AUDIENCIA PREPARATORIA Proceso 27.918 Mario Uribe Escobar. Proceso n.º 27918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Acta número Bogotá, D.C, veintisiete de abril de dos mil diez. Transcurrido el termino previsto en el artículo 400 de la ley 600 de 2000, procede la Sala a resolver acerca de la petición de nulidad y pruebas solicitadas por los sujetos procesales y las que la Sala estima que se deben decretar de oficio (artículo 401 de la misma ley). 1.- Peticiones de la defensa. 1.1.- Solicitud de nulidad.
El defensor del doctor Mario Uribe Escobar considera que la actuación que se adelanta contra su defendido es nula. Primero, porque desconoce derechos constitucionales fundamentales que le impiden obtener un debido proceso o proceso justo (imparcial); y segundo, porque con ella no se garantiza una defensa con posibilidades reales de eficacia, como lo sugieren los estándares internacionales sobre la materia.
En cuanto a lo primero, señala que la actuación desconoce dos exigencias constitucionales. Una, la falta de separación de funciones entre acusación y juzgamiento, presupuesto esencial de la independencia judicial y de la posibilidad material de obtener una decisión justa ante un juez imparcial, impensable de lograr ante un Tribunal que al mismo tiempo investiga, acusa y juzga.
No se trata “de una garantía subjetiva de la bondad del juez colegiado que juzga, ni de las altas calidades de los Señores Magistrados, sino de la imparcialidad del juez como institución procesal, que ha de ser algo normativa y objetivamente garantizado.” En ese orden argumenta que el sistema penal colombiano dispone de posibilidades reales para garantizar una efectiva separación de funciones, al contar con una legislación procesal con tendenciosa acusatoria más favorable desde el punto de interpretación “ad homine”, que se armoniza mejor con las cláusulas del Ordenamiento Superior, como ya lo viene haciendo la Corte en relación con ciertas investigaciones y juicios.
De otro lado, que la imposibilidad de que la sentencia sea revisada por una instancia superior, no obstante que Tratados Internacionales la imponen sin excepción alguna, impide el cabal ejercicio del derecho de contradicción, aunque aclara que no se trata de encontrar la garantía en la sapiencia o bondad de los jueces, sino de resaltar que al procesado le asiste objetivamente el derecho constitucional e internacional a la doble instancia, especialmente tratándose de una sentencia. Por último, que la competencia para conocer de este proceso fue ilegalmente “reasumida” por la Sala de Casación Penal, dado que antes había determinado que no era competente para hacerlo cuando el senador renunció a su investidura.
En su criterio, no se puede justificar que después de haberse desprendido de la competencia y desconociendo el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”, sea el mismo Juez por simple cambio de criterio quien determine “reasumir” el proceso, dejando el juicio al “vaivén de las reglas que regulan su estructura y al capricho del funcionario que la ha declinado de manera legal.” A su juicio, esta tesis que fue empleada en otros procesos fue aplicada por la Corte extensiva y retroactivamente al caso particular, bajo la equivocada idea de que una o varias decisiones sobre un mismo punto de derecho constituyen jurisprudencia en sentido estricto.
Pero eso no es así, porque la ley 153 de 1887, norma que la Corte invoca, se refiere es a la “doctrina probable” que surge de la uniformidad de tres decisiones sobre un mismo punto de derecho cuando la Corte actúa como Tribunal de Casación. Por lo tanto, la “reasunción” de competencia no obedece a un cambio de jurisprudencia, dado que ese tema no ha sido tratado por la Corte como Tribunal de Casación. En esa línea de argumentación, el defensor sostiene que no es acertado asimilar la “jurisprudencia” a la ley, “y para peor, a la ley meramente procesal, a la que se invistió de alcance general y fuerza retroactiva o aplicación inmediata a los procedimientos en curso.” De ese modo, considera que aparte de equiparar una decisión judicial de la Corte a la jurisprudencia e incluso de asimilarla a la ley, “la providencia que dispone cambiar el curso de un proceso a un trámite con menores garantías procesales estructurales contiene aspectos de alcance sustancial que desconocen la prohibición de retroactividad de todas las disposiciones penales desfavorables o gravosas para el imputado.” Por todo lo anterior, considera que el proceso que se adelanta contra el ex senador Mario Uribe Escobar es injusto, pero también nulo debido a la incompetencia del juez y al quebrantamiento de las bases estructurales del debido proceso, a partir el auto que reasumió el conocimiento del asunto, incluida la resolución de acusación y la actuación posterior derivada de ella.
En suma, como consecuencia de esta declaración de nulidad, solicita que la Corte adopte una de las siguientes decisiones: Que se adecue el trámite al rito previsto en la ley 906 de 2004, norma posterior de efectos sustanciales favorables, o que retorne la actuación al procedimiento semi- acusatorio, igualmente más beneficioso para el imputado desde el punto de las garantías procesales y derechos fundamentales, “que se ordenó aplicar a partir del momento en que la H. Corte declinó (de manera definitiva porque no hay declinación temporal de la competencia) la competencia por desaforo del imputado doctor Mario Uribe Escobar.” 1.2.- Se considera: Antes de entrar en reflexiones para resolver la petición del señor defensor, la Sala destaca que sus inquietudes en esencia fueron tratadas en providencias del 18 de noviembre y 16 de diciembre del año anterior, de manera que el asunto atinente a la competencia, a la aplicación de las cláusulas constitucionales que la definen, a la estructura del proceso, incluida la doble instancia, son temas acerca de los cuales la Corte se pronunció en su oportunidad y que en tanto se encuentran en firme son ley del proceso.
Sin embargo, en aras de reafirmar lo resuelto y como quiera que la aplicación inmediata de las normas acerca de la competencia fueron tratadas en extenso en las decisiones indicadas, la Sala hará (i) una breve reflexión sobre los principios constitucionales que le dan sentido a la interpretación de la ley y al debido proceso; (ii) los efectos de las sentencias de constitucionalidad, con la finalidad de demostrar la sujeción de los jueces a las decisiones del Tribunal Constitucional; y (iii) la solución a la petición de nulidad desde la perspectiva de los fallos de constitucionalidad.
Pues bien, la Corte no ignora, entre otras razones porque lo ha dicho como Juez de Casación, que: “Del programa penal de la Constitución se extrae que el proceso penal, a la vez que límite al poder punitivo del Estado, es un método dialéctico que busca el respeto a las garantías y derechos de quienes en él intervienen, la aproximación a la verdad y la aplicación del derecho sustancial (bloque de constitucionalidad).
Asimismo, con palabras de Maier, la Sala ha precisado que “el debido proceso es un derecho de realización, pues en el se verifica, determina y realiza la pretensión penal en el contexto de las garantías constitucionales”, que hacen del proceso penal o del debido proceso, un derecho constitucional en acción. Como se comprende, para la Corte, el debido proceso, no como estructura, sino como límite al poder punitivo del Estado, responde a una expresión liberal de la cuestión penal propia de Estados democráticos, según la cual el ejercicio de la potestad punitiva se ejerce mediante un método inspirado en el respeto a los principios y a las garantías debidas a quienes intervienen en la actuación penal.
En ese orden, como el señor defensor plantea la discusión en el terreno filosófico al hacer alusión al “derecho y al proceso justo”, lo primero que se debe decir es que la Corte estima, según lo ha explicado en anteriores oportunidades, que la ley más que la sola expresión de la voluntad general, según la fórmula del Estado demoliberal, se concibe hoy como la manifestación de un proceso participativo en el cual los enunciados del texto legal, además de su sistemática y de su coherencia interna, deben respetar los principios esenciales del Estado Constitucional.
Precisamente bajo ese entendimiento se ha dicho que a partir de la normativización de la Constitución, que antes de 1991 era considerado un tema esencialmente político, la interpretación del derecho “dejó de ser un problema de mera hermenéutica o de lógica de buena voluntad, razón por la cual hoy en día la ley solo puede tener sentido en la medida en que sus fórmulas realicen los valores y principios del texto Superior y los tratados internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad.” Esas nociones que hoy se tienen como la expresión de una axiología que está en la base de la interpretación constitucional de los textos legales, son precisamente las que tuvo en cuenta la Corte Constitucional, para definir que el artículo 533 de la ley 906 de 2004, en cuanto dispuso que “los casos de que trata el numeral 3º, del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la ley 600 de 2000”, no solo respetaba los principios del Orden Superior, sino que era la manifestación de un proceso participativo que refleja la voluntad de los mismos Congresistas de mantener un sistema de enjuiciamiento en donde las funciones de investigación y juzgamiento se concentran en el más Alto Tribunal de Justicia del país. En ese sentido, señaló: “Así, tradicionalmente se ha entendido que la dual función investigadora (en cuyo desarrollo está obligada a acopiar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado) y juzgadora de la Corte Suprema, no afecta las garantías fundamentales de los Congresistas, quienes siempre gozan del derecho al debido proceso, para el caso uno especial, que por la facultad de configuración que ellos mismos aplicaron libremente, continúa rigiendo bajo las formas propias de la ley 600 de 2000, que bien pudieron haber modificado al expedir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la ley 906 de 2004.” Como se comprende, si el Juez Constitucional consideró que el sistema procesal indicado no vulnera principios esenciales del sistema de justicia, no puede la Sala desconocer ese fallo de exequibilidad para dejar de aplicar un procedimiento que la Corte Constitucional consideró compatible con los principios del Ordenamiento Superior, salvo que se piense en la eventualidad, muy discutible por cierto, de la existencia de “fallos de constitucionalidad inconstitucionales”, que permitirían que cada juez según su arbitrio, después de un fallo de exequibilidad, pueda desconocer los efectos de las sentencias de constitucionalidad, generando un grave riesgo para la seguridad jurídica, que es también presupuesto de un orden justo.
En ese orden de ideas, la petición de nulidad se ofrece inadmisible, pues aceptarla implicaría desconocer el fallo de constitucionalidad y la ponderación de los principios de igualdad e imparcialidad que la Corte Constitucional evaluó a la hora de proclamar que la excepción plasmada en el artículo 533 de la ley 906 de 2004 no contrariaba la Constitución. En efecto, en cuanto al principio de imparcialidad - quizá el principio que más le causa preocupación al señor defensor -, luego de discurrir acerca de los criterios objetivos y subjetivos que lo definen, la Corte Constitucional concluyó, respecto del trámite previsto en el artículo 533 de la ley 906 de 2004 que junto con la ley 600 de 2000 integra la proposición jurídica completa en materia de la investigación y juzgamiento de aforados constitucionales, que el precepto es constitucional, así permita la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo órgano, en relación con conductas cometidas por aforados constitucionales antes del 28 de mayo de 2008.
A partir de la modulación del fallo en cuanto a sus efectos, la Corte Constitucional también dejó en claro que el método de investigación y juzgamiento para hechos acontecidos antes del 28 de mayo de 2008, y un nuevo sistema que busca aproximarse a un esquema acusatorio diseñado con base en el sistema procesal español para conductas cometidas por aforados constitucionales con posterioridad a la fecha indicada, no hay posibilidad alguna de conflicto que lleve a plantear la favorabilidad entre un trámite y otro, pues el aparte demandado del artículo 533 de la ley 906 de 2004 que define la posibilidad de investigar y juzgar a congresistas por actos vinculados con el servicio mediante el sistema procesal de la ley 600 de 2000, se considera una norma eminentemente instrumental.
De manera que la Corte no ha hecho nada distinto a acatar los postulados del Tribunal Constitucional y las apreciaciones en torno al debido proceso y a la naturaleza de las normas que definen el rito, razón por la cual desde ese punto de vista el trámite “como es debido” que adelanta la Corte contra el doctor Uribe Escobar no solo es legal, sino legítimo.
En consecuencia, resulta un contrasentido decir que es nulo el procedimiento que la Corte Constitucional ha dicho que es compatible con los principios del Ordenamiento Superior. Aparte de lo dicho, nuevamente con elementos de juicio que la jurisprudencia Constitucional brinda, véase que la posibilidad de impugnar la decisión ante una instancia Superior es incompatible con el sistema de Justicia Colombiano cuando le encarga al máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria la potestad de investigar y acusar a aforados Constitucionales.
Como se ha expresado ya en varias oportunidades, en términos de la propia Corte Constitucional, “…(ii) el legislador goza de potestad de configuración (a) para definir los cargos de los funcionarios que habrán de ser juzgados por la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el texto constitucional autorizó expresamente al legislador para atribuir funciones a la Corte Suprema de Justicia;
(b) para distribuir competencias entre los órganos judiciales (artículo 234, C.P.); (c) para establecer si los juicios penales seguidos ante la Corte Suprema de Justicia serán de única o de doble instancia, dado que el principio de la doble instancia no tiene un carácter absoluto, y el legislador puede definir excepciones a ese principio …” (resaltado fuera de texto) Por último, la decisión de reasumir la competencia del proceso que cursa contra el doctor Uribe Escobar no vulnera ninguna garantía fundamental, pues con dicha determinación no se desconocen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
Precisamente a partir de esa reflexión, como se indicó al comienzo, y ahora se reitera, en providencia del 16 de noviembre, la Sala señaló: “Ahora bien, en cuanto a la cuestionada eficacia de la decisión de la Corte aduciendo que se trata de una jurisprudencia y no de una ley procesal posterior bien vale reiterar, que en ejercicio de su función como órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, la Corte optó por renovar la tradicional interpretación que se venía haciendo del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para fijarle ahora unos nuevos alcances en materia de competencia sobre delitos cometidos por los funcionarios referidos por la norma y que se encuentran en relación con la función, quedando cobijados, en algunos casos, delitos denominados comunes.
“En ese orden de ideas, la remozada lectura que la Corte hace del precepto, en consideración a la dinámica jurídica y a la respuesta que demanda un determinado contexto histórico social, de ninguna manera se encuentra degradada o infravalorada respecto del principio de autoridad que emana de la ratio decidendi del precedente judicial impuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, por lo que no resulta de recibo el reparo formulado por el Ministerio Público, conforme al cual la variación de la interpretación tradicional de la norma la priva de eficacia, como si su eficacia estuviera supeditada a una sola manera de comprenderla.
Lo que hizo la Corte, con motivo de la oportunidad brindada por el caso que en su momento debió resolver, es darle una renovada lectura al parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y como consecuencia de esa comprensión ajustar sus consecuencias en procura de buscar una aplicación razonable de la misma.” En conclusión, la petición de nulidad no se ofrece admisible, sobre todo si con ella se pretende que la Corte asuma el juzgamiento del ex senador por fuera del modelo de proceso penal que la Corte Constitucional declaró exequible. 1.3.- Solicitud de medios de prueba.
Con respecto a la práctica de las pruebas solicitadas por el señor defensor, la Sala decidirá sobre ellas, considerando su pertinencia y conducencia en relación con el tema que se pretende abordar con ellas. Primero. Acerca de la presencia e influencia de grupos armados al margen de la ley y especialmente de autodefensas en el departamento de Córdoba.
Se recepcionará el testimonio del doctor Carlos Horacio Franco Echeverri, Director del Programa de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la República. Asimismo se incorporará al expediente el Estudio del Programa ya señalado, titulado “Panorama actual del Paramillo y su entorno.” Segundo. Sobre el proceso electoral de 2002, actividades, relaciones políticas y la gestión pública del doctor Uribe Escobar en el departamento de Córdoba.
Pese a que ya declararon en el proceso, se hace necesario escuchar nuevamente a Otto Nicolás Bula (fs, 152 cuaderno seis) Mariano Cura Demoya (fs, 20 cuaderno dos), y de igual manera a Ramón Cura, Moisés Nader Restrepo y Dumit Nader Cura. Asimismo se citará a declarar a Nohora de la Vega González, residente en Tierralta; y a Alfonso Pablo Méndez Caro (fs, 1 cuaderno siete), Emilio Mendoza Jerez y Orlando de Jesús Seisa Pastrana, concejales de Montelíbano. Se tendrá como prueba, para ser evaluada en su oportunidad, la constancia suscrita por los testigos indicados y aportada por la defensa, en la cual se refieren a la perturbación de las autodefensas en el proceso electoral.
De igual manera se citará a Roberto Soto, Edgar Sarmiento y José Betín Figueroa (fs, 21 cuaderno siete), residentes en Chinú, Mauricio Marín, Oscar Díaz y Gregorio Demoya Herazo de Plantea Rica, y Oscar Louis Lakah de Ciénaga de Oro. Por idénticas razones se citará a Zulema Jattin y Luis Carlos Ordosgoitia, quienes declararán sobre el proceso político del año 2002 en el Departamento de Córdoba, alianzas políticas, y la influencia y participación de Eleonora Pineda y de grupos ilegales en el certamen electoral de ese año. Tercero. Con el fin de establecer la presunta presión de Salvatore Mancuso sobre el Gobierno a través del “Tsunami político”, se citará a declarar a Juan Manuel Santos y Luis Carlos Restrepo.
Cuarto. Para que declaren acerca de los instantes previos a la reunión que sostuvo el ex senador Mario Uribe Escobar con Salvatore Mancuso, cítese a declarar a Jairo y Ricardo García Rivas. Quinto. Con el fin de establecer las posibles alianzas, la influencia de las autodefensas, reuniones entre Salvatore Mancuso y Mario Uribe Escobar y la razón de ser de las mismas, se citará a declarar nuevamente a Salvatore Mancuso Gómez, Eleonora Pineda y Antonio Sánchez.
Con miras a la práctica del testimonio del primero de los nombrados, con la debida antelación se realizarán los trámites pertinentes ante la Embajada de los Estados Unidos de América. Sexto. Con el fin de documentar históricamente los objetivos de las autodefensas para el año 2002, se solicitará a la Dirección del Diario “El Meridiano de Córdoba”, copias certificadas de las ediciones del 13 de febrero y 12 de marzo de 2002.
Séptimo. Con el fin de establecer las acciones políticas y administrativas del ex senador Mario Uribe a favor de municipios como Montelíbano y que a juicio de la defensa explicarían el respaldo que obtuvo en las elecciones del año 2002, se citará a declarar a Javier Gutiérrez Pemberty, directivo en ese entonces del Instituto de Interconexión Eléctrica (ISA), Juan Carlos Valencia, ex funcionario de Caminos Vecinales, Ezequiel Lenis, ex jefe de Presupuesto nacional, y Carlos Otero, ex gerente del DRI.
Se oficiará igualmente al Ministerio de Hacienda, Instituto de Desarrollo Rural Integrado, Instituto de Interconexión Eléctrica y Caminos Vecinales, con el fin de establecer las inversiones realizadas en Montelíbano durante las vigencias de 2001 y 2002. Octavo. Se oficiará para que bajo certificación jurada, el Presidente Alvaro Uribe Vélez, conforme al cuestionario que la defensa deberá presentar oportunamente, declare sobre los nexos políticos entre él y Mario Uribe Escobar, las gestiones realizadas por el ex senador a favor del departamento de Córdoba, la intervención del procesado en gestiones institucionales con las Autodefensas Unidas de Colombia, la adhesión a la campaña Uribe por parte de su familiar, hecho éste que hace innecesario que se oficie al Senado para obtener las actas en las cuales el ex senador se habría referido a esa eventualidad, como también lo solicita el defensor.
No se decretarán las siguientes: En primer lugar, las declaraciones de los denominados testigos técnicos Fernando Giraldo García y José Fernando Zea Castro, el uno politólogo experto en asuntos electorales, y el otro perito en estadística, con las cuales la defensa pretende demostrar, de una parte, que no existe evidencia “causal” entre el presunto apoyo de grupos ilegales y la votación obtenida por el doctor Uribe Escobar, y de otra, la volatilidad del electorado en los diferentes certámenes políticos.
En relación con este tema, el proceso cuenta con estudios similares aportados por la defensa dentro el curso de la investigación, como el del profesor Tulio Enrique Chinchilla (fs., 208 cuaderno dos), de manera que nuevos ensayos sobre el mismo tópico resultan redundantes. Además, la aproximación racional a la verdad, que en este caso busca establecer elementos de prueba sobre concretas y específicas alianzas entre políticos y militares en un determinado contexto geográfico e histórico, no requiere de esos estudios especializados, que entre otras cosas ya obran en el expediente.
Asimismo, como lo pretende el Señor defensor, carece de sentido que se oficie a la Registraduría del estado civil, con el fin de obtener documentos relacionados con (i) la inscripción como candidato a Corporaciones Públicas del ex senador Uribe Escobar durante los años 1994, 1998 y 2002; (ii) la inscripción de candidatos por su movimiento a Cámara de Representantes en los departamentos de Córdoba y Antioquia durante los debates electorales de los años 1994, 1998, 2002 y 2006;
(iii) resultados electorales para Senado de la República desde 1994 a 2010; (iv) resultados electorales para Cámara de Representantes en los departamentos de Córdoba y Antioquia, desde 1994 a 2010, discriminados por candidatos y municipios; (v) resultados para Asambleas Departamentales por las circunscripciones de Antioquia y Córdoba desde 1992 a 2011;
(vi) resultados de elecciones para Concejos Municipales de municipios de los departamentos de Antioquia y Córdoba desde 1992 a 2011; (viii) resultados de las elecciones presidenciales de los años 1994, 1998, 2002 y 2006. Según la defensa, con esos documentos pretende probar que las llamadas “atipicidades electorales no fueron tales o producto de presiones de grupos armados organizados al margen de la ley.” Además de que en el proceso obra información suficiente sobre los procesos electorales (como los que obran a fs, 138 cuaderno ocho, y los relacionados con resultados de votaciones de 2002 en el departamento de Córdoba, de 1998 en el mismo departamento, en los municipios de esa misma sección territorial y los resultados de votaciones por departamentos 2002, aportados entre otras cosas por el mismo procesado en la continuación diligencia de indagatoria del 12 de diciembre de 2007 y que obran en el cuaderno dos de anexos), recuérdese que la conducencia y pertinencia de la prueba en el juicio está signada por las concretas imputaciones fácticas, de manera que no se puede extender el universo probatorio hacia episodios que no están en entredicho.
En ese sentido, obsérvese que con base en la imputación fáctica y jurídica, al ex senador se le imputa el haberse concertado para promover grupos armados al margen de la ley, hecho del cual los acuerdos políticos en el departamento de Córdoba con Salvatore Mancuso serían posiblemente la manifestación de ese convenio ilegal. Por lo tanto, a partir de ese supuesto fáctico, resulta francamente inconducente la pretensión de analizar los procesos electorales en su totalidad y no los que se circunscriben a la concreta imputación que se formula.
Por idénticas razones y por no tener una relación sustancial con el objeto de la acusación, resulta inconducente que se solicite las declaraciones de Magally y Eder Escobar, relacionadas con las extorsiones que habría ejecutado Jairo Castillo, alias “pitirri”; o las de los fiscales Eva Márquez de Bello y Ramón Emiro Múskus, Martha Elena Londoño y Martha Mejía Uribe, con las cuales se pretende rastrear el pasado del señalado testigo, pues en la acusación, el acuerdo de voluntades ilícito no gira en derredor de las presiones indebidas para obtener tierras a bajo costo, que fue el tema de imputación concreto al cual se refirió el testigo, sino del concierto para delinquir para promover al grupo ilegal, en el cual se habría pactado el favorecimiento electoral. 2.- Peticiones del Ministerio Público.
El Ministerio Público considera que se debe escuchar en ampliación de declaración a Eleonora Pineda, Antonio Sánchez, Miguel de la Espriella y Salvatore Mancuso, y a los líderes políticos del departamento de Córdoba, como Mariano Cura Demoya, Otto Bula, etc. Como las declaraciones de las personas a las cuales se refiere el Ministerio Público ya fueron decretadas por solicitud de la defensa, no es necesario volver a proveer sobre ello, salvo en lo que se refiere a la declaración de Miguel de la Espriella, que también se decretará En cuanto a la petición dirigida a escuchar al Profesor Tulio Elí Chinchilla, por las mismas razones que se negará la práctica de testimonios similares solicitados por la defensa, no se accederá a la solicitud. 3.- De oficio.
Se ordenará trasladar de la investigación que se sigue contra el ex senador Julio Manzur por parte de esta Sala, copia del audio en que Salvatore Mancuso, Miguel de la Espriella y Eleonora Pineda se refieren a los acuerdos celebrados entre las Autodefensas y líderes políticos, con el fin de que quienes intervienen reconozcan su contenido y lo manifestado en ese documento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Negar la declaratoria de nulidad solicitada por el defensor del procesado con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Decrétase la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por el señor defensor y el Ministerio Público: (i) T estimonios de Carlos Horacio Franco Echeverri, Otto Nicolás Bula, Mariano Cura Demoya, Ramón Cura, Moisés Nader Restrepo y Dumit Nader Cura, Nohora de la Vega González, Alfonso Pablo Méndez Caro, Emilio Mendoza Jerez, Orlando de Jesús Seisa Pastrana, Roberto Soto, Edgar Sarmiento, José Betín Figueroa, Mauricio Marín, Oscar Díaz, Gregorio Demoya Herazo, Oscar Louis Lakah, Zulema Jattin, Luis Carlos Ordosgoitia, Juan Manuel Santos, Luis Carlos Restrepo, Jairo y Ricardo García Rivas, Salvatore Mancuso Gómez, Eleonora Pineda, Antonio Sánchez, Javier Gutiérrez Pemberty, Carlos Otero, Juan Carlos Valencia y Miguel de la Espriella.
(ii) Testimonio mediante certificación jurada del señor Presidente de la república, doctor Alvaro Uribe Vélez, para lo cual en su oportunidad el señor defensor presentará el cuestionario correspondiente. (iii) Documentales: a.- Se solicitará a la Dirección del Diario “El Meridiano de Córdoba”, copias certificadas de las ediciones del 13 de febrero y 12 de marzo de 2002. b.- Téngase como pruebas para ser evaluadas en su oportunidad, el Estudio titulado “Panorama actual del Paramillo y su entorno”, del programa Presidencial, y la constancia suscrita por los concejales Pablo Méndez Caro y Orlando de Jesús Seisa, en las cuales se refieren a la perturbación de las autodefensas en el proceso electoral. c.- Ofíciese al Ministerio de Hacienda, Instituto de Desarrollo Rural Integrado, Instituto de Interconexión Eléctrica, Caminos vecinales, con el fin de establecer las inversiones realizadas en Montelíbano durante las vigencias de 2001 y 2002, según la petición de la defensa.
Tercero: Negar la práctica de las siguientes pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público: Los testimonios de Magally y Eder Escobar, Eva Márquez, Ramiro Muskus, Fernando Giraldo García, José Fernando Zea Castro, María Helena Londoño, Fabio Mejía Uribe y Tulio Elí Chinchilla, y las documentales solicitadas por la defensa, según lo indicado en la parte motiva de esta decisión. Cuarto. De oficio.
Se trasladará de la investigación que se sigue contra el ex senador Julio Manzur por parte de esta Sala, copia del audio en que Salvatore Mancuso, Miguel de la Espriella y Eleonora Pineda se refieren a los acuerdos celebrados entre las Autodefensas y líderes políticos, con el fin de que quienes intervienen reconozcan su contenido y manifestado en ese documento.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala en el numeral primero del auto del 27 de abril de 2010 de no decretar la nulidad de lo actuado en relación con los dos primeros aspectos señalados por el defensor (desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del acusado que le impiden un debido proceso o proceso –imparcialidad- y no se garantiza una defensa con posibilidades reales de eficacia), considero necesario, sin embargo, aclarar mi voto respecto a que, insisto, debió declararse la nulidad de lo realizado a partir del envío de la actuación a la Fiscalía General de la Nación, porque la Corte nunca perdió competencia en el caso de autos y, por lo tanto, ese ente judicial actuó sin ella, más no desde el momento y por los motivos aducidos por el defensor en el tercer punto de su petitorio.
Para el efecto, traigo a colación lo que consigné en el salvamento parcial de voto que presenté al auto que decidió avocar el conocimiento de la presente actuación: “ 1. Del principio de juez natural y su aplicación en el caso concreto. Aunque estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala el 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual ‘reasumió’ la competencia para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra el excongresista Álvaro Araújo Castro (Radicado 27.032), un nuevo estudio de la situación me permite concluir que el término en comento no es afortunado ni acertado, dado que, no se ‘reasume’ lo que no se ha perdido.
En efecto, siempre fui del criterio –y así lo expresé en múltiples salvamentos de voto-, de que la renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implicaba la de su condición de aforado, pues, en tales eventos debía examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas, con la función congresional.
En este orden de ideas, la constatación de la conexión entre unas y otra, no implica la pérdida de competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso, como sí ocurriría en tratándose de un delito común, en el cual se tornaría necesaria y obligatoria la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Con la postura ahora asumida por la Sala, he de insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como lo plasmé en adición de voto referente al mismo asunto, ‘ha afinado los conceptos de cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos comunes, conductas claramente vinculadas con la función congresional’.
De ahí, entonces, que no era procedente que en el aludido pronunciamiento se enunciaran una serie de ‘diferentes hipótesis de momentos procesales dentro de los cuales se desarrollan los plurales procesos adelantados actualmente por fiscales y jueces’, con el fin de explicar cuál sería el procedimiento a surtirse, a partir de lo decidido por la Sala.
De ninguna manera, pues, lo cierto del asunto es que si la Corte es el juez natural y la única competente para impulsar los procesos contra congresistas en los términos tantas veces relacionados, la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es la de la emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata a esta Corporación, para que continúe ejerciendo una competencia que nunca ha perdido.
El sustento legal de la Sala descansa en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.
La norma en cita consagra el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal, el cual se aplica, justamente, cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora, en uno jurisprudencial. Precisamente, con el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal se busca que en lugar de prolongar en el tiempo circunstancias que serían a todas luces ilegales, se aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado.
Así lo determinó, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2000, en la cual declaró, precisamente, la exequibilidad del citado artículo 40, en estos términos. ‘5. En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata.
En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso. Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme’.
En este orden de ideas, cualquier actuación que realicen los jueces y fiscales, diferentes a la de ordenar remitir inmediatamente el proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto, a no dudarlo, la lleva un funcionario que para el caso concreto, no es el juez natural. Y, para que no quede duda acerca de lo anotado, conviene traer a colación lo que referente al principio del juez natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad: ‘4.
El principio del juez natural. “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de "juez natural", que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, "aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto". “Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior.
“Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial, y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria. Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente.
"Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior. “Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.
“La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
“Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces.
Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario". (subrayas fuera de texto). “Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.
“En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria’.
El caso concreto permite advertir que no era posible enviar el asunto a la Fiscalía General de la Nación para continuar con la etapa investigativa, y, desde luego, que ese trámite allí adelantado supera los márgenes constitucionales y legales del juez natural, simplemente porque lo atribuido penalmente al procesado tiene relación directa con su función y conforme la interpretación contextualizada del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, implica que ningún efecto, en términos de competencia, pudo haber tenido la renuncia a la curul del congresista.
Sobre el particular, en el salvamento de voto a la decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26585, con plena vigencia para lo que aquí se verifica, sostuve: ‘ De cara a lo que decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar que de haberse seguido los criterios antes esbozados, necesariamente la Corte habría continuado con la investigación y juzgamiento eventual del parlamentario (…), independientemente de que éste hubiese presentado renuncia a su curul, por el contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola voluntad como factor de determinación del funcionario competente en el cometido de tramitar el proceso penal.
Aquí, entonces, por dos vías, conforme a lo analizado líneas atrás, la Sala debió conservar su competencia, o dicho de otro modo, hubo de significarse que el fuero para la investigación y el juzgamiento no se perdió. El primer camino atiende a la interpretación contextualizada y de cara a los valores y principios constitucionales que debe primar en la interpretación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en consecuencia de lo cual, incontrastable que la Sala abrió investigación penal en contra del aforado, cuando éste desempeñaba su función congresional, no importa cuál sea el tipo de delito que se le enrostra (funcional o común), es necesario que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo, tarea en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el parlamentario a su investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo tuvo como norte evadir la competencia de la Corte para investigarlo, con palpable desmedro del debido proceso y el principio del juez natural.
La segunda vía atiende a la naturaleza del delito por el cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación con el cargo, o mejor, con la condición de aforado consecuencial al mismo. Si claramente el parágrafo del artículo 235 Constitucional, advierte permanente el fuero, independientemente de la pérdida de la investidura “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, una cabal interpretación de lo atribuido al procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene relación “con las funciones desempeñadas’.
A este respecto, debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas ‘durante’ el desempeño como congresista, sino simplemente que ‘tengan relación con las funciones desempeñadas’, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
Se precisa, así, que en algunas ocasiones ideales, para lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor congresional del procesado, o de otro modo dicho, durante el ejercicio del cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio. Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.
Pero también puede ocurrir que un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito, se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección. Apenas para citar dos casos paradigmáticos, en esta última hipótesis, de asuntos relacionados con la llamada ‘Parapolítica’, mírese lo ocurrido con el jefe paramilitar Ernesto Báez, quien expresamente refirió cómo su grupo fletó, por utilizar un término adecuado, a un candidato al Congreso de la República, haciendo el despliegue logístico necesario para que, como efectivamente ocurrió, éste asumiera su curul, bajo el compromiso expreso de instituirse representante de las autodefensas en ese cuerpo político.
¿Podrá, con correcta sindéresis y en un plano material ajeno a la simple argumentación retórica, sostenerse adecuadamente que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el aforado, resulta ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras ¿Será factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente?.
Algo similar cabe predicar del llamado ‘Pacto de Ralito’, en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un documento entre paramilitares y políticos, encaminado a ‘refundar la patria’, inconcuso asoma que dentro de esa perspectiva futura se hallan no solo los actos proselitistas y de intimidación financiados por esos grupos al margen de la ley, sino la actividad que como congresistas adelantan los elegidos que voluntariamente signaron esa especie de contrato simoníaco.
Cuando menos ingenuo resulta significar que la labor congresional, en los eventos destacados, no se halla imbuida necesariamente de eso con antelación ejecutado, como si pudiera hacerse abstracción de lo que los hechos tozudamente informan, para analizar apenas formalmente el fenómeno dentro de una concepción pétrea que ignora la teleología y contextualización de las normas examinadas’.
En lo que toca, entonces, con el ex-congresista MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR, de conformidad con los cargos expresos que se le atribuyen y, especialmente, los hechos en que se fundan los mismos, apenas puede decirse que esas reuniones, de haber existido, con Salvatore Mancuso Gómez, uno de los jefes del grupo al margen de la ley denominado ‘Autodefensas Unidas de Colombia’, cuando ya fungía como Senador, devienen necesariamente vinculados con esa función deferida en las urnas gracias a ello, en el entendido que así se le fletó para las huestes ilegales, emergiendo ostensible que dentro del Congreso de la República, necesariamente hubo de atender los intereses de aquellos.
Mal puede decirse, entonces, que lo endilgado al procesado, en términos del parágrafo del artículo 235 Constitucional, no tiene relación con las funciones deferidas al parlamentario, pues, el que su actividad legislativa, respecto de un proyecto o acto específico, tenga visos de legitimidad, no puede esconder que todo ese trabajo, o mejor, la investidura en su concepción más amplia, se hallaba sometida a lo presuntamente pactado previamente con los grupos criminales de autodefensas.
De esta manera, si desde aquel momento en el cual el congresista renunció a su curul, se hubiesen verificado en su verdadero alcance los hechos por los cuales se le juzga, de inmediato pudo advertirse que su caso opera dentro de la excepcionalidad del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado, y en consecuencia, habría continuado, como debe ser, la Sala con el trámite del proceso en lugar de conducir ello, tal cual lo anuncié desde el comienzo de éste salvamento, a la nulidad de lo desarrollado por la Fiscalía General de la Nación, en el entendido, reitero, que el tema no es de reasunción de competencia por cambio de jurisprudencia, sino de recuperar lo que nunca se debió haber perdido.” Atentamente, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 27 de mayo de 2010. � Cuaderno 14 Corte. � En auto del 18 de noviembre dentro de éste proceso se expresó: “Ahora bien, en cuanto a la cuestionada eficacia de la decisión de la Corte aduciendo que se trata de una jurisprudencia y no de una ley procesal posterior bien vale reiterar, que en ejercicio de su función como órgano encargado de la unificación de la jurisprudencia, la Corte optó por renovar la tradicional interpretación que se venía haciendo del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política para fijarle ahora unos nuevos alcances en materia de competencia sobre delitos cometidos por los funcionarios referidos por la norma y que se encuentran en relación con la función, quedando cobijados, en algunos casos, delitos denominados comunes.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación del 13 de septiembre de 2006, proceso 19.955. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, Sentencia de casación del 20 de octubre de 2005, proceso 24.026. � Corte Constitucional, Sentencia C 545 de mayo 28 de 2008. � De acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.” � “El aparte demandado del artículo 533 de la ley 906 de 2004, texto que sobre repetir que fue observado, estudiado, constatado, verificado, acordado, votado, aprobado y expedido por los Senadores y representantes a la Cámara que entonces integraban el Congreso de la República, comporta una norma simplemente instrumental, de aplicación inmediata…” � Sentencia C 934 de 2006, reiterada en la sentencia C 545 de 2008.
Incluso, con el fin de no perturbar la escala jurisdiccional, recuérdese, como se menciona en la sentencia C 934 de 2006, que mediante sentencia C 037 de 2006, declaró inconstitucional que la ley estatutaria de la administración de justicia atribuyera a la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de las apelaciones de algunos de estos procesos.” � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, auto del 28 de octubre de 2008, proceso 32.792, reiterado dentro de esta actuación en providencia del 18 de noviembre. � En memorial suscrito el 6 de marzo de 2008, la defensa manifestó: “En relación con las llamadas votaciones atípicas registradas en el mes de marzo de 2002 para senado y su posible explicación por la acción de grupos paramilitares, remito un análisis académico, aplicado al caso Mario Uribe Escobar.” PAGE 1