CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 2 7916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N°. 136. Bogotá, D.C., agosto primero (1°) de dos mil siete (2007). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO AFANADOR ROJAS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 27 de marzo de la anualidad en curso, a través de la cual revocó la absolutoria dictada en su favor por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, para en su lugar condenarlo como autor penalmente responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego de uso personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron declarados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Q4P 2 CASACIÓN N° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS "Conforme al material probatorio allegado al investigativo se establece que el día 24 de julio de 2006, siendo las 16:14 horas, en el sitio conocido como los primos Km. 40,500, uta La Fortuna-Bucaramanga, lugar donde opera puesto de control de la Policía Nacional, solicita al conductor del vehículo de placas IBR-538 detener la marcha, a quien se solicita autorización para requisar el aludido automotor, hallando en su interior, parte derecha delantera del vehículo, un estuche negro elaborado en nylon el cual contenía una escopeta mossberg, calibre 12, con capacidad para cinco cartuchos, número L478015, cacha plástica, guardamano plástico, con salvoconducto No. P198320 a favor de Jorge D. Gálvez, requerida su identificación el conductor manifiesta llamarse GUILLERMO AFANADOR ROJAS y exhibe la cédula No. 91.431.363.
Toda vez que el permiso para porte a él no corresponde, por los anteriores hechos fue capturado en circunstancias de flagrancia y puesto a disposición de la autoridad competente". Con base en los sucesos precedentes, al día siguiente de ocurridos, tuvo lugar audiencia preliminar ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Lebrija, durante la cual se legalizó la captura de AFANADOR ROJAS, al tiempo que la Fiscalía le imputó el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o de municiones, al cual no se allanó. eqr- 3 CASACIÓN N°27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS El 23 de agosto posterior, la Fiscalía presentó escrito de acusación por la misma conducta imputada en la audiencia preliminar, que luego ratificó en desarrollo de la audiencia de formulación de la acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
Este último despacho, una vez tramitó las audiencias preparatoria y del juicio oral, profirió sentencia el pasado 14 de febrero, merced a la cual absolvió a GUILLERMO AFANADOR ROJAS del cargo por el que se lo acusó. En desacuerdo con la anterior determinación, el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación, sobre el que se pronunció el Tribunal de Bucaramanga el 27 de marzo del ario que transcurre, revocándola en su integridad, para en su lugar condenarlo a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual y privación de tenencia y porte de armas por el término de un (1) ario.
En la misma decisión, además, le concedió la suspensión de la ejecución de la pena. Contra esta última determinación, interpuso recurso extraordinario de casación el defensor del procesado, mediante la demanda que es objeto de análisis. 4 CASACIÓN N° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS LA DEMANDA El censor formula un único reproche, "al amparo de la causal primera de casación prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 599 de 2000 (sic) (Código Penal vigente)", debido a "la interpretación errónea de una norma legal llamada a regular el caso, esto es, en la violación indirecta de una norma sustancial por apreciación errónea de las pruebas existentes a la foliatura y su congruencia con el cargo elevado en contra de GUILLERMO AFANADOR ROJAS".
A continuación, sostiene que el motivo de su disenso se centrará en la categoría de la antijuridicidad, en la medida en que el Tribunal se equivoca en su estructuración cuando considera que ella se infiere indiciariamente de la tipicidad, concepción que, a su juicio, en la actualidad se encuentra revaluada. Aduce que en este caso si bien es cierto que su defendido fue autor material del delito endilgado, en cuanto se halló el arma en su poder con un salvoconducto a nombre de otra persona, también lo es que una vez agotado el debate probatorio no se desvirtuó su versión sostenida desde su primera aparición en el proceso, en el sentido de no aceptar los cargos por considerar que dicho artefacto estaba en su poder legalmente. edir- 5 CASACIÓN N°27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS Sobre ese aspecto, expone que no comparte el planteamiento del Tribunal según el cual por tratarse de un delito de peligro presunto no se puede presumir de derecho la antijuridicidad de la conducta, pues de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, para tal efecto es preciso verificar si para el caso en concreto tal presunción se desvirtúa con alguna prueba en contrario.
Agrega que, para el momento de los hechos, su defendido había efectuado todas las diligencias de carácter administrativo con el fin de legalizar el traspaso del arma hasta el punto de que se le había extendido una orden para consignar el valor económico respectivo, sólo faltando entonces, para finiquitar el trámite, llevarla físicamente y recibir el documento que lo acreditara como su tenedor legítimo, tanto así que "hoy día ya es un hecho cierto y real que el señor AFANADOR ROJAS cuenta con el documento físico salvo conducto que prueba y lo identifica como propietario, poseedor y tenedor legal del arma de fuego objeto de la investigación penal que nos ocupa".
Lo anteriormente expuesto conduce al casacionista a colegir que se incurrió en interpretación equivocada de una norma legal "ante la apreciación errónea de las pruebas existentes a la foliatura". De ahí que, añade, el Tribunal lejos de haber debatido los argumentos del juez de primer grado "cimentados en la interpretación y aplicación 6 CASACIÓN N° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS adecuadas de las normas legales vigentes" desconoció los criterios de la lógica y la sana crítica para concluir, en contraposición a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina vigentes, que su representado incurrió en una ilicitud.
Además, expresa que con esa valoración el juzgador de segundo grado desconoció que AFANADOR ROJAS es una persona que se ha distinguido por su honradez, honestidad y laboriosidad, ajeno a cualquier tipo de conflicto de índole judicial y reconocido contratista en el municipio de Puerto Wilches, cuya intención nunca fue transgredir el ordenamiento jurídico.
Solicita, en consecuencia, admitir la demanda "declarando invalidar la sentencia de segunda instancia" y, por consiguiente, ratificar la absolución dictada a favor de su defendido por el juzgador de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene la connotación de control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos cuando quiera que concurra alguna de las eur-- CASACIÓN N° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS causales expresamente previstas en la misma disposición y siempre que se propenda por la realización de los fines para los cuales está previsto, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, los cuales están contemplados en el artículo 180 del mismo estatuto.
Tal condición, como lo tiene decantado la Sala, impone colegir que el medio extraordinario de impugnación, a la luz del nuevo estatuto procesal penal, no ha sufrido trasformación sustancial que permita considerarlo como una instancia más del proceso, a la cual se pueda acudir para cuestionar libremente el fallo de segundo grado, ni para reprochar la valoración que de las pruebas efectuaron los falladores a partir de simples discrepancias sobre su mérito suasorio.
La anterior afirmación encuentra eco en el texto del inciso segundo del artículo 184 ibídem, a través del cual se señalan las exigencias que debe reunir el libelo casacional para su admisión, al prescribir lo siguiente: "No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio 8 CASACIÓN N° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS Público, la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación, o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso".
Del contenido de la preceptiva legal transcrita, se deduce que los cargos contenidos en la demanda de casación deben contar con una exposición lógica y una mínima argumentación que, además, ha de ser coherente, en cuanto no es labor de la Sala, dada la naturaleza rogada del recurso, que pervive, dicho sea de paso, con la última codificación procesal, desentrañar propuestas ininteligibles.
A más de lo anterior, el nuevo estatuto introduce un condicionamiento fundamental de cara a la concepción sustancial del recurso extraordinario en el sentido de que la demanda también debe evidenciar la necesidad de proferir pronunciamiento de fondo con el objeto de cumplir alguno o algunos de su fines a los que ya se ha hecho alusión, hasta el punto de que, como ha sido clara la jurisprudencia en señalarlo, la Corte pueda emitir fallo de fondo superando los defectos lógicos y argumentativos que exhiba. 94/- 9 CASACIÓN N°27926 GUILLERMO AFANADOR ROJAS Esa misma concepción, permite que, en sentido contrario, también esté facultada la Sala para inadmitir el libelo, a pesar de reunir los presupuestos de lógica y argumentación, cuando de su contexto no se infiera la necesidad de proferir el fallo o tampoco surja esa posibilidad de la revisión del trámite cumplido y del fallo que al mismo le puso fin.
Bajo tal entendimiento del recurso, se procede a analizar el único reparo contenido en la demanda presentada por el señor defensor de GUILLERMO AFANADOR ROJAS. Como primera medida, es preciso destacar que el demandante no es claro en la determinación de la causal de casación que invoca, lo cual tiene explicación en la confusión que alberga en relación con las normas que regulan el recurso.
Sobre el particular, bien está comenzar por advertir que el casacionista refiere a la causal primera "prevista en el numeral 1° del artículo 181 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal vigente)", no obstante que esa codificación no refiere a ninguno de los estatutos procesales que regulan el recurso extraordinario. l o CASACIÓN N°27926 GUILLERMO AFANADOR ROJAS Por otro lado, la causal elegida por el censor por 'falta de aplicación, interpretación errónea y aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional y legal, llamada a regular el caso, con violación a las garantías constitucionales y legales", realmente corresponde a la primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que resulta del todo pertinente en este evento si se tiene en cuenta que el presente trámite procesal se surte bajo la cuerda del sistema penal acusatorio.
Sin embargo, el motivo de casación transcrito tampoco se muestra coherente con el desarrollo del cargo propuesto, toda vez que el actor refiere a un error en la apreciación probatoria, cuyo marco legal no es la causal primera sino la tercera de la misma preceptiva, prevista ante "el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia".
Ahora, a pesar de la ostensible confusión que exhibe el actor en el enunciado del cargo, según lo visto en precedencia, de su contenido se colige que la causal que sirve de sustento a su prédica es la tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la cual, como ya lo ha señalado en forma reiterada la Sala, corresponde a la denominada violación indirecta de la ley sustancial y que, 1 1 CASACIÓN N ° 2 7916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS dada la referencia del libelista a la vulneración de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, encasilla en el denominado error de hecho por falso raciocinio.
Pues bien, ha precisado la Corte que esa modalidad específica de desacierto se presenta cuando el juzgador se aparta de las reglas de la sana crítica en el proceso de valoración de las pruebas y que, en orden a su correcta formulación, el demandante está compelido, ante todo, a identificar la prueba sobre la cual recae el yerro; luego, a establecer el mérito que se le otorgó al medio de convicción en la sentencia, a la vez que debe señalar cuál es el postulado de la sana crítica que en su criterio fue vulnerado, esto es, el principio lógico, la máxima de la experiencia o la regla científica quebrantada.
Acto seguido, ha de proceder a vincular esa apreciación con la regla aludida demostrando en dónde radica el desvío y, por último, está obligado a precisar la trascendencia del error frente a la ley sustancial, lo cual exige indicar los argumentos que conducen a estimar que la sentencia impugnada se debe modificar en favor del interés que representa, como consecuencia necesaria del error que alega, tarea que ineludiblemente entraña abordar la totalidad de los medios de persuasión que la sustentan.
Ictif 12 CASACIÓN N°27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS Con fundamento en las anteriores premisas, se colige sin dificultad que el único reparo contenido en la demanda no cumple con los presupuestos indicados y que tampoco expresa algún error de apreciación probatoria, diverso del falso raciocinio aludido, que tenga la entidad de derruir el fallo.
Para llegar a esa conclusión, conviene señalar que el actor ni siquiera enuncia preceptiva alguna de carácter sustancial cuya transgresión se haya verificado con el error de apreciación probatoria que atribuye al fallo impugnado, lo cual impide conocer cuál es su trascendencia concreta. La anterior falencia, dada la causal que el demandante selecciona para emprender el reparo, se torna por sí sola suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos exigidos legalmente de admisión, puesto que es de su esencia, como ya se señaló, concretar de qué manera el vicio transgrede la ley sustancial, pues sólo así cabe la posibilidad de derruir el fallo impugnado.
Además, frente a cualquier error de apreciación probatoria, incluido, desde luego, el falso raciocinio, es ineludible para el censor individualizar la prueba o pruebas sobre las que recae, imperativo que de no q« í CASACIÓN N° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS cumplirse, resulta de elemental lógica, torna imposible su estructuración. No obstante lo anterior, el actor se limita en el desarrollo de la censura a elaborar un cuestionamiento abstracto y generalizado de los medios de persuasión que únicamente pone de manifiesto su disentimiento personal con las conclusiones del fallador, pero que está lejos de revelar que la sentencia incurra en error que ponga en entredicho la legalidad de la sentencia impugnada.
Ante ese forma de discutir la valoración probatoria, ha dicho la Sala en forma pacífica y reiterada que se aparta de la naturaleza del recurso extraordinario de casación y que es propia de la dialéctica innata a las instancias ordinarias de la actuación, porque al limitarse a confrontar un criterio personal con el del fallo impugnado se desconoce que este último arriba a esta sede amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio subjetivo del demandante.
Finalmente, importa destacar que en cuanto a la modalidad específica en que el actor ubica el yerro de apreciación probatoria por desatención de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio), se ha insistido por la Sala Wf- 14 CASACIÓN N° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS que para su demostración no basta con señalar tangencialmente, como ocurre en la censura sub examine, que la decisión impugnada no consulta con tales postulados, sino que es preciso indicar específicamente a cuál de ellos en particular se hace referencia, de lo contrario no se logra el propósito de remover las bases en que se sustenta el fallo objeto del recurso extraordinario.
De lo expuesto en precedencia, surge como conclusión que el único cargo contenido en la demanda presentada por el defensor de GUILLERMO AFANADOR ROJAS no reúne los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación exigidos legalmente, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, al señalar que "no será seleccionada por auto debidamente motivado.., si el demandante.., no desarrolla el cargo de sustentación ", en armonía con el 183 ibídem, según el cual dicho escrito debe contener "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos, situación que, consecuentemente, determina su inadmisión, amén de que del contenido de la demanda y de la revisión de la actuación no se encuentra viable la necesidad en este caso de superar los defectos reseñados en procura de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el artículo 180 ejusdem. 15 CASACIÓN N°27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS Cuestión final: Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación', como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal - siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la 1 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 16 CASACIÓN N° 2 7916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GUILLERMO AFANADOR r CASACIÓN N ° 27916 GUILLERMO AFANADOR ROJAS ROJAS, por las razones expuestas en la anterior motivación. De confannidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados.
Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ OUINTERO