relación con la función congresional y, por lo mismo, ha perdido la facultad para investigar y juzgar al sujeto, por tratarse de un asunto definido, ulteriomente no puede entrar a cuestionar su decisión, a menos que aparezca un hecho novedoso o una variación normativa al respecto, máxime cuando el proceso ya se encuentra en otra sede, pues ello conllevaría a tensionar el principio de la seguridad jurídica, postulado que debe siempre preservarse por encima de cualquier prejuicio y prevención. Por consiguiente, soy del criterio que la competencia no se puede variar con el simple fundamento de un cambio de jurisprudencia, en tanto que ello no implicaría la adquisición de un hecho novedoso y/o la reforma legal, únicos supuestos en que se podría apoyar el juez para adoptar una decisión que tenga como fin modificar este aspecto.

De otro lado, el cambio de jurisprudencia tanta veces anotado sólo debe regir en el caso en donde se adoptó y hacia el futuro, esto es, el mismo no puede aplicarse en aquellos asuntos donde la Sala declinó su competencia, toda vez que ello sería atentar contra los derechos y garantías de los procesados, puesto que no puede perderse de vista, entre otras cosas, las razones que motivaron a esas personas a renunciar a su fuero para ser investigadas y juzgadas por otros funcionarios de la jurisdicción ordinaria, es decir, por la separación funcional entre acusador y juzgador, y la posibilidad de ejercitar el derecho a la doble instancia, postulados que constituyen igualmente compromiso internacional de Colombia, tal como se deriva de los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, al formar parte del llamado bloque de constitucionalidad, reglado en el artículo 93 de la Constitución Política.

Las anteriores razones son las que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria de la Corte. De ustedes señores Magistrados, Atentamente, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha Ut Supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, me permito presentar algunos de los planteamientos que expuse ante la Sala, que no encontraron acogida y motivan mi disentimiento frente a la decisión contenida en la parte resolutiva, que dispuso “ Avocar el conocimiento, en el estado en que se encuentra, de la presente investigación adelantada contra el doctor Mario de Jesús Uribe Escobar ”, en la medida en que considero que debió declararse la nulidad de lo realizado a partir del envío de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, porque la Corte nunca perdió competencia en el caso de autos y, por lo tanto, ese ente judicial actuó sin ella.

Además, porque considero que la Corte debió, de una vez, avocar la investigación de los posibles delitos de lesa humanidad que le puedan ser imputables al procesado URIBE ESCOBAR, con ocasión de su vinculación al grupo al margen de la ley denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, según la imputación que le aparece. El fundamento de las tesis propuestas es del siguiente tenor: 1.

Del principio de juez natural y su aplicación en el caso concreto. Aunque estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala el 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual “reasumió” la competencia para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra el excongresista Álvaro Araújo Castro (Radicado 27.032), un nuevo estudio de la situación me permite concluir que el término en comento no es afortunado ni acertado, dado que, no se “reasume” lo que no se ha perdido.

En efecto, siempre fui del criterio –y así lo expresé en múltiples salvamentos de voto-, de que la renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implicaba la de su condición de aforado, pues, en tales eventos debía examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas, con la función congresional.

En este orden de ideas, la constatación de la conexión entre unas y otra, no implica la pérdida de competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso, como sí ocurriría en tratándose de un delito común, en el cual se tornaría necesaria y obligatoria la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Con la postura ahora asumida por la Sala, he de insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como lo plasmé en adición de voto referente al mismo asunto, “ha afinado los conceptos de cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos comunes, conductas claramente vinculadas con la función congresional”.

De ahí, entonces, que no era procedente que en el aludido pronunciamiento se enunciaran una serie de “diferentes hipótesis de momentos procesales dentro de los cuales se desarrollan los plurales procesos adelantados actualmente por fiscales y jueces”, con el fin de explicar cuál sería el procedimiento a surtirse, a partir de lo decidido por la Sala.

De ninguna manera, pues, lo cierto del asunto es que si la Corte es el juez natural y la única competente para impulsar los procesos contra congresistas en los términos tantas veces relacionados, la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es la de la emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata a esta Corporación, para que continúe ejerciendo una competencia que nunca ha perdido.

El sustento legal de la Sala descansa en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

La norma en cita consagra el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal, el cual se aplica, justamente, cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora, en uno jurisprudencial. Precisamente, con el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal se busca que en lugar de prolongar en el tiempo circunstancias que serían a todas luces ilegales, se aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado.

Así lo determinó, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2000, en la cual declaró, precisamente, la exequibilidad del citado artículo 40, en estos términos. “5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata.

En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”.

En este orden de ideas, cualquier actuación que realicen los jueces y fiscales, diferentes a la de ordenar remitir inmediatamente el proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto, a no dudarlo, la lleva un funcionario que para el caso concreto, no es el juez natural. Y, para que no quede duda acerca de lo anotado, conviene traer a colación lo que referente al principio del juez natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad: “4.

El principio del juez natural. “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de "juez natural", que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, "aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto". “Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior.

“Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial, y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente.

"Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior. “Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.

“La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.

“Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces.

Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario". (subrayas fuera de texto). “Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.

“En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria”.

El caso concreto permite advertir que no era posible enviar el asunto a la Fiscalía General de la Nación para continuar con la etapa investigativa, y, desde luego, que ese trámite allí adelantado supera los márgenes constitucionales y legales del juez natural, simplemente porque lo atribuido penalmente al procesado tiene relación directa con su función y conforme la interpretación contextualizada del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, implica que ningún efecto, en términos de competencia, pudo haber tenido la renuncia a la curul del congresista.

Sobre el particular, en el salvamento de voto a la decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26585, con plena vigencia para lo que aquí se verifica, sostuve: “ De cara a lo que decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar que de haberse seguido los criterios antes esbozados, necesariamente la Corte habría continuado con la investigación y juzgamiento eventual del parlamentario (…), independientemente de que éste hubiese presentado renuncia a su curul, por el contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola voluntad como factor de determinación del funcionario competente en el cometido de tramitar el proceso penal.

Aquí, entonces, por dos vías, conforme a lo analizado líneas atrás, la Sala debió conservar su competencia, o dicho de otro modo, hubo de significarse que el fuero para la investigación y el juzgamiento no se perdió. El primer camino atiende a la interpretación contextualizada y de cara a los valores y principios constitucionales que debe primar en la interpretación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en consecuencia de lo cual, incontrastable que la Sala abrió investigación penal en contra del aforado, cuando éste desempeñaba su función congresional, no importa cuál sea el tipo de delito que se le enrostra (funcional o común), es necesario que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo, tarea en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el parlamentario a su investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo tuvo como norte evadir la competencia de la Corte para investigarlo, con palpable desmedro del debido proceso y el principio del juez natural.

La segunda vía atiende a la naturaleza del delito por el cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación con el cargo, o mejor, con la condición de aforado consecuencial al mismo. Si claramente el parágrafo del artículo 235 Constitucional, advierte permanente el fuero, independientemente de la pérdida de la investidura “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, una cabal interpretación de lo atribuido al procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene relación “con las funciones desempeñadas”.

A este respecto, debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas “durante” el desempeño como congresista, sino simplemente que “tengan relación con las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.

Se precisa, así, que en algunas ocasiones ideales, para lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor congresional del procesado, o de otro modo dicho, durante el ejercicio del cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio. Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.

Pero también puede ocurrir que un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito, se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección. Apenas para citar dos casos paradigmáticos, en esta última hipótesis, de asuntos relacionados con la llamada “Parapolítica”, mírese lo ocurrido con el jefe paramilitar Ernesto Báez, quien expresamente refirió cómo su grupo fletó, por utilizar un término adecuado, a un candidato al Congreso de la República, haciendo el despliegue logístico necesario para que, como efectivamente ocurrió, éste asumiera su curul, bajo el compromiso expreso de instituirse representante de las autodefensas en ese cuerpo político.

¿Podrá, con correcta sindéresis y en un plano material ajeno a la simple argumentación retórica, sostenerse adecuadamente que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el aforado, resulta ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras ¿Será factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente?.

Algo similar cabe predicar del llamado “Pacto de Ralito”, en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un documento entre paramilitares y políticos, encaminado a “refundar la patria”, inconcuso asoma que dentro de esa perspectiva futura se hallan no solo los actos proselitistas y de intimidación financiados por esos grupos al margen de la ley, sino la actividad que como congresistas adelantan los elegidos que voluntariamente signaron esa especie de contrato simoníaco.

Cuando menos ingenuo resulta significar que la labor congresional, en los eventos destacados, no se halla imbuida necesariamente de eso con antelación ejecutado, como si pudiera hacerse abstracción de lo que los hechos tozudamente informan, para analizar apenas formalmente el fenómeno dentro de una concepción pétrea que ignora la teleología y contextualización de las normas examinadas”.

En lo que toca, entonces, con el ex-congresista MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, de conformidad con los cargos expresos que se le atribuyen y, especialmente, los hechos en que se fundan los mismos, apenas puede decirse que esas reuniones, de haber existido, con Salvatore Mancuso Gómez, uno de los jefes del grupo al margen de la ley denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, cuando ya fungía como Senador, devienen necesariamente vinculados con esa función deferida en las urnas gracias a ello, en el entendido que así se le fletó para las huestes ilegales, emergiendo ostensible que dentro del Congreso de la República, necesariamente hubo de atender los intereses de aquellos.

Mal puede decirse, entonces, que lo endilgado al procesado, en términos del parágrafo del artículo 235 Constitucional, no tiene relación con las funciones deferidas al parlamentario, pues, el que su actividad legislativa, respecto de un proyecto o acto específico, tenga visos de legitimidad, no puede esconder que todo ese trabajo, o mejor, la investidura en su concepción más amplia, se hallaba sometida a lo presuntamente pactado previamente con los grupos criminales de autodefensas.

De esta manera, si desde aquel momento en el cual el congresista renunció a su curul, se hubiesen verificado en su verdadero alcance los hechos por los cuales se le juzga, de inmediato pudo advertirse que su caso opera dentro de la excepcionalidad del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado, y en consecuencia, habría continuado, como debe ser, la Sala con el trámite del proceso en lugar de conducir ello, tal cual lo anuncié desde el comienzo de éste salvamento, a la nulidad de lo desarrollado por la Fiscalía General de la Nación, en el entendido, reitero, que el tema no es de reasunción de competencia por cambio de jurisprudencia, sino de recuperar lo que nunca se debió haber perdido. 2.

Sobre los delitos de lesa humanidad imputables a los parlamentarios investigados y juzgados por su pertenencia a los grupos paramilitares. Pero además, considero necesario que la Sala avoque de una vez la competencia para investigar los eventuales delitos de lesa humanidad en que haya podido incurrir el ex-parlamentario MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR con ocasión de su posible incursión en el grupo al margen de la ley denominado “Autodefensas Unidas de Colombia”, según la imputación que le aparece, sindicación de acuerdo con la cual el doctor URIBE ESCOBAR se reunió con “Salvatore Mancuso Gómez, para el año 2002, cuando este (sic) era un jefe de las autodefensas unidas y estaba en la clandestinidad, con el fin de buscar apoyo para su campaña política al Congreso.

Además, se le atribuye el hecho de sostener sendas reuniones en Sahagún y Caucasia con reconocidos miembros de las autodefensas, con el fin de que éstos presionaran para (…) conseguir tierras baratas y cómodas en la región de San Marcos, sucre”, lo que lo puede hacer incurso en otros delitos de carácter internacional. En efecto, ya la Sala determinó en reciente decisión que aunque en la consecución de sus fines los grupos de autodefensas conformados por los paramilitares, cometieron simultáneamente toda suerte de acciones delictivas, así, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comunes, para efectos de la responsabilidad penal de sus miembros, sus crímenes deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de los delitos de lesa humanidad, en la medida en que los ataques perpetrados contra la población civil adquirieron tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.

De esa manera, concluyó la Sala en el referido antecedente, los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesados hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han podido ser escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005, no dejan duda de que su actuar se adecua a las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, entendidos estos como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.

También se dijo allí que sólo a partir de ese reconocimiento era posible imputar el delito de concierto para delinquir agravado, que no se encuentra dentro de las categorías tipificadas en el capítulo de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, cuando, se ha dicho en otros casos de justicia y paz, se trata del comportamiento delictivo central, ya que las actividades criminales objeto de atribución en el marco de la Ley 975 de 2005, responden a fenómenos propios de la “ criminalidad organizada ” y de “ violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos ”.

Ahora bien, se ha reconocido que los líderes de esas organizaciones criminales contactaron y reclutaron servidores públicos de distintos estamentos del Estado, entre ellos a varios Parlamentarios, que como ha sido documentado en distintos procesos que cursan en la Corporación, prestaron su colaboración para la consolidación de su poder facineroso, a sabiendas de que los métodos utilizados implicaban someter, a través del terror, a poblaciones enteras, para obtener así el poder político y económico buscado.

Por lo tanto, como se señaló en la adición de voto a la sentencia condenatoria contra Ricardo Ariel Elcure Chacón, quienes tenían la calidad de congresistas y pertenecían a la organización criminal, si bien fungían como voceros de partidos u organizaciones políticas legalmente reconocidas, “ realmente hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y en tal condición hacían parte de la caterva líder o directorio de mando –comandancia suprema- que diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más réditos dentro del plan diseñado”.

Por lo tanto, si el parlamentario hizo parte de la estructura criminal en una posición privilegiada, debe responder por los crímenes que le sean atribuidos a los comandantes, por las razones expresadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 29.221, en la que se concluyó que para el caso colombiano, en materia de justicia transicional, es viable es viable la aplicación de la teoría de “ la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor tras el autor ”.

Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena: “En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.

En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan. “Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.

“Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.

Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría. “Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”.

De otro lado, no puede obviar la Corte el compromiso internacional de investigar los delitos que puedan enmarcarse como crímenes de lesa humanidad, pues la inactividad de la jurisdicción nacional activará la actuación de la Corte Penal Internacional, siempre y cuando: “(i) no llevan a cabo investigación o enjuiciamiento alguno (inacción a priori);

(ii) inician sus actuaciones pero las suspenden antes de finalizarlas sin razón técnica que lo justifique a la luz de sus respectivas leyes de enjuiciamiento penal (inacción a posteriori); (iii) no tienen la disposición necesaria para llevar realmente a cabo las investigaciones o enjuiciamientos iniciados (falta de disposición); o (iv) no tienen la infraestructura judicial necesaria para llevar a cabo las actuaciones que han iniciado debido al colapso total o parcial de su administración de justicia o al hecho de que carecen de ella (incapacidad)”.

Por lo tanto, es necesario que la Corte, asuma de una vez por todas y de manera inmediata la investigación de los crímenes de lesa humanidad que por su pertenencia a los grupos paramilitares le puedan ser imputados a los parlamentarios procesados por concierto para delinquir agravado. Atentamente, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha Ut-supra.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL ACLARACIÓN DE VOTO Consciente de mi postura personal – casi insular – al interior de la Sala en el presente asunto, donde se varió el criterio pacíficamente establecido para la fijación de la competencia, cuando no sobrevinieran hechos nuevos ni modificación legislativa alguna dentro del mismo proceso, la Corte no debió reasumir su conocimiento, pues previamente se había desprendido de él, con vocación definitiva.

Me veo en el deber jurídico de acatar la nueva posición jurisprudencial, como quiera que, mayoritariamente, la Sala definió la competencia para conocer del asunto. De los señores Magistrados, con todo respeto. Fecha Ut Supra. JAVIER ZAPATA ORTIZ Magistrado � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, auto del 29 de septiembre de 2009, proceso 29.200. � Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008, citando a la sentencia C-142 de 1993.

En el mismo sentido, sentencia C-411 de 1997. � Corte Constitucional, sentencia C-545 de 2008. � Ibídem. � Ibídem. � Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, y Slokar, Alejandro, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 118. � Jakobs, Günther, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 127. � Roxin, Claus, Derecho penal.

Parte general. Tomo I. Fundamentos. La estructura de la teoría del delito, Civitas, Madrid, 1997, § 59. � Ibídem. � Proveído del 21 de septiembre de 2009, proceso de justicia y paz, radicado 32022. � Ver auto del 31 de julio de 2009, dentro del proceso de justicia y paz, radicado 31539, contra Wilson Salazar Carrascal, alias “El Loro”. � Auto del 31 de julio de 2009, radicado 31539. � Radicado 29640. � Ver la sentencia citada, del 16 de septiembre de 2009. � Ensayos sobre la Corte Penal internacional.

Héctor Olásolo Alonso. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 2009, pag. 492. PAGE 31