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27912(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27912 María del Carmen Cruz vs E.S.E. Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27912 Acta No. 11 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA DEL CARMEN CRUZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, el 13 de julio de 2005, en el juicio que le promovió a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO- HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

ANTECEDENTES MARÍA DEL CÁRMEN CRUZ demandó a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que fuera condenada a reliquidarle la compensación de vacaciones, el auxilio de cesantía, las primas de vacaciones, servicios y navidad, las bonificaciones y la indemnización por terminación unilateral de contrato; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación de las anteriores sumas.

Subsidiariamente, todo aquello que resulte probado en el proceso. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, como auxiliar de servicios generales, desde el 1 de julio de 1980 hasta el 21 de marzo de 2000, fecha en la cual la empleadora dio por terminada la relación por supresión del cargo; mediante Acuerdo 008 de febrero de 2000, la demandada aprobó un plan de retiro compensado para los trabajadores oficiales a los cuales se les cancelaría el vínculo laboral por supresión de cargos; la empresa y su sindicato efectuaron una conciliación ante la delegación territorial del Ministerio de Trabajo del Quindío, el 17 de marzo de 2000, en cuanto al plan de retiro voluntario con indemnización; el 21 de marzo de 2000 le fue notificada la supresión de su cargo a partir de esa fecha y se le informó sobre el valor de su indemnización y prestaciones sociales a pagar en un plazo no mayor de 120 días; como consecuencia de su desvinculación, la demandada expidió las Resoluciones 0499 del 28 de marzo de 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar la cesantía, la 0595 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se reconocen y ordenan pagar unas prestaciones sociales, la 0646 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se ordena pagar la cesantía y la 0755 del 6 de abril de 2000, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar una indemnización por supresión de empleo; la demandada la obligó a una conciliación ante la dirección territorial del Ministerio de Trabajo del Quindío, como condición previa para el pago de las deudas laborales, que se llevó a cabo el 5 de abril de 2000, según el acta No. 225; lo anterior, unido a la falta de información, conlleva a que la conciliación no pueda invocarse como cosa juzgada, toda vez que no tenía libertad para tomar decisiones, por lo que hay vicios del consentimiento; la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales correspondientes para efectuar las liquidaciones; confrontadas las distintas resoluciones, se tiene que la demandada liquidó las prestaciones e indemnizaciones con base en un promedio de $699.561.67, pero en las resoluciones 0646 y 0755, en los literales D y F, se reconoce que causó en el último año un sueldo promedio de $870.686.83 y el tiempo de 19 años y 6 meses; la prima de servicios y la de navidad proporcionales, muestran serias diferencias y no fueron tenidas en cuenta como factores salariales; hay inconsistencias sobre el tiempo de servicio, ya que en el acta de conciliación se mencionan 7.093 días, en el documento anexo a ella 7063 y en el cálculo de la indemnización se habla de 7093, lo mismo que en la resolución 0499, pero en las resoluciones 0646 y 0755 se informa que fueron 7033 días; y reclamó a la entidad demandada pero le fue negada su solicitud.

Al dar respuesta a la demanda (fls.n 79 - 84), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la relación laboral, sus extremos, la terminación del contrato por supresión del cargo, la elaboración de un plan de retiro y la celebración de conciliación con el demandante, sin presiones y sin vicios del consentimiento.

Adujo como razones de la defensa la existencia de cosa juzgada, inexistencia del derecho y enriquecimiento sin causa. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril de 2005 (fls. 136 - 141), declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, mediante fallo del 13 de julio de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, según los folios 29, 30, 102 y 103 las partes acordaron, mediante conciliación celebrada el 5 de abril de 2000, ponerle fin al contrato, para lo cual la demandada canceló a la demandante la suma de $18.382.926.00, como indemnización o compensación por retiro, más un incremento adicional de $2.166.698.00, respecto de lo cual consideró: "Con respecto a ese convenio formalizado entre los contendientes de este litigio para finiquitar el contrato de trabajo, la Sala se permite observar que esa aveniencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que la presencia del funcionario conciliador del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que presidió dicho acuerdo, y la aprobación que éste le dio al mismo, permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicaron en forma alguna los intereses de la trabajadora, porque precisamente la función que le compete cumplir a dicho funcionario es la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, al punto que no solo está obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también el de velar que la manifestación de asentimiento que exprese el trabajador para aceptar lo propuesto por su patrono se haga de manera libre y espontánea." Señaló además el ad quem que la demandante no formuló ningún reparo al acuerdo, porque, de haberlo hecho, dijo, muy seguramente la conciliación no se hubiera autorizado; que, por el contrario, lo que se advierte es que las partes se hicieron presentes voluntariamente en el Ministerio del Trabajo, con el fin de dejar consagrados los términos de la finalización del contrato de trabajo; que si la demandante aceptó el plan de retiro voluntario, no se ve por qué ahora aduce que fue presionada para formalizar el arreglo; y que el acuerdo cumple con las exigencias del artículo 1502 del C. C., para tener validez.

Afirmó adicionalmente que no se demostró que la demandante hubiera sido constreñida a firmar el acuerdo y que el hecho de que los testigos Martha Bravo y María Teresa Trejos Gallego (fls. 107 - 133), hubieren afirmado que la conciliación obedeció a la reestructuración de la empresa, no le resta validez, pues, dice, bien pudo la demandante aceptar o no el plan de retiro que antes la beneficiaba, como, dice, que lo sostuvo esta Corporación en la sentencia del 18 de mayo de 1998 (Rad. 10608), que transcribió parcialmente.

Que tampoco podía desestimarse la conciliación, estimó el Tribunal, bajo el pretexto de que la indemnización por retiro y la cesantía se reconocieron en suma inferior a la debida, para lo cual discurrió de la siguiente manera: "En efecto, a través de la Resolución Nro. 0499 que obra a folios 14 a 16 del expediente se le liquidó a la demandante la suma de $13.783.308.06 por concepto de cesantía y allí se consignó que la trabajadora había devengado durante el último año de servicios un sueldo promedio de $699.561.67, salario promedio que igualmente se tuvo en cuenta para calcular la indemnización de acuerdo con el documento que obra a folios 21 y 105 y corresponde al que se puede deducir del documento que aparece a folio 13 aportado con la demanda.

Si bien es cierto que en las Resoluciones Nros. 0648 y 0755 que aparecen a folios 18 a 19 y 24 a 26 se consigna como sueldo promedio del último año $870.688.83, también lo es que las cesantías liquidadas, así como el monto de la indemnización, de que tratan cada una de las resoluciones, corresponden a liquidaciones hechas con el salario inicialmente mencionado, esto es, $699.561.67, lo que quiere decir que se trata de una equivocación en la elaboración de las Resoluciones 0648 y 0755, sin embargo, con la certificación que obra a folio 13 se acredita de manera idónea que el salario promedio del último año de servicio fue el que tuvo en cuenta el Hospital al expedir la Resolución 0499 y al calcular el monto de la indemnización conforme al documento que aparece a folio 21”.

"Para la Sala no se remite a duda que la confusión planteada con la errada deducción del salario al expedir las Resoluciones Nros. 0648 y 0755 para la liquidación de las cesantías y bonificación por retiro, se generó en una equivocación que fue oportunamente corregida por la empleadora, puesto que tanto a través de la Resolución Nro. 0499 como mediante la liquidación de la indemnización de folio 21 se extrajo el salario correcto de $699.561.67, promedio que, se repite, se deduce igualmente de la certificación que obra a folio 13 aportada con la demanda, y con dicha remuneración se dedujeron los mencionados créditos, que dicho sea de paso fueron aceptados por la extrabajadora, pues es de observar que en su oportunidad no manifestó ningún reparo sobre los mismos, a tal punto que cuando se le notificó la citada Resolución 0499 no formuló ninguna objeción y al suscribir el acta de conciliación tampoco expresó su desacuerdo a sabiendas que las sumas allí reconocidas se le habían liquidado con salario de $699.561.67, pues en la mencionada acta que contiene el acuerdo se dice que esas sumas que aparecen liquidadas en el documento anexo fueron conocidas y aceptadas por el funcionario y hacían parte integrante de la mencionada acta, de donde surge que la accionante no podía llamarse a engaño con la creencia de que la remuneración que debía tomarse para liquidarle la cesantía y la indemnización por retiro era la de $870.686.83, ya que de un lado debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $699.561.67, según certificación que aparece a folio 13 aportada por la misma demandante, y por cuanto ya se había hecho la pertinente corrección en su presencia, como se ha dejado explicado y de otra parte con base en esta remuneración se dedujeron tales rubros que valga repetirlo, fueron aceptados por ella al suscribir el avenimiento conciliatorio”.

"De igual manera, tanto en la reclamación administrativa de folios 34 y ss, como en el recurso de apelación la parte demandante se lamenta de que para la deducción de la indemnización por retiro y la cesantía no se haya tenido en cuenta el verdadero salario básico ni los factores salariales que menciona, pero al respecto debe decirse que si la extrabjadora aceptó como cuantía de dichos créditos los que quedaron consagrados en la conciliación, fue porque consintió en que los mismos se le liquidaran con el salario de $699.561.67, promedio que dicho sea de paso es el que se obtiene del documento que obra a folio 13, se repite, y por tal razón mal se haría en poner en entredicho esa cifra alegando que dentro de ella no aparecen incluidos los factores saláriales que se reclaman”.

"No le asiste razón entonces al recurrente en su memorial de sustentación cuando dice que el monto de la indemnización por retiro asciende a $22.976.240.00, pues, como quedó anotado, con prueba idónea como lo es el documento que obra a folio 13, se acreditó que el salario promedio del último año de servicio es de $699.561.67 y no de $870.686.83 que es el que tuvo en cuenta el recurrente para liquidar la indemnización”.

"Se queja el impugnante de la liquidación de las cesantías hecha por la entidad demandada, pues, considera que esta prestación asciende a $17.174.294.00 teniendo en cuenta un salario de $870686.83 y un tiempo de servicios de 7.101 días, además, que a la trabajadora solo se le liquidó por ese concepto la suma de $10.266.075.00 según Resolución Nor. 0867 de abril 14/00.

Para aclarar este punto tenemos que el salario efectivamente devengado durante el último año de servicio, se repite, fue de $699.561.67, multiplicado por el tiempo de servicio que lo fue de 7.101 días y dividido por 360 daría por ese concepto la suma de $13.798.853.94. Al demandante mediante la Resolución Nor. 0499 de marzo 30/00 se le reconoció como cesantía la suma $13.783.308.06 y mediante Resolución Nro. 0867 de abril 14/00 se le reajustó en $58.297.000 -sic- para un total de $13.841.605.00 como es decir, una suma un poco superior a lo que legalmente le correspondía a la demandante.

Ahora bien, no es cierto, como lo anota el recurrente, que según la Resolución 0867 de abril 14/00 (ver fls. 20 y 104), a la demandante se le hubiera modificado la liquidación de cesantías y solo se le hubiera liquidado por ese concepto $6.908.222.00, lo que se considera una violación a un derecho cierto e indiscutible. Lo que efectivamente ocurrió fue lo siguiente: en el acta de conciliación se le reconoció como cesantía $13.725.011.25 de los cuales se le había liquidado como cesantía parcial $3.517.233.00, quedando por lo tanto un salado -sic- de $10.207.778.25 que es lo que figura en la Resolución Nro. 0867, sin embargo, en esta misma resolución se le reliquidó la cesantía aumentándose en $58.297.00; lo que quiere decir que lo cancelado efectivamente por cesantías ascienda a $13.783.309.25”.

"En lo que tiene que ver con la liquidación de la indemnización es igualmente correcta teniendo en cuenta el tiempo de servicio y el salario base de liquidación que se ha dejado consignado y con base en el Acuerdo 008." Terminó señalando que, si a lo anterior se agrega, que la demandante, en la conciliación, declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, con la advertencia de que se entendían conciliadas todas las diferencias reales o eventuales existentes, era de llegarse a la conclusión de que se estaba cerrando la vía a cualquier reclamación. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada “de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 1º, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 1502 del Código Civil; 3º, 4º, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto1042 de 1978; 7º numeral 2° y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968, adicionado por el articulo1° del Decreto 3148 de 1968; 22 y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1º, 2 y 6 del decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º de la Ley 45 de 1945, 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1º parágrafo 2º del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6ª de 1945; 1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la Empresa artículos 20, 31, 61 y 78 del C. Procesal del Trabajo ”.

Denuncia los siguientes errores manifiestos de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación No 225 de abril 5 de 2000, suscrita ante el Ministerio de Trabajo y S.S. por la Señora María del Carmen Cruz Bernal y el representante de la entidad hospitalaria demandada, vulnera derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora demandante, por lo que entonces no puede concluirse que con la misma se agotó la discusión sobre dichos derechos”.

“2. No dar por establecido, siendo evidente, que las prestaciones y demás garantías pagadas a la demandante, con ocasión del finiquito contractual, fueron liquidadas sin tener en cuenta algunos factores salariales, ni el salario promedio causado durante el último año de servicios, reconocidos como tales por la entidad empleadora en las Resoluciones Nos 0649 0755 ambas de abril 6 de 2000, así como en el Acuerdo No 008 de febrero 28 de 2000”.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante firmó el acta de conciliación presionada o constreñida a celebrar el acuerdo por parte de la entidad hospitalaria, al comunicársele en oficio de marzo 13 de 2000 la supresión del cargo que venía desempeñando, lo cual implicaba su retiro desde ese mismo día13 de marzo de 2000 y que le concedía 5 días para escoger entre la indemnización por retiro compensado y la del plazo presuntivo, que de no hacerlo se entendería que optaba por esta última”.

“4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada corrigió oportunamente la errada deducción del salario base de liquidación de la cesantía y de la indemnización por retiro, con la expedición de la Resolución No. 0499 de marzo de 2000 y no con las Resoluciones Nos 0649 y 0755 ambas de abril 6 de 2000”. "5. No dar por demostrado, consecuencialmente, que el hecho de no pagar en forma completa los créditos a la trabajadora traduce un proceder de mala fe, precipitando la condena de indemnización moratoria.” En la demostración sostiene que el Tribunal apreció erróneamente el Acuerdo 008 de 2000, con el cual dice que se acredita que la demandante adoptó el plan de retiro y que la base que se tendría en cuenta para la liquidación de la compensación sería " el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto "; lo cual, señala, no se cumplió en la conciliación, porque, contrario a lo que concluyó el ad quem de que la indemnización era correcta teniendo en cuenta el tiempo de servicio, el salario base y el Acuerdo 008, para su liquidación " en realidad el tiempo de servicios para el salario promedio se tuvo en cuenta solo hasta el 31 de diciembre de 1999 y no hasta el 13 de marzo de 2000, el salario base de liquidación reconocido por la entidad es de $870.686.83 y no de $699.561.67 y que no cumplió con las reglas establecidas en el Acuerdo 008, en relación con el salario promedio de liquidación causado en el último año de servicios, los factores salariales de ley y la tabla acordada para la liquidación de la indemnización que no se cumplió."; señala que, de haber apreciado correctamente el ad quem dicho Acuerdo 008, habría invalidado la conciliación, porque no se avenía a sus términos y en ella se violaban derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, " en este caso referidos al salario promedio causado en el último año y los factores de ley que también deben tomarse en cuenta para liquidar su compensación de retiro." Al respecto, transcribe apartes del Acuerdo 008, especialmente, su artículo tercero, del que señala, "Para los efectos del Plan de Retiro Compensado, se tomará como base para liquidar la compensación el salario promedio causado durante el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores que la ley dispone al respecto ", para nuevamente insistir que el ad quem lo apreció indebidamente, toda vez que no tuvo en cuenta que la conciliación no se avino a ello.

Agrega el censor que el primer yerro igualmente se deriva de la mala apreciación del acta de conciliación y de las Resoluciones 0649 y 0755, que de haber sido correctamente apreciadas por el ad quem en conexión con el Acuerdo 008, lo habrían llevado a establecer la violación de los derechos de la trabajadora; agrega que " le hubiera bastado comparar los guarismos que constan en el acta con los que provienen de la correcta liquidación de los derechos de la demandante, es decir, los que tienen en cuenta el salario promedio del último año contenido en las resoluciones 0649 y 0755 ambas de abril 6 de 2000 ($870.686.83), los factores saláriales y el sistema de liquidación establecido en el Acuerdo No 008, para desconocer la validez de la conciliación al encontrar que viola derechos ciertos de la trabajadora."; y que las sumas reconocidas en la conciliación por indemnización y cesantía, no se ajustan a los parámetros del Acuerdo 008.

Que otro error del Tribunal, dice el censor, consistió en que no apreció el oficio de marzo 13 de 2000 (fl. 2000), suscrito por el gerente y dirigido a la actora, en donde se le informa sobre la supresión de su cargo, del cual, asevera, constriñe y presiona la voluntad de la trabajadora, " a quien en realidad solo se le ofreció una opción como es la de recibir la suma señalada en la liquidación del denominado plan de retiro compensado, por la notable y evidente diferencia en su valor con respecto a la del plazo presuntivo que no le permitió decidir libre y espontáneamente presionada por el término de 5 días que le otorgó la gerencia para tomar una decisión "; que al desatender el contenido del mencionado documento, " no apreció que la trabajadora en manera alguna pudo actuar en forma libre y espontánea para aceptar o rechazar el plan de retiro " Igualmente, le increpa al sentenciador de segundo grado, la equivocada apreciación de las Resoluciones 0499, 0649 y 0755, porque dio por establecido, " que el error en el salario base de liquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización por retiro compensado se encuentra en las resoluciones 0649 y 0755 de abril 6 de 2000 y no en la 0499 de marzo de 2000."; que los errores, agrega, se corrigen hacia delante, no hacia atrás, mediante actos posteriores, " por lo que es natural que la equivocación está en la Resolución 0499 de marzo de 2000 y no en las resoluciones numéricamente posteriores 0649 y 0755, expedidas en el mes siguiente del mismo año, donde precisamente se subsana el error, siendo las que reconocen y ordenan pagar las cesantías definitivas y la indemnización por supresión del empleo, calendadas el 6 de abril de 2000, fecha posterior a la de la equivocación." Señala nuevamente que la conciliación no podía desmejorar los derechos mínimos de la trabajadora, por lo que no le es oponible.

En cuanto al último yerro, arguye que es consecuencial a los anteriores, pues de darlos por demostrados, se colige que la demandada actuó de mala fe al no pagar en forma completa los derechos de la trabajadora. Mala fe que, dice, fluye de las resoluciones 0649 y 0755 de abril 6 de 2000, conforme a las cuales el promedio salarial devengado por la actora, fue de $870.686.83 y conforme a él se debieron liquidar sus derechos y, al no hacerlo así, arguye, actuó de mala fe.

Se ocupa luego, como consideraciones de instancia, en realizar las correspondientes liquidaciones, sobre la base de haber la demandada reconocido en los literales D y F de las Resoluciones 0649 y 0755, que el salario promedio de la actora fue de $870.686.83 y termina haciendo un recuento jurisprudencial sobre el tema de la conciliación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le increpa el censor a la decisión de segundo grado, el haberle dado plena validez a la conciliación celebrada entre las partes, cuando, en su sentir, ella es violatoria de los derechos mínimos del trabajador, por contravenir el Acuerdo 008 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la demandada, toda vez que se liquidó la compensación por retiro y la cesantía con un salario inferior al establecido en el plan de retiro voluntario contenido en dicho acuerdo.

Básicamente, apoya el anterior cuestionamiento en que el salario con que se debieron hacer las liquidaciones correspondientes debió haber sido $870.686.83, como se consignó en los literales D y F de las Resoluciones 0649 y 0755 y no $699.561.67 como se consignó en la Resolución 499. No obstante, no cuestiona el censor el fundamento esencial de la decisión, según el cual el salario consignado en las Resoluciones 0648 y 0755 de $870.688.83, apenas se trata de un error en la elaboración de dichos actos, pues, según consideró, las liquidaciones de la cesantía y de la indemnización que se hicieron en las resoluciones mencionadas, fueron efectuadas con base en un salario promedio de $699.561.67, que es el que aparece certificado a folio 13 y es el mismo con que se hizo la liquidación de la Resolución 0499.

Bajo este panorama era imprescindible al censor cuestionar la apreciación que hizo el ad quem de la certificación de folio 13, que fue la que lo llevó al convencimiento que efectivamente el salario devengado por la actora era el de $699.561.67, con el cual además se liquidaron sus prestaciones e indemnización. No demuestra pues la censura que el Tribunal hubiere apreciado erróneamente el Acuerdo 008 de 2000, porque de él no se desprende que el promedio devengado por la actora fue superior al que se tuvo en cuenta en la conciliación. Ni tampoco que se hubiere equivocado en la estimación de las Resoluciones 0648 y 0755, porque no desconoció que en sus literales D y F aparecía consignada la suma de $870.688.83, sino que, con base en lo certificado a folio 13 sobre que el salario era en realidad de $699.561.67 y que sobre esa base se hicieron las propias liquidaciones contenidas en esas mismas resoluciones, que además era la cifra tenida en cuenta en la Resolución 499, estimó que apenas se trataba de un error en la elaboración de los documentos, lo que a juicio de la Sala es razonable y corresponde a un análisis crítico de la prueba adecuado, lo que descarta de por sí un yerro con el carácter de evidente.

El hecho que las Resoluciones 0648 y 0755 sean posteriores a la 499, nada indica diferente a lo concluido por el Tribunal, pues no cumple el censor con la obligación de desvirtuar que el salario promedio devengado por la actora fue diferente al que aparece certificado a folio 13, que fue la prueba que tuvo en cuenta el sentenciador para basar su convencimiento de preferencia a lo dicho en los literales E y F de las ameritadas resoluciones.

De otro lado, el documento del 13 de marzo de 2000, folio 27, que el recurrente relaciona como inapreciado por el ad quem, contiene el ofrecimiento que hizo la empresa al actor, en el que menciona la suma que le correspondería si se le aplicara la indemnización legal por terminación del contrato, esto es, el plazo presuntivo y la adoptada por la Junta Directiva como Plan de Retiro Compensado, procurando condiciones económicas que le faciliten una pronta organización ocupacional, por un monto superior al legal.

De dicho escrito no se puede inferir que se haya vulnerado el consentimiento de la actora, pues de él solo se deduce que la entidad diseñó un plan de retiro, en condiciones económicas más favorables que las de ley, que se lo comunicó anticipadamente a su destinataria. Además, observa la Sala que del acta de conciliación, cuya errónea estimación denuncia el censor, se desprende que el acuerdo conciliatorio en cuestión fue la culminación del proceso adelantado por la demandada para suprimir algunos cargos de su planta de personal, en el que participó activamente la organización sindical existente en la empresa, hasta el punto que dicha agremiación logró “un incremento adicional” a la indemnización o compensación prevista para la terminación del contrato por mutuo consentimiento, que en el caso de la demandante fue de $2.166.698.00.

Pues bien, resulta evidente que el acuerdo conciliatorio celebrado por la actora no obedeció a hecho alguno reservado a las partes sino que, por el contrario, fue un proyecto conocido tanto por el sindicato como por los trabajadores. Así las cosas, si la demandante dispuso de un tiempo prudencial para analizar el plan de retiro propuesto, y estuvo además asesorada por la asociación sindical existente en la empresa, no se encuentra cómo pudo haber estado viciado su consentimiento al concurrir a conciliar sus diferencias con el hospital demandado.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 1502 del Código Civil; en relación con los artículos 1°, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código Sustantivo del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; 3°, 4°, 17, 24, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 34, 35, 36, 37, 39, 40, 42, 46, 58, 59 y 103 del Decreto 1042 de 1978; 7º numeral 2º y 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968; 11 del Decreto 3135 de 1968; adicionado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968; 22 Y 28 del Decreto 3118 de 1968; 1º del Decreto 2922 de 1966; 17 literal a) de la Ley 6 de 1945;1, 2, y 6 del Decreto 1160 de 1947; 29 del Decreto 2511 de 1998; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 de la Ley 45 de 1945; 11 del Decreto 2127 de 1945 y 1° parágrafo 2° del Decreto Ley 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentarios de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4 y 5 del Acuerdo 008 de febrero 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva de la entidad demandada.

Lo que, dice, lo llevó a violar también los artículos 20, 31, 61 y 78 del C. P. T. " lo cual produjo la aplicación indebida de todas las normas sustanciales laborales por falta de aplicación." En la demostración advierte inicialmente que, como la censura gravita sobre la inteligencia dada por el ad quem al artículo 1502 del C. C., es claro que en forma implícita involucra las disposiciones laborales de la materia.

Dice que, según el falso juicio del ad quem, la conciliación admite la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, en demostración de lo cual transcribe apartes de las consideraciones de la decisión recurrida, para luego afirmar: "De acuerdo con este desafortunado entendimiento, la renuncia de la extrabajadora respecto del salario con el cual debe liquidarse su cesantía y la compensación por retiro voluntario es legítima.

Este es un error monumental, que desquicia todo el ordenamiento jurídico de la materia y que obliga a la correspondiente rectificación por parte de esa Honorable Corte." Expresa que el Tribunal desconoció que en la conciliación rige el principio de la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que son de orden público y se trata de derechos ciertos e indiscutibles; que la conciliación no tiene la característica de cosa juzgada, porque la extrabjadora renunció a sus derechos ciertos e indiscutibles; que no existiendo discusión respecto al promedio salarial y, más aún, siendo reconocido por la propia entidad, en sendos actos administrativos, resulta inexplicable la inteligencia dada por el ad quem, en el sentido que la demandante " no podía llamarse a engaño con la creencia de la remuneración que debía tomarse para liquidarle era la de $870.686.83, ya que debió tener la certidumbre de que el salario verdadero era de $699.561.67 con base en esa remuneración se dedujeron tales rubros " Concluye que si el Tribunal no hubiere incurrido en la interpretación errónea que se le acusa, habría aceptado que los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora merecen respeto y no pueden ser objeto de conciliación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente reprocha “ la inteligencia dada por el ad quem a la norma que regula los efectos de la conciliación ”, tema que ya fue objeto de estudio y decisión por parte de esta Sala, en la sentencia 27276 de marzo de 2006, oportunidad en la que, bajo los mismos supuestos de hecho e idénticas consideraciones del sentenciador de alzada, se planteó similar acusación contra la misma entidad demandada.

Razonó así esta Corporación: “El ataque está dirigido a demostrar que en la decisión acusada fueron interpretados erróneamente los artículos 18, 19, 20 y 21 del C. S. del T. y; 1502 del Código Civil; sucede, sin embargo, que el juzgador de segundo grado no se refirió, a excepción del último precepto mencionado, a tales disposiciones, ni siquiera de manera tácita; entonces por simple lógica se descarta la existencia de la infracción legal denunciada, habida consideración que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que se presenta cuando el juzgador expresa en sus consideraciones un entendimiento de la norma que no corresponde a su verdadera exégesis; luego en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la disposición mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se indicó”.

“Ahora, en cuanto a la mención que se hace en la decisión recurrida del artículo 1502 del Código Civil se observa que está limitada a precisar que la voluntad de la demandante al suscribir el acta de conciliación cumple con los requisitos que indica esta disposición, de manera que de tal conclusión no se deriva ninguna exégesis equivocada de dicho precepto, pues simplemente el sentenciador se limitó a señalar que se cumplen los presupuestos previstos en ellas para la validez de la declaración de voluntad; apreciación que por su génesis fáctica mal puede originar error de carácter jurídico alguno”.

“A más de lo anterior se observa que la acusación pretende extraer de un pasaje de la sentencia recurrida que el sentenciador permitió que se conciliara sobre derechos ciertos e indiscutible, cuando de tal aparte no se desprende tal inferencia, pues en el mismo solo se concluyó que al no haber existido reparo en el acto de la conciliación por parte de la actora, respecto del salario que sirvió de base para liquidar las sumas conciliadas ”.

“ ” “Igualmente corresponde señalar que la acusación se aparta de las inferencias fácticas establecidas en la decisión recurrida, concretamente funda parte de su inconformidad en que el salario promedio de la actora era de, cuando el Tribunal estableció fue algo muy distinto. Irregularidad que independientemente de cualquiera otra de las advertidas, es suficiente para la desestimación del cargo, toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta”.

Por las razones expuestas en precedencia, la acusación se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 13 de julio de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARÍA DEL CÁRMEN CRUZ a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 32 32