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27918(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27918 Altipal Ibagué Ltda. vs Jorge Huertas Jiménez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27918 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad denominada ALTIPAL IBAGUÉ LIMITADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 17 de agosto de 2005, en el juicio que le promovió JORGE HUERTAS JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES JORGE HUERTAS JIMÉNEZ demandó a la sociedad ALTIPAL IBAGUÉ LIMITADA, con el fin de que fuera condenada a pagarle la totalidad de la reliquidación de sus prestaciones sociales, tales como cesantía, intereses a la cesantía, salarios, viáticos; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por el pago incompleto de prestaciones, por no haberse liquidado con base en el salario real; la restitución del descuento indebido no autorizado; un día de salario por cada día de retardo en el pago completo de cesantía, de acuerdo con el salario real; indexación laboral; y costas procesales.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 1 de junio de 1995 y el 25 de mayo de 1999; fue despedido sin justa causa; el cargo desempeñado era el de vendedor máster de margarinas industriales; el salario convenido fue del uno por mil del valor de la rentabilidad arrojada por las ventas efectuadas en la zona asignada, en el mes inmediatamente anterior; se le consignaba semanalmente la suma de $100.000.00, para proporcionarle manutención y alojamiento, en el ejercicio de sus funciones; se le debe la indemnización moratoria del lapso comprendido entre el 20 y el 25 de mayo de 1999; que en la liquidación de prestaciones se le tomó el promedio del último mes y no el del último año, como correspondía por ser un salario variable; a la liquidación de prestaciones se le hizo un descuento no autorizado de $524.327.00 por ajuste de comisiones de abril; los intereses a la cesantía correspondientes al año 1998 fueron pagados en forma extemporánea; se le deben la totalidad de las comisiones de la última relación de cartera, fechada el 21 de mayo de 1999.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 35 - 37), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado. Lo demás dijo que no era cierto o debía ser probado y adujo que el tiempo que transcurrió entre la finalización del contrato y el pago de las pretensiones, fue el necesario para hacer los cálculos y verificaciones propias.

En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, pago, buena fe en la actuación del empleador, libre consentimiento del demandante frente a los pagos de comisiones que le fueron hechos en vigencia del contrato. El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 17 de junio de 2004 (fls. 132 - 137), condenó a la demandada a pagar al actor el valor de dos días de salario, por no consignación oportuna de cesantías, causadas en 1998; a pagarle $924.327.00 por concepto de descuentos no permitidos, realizados a la liquidación definitiva de prestaciones; y a pagar la indexación de lo anterior.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 17 de agosto de 2005, revocó el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo para, en su lugar, condenar a la demandada a pagar al actor la suma diaria de $29.507.81 por concepto de indemnización moratoria, desde el 21 de mayo de 1999 y hasta que se le cancele la suma de $924.327.00, por descuentos no autorizados.

Complementó la decisión recurrida, en el sentido de absolver de las demás pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, constituyó el fundamento de la decisión, lo siguiente: "De las nóminas de pago aportadas por la demandada, se tiene que el salario promedio devengado por el señor Jorge Huertas Jiménez durante el último año de servicios fue de $418.687.oo y para su liquidación se tuvo en cuenta un salario de $790.157.

(fl. 115 a 125)”. " ” "…” "Revisadas las pruebas allegadas al plenario, no obra dentro del informativo ninguna evidencia que efectivamente la demandada consignara al actor a título de anticipo de gastos de viaje las sumas referidas en la demanda, ni que la liquidación de prestaciones sociales se hubiere realizado con un salario inferior al realmente devengado por el actor, razón por la cual ha de confirmarse la decisión de primera instancia respecto de esta pretensión”.

"La otra inconformidad del apelante radica en la no condena por el a quo de la sanción moratoria, teniendo en cuenta que se ordenó a la demandada el pago de los descuentos no autorizados en cuantía de $924.327.00”. "Respecto de esta pretensión la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias de octubre 15 de 1973 y de mayo 14 de 1987, entre otras, ha reiterado que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable; pero a su vez ha insistido que existen condiciones que deben ser demostradas con fundamento en el principio de la buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, razón por la cual debe analizarse siempre la conducta del empleador y si en ella aparece razón que justifique la insatisfacción de las obligaciones laborales, no se impondrá sanción”.

"Al entrar la Sala al análisis de dicha súplica, observa que en la liquidación final de prestaciones sociales que obra a fl. 14, evidentemente aparecen los descuentos por anticipo de comisiones por valor de $400.000.00 y ajuste de comisiones de abril, por $524.327.00, de donde se deduce que en primer término no se allegó el comprobante debidamente firmado por el demandante, donde conste que éste hubiera recibido el anticipo que por comisiones se le hacía, razón por la cual se confirma la decisión del a quo en este valor y por el ajuste de comisiones, es claro que aparece una relación de comisiones mes a mes y a fl. 25, obra relación de lo percibido por el actor por comisiones en el mes de abril por valor de $368.750.00, razón por la cual no habría lugar a efectuarle un descuento como ajuste por comisiones de dicho mes en cuantía de $524.327.00 sin autorización como si el actor hubiera recibido anticipo por comisiones en cuantía superior a la descontada, y ante la falta de autorización respectiva para dicho descuento, se revoca la absolución de esta condena y en su lugar se condena a la sociedad demandada a cancelar al actor la suma diaria de $29.507.81 por concepto de indemnización moratoria, desde el día 21 de mayo de 1999”.

" ” "Respecto de dichos descuentos por anticipos sobre ajuste de comisiones, en parte alguna dentro del material probatorio arrimado al plenario, se prueba que dichos rubros tengan los respectivos soportes contables, pues no se tiene que la parte demandada hubiese arrimado el comprobante firmado por el actor donde conste que efectivamente recibió los anticipos respectivos para que posteriormente se hubiesen descontado y de otra parte el ajuste por comisiones de abril no está sustentado contablemente como si se le hubiera cancelado un mayor valor al efectivamente recibido, en consecuencia se confirma la decisión del a quo”.

"Con relación a la indexación se revoca esta condena ante la prosperidad de la condena por indemnización moratoria”. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria, para que, en instancia, la absuelva de dicha súplica.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Sostiene que "El fallo acusado aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 59, numeral 1, y 149 del mismo Código." Dice que los errores que cometió el Tribunal fueron los siguientes: "1- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que Altipal de Ibagué Ltda. obró con la más absoluta buena fe en sus postreras relaciones con el señor Jorge Huertas Jiménez, que dejaba de prestarle servicios”.

"2- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el hecho de haberle liquidado sus postreras acreencias laborales al demandante Huertas con base en un salario de $790.157 cuando su salario promedio era apenas de $418.687 (según lo reconoce expresamente el fallo ahora acusado (f. 27, C. 2) es una muestra de la mayor buena fe y de largueza de Altipal de Ibagué en sus relaciones finales con el dicho señor Huertas”.

"3- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el cálculo prestacional hecho por Altipal a Huertas con base en un promedio salarial un cuarenta por ciento (40%) más alto que el verdadero promedio básico para realizar el dicho cálculo, sobrepasa y compensa ampliamente el monto de los descuentos efectuados a Huertas supuestamente sin autorización previa de éste” "4- No dar por demostrado, siendo ello incontrastable, que, a pesar de los reparos que tenía contra el fallo de primera instancia, Altipal se allanó incondicionalmente a cumplirlo, pidiendo autorización para consignar judicialmente el monto de las condenas que ese fallo le imponía, lo que deja en evidencia la buena fe que ha tenido la empresa desde la fecha en que terminó el contrato de trabajo que la ligaba con el demandante y durante todo el transcurso del presente juicio." Señala que los anteriores errores se dieron como consecuencia de la falta de apreciación de los documentos que obran a folios 4 a 22 del cuaderno del Tribunal y por no haberle dado la resonancia que legalmente tienen algunos hechos que halló demostrados el ad quem en su propia sentencia. En la demostración sostiene el censor que la constancia que dejó el Tribunal de que "En -sic- las nóminas de pago aportadas por la demandada, se tiene que el salario promedio devengado por el señor Jorge Huertas Jiménez durante el último año de servicios fue de $418.687.oo y para su liquidación se tuvo en cuenta un salario de $790.157.

(fl. 115 a 125)", además de abonar la buena fe de la demandada, demuestra una generosidad ejemplar con el demandado, al calcularle el monto de sus prestaciones con un salario 40% más alto de lo que le correspondía, que, dice, compensa o absorbe los descuentos que tanto impresionaron al sentenciador. Agrega que a folios 4 a 22 aparecen las gestiones realizadas por la demandada para que se le autorizara consignar el monto de las condenas impuestas por el a quo, no obstante los reparos que tenía contra su decisión, lo que, a su juicio, indica que Altipal conservó durante las instancias del juicio, una conducta impecable de buena fe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe advertirse de entrada que el cargo no ataca el fundamento esencial en que se edificó la sentencia de segundo grado, respecto a la sanción moratoria, esto es, que la demandada no justificó los motivos por los cuales realizó los descuentos por anticipo de comisiones, por valor de $400.000.00, y por reajuste de comisiones del mes de abril, por $524.327.00; pues, respecto del primero, echó de menos la prueba de que se hubiere realizado tal anticipo y, en cuanto al segundo, observó que, conforme a la relación de comisiones percibidas por el actor de folio 25, en el mes de abril éste apenas devengó $368.750.00, por lo que entendió no abría lugar a hacerle un descuento por ajuste, en cuantía superior, sin autorización, " como si el actor hubiera recibido anticipo por comisiones en cuantía superior a la descontada " Nada de lo anterior cuestiona el censor, ni tampoco esgrime las razones, equivocadas o no, que indujeron a la demandada a hacer tales descuentos de la liquidación final, que demuestren que, al actuar de esa manera, obró de buena fe y sin el ánimo de obtener una ventaja injustificada sobre las prestaciones que correspondían a su trabajador.

Descuentos que no resultan irrisorios, ni de poca monta, si se tiene en cuenta que equivalen al 39.5% de la liquidación total de prestaciones, que ascendió a $2.337.056.00, de acuerdo al documento de folio 64. El hecho que el Tribunal hubiere encontrado que de las nóminas que aportó la demandada se desprendía un salario promedio mensual de $418.687.00, devengado por el trabajador durante el último año de servicios, no indica por sí solo, como lo pretende el censor, que la demandada actuó, en la liquidación de prestaciones sociales, " con generosidad ejemplar ", al tener en cuenta un salario sensiblemente superior, pues de los documentos señalados, no se desprende tal intención en la demandada, sino, simplemente, que el salario tenido en la liquidación de prestaciones no aparece respaldado en otros documentos.

Ahora bien, ante la ausencia de una prueba que indique que el demandante tenía derecho a ser liquidado con un promedio superior al tenido en cuenta por la empleadora, solo cabe suponer al sentenciador que el salario tenido en cuenta por la demandada en la liquidación de prestaciones, era el correcto y el que legalmente correspondía al trabajador, no más. Los documentos de folios 4 a 22 del cuaderno del Tribunal, tan solo indican la intención de la demandada de cancelar las sumas condenadas en primera instancia, más no su pago.

De todas maneras, de haberse producido el pago de las prestaciones sociales, después de la decisión de primera instancia, tal hecho suspendería el pago de la indemnización moratoria, pero hacia el futuro, tal como lo ordenó el Tribunal en su sentencia, al disponer " hasta que se cancele la suma de $924.327.00 por descuentos no autorizados.".

En consecuencia, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE HUERTAS JIMÉNEZ a la sociedad ALTIPAL IBAGUÉ LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 15 15