Micelio
27915(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grrtiNica de PI° Casación No.27.915 f JA/ME MUÑOZ GALINDEZ VII arte,4frerna. dé. *Ve C7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 175 Bogotá, D.C, diecinueve de septiembre de dos mil siete. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado inimputable JAIME MUÑOZ GALINDEZ contra la sentencia de segundo grado de fecha 28 de febrero de 2007, por cuyo medio el Tribunal Superior de Neiva, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, Huila, mediante la cual se impuso al citado medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico o clínica MilV) liMea L/9 a/077116kb Casación No.27.915 JAIME MUÑOZ GALINDEZ arle lgifriwer ai1:91-~áz adecuada', por un término máximo de 155 meses, por su autoría material en el delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

ANTECEDENTES Los hechos objeto de juzgamiento fueron reseñados así en la sentencia del Tribunal: "En horas de la mañana del 12 de julio de 2005, el señor JAIME MUÑOZ GALINDEZ realizó algunos rituales religiosos al interior de su residencia ubicada en la Vereda Sianí del municipio de Palestina-Huila; luego se dirigió verbalmente a sil esposa DORA INÉS DÍAZ, señalándola de estar poseída por un espíritu maligno, procediendo en fomm violenta a atarla de pies y manos con un laso, para seguidamente golpeada y sujetarla a una guadúa, prendiendo fuego a su alrededor.

Pasado un tiempo 2,.el señor MUÑOZ apagó la fogata, la desató, la sumergió en el agua de la alberca, le frotó una crema y finalmente ante las expresiones de dolor de ésta, con la ayuda previamente solicitada a sus vecinos, la trasladaron al hospital local, donde fue inicialmente atendida. Como resultado de la conflagración, la mujer sufrió quemaduras de segundo y tercer nivel que afectaron hasta el 10% de su cuerpo". 1 Medida a cumplir en el Hospital San Rafael de San Juan de Pasto, Nariño. 2 "Durante el cual según lo dice el sindicado, nuestro señor Jesucristo lo perdonó y le comunicó a él tal decisión",bc.Mákez de caoleiniga, 41 -914 • Casación No.27.91,1 JA/ME MUÑOZ GALINDE arre 9.1~7719, LA DEMANDA El defensor del inimputable JAIME MUÑOZ GALINDEZ presenta un único cargo contra la sentencia impugnada al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), alegando que la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad "por errores consistentes en circunstancias de equivocada selección de las normas aplicables al caso", error que si bien sería demandable al amparo de la causal primera, acude a la causal tercera, porque el mismo persistió en la etapa de la causa, motivo por el cual se generó una violación al debido proceso y al derecho de defensa.

En orden a fundamentar el cargo, sostiene que en la apertura de la instrucdón se habló de un delito de lesiones personales, calificación que fue posteriormente modificada por el Fiscal 31 Local con base en el criterio médico legal que le suministró el Director del Instituto de Medicina Legal de Neiva, según el cual los daños causados al cuerpo de la señora Dora Inés Díaz, "colocaron en peligro su vida" a tal punto que requería de una atención especializada, concepto que llevó a grOtílheiz de cada miza Casación No.27.915 ti JA/ME MUÑOZ GALINDEZ arte Pjfrena a6fie&t concluir que la hipótesis delictiva que resultaba del accionar "intelectual y muscular del victimario" no es otra que el homicidio en grado de tentativa.

Sostiene que en ese momento no se contaba con la valoración del estado mental del procesado, y por tanto en el aludido cambio de la calificación jurídica no medió un criterio científico, motivo por el cual a partir de allí comenzó la vulneración al derecho de defensa y de contera al debido proceso. Insiste en que el Fiscal no tenía fundamento alguno para cambiar en forma tan radical la resolución mediante la cual abrió investigación penal, lo cual da origen a la nulidad que reclama.

Agrega que al momento de calificarse el mérito del sumario, el Fiscal se refirió de manera expresa a la responsabilidad del sindicado, sin tener en cuenta que se trataba de un inimputable y que por tanto sólo podía referirse a la tipicidad y antijuridicidad del comportamiento, lo que también da lugar a la nulidad deprecada. Mreidtea de Cailülnéla Casación No.27.915 JAIME MUÑOZ GALINDEZ re *tema aá alto A continuación enlista una serie de "impropiedades" que dice contiene el fallo de primera instancia, como aquella según la cual la prueba es indicativa de que "en el acusado estaba presente la intención homicida, porque la prueba indica que ideó y preparó la muerte de la víctima", pero a renglón seguido dice que "su intención (la del procesado) no era otra que sacarle con fuego un espíritu maligno, que según él poseía ".

Lo así expresado, agrega, configura un contrasentido, pues no puede afirmarse que es clara la responsabilidad en un presunto homicidio tentado, y a renglón seguido sostener que el implicado es un enajenado mental, en cuya mente no se anidó el deseo de causar la muerte a la víctima, sino como lo reconoce el mismo juez, su intención era "sacar un espíritu maligno de su compañera" y, en ese intento, le causó unas lesiones personales.

Por lo tanto, concluye el censor, se presentó una "violación directa de la ley sustancial" por aplicación indebida del artículo 103. «rdéliert (le ca/o/n.24'a -"Qt./fri Casación No.27 915 JA/ME MUÑOZ GALINDEZ atm *Pena dejará Cita como normas violadas los artículos 12, 23, 27, 33, 103, 104 y 111 del Código Penal; 1, 6, 9, 16, 20, 232, 234, 238, 306-2, 307, 362-3, 397y 398 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política.

Pide que se case la sentencia de segunda instancia, y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La primera falencia que se observa y que abarca el punto central del escrito presentado como sustento de la demanda de casación, es su única referencia al fallo de primer grado, dejando de lado que la impugnación extraordinaria se realiza contra la sentencia de segunda instancia, independientemente de que uno y otra guarden comunión entre sí en todo lo que el superior haya avalado expresa o tácitamente, por lo que una referencia al de primera instancia cobijaría al de segunda en el evento de una confirmación plena, pero ello, de haberse dado en este evento, debió ser advertido por el demandante. í94txíMec,de calonzlia, Casación No.27.91Y.

JAIME MUÑOZ GALINDE *yema t.éjlitiMz. Además, no puede dejarse de lado que aunque las decisiones sean similares, los argumentos, los planteamientos, los vacíos, los puntos de vista para estudiar el problema jurídico que se debate no siempre serán iguales, y ello obliga a examinar ambos fallos, empezándose por el de segunda instancia, y luego, complementándolo, si es del caso, con el de primera instancia. No hacerlo, conlleva a una indebida fundamentación del cargo, pues deja a la Corte sin conocer si los aspectos que se critican de la sentencia de primera instancia fueron reproducidos en la de segunda, máxime cuando se pretende hacer un cuestionamiento a las reflexiones asumidas por el fallador para calificar la conducta como constitutiva de un homicidio en grado de tentativa.

El cargo carece entonces de razón suficiente, porque el demandante omite citar, o por lo menos referenciar de cualquier forma, los apartes de la sentencia de segundo grado que llevaron a esa calificación de la conducta, con el fin de demostrar que el Tribunal erró en la selección de la norma aplicable al caso. Además, sobre el aspecto sustancial del argumento esbozado en la demanda, debe señalar la Sala que en materia de casación giejledlied de cadoedve;

Casación No. 27.915 JAIME MUÑOZ GALINDEZ q-rn 097.9ffle7 •215.#4?-1; no basta la apariencia de las afirmaciones autosuficientes, así se advierta coherencia y razón in abstracto en el desenvolvimiento del discurso, pues si los fallos de instancia arriban a esta sede ungidos por la doble presunción de acierto y de legalidad, es necesario demostrar los errores que se les atribuyen.

Por ello, no pueden ser admisibles las demandas basadas sólo en las conclusiones que se le antojan al recurrente, porque ello sería concebir la casación como un cúmulo de peticiones de principio, precisamente porque en esa forma irregular de argumentar, el demandante da por demostrado lo que la excepcionalidad del recurso le exige demostrar, defecto que es el que precisamente observa la Sala en el caso que ocupa su atención, pues si lo pretendido era la quiebra del fallo por una presunta violación directa del precepto en el cual se encuadró la conducta por la que se condenó al inimputable MUÑOZ GALINDr:2, por lo menos debieron indicarse los fundamentos del fallo atacado, y la sinrazón de la opción asumida.

Así, para la correcta enunciación del cargo el demandante ha debido citar con suficiencia las reflexiones en torno al juicio de adecuación legal de los hechos que se hizo en la sentencia de 1 Casación No.27.9151 JA (ME MUÑOZ GALINDEZ P./?0,1Wiee& de c¿akmbia, ade.arprema ezk4taz segunda instancia, y de ser necesario el asumido en la de primera; a continuación hacerle los razonables reparos que en su sentir lo desvirtúan; y, finalmente proponer la fórmula que estimaba procedente, en lugar de la escogida por el juzgador, pues sólo bajo un análisis de esa dimensión puede la Corte ocuparse de dos juicios contrarios sobre el mismo tema, única manera de desarrollar el carácter rogado, extraordinario y limitado del recurso de casación. Las anteriores razones llevan a inadmifir la demanda que se estudia, y no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JAIME MUÑOZ GALINDEZ, por las razones anotadas en la motivación de este proveído. c, r SA PÉREZ MAR DEL ROSARIO GONZAEZ DE LEMOS SI IBÁÑEZ GU MÁN ■ cl RA BASTID US AU YE PAnotimblq, d, Casación No.27.915 JA/ME MUÑOZ GALINDEZ atice *rema eá 41(kelz• Contra este auto no procede recurso alguno Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria