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27913(12-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27913 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 36 Radicación N° 27913 Bogotá D. C, doce (12) de junio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de julio de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra GERMAN ARBELAEZ SERNA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Tribunal Administrativo de Armenia, la Universidad del Quindío promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contra el señor Germán Arbeláez Serna, pero dicha autoridad judicial se declaró incompetente para conocerlo y lo remitió a la justicia ordinaria laboral, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso colisión negativa de competencia, por lo que el expediente pasó al Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que la dirimió a través de la providencia del 7 de julio de 2004, asignando el conocimiento al último despacho mencionado.

Con la demanda inicial, presentada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, pretende la actora, con fundamento en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, se declare que la pensión de jubilación que reconoció al demandado mediante Resolución 2583 del 26 de junio de 1998, debe ser equivalente a una cuantía de $1’558.635,oo, pagadera desde el 1° de julio de 1998, y hasta el 25 de julio de 2001, fecha a partir de la cual el Seguro Social le empezó a reconocer pensión de vejez; y consecuencialmente sea condenado a reintegrarle los mayores valores que le pagó por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que le empezó a pagar tal prestación. Como fundamento de sus pedimentos, expuso que por medio de la Resolución 2583 del 26 de junio de 1998, le reconoció al accionado pensión de jubilación, en cuantía inicial de $1’810.075,oo, por haber acreditado los requisitos establecidos para ello en la Leyes 33 y 62 de 1985, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para determinar la cuantía inicial de dicha prestación, le promedió lo devengado por sueldos, gastos de representación, primas de servicios, de vacaciones, de navidad y bonificación por servicios, desde julio de 1995 hasta junio de 1998; que al liquidarle correctamente la pensión, de conformidad con lo dispuesto en las dos primeras leyes citadas y en el Decreto 1158 de 1994, el monto inicial de la misma debió ser $1’558.635,oo; que el Instituto de Seguro Social le otorgó a través de la Resolución 001244 de 2001, pensión de vejez en cuantía de $2.363.828,oo, desde el 25 de julio del mismo año, monto que es superior a la pensión de jubilación correctamente liquidada, con las actualizaciones realizadas de acuerdo al I.P.C.; por lo cual la Universidad queda exonerada de los pagos que le ha venido haciendo, en un sobre valor pensional, por ser mayor el valor reconocido por el I.S.S. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA El accionado al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones; aceptó el reconocimiento de su pensión de jubilación, los factores devengados tenidos en cuenta para liquidarla, el monto inicial de la misma, su afiliación al I.S.S. y la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez otorgada por dicha entidad.

Alegó en su favor que la pensión se le reconoció de conformidad con el Decreto 1848 de 1969, por lo cual está ajustada a derecho, y su no obligación de restituir dineros que recibió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de C. C. A.; y propuso la excepción de prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 16 de mayo de 2005 y en ella el Juzgado del conocimiento, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado; negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora.

IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó íntegramente la de primer grado, dejando las costas de la alzada a cargo de la apelante. Para esa decisión dio por demostrado que el demandado trabajo para la Universidad del Quindío entre el 2 de febrero de 1970 y el 30 de junio de 1998; que nació el 25 de julio de 1941 y por tanto cumplió 55 años el mismo día y mes de 1996, y que la demandante le otorgó pensión legal de jubilación, según lo dispuesto en el Ley 33 de 1985, a partir del 1° de julio de 1998.

Luego, hizo las siguientes consideraciones: “Pese a que se ha establecido que a la entidad demandante le asiste razón sobre la reliquidación de la pensión, es sumamente importante tener en cuenta que en la contestación de la demanda se propuso la excepción de prescripción a la cual es preciso referirnos, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación otorgada al demandado se hizo exigible a partir del 1° de julio de 1998 y que la demanda promovida por la Universidad del Quindío tendiente a atacar los conceptos que conformaron la base salarial para calcular la prestación mencionada, fue presentada para reparto en la oficina judicial de esta ciudad el 1° de octubre de 2003 (ver constancia a folio 13), es decir que dicho ente educativo dejó transcurrir cinco años tres meses para adelantar la acción en contra de su extrabajador. ​Es de pleno conocimiento que las acciones tendientes a reclamar un derecho pensional son imprescriptibles, y que solo opera la figura de la prescripción con respecto a las mesadas.

Sin embargo, si pasados tres años después de hacerse exigible el derecho al goce de la pensión se promueve acción judicial para controvertir los conceptos que se tuvieron en cuenta para deducirla, si procede la prescripción, toda vez que la prestación que se menciona se deriva de una relación netamente laboral, pues en el presente caso la Universidad le otorgó la pensión de jubilación al demandado, luego de que éste, mientras le prestó sus servicios en calidad de docente, reunió los requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho, de tal suerte que las reclamaciones que se erijan para modificar los conceptos que integran la base salarial de una pensión, deben hacerse dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación, como lo dispone el artículo 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el cual es del siguiente tenor: “Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres. años, que se contaran desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá las prescripción pero sólo por un lapso igual.” En similares términos se consagra la prescripción en los artículos 488 del Código Sustantivo del trabajo, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.” Seguidamente se apoyó en la sentencia de esta Sala de la Corte del 18 de febrero de 2004, radicación 21231, de la cual transcribió algunos apartes, y concluyó diciendo: “La jurisprudencia transcrita proporciona mayores argumentos para concluir que el transcurso del tiempo ha limitado a la Sala para incursionar en el estudio de las pretensiones, pues en el presente caso los factores saláriales tales como primas de vacaciones, de servicio y de navidad que pretende la Universidad del Quindío sean eliminadas de la base salarial de la cual se obtuvo la pensión de jubilación del demandado, se causaron en los años 1995, 1996, 1997 y 1998, y el derecho al disfrute de la prestación surgió a partir del 1° de julio de año últimamente mencionado, siendo evidente que la demandante no ejerció ninguna actividad judicial dentro del plazo trienal que el artículo 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, le concedía. Si bien es cierto la jurisprudencia transcrita predica la prescripción frente a acciones ejercidas por el trabajador o beneficiarios de la pensión, que por cierto son la parte débil dentro de una relación laboral, la Sala considera que también debe operar este fenómeno para las acciones promovidas por aquéllas entidades o empleadores que otorgan derechos pensiónales, en tal caso se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado en este proceso.

Ante la posición de la Corte, la Sala no comparte los argumentos expuestos por el apoderado de la demandante en el memorial de apelación obrante a folios 131 y s.s. del cuaderno Nro.1, debiéndose por lo tanto declarar probada la excepción de prescripción.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala revoque la del Juzgado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con ese propósito, presentó tres cargos, no replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente los dos primeros dirigidos por la senda directa, y solo en caso de no prosperar se abordará el estudio del tercero que lo es por vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 3º de la Ley 33 de 1985; 1º de la Ley 62 de 1985; 1º del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código Contencioso Administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998.

En la demostración, en síntesis, sostiene la censura que es distinta la situación que se deriva de las acciones instauradas por las entidades públicas, a las que no se les puede aplicar la jurisprudencia de la Corte traída a colación por el Tribunal, ya que en tales casos está de por medio el interés general representado en el Tesoro Público, que es patrimonio común de todos los asociados y que sufriría un detrimento irremediable cuando no se le permite a la administración corregir las irregularidades en que incurre cuando reconoce una prestación periódica.

Hace énfasis en el contenido del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y apoya su tesis en la sentencia C-1049 de 2004, que lo declaró ajustado a la Constitución, destacando que en dicha sentencia “existen múltiples razones para considerar que las entidades públicas sí pueden demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal”.

Al efecto transcribe apartes en tal sentido de dicha providencia y finaliza su acusación reiterando el yerro de hermenéutica en que incurrió el Tribunal. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el 44 de la Ley 446 de 1998; 3 de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de este mismo año y 1º del Decreto 1158 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En el desarrollo expresa que el Tribunal no aplicó el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que es el que gobierna el plazo de caducidad de las acciones de restablecimiento del derecho instauradas por la Administración respecto de sus propios actos y que la referida inaplicación lo llevó a su vez a aplicar indebidamente el artículo 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

VIII. SE CONSIDERA La controversia propuesta en este asunto, ya fue decidida por la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, radicación 26279, y recientemente, entre otras, en sentencias del 21 de febrero y 2 de marzo de 2006, radicaciones 26000 y 26473, oportunidad en la que la Corporación así se pronunció: “ Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de un empleado público, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero como el conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo, se procede a su estudio.

La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.

Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2).” La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “ Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación [Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.

“ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

Por lo anterior, los cargos resultan fundados, y en consecuencia la sentencia se casará, haciéndose innecesario el estudio del tercer cargo. Fuera de las anteriores consideraciones, en sede de instancia la Sala observa: En el presente caso, no es objeto de discusión que el accionado trabajó para la demandante, entre el 2 de febrero de 1970 y el 30 de junio de 1998, es decir por más de 20 años; que arribó a la edad de 55 años, el 25 de julio de 1996, pues nació el mismo día y mes de 1941; que por medio de la Resolución 2583 del 26 de junio de 1998, la Universidad del Quindío le reconoció pensión legal de jubilación, en cuantía inicial de $1´810.075,oo, a partir del 1º de julio de 1998, por haber acreditado los requisitos establecidos para ello en la Leyes 33 y 62 de 1985; que para determinarle la cuantía inicial de dicha prestación, le promedió lo devengado entre julio de 1995 y junio de 1998, por concepto de salarios, gastos de representación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y la bonificación por servicios; que en vigencia de la relación laboral fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, por lo que la citada pensión de jubilación tiene vocación de ser compartida con la de vejez que le otorgó dicha entidad de seguridad social a través de la Resolución 001244 del 2001, en cuantía de $2’363.828,oo, desde el 25 de julio del mismo año. Lo anterior significa que el demandado completó la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para adquirir la titularidad del derecho pensional, cuando arribó a la edad de los 55 años, el 25 de julio de 1996, es decir en vigencia de la Ley 100 de 1993, quedando por tanto cobijado por el régimen de transición previsto en su artículo 36, con el cual se respetaron tres aspectos: a) la edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicios y c) el monto porcentual de la pensión, para el caso el 75%.

Como la pretensión de la demandante que dio origen al conflicto jurídico planteado, se concreta, a que con fundamento en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, se declare que la pensión de jubilación que le reconoció al demandado, mediante Resolución 2583 del 26 de junio de 1998, en cuantía de $1’810.075,oo, debe ser realmente de $1’558.635,oo, una vez excluidas los factores que legalmente no debieron tenerse en cuenta, pagadera a partir del 1° de julio de 1998, y hasta el 25 de julio de 2001, fecha a partir de la cual el Seguro Social le empezó a reconocer pensión de vejez; y consecuencialmente sea condenado a reintegrarle los mayores valores que le canceló por concepto de mesadas pensionales y adicionales, desde el momento en que le empezó a pagarle la pensión de jubilación; se tiene lo siguiente: Según la resolución expedida por la demandante (folios 20 a 24), por medio de la cual le otorgó la pensión de jubilación al accionado, se le tuvieron en cuenta, para efectos de liquidarla, los siguientes factores que devengó durante el período comprendido entre julio de 1995 y junio de 1998: sueldos, gastos de representación, primas de servicios, de navidad y de vacaciones, y bonificación por servicios prestados, para un total de $86’883.585, lo que arroja un promedio diario de $80.448,oo, y mensual de $2’413.433,oo, al que aplicado el 75% da como resultado la suma de $1’810.075,oo.

De tales factores, no podían tenerse en cuenta las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, de cara a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año; disposiciones que son del siguiente tenor: La primera: “Todos los empleados oficiales de una entidad afilada a cualquier Caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales en la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate del orden Nacional: · La asignación básica · Los gastos de representación · Prima técnica · Dominicales y feriados · Horas extras · Bonificación por servicios prestados · Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas fuera de texto). La segunda: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestamente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” (Negrillas fuera de texto). Por tanto, es claro que para liquidar la pensión de jubilación otorgada al demandado, se le tuvieron en cuenta las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, que legalmente no tenían porque incluirse, y siendo la ley la que gobierna de manera expresa esa situación, no pueden los particulares ni los funcionarios oficiales actuar por fuera de ese estricto marco, es decir sus actuaciones no deben ir más allá de la ley, sino sujetarse a ella.

Al efecto, es pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vertido en sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación. N° 1033 – 02, que es del siguiente tenor: “Al ser el ente universitario un establecimiento público del orden departamental, para el reconocimiento de la pensión de jubilación a sus servidores debió tener en cuenta las normas legales que rigen la materia y no por las normas expedidas por el centro docente.

“Por mandato expreso del artículo 63 de la Constitución de 1886, con sus reformas, en especial la de 1957, la ley debía determinar las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público y el Presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes y, en general, todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso para regular las condiciones de acceso al servicio público y de jubilación, retiro o despido.

“A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política de 1991, dispone: ‘Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: e).

Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. “, conforme a la Constitución, que no ha otorgado a otras autoridades la facultad de expedir normas sobre prestaciones sociales, corresponde al Congreso fijar los requisitos y condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados públicos, lo que significa que es ilegal cualquier disposición perteneciente a normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regule la materia, como sucedió con la Universidad del Valle”.

Así las cosas, excluyendo las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, que no están incluidas en las disposiciones que se transcribieron; según los factores tenidos en cuenta por la demandante, el promedio total de lo devengado por el accionado durante el período comprendido entre julio de 1995 y junio de 1998, es de $76’563.676,oo, lo que arroja un promedio mensual de $2´126.769,oo, al que aplicado el 75%, da como resultado la suma de $1’595.077,oo, que debió ser el monto inicial de la pensión, conforme a sus cálculos; cifra a la que aplicados los aumentos legales hasta el 25 de julio de 2001, día a partir del cual el I.S.S. le reconoció la de vejez, en cuantía de $2´363.828,oo, según Resolución 0012434 del 25 de septiembre del mismo año (folio 25), da como resultado $2’211.177,oo Resulta entonces evidente que el valor de la pensión de vejez que le reconoció el I.S.S. al demandado a partir del 25 de julio de 2001, es mayor a la que legalmente le correspondía recibir de la Universidad; por lo que se concluye, que si dicha entidad de seguridad social subrogó de manera total a la demandante, ésta queda exonerada de la pensión a su cargo.

Es de advertir que en el presente caso no se discutió lo referente a la forma de liquidación de la pensión, conforme a las leyes aplicadas del año 1985, sino los factores tenidos en cuenta para ello por la entidad demandante. De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, no habrá lugar a ordenar la devolución de las mayores sumas pagadas al accionado, por cuanto hubo buena fe en su proceder, además de que fue la propia Universidad la que incurrió en error al proferir el acto administrativo que le otorgó la pensión y no existen elementos de juicio que permitan deducir que el ex-trabajador pudo haber actuado malintencionadamente.

La excepción de prescripción propuesta por el demandado, no está llamada prosperar, por las razones expuestas al resolver los cargos. Se condena en costas de ambas instancias al demandado y sin costas en casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 7 de julio de 2005, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra GERMAN ARBELAEZ SERNA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia de primer grado y en su lugar dispone: PRIMERO.- DECLARAR que el valor correcto de la pensión de jubilación que la Universidad del Quindío le debió reconocer a GERMAN ARBELAEZ SERNA, mediante la Resolución 2583 del 26 de junio de 1998, es de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE PESOS ($1’595.077,oo M/CTE).

SEGUNDO. - DECLARAR que como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez al señor GERMAN ARBELAEZ SERNA por parte del Instituto de Seguros Sociales, a través de la Resolución 001244 del 25 de septiembre de 2001, en cuantía de $2´363.828,oo, a partir del 25 de julio del mismo año, suma que es mayor a la que debía pagar la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO por pensión de jubilación al mencionado beneficiario, ésta queda exonerada de seguirle pagando dicha prestación social.

TERCERO. - SE DECLARA no probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado. CUARTO.- SE ABSUELVE al demandado de reintegrar a la Universidad del Quindío los valores recibidos de más, desde el 1° de julio de 1998, por concepto de pensión legal de jubilación, acorde con lo dicho en la parte motiva. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria � Sentencia C-351 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara PAGE 18