CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 30 27 Expediente 27910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27910 Acta No. 37 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DE SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP-, contra la sentencia del 22 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario promovido por YAMILED GÓMEZ SOTO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y otros.
I.
ANTECEDENTES YAMILED GÓMEZ SOTO, actuando en nombre propio, demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP-, y a JOSÉ ARCESIO ARIAS ARBOLEDA, para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes por muerte en accidente de trabajo, a partir del 24 de mayo de 2001, como compañera permanente del causante; que, como consecuencia, se le paguen las prestaciones extra o ultra petita a que tuviera derecho el afiliado, los intereses, junto con las costas y gastos del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que convivió como compañera permanente con el causante, por más de dos años, que no tuvieron hijos; que ARIAS SAAVEDRA se afilió a PROTECCIÓN S.A. el 17 de febrero de 1998, como docente y profesional universitario; que PROTECCIÓN le negó a ella la pensión, pero se la reconoció al padre del causante. PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones; admitió la afiliación del causante y su fallecimiento, pero aclaró que según la investigación administrativa, la demandante no hizo vida marital con aquél. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, pago, buena fe y prescripción (fls.67 a 74).
Dentro de la primera audiencia de trámite la actora reformó el libelo, para incluir como demandados a la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. –SURATEP-, y a JOSÉ ARCESIO ARIAS ARBOLEDA (fls. 82 y 82 vto.). Por su parte, SURATEP S.A. también se opuso a las súplicas; manifestó que no le constaban los hechos de la demanda inicial, pero admitió que la pensión de origen común le fue otorgada al padre del fallecido.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa, “desconocimiento del nexo causal entre el trabajo desempeñado por el fallecido, y el presunto accidente”, y mala fe (fls.113 a 117). JOSÉ ARCESIO ARIAS ARBOLEDA no contestó la demanda. La primera instancia terminó con sentencia de 3 de junio de 2005 (fls. 249 a 261), mediante la cual el juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, condenó a la ARP SURATEP a reconocer la pensión al padre del causante, y absolvió a las sociedades PROTECCIÓN y SURATEP de todas las pretensiones de la demanda elevadas por YAMILED GOMEZ SOTO.
Impuso costas a la parte actora (fls. 249 a 261). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante y de SURATEP, el ad quem, por providencia de 22 de julio de 2005 (fls. 17 a 29), revocó la de primer grado, para en su lugar condenar a SURATEP a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de mayo del 2001, en cuantía de $544.835.25, junto con los aumentos y las mesadas adicionales.
Absolvió a PROTECCIÓN S.A. No impuso costas (fls. 17 a 28 c. Tribunal). Estimó que como el juzgado concluyó que la actora no demostró la convivencia con el causante, decidió “entregarle” tal prestación al progenitor del occiso, por lo que correspondía analizar las pruebas recaudadas para verificar cuál de las dos personas era merecedora de la pensión. En ese orden, infirió que era indudable que la declaración de SANDRA MILENA ARIAS SAAVEDRA constituía la probanza de mayor crédito, que permitía establecer que la demandante convivió con ARIAS SAAVEDRA desde 1997 hasta el 24 de mayo de 2001, cuando éste falleció, ello, porque, como hermana del causante se enteró directamente del desarrollo del vínculo afectivo de la pareja, dado que compartieron el mismo techo, la misma habitación y al momento de la muerte de ARIAS SAAVEDRA, la demandante se encontraba conviviendo con él, en un apartamento de la Urbanización Yulima de Armenia, que también compartía la declarante.
Después de referirse al testimonio de MARÍA CRISTINA ARIAS ARBOLEDA arguyó que de tal versión no puede deducirse, como lo pregona su hermano Roberto Antonio, que lo existente entre la pareja fue un simple noviazgo, pues la misma SANDRA MILENA ARIAS SAAVEDRA se encargó de desvirtuarlo, al señalar que en dicho apartamento convivía su hermano con la demandante, en una relación de mutua convivencia como marido y mujer, testimonio que debía aceptarse como verídico, pues también se hospedaba en el mismo lugar.
Precisó que no era de recibo el argumento del a quo en el sentido de que no existía prueba de la dependencia económica, pues la testigo SANDRA MILENA ARIAS dijo que cuando vivieron en el apartamento de la urbanización Yulima, dependían económicamente de su hermano. Que la contradicción que encontró el juzgado entre la constancia expedida por CARMEN JULIA PARRA y el testimonio de SANDRA MILENA ARIAS, era más aparente que real, puesto que a más de saberse que la pareja conformada por la actora y el causante vivieron en Mosquera, la constancia refiere que fueron arrendatarios en una de las habitaciones de la residencia de la mencionada señora PARRA, en dicha localidad.
El ad quem concluyó que la prestación estaría a cargo de SURATEP, pues tal entidad así lo reconoció en la comunicación de folios 140 y ss., al señalar que en virtud del “accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al causante”, asumiría el pago de la pensión una vez la “justicia” dirimiera a quién le correspondía, sin que “cupiera” afirmar que no se acreditó el accidente de trabajo, dado que fue calificado como tal por SURATEP, y lo confirmaron los testigos CLAUDIA LORENA GARCÍA y ARIEL DE JESUS GRANADOS, quienes manifestaron que a ello se llegó después de la correspondiente investigación. Agregó que no se veía cómo pudo incurrir en una calificación “precipitada” en un asunto tan delicado.
Con fundamento en la Resolución 2001-3209, estableció que la mesada sería de $544.835.25, equivalente al 75% de un salario base de $726.447, pagadera a partir del 25 de mayo de 2001. Absolvió por los intereses. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante (folios 10 a 20, cuaderno 3), el recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto condenó a la ARP a pagar la pensión a la señora YAMILED GOMEZ SOTO.
Que en instancia, revoque la proferida por el Juzgado y, en su lugar, absuelva a SURATEP de todas las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, que fueron replicados (folios 34 a 38, cuaderno 3). Por dirigirse por la vía directa, indicar como violada la misma normatividad sustancial y perseguir idéntico objetivo, se procede al estudio conjunto de los dos primeros y el tercero por separado.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar: "…por vía directa, en la modalidad de infracción directa los artículos 15, 41, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993: 7, 8, 9, 10, 12 y 49 del Decreto E. 1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1889 de 1994 y 8 de la Ley 153 de 1887”. En la demostración del cargo, luego de reproducir los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, sostiene que para que el suceso pueda catalogarse como accidente de trabajo, debe ser clasificado como tal, pues de lo contrario, se presume de origen común, por lo que desvirtuar la presunción “iuris tantum” corresponde en primera instancia, a la E.P.S. y en segunda al médico o al Comité laboral de la A.R.P., correspondiendo a la Junta de Calificación de Invalidez resolver las discrepancias presentadas.
Añadió que de haber aplicado el ad quem las disposiciones indicadas en la proposición jurídica, habría concluido que para que el suceso tuviera la característica de accidente de trabajo, era indispensable la aplicación del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, pues de lo contrario debía considerarse “lisa y llanamente” como accidente de origen común, cuya atención era cargo de la correspondiente E.P.S., conforme a los artículos 10 y 16 del Decreto1889 de 1994.
Finaliza arguyendo que resulta “patética” la infracción denunciada. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de ser violatoria: “…por aplicación indebida…” de las mismas preceptivas enlistadas en el primer cargo. En su desarrollo se refiere a los artículos 9° y 12 del Decreto 1295 de 1994, los que reproduce, y los argumentos que la demandante esgrime son comunes e idénticos para ambos cargos, solo que esta vez sostiene que las preceptivas se violaron por no haber sido aplicadas correctamente, pues no bastaba que el fallecimiento hubiera ocurrido en accidente, sino que para ser catalogado como accidente de trabajo, era indispensable acatar el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
LA RÉPLICA Los argumentos de la demandante son comunes para ambos cargos. Manifiesta que la censura incurre en deficiencias de orden técnico, dado que al formular el primer cargo por vía directa, en la modalidad de infracción directa, y el segundo por la misma vía, por aplicación indebida de idénticas disposiciones, y con los mismos supuestos, crea una “ambivalencia”, pues las dos modalidades de violación son independientes y autónomas.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la opositora respecto a los defectos de técnica que le atribuye a los cargos, toda vez que si bien enlista como violadas las mismas disposiciones, formula los cargos en forma separada e independiente, lo cual es totalmente válido, porque en tales condiciones no se genera la enrostrada “ambivalencia”.
Por cuanto la senda escogida para el cuestionamiento es de puro derecho, se parte del supuesto de que no existe inconformidad del censor, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas que halló acreditadas el ad quem: (i) que la demandante convivió con el causante, como compañera permanente, hasta el 24 de mayo de 2001, fecha en que éste falleció;
(ii) que la actora dependía económicamente de su compañero permanente ARIAS SAAVEDRA; y (iii) que la ARP –SURATEP-- reconoció que el hecho ocurrió como consecuencia de un “accidente de trabajo”. Por su parte, el fallador de alzada, luego de valorar los medios probatorios pertinentes, dada la libertad probatoria que posee conforme al artículo 61 del C.P.L. y S.S., sostuvo que bien podía afirmarse que la demandante era merecedora de la pensión suplicada por haber reunido los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, al haber acreditado su convivencia con el causante por un tiempo superior a los dos años, hasta el día de su fallecimiento el 24 de mayo de 2001, la que estaría a cargo de la ARP SURATEP, “…en razón a que ésta entidad así lo reconoció en la comunicación de folio 140 y s.s., al señalar que por virtud del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al causante, asumiría el pago de la pensión una vez la justicia dirimiera a quién le correspondía dicha prestación,…”.
Así las cosas, se impone afirmar que el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que le endilga la impugnante, dado que no se rebeló, ni aplicó indebidamente los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, 9° y 12 del Decreto 1295 de 1994, y demás preceptivas que se denuncian como infringidas, pues precisamente el sentenciador de alzada las aplicó, toda vez que al momento del fallecimiento de ARIAS SAAVEDRA, el 24 mayo de 2001, la normatividad vigente en torno al tema de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y por lo mismo, la norma legalmente aplicable para el efecto, como con acierto lo decidió el juez de apelaciones.
Por otra parte, el fallador de segundo grado no quebrantó los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, pues encontró acreditado que la calificación del origen del hecho en el que murió el causante, como --accidente de trabajo--, provino precisamente de la ARP SURATEP a la cual estaba afiliada la empresa GEOSINTEC, sin que se hubiera demostrado surgimiento de discrepancias en el origen del accidente, para así dar trámite a la segunda instancia prevista por el indicado artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
En ese orden, es indudable que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura. Por tanto, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Aduce que la sentencia viola por: ”…vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 41, 46, 47, 48, 74, 76 y 77 de la Ley 100 de 1993; 2, 4, 8, 9, 10, 12 y 49 del Decreto E. 1295 de 1994; 10 y 16 del Decreto 1889 de 1994, violación que se originó en la también aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1757 del Código Civil, 30 y 440 del Código de Comercio; 24 de la Ley 712 de 2001; 4, 6, 174, 176, 177, 183, 187, 195, 197, 200, 232, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil”.
Sostiene que la violación de las disposiciones enlistadas se originó en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Jhon Alexander Arias Saavedra falleció como consecuencia de un accidente de trabajo. 2. “No dar por demostrado, estándolo, que los hechos y circunstancias que rodearon la muerte del señor Jhon Alexander Arias Saavedra son constitutivos de un accidente de origen común. 3.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A. está obligada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes del señor Jhon Alexander Arias Saavedra. 4. “No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes debe ser cubierta por ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual estaba cotizando para pensión el occiso” (folio 15, cuaderno 3).
Como pruebas “mal” apreciadas señala, la carta 110544 de 19 de marzo de 2002 (fls.140 a 142), la “confesión” de la actora en la demanda inicial y en la adición (fls.3, 78 y 79), las Resoluciones 2001-3209 y 2001-3618 de PROTECCIÓN y SURATEP, respectivamente (fls.53 a 55,59 y 60), el registro de defunción de ARIAS SAAVEDRA (fls.9 y 18) y los testimonios de CLAUDIA L. GARCÍA G., JUAN C. QUINCHÍA F.,ARIEL DE J. GRANADOS U., MARÍA C. ARIAS A., SANDRA M. ARIAS S.,ROBERTO A. ARIAS A., y GERARDO BOHORQUEZ A. Y como no apreciadas, los documentos de la investigación de PROTECCIÓN (fls.23 a 35 y 47 y s.s.) y el interrogatorio de parte de la demandante (fl.205 y s.s.).
Copia apartes del pronunciamiento del ad quem, los artículos 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, y asevera que para que el suceso tenga categoría de accidente de trabajo, debe ser calificado en primera instancia por la EPS correspondiente y, en segunda, por el médico o Comité laboral de la ARP, correspondiendo resolver las “discrepancias” a la Junta pertinente.
Que corresponde a la parte demandante desvirtuar la presunción fáctica de que el accidente no es de origen común, sino como consecuencia de un accidente de trabajo. Arguye que en la carta del folios 140 y 141 que le envió a la actora la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la ARP SURATEP, no le hace ningún reconocimiento, como equivocadamente lo infirió el ad quem, amén de que la persona que suscribe tal probanza, no figura como representante legal de la entidad recurrente.
En cuanto a la demanda inicial, dice que guardó silencio sobre el hecho de que el causante hubiera fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo; que la única referencia al tema la hace el “…petitum, en el cual se reclama condena como consecuencia de muerte en accidente de trabajo…”. Agrega que igual ocurre con la adición de la demanda, pues no se mencionó la ocurrencia del accidente de trabajo.
Frente a la Resolución de folios 53 y 54 sostiene que PROTECCIÓN reconoció la pensión a JOSÉ ARCESIO ARIAS ARBOLEDA, padre del causante, producto de la “mera” afiliación e independiente de que la muerte hubiera sido accidente o no, y que la de folios 59 y 60 negó el derecho a la demandante. Del registro de defunción sostiene que no acredita que la causa del deceso de ARIAS SAAVEDRA hubiera sido un accidente de trabajo.
Que los declarantes no arrojan luz sobre el tema. Que al absolver el interrogatorio de parte la actora declaró que el motivo del fallecimiento del causante fueron cinco tiros que le propinaron cuando se desplazaba en su moto, mientras que cuando reclamó al Fondo de Pensiones dio una versión diferente, y cuando la solicitó a la ARP modificó su dicho, por lo que el “cacareado” accidente de trabajo nunca existió más allá de la “mente” de la actora.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Prioritariamente se precisa que el alcance de la impugnación es confuso, por cuanto solicita se “revoque” la sentencia de primer grado, para que en su lugar se absuelva a SURATEP de todas las pretensiones de la demanda inicial, lo cual resulta desacertado, pues precisamente el juzgado no accedió a las súplicas de la demandante, pues concedió la pensión fue al padre del causante.
Ahora, corresponde a la Sala establecer si con el examen de las pruebas que se señalan como valoradas con error, así como con las que se indican como no apreciadas, se evidencia que el fallador de alzada incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura. El documento de folios 140 y 141, que la recurrente indica como valorado erróneamente, registra la decisión tomada por SURATEP de no tramitar la solicitud de pensión elevada por el Progenitor del causante ARIAS SAAVEDRA, fallecido como consecuencia de “…un accidente de trabajo…”, hasta que la Jurisdicción Ordinaria decidiera el conflicto suscitado ante la reclamación de YAMILED GÓMEZ SOTO, quien alegando haber sido la compañera permanente de aquél, manifestó tener derecho a la pensión. Por su parte, en la comunicación 110544, de 19 de marzo de 2002 (fls. 141 y 142), enviada a la demandante, en respuesta a su reclamación sobre reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, también denunciada como analizada en forma equivocada, la Jefe de la División de Prestaciones Económicas de la ARP SURATEP le informa que: 1) ”…de acuerdo con las obligaciones adquiridas como Administradora de Riesgos Profesionales de la empresa GEOSINTEC…y en virtud del fallecimiento del señor JHON ALEXANDER ARIAS SAAVEDRA el día 24 de mayo de 2001, como consecuencia de --un accidente de trabajo--…”, suspende el pago de tal prestación; 2) que tal decisión obedece a que el Progenitor de ARIAS SAAVEDRA, reclamó el mismo derecho; 3) que “la Justicia Ordinaria” debía resolver a quién “…le debemos pagar la pensión”; 4) que para el efecto, las dos partes debían solicitar a la Jurisdicción se les resolviera el asunto supeditado; y 5) que decidido el asunto, debía allegar la copia de la sentencia debidamente autenticada.
Del análisis de las anteriores probanzas infirió el Tribunal que “…dicha prestación estará a cargo de…SURATEP, en razón a que esta entidad así lo reconoció en la comunicación de folios 140 y s.s. al señalar que por virtud del accidente de trabajo que le ocasionó la muerte al causante, asumiría el pago de la pensión una vez la justicia dirimiera a quién le correspondía dicha prestación…”.
Que no tenía “eco” el planteamiento del vocero judicial de la mencionada aseguradora – al sostener que no se demostró el accidente de trabajo --, “…ya que si el insuceso fue calificado por ella ---como accidente de trabajo-- según lo confirman los testigos Claudia Lorena García y Ariel de Jesús Granados, fue porque a esa conclusión se llegó después de hacer la correspondiente investigación…” no se veía cómo pudo “…incurrir en una calificación precipitada en un asunto tal delicado”, aserciones todas estas que resultan perfectamente razonables, que de ningún modo, entonces, conllevan un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración, pues patentizó los hechos conforme se encontraban consignados en los documentos aludidos.
Realmente, en este aspecto era menester por la censura demostrar con otras pruebas del proceso la aludida inexistencia del accidente de trabajo, dado que ella misma en los documentos en referencia le otorgó al deceso del causante la connotación de accidente de trabajo, para de esta forma tratar de probar algún error manifiesto de hecho. Así las cosas, resulta extraño el ataque de SURATEP, cuando ella misma aceptó la calificación del suceso como accidente de trabajo y supeditó la satisfacción de sus obligaciones a que “la justicia ordinaria resolviera a quien le debemos pagar la pensión”.
Denuncia la impugnante respecto a los señalados documentos de folios 140 y s.s. que “la persona que suscribe la carta no figura como representante legal de la recurrente”. Sin embargo, como quiera que el referido reproche atañe es con la legitimidad de quien suscribió el referido documento y su repercusión en su validez, sabido es que no es dable dilucidarlo por la vía de los hechos; máxime que tal asunto debió proponerse en la oportunidad procesal pertinente en las instancias, pues el recurso extraordinario de casación no corresponde a una tercera instancia. Por otra parte, cuando se aportaron los señalados documentos al proceso, SURATEP guardó absoluto silencio al respecto.
En cuanto a la pieza procesal de la demanda inicial, que también indica el censor como analizada erróneamente, pues, dice “…guardó absoluto silencio sobre el hecho de que el causante hubiera fallecido como consecuencia de un accidente de trabajo…”, contrario a tal afirmación, es el mismo impugnante el que admite que “…la única referencia al tema la hace el petitum, en el cual se reclama condena como consecuencia de –muerte en accidente de trabajo--…” (folio 18, cuaderno 3).
En efecto, la primera pretensión va encaminada al reconocimiento de la pensión “…por muerte en accidente de trabajo del afiliado JHON ALEXANDER ARIAS SAAVEDRA…”. Así las cosas, no se presenta el yerro denunciado, al menos con la característica de protuberante, pues eso es lo que enseña dicha pieza procesal. En lo que tiene que ver con el registro de defunción de ARIAS SAAVEDRA (fls.9 y 18), que el recurrente denuncia como apreciado en forma equivocada, dado que tal probanza no acredita que la causa del deceso hubiera sido --un accidente de trabajo--, precisa decirse que el fallador de segundo grado estableció que la actora convivió con el causante --desde 1997 hasta su fallecimiento--, ocurrido según tal medio probatorio, el 24 de mayo de 2001, y la real convivencia la infirió con la declaración de Sandra Milena Arias Saavedra (hermana del occiso) quien detalló los sitios de residencia y las ayudas económicas, versión corroborada con lo expuesto por Gerardo Bohorquez.
Por manera que, no se ve cómo pudo el ad quem incurrir en error en análisis del acta de defunción, cuando lo que enseña la misma fue lo establecido por el juez de apelación. La Resolución de folios 53 a 55 registra el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a JOSÉ ARCESIO ARIAS ARBOLEDA, padre del causante, por parte de la ARP PROTECCIÓN S.A., sin que la censura explique en qué pudo haber consistido la valoración equivocada de tal probanza por parte del Tribunal, y cuál ha debido ser la apreciación debida.
Sin embargo, de tal medio probatorio dijo el sentenciador de alzada que “…le concedió la pensión de sobrevivientes al progenitor del afiliado…”, conclusión que de ninguna manara conlleva un desacierto, pues eso es lo que consigna textualmente tal documento. De la Resolución 2001-3618 dice la impugnación que obra a folios 59 y 60, y que fue analizada con error, pues sostiene que tal documento “…niega a la hoy demandante…la prestación por cuanto no demostró su mejor derecho…”.
Contrario a tal afirmación, el documento indicado que reposa a folios 145 a 148 del expediente, no demuestra que se le negara a la demandante la pensión de sobrevivientes, y sobre el cual el ad quem concluyó que “…la Administradora…Protección S.A. mediante Resolución 2001-3618 del 3 de diciembre del 2001 revocó la Resolución 2001-3209 por la cual se le había reconocido la pensión…al señor José Arcesio Arias, por cuanto según se dice dicho señor venía recibiendo una pensión que no le correspondía en razón a que la causa de la muerte del afiliado fue un accidente de trabajo que fuera calificado así por la ARP SURATEP”.
De esta forma, correspondía cuestionar a la censura lo antes expuesto. El documento de folios 23 a 35, que dice el recurrente no fue valorado por el ad quem, corresponde a la --investigación causal fallecimiento—de ARIAS SAAVEDRA, sin que la censura explique la incidencia que tal hecho pudo haber tenido en la decisión recurrida. En todo caso, su no examen en nada afecta la decisión recurrida, ya que el sentenciador de alzada analizó otras probanzas, entre ellas las de folios 140 y s.s., que la impugnación indica como apreciadas erróneamente, de las que concluyó que la ARP SURATEP reconoció que la muerte de ARIAS SAAVEDRA se ocasionó por “…accidente de trabajo…”, y respecto de las cuales infirió que si esta entidad calificó el insuceso como tal, fue porque a esa conclusión se llegó después de la correspondiente investigación, pues no se veía cómo pudo “…incurrir en una calificación precipitada en un asunto tal delicado”, reflexión que de ninguna manera podría configurar un error evidente de hecho.
Respecto del interrogatorio de parte de la demandante que el censor refiere al fl. “205”, como no valorado, basta con recordar que esta clase de prueba sólo da lugar a yerro fáctico en el recurso extraordinario de casación, cuando contenga confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., lo cual no surge en el presente caso, pues las manifestaciones hechas por la absolvente no la perjudicaron, por el contrario, fueron adversas a la parte contraria, pues precisamente a la primera pregunta formulada por PROTECCIÓN S.A., de si era “…cierto si o no que la muerte de JHON ALEXANDER ARIAS fue como consecuencia de un accidente de trabajo” contestó: “Si, inicialmente yo estaba trabajando mas o menos a las 3 y media de la tarde y el fue a mi oficina porque venía a darme una plata, antes habíamos hablado por teléfono y me había comentado que tenía que visitar unas obras…”, y el hecho de que a la segunda pregunta formulada por SURATEP, respecto a “…cómo ocurrió la muerte…”, hubiera manifestado que “…le dieron 5 tiros antes de llegar al sitio…”, en nada afecta la decisión recurrida, pues no negó que hubiera ocurrido en accidente de trabajo, por el contrario, aclaró que JHON ALEXANDER ARIAS iba a visitar unas de las obras “ a uno de los sitios de trabajo…”, y precisamente el dicho debe estimarse con las adiciones y aclaraciones que haga el absolvente.
Precisamente, esta Sala de la Corte, al estudiar el origen del accidente en que falleció un trabajador por acción de terceros desconocidos, consideró que “…siendo esa la conclusión del Tribunal, de haber sido baleado el trabajador cuando se encontraba laborando, aún no habiéndose establecido la causa, el hecho si se dio con ocasión del mismo y fue por ello que dijo que la demandada ARP, debió probar la falta de causalidad…”.
(Sentencia de 4 de abril de 2006, radicación 25986), amén de que quien calificó y reconoció que el causante ARIAS SAAVEDRA falleció como consecuencia de un “accidente de trabajo” fue precisamente la recurrente ARP SURATEP S.A., con los documentos de folios 140 y s.s., que el impugnante denunció como erróneamente analizados, y cuyo estudio anterior determinó que no se acreditó error del sentenciador de alzada en su valoración. Por otra parte, la impugnante pretende demostrar que para señalar que el suceso pueda tener “…categoría de accidente de trabajo…debe ser clasificado como tal…”, y la “…acreditación…compete en primera instancia…” a la E.P.S., “…y en segunda al médico o Comité laboral…” de la A.R.P., y que para establecer si el “accidente no es de origen común sino consecuencia de un accidente de trabajo”, el medio “idóneo” es la “calificación científica” que resulta de agotar el procedimiento reseñado en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Tales apreciaciones quedan desvirtuadas con lo sostenido por el Tribunal en torno al tema, en el sentido de que “…dicha prestación estará a cargo de…SURATEP, en razón a que esta entidad así lo reconoció en la comunicación de folio 140 y s.s., al señalar que por virtud del --accidente de trabajo-- que le ocasionó la muerte al causante, asumiría el pago de la pensión una vez la justicia dirimiera a quién le correspondía dicha prestación…”, sin que tal calificación de la ARP SURATEP, hubiera suscitado discrepancias que hicieran necesario dar trámite a la segunda instancia, lo que desde luego hace desaparecer cualquier asomo de error del ad quem.
No habiéndose demostrado yerro fáctico, respecto de las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Aún así, cabría decir que los declarantes CLAUDIA LORENA GARCÍA GÓMEZ y ARIEL DE JESÚS GRANADOS URREA (fls.225 y 228), que el censor denuncia como valorados con error, trabajadores de SURATEP para la época, son acordes en manifestar que el siniestro en que falleció JHON ALEXANDER ARIAS SAAVEDRA, fue calificado por SURATEP como “accidente de trabajo”.
En ese orden, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición por parte de la demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario de YAMILED GÓMEZ SOTO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la COMPAÑÍA SURAMERICANA ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES Y SEGUROS DE VIDA S.A.”SURATEP S. A.” y JOSÉ ARCESIO ARIAS ARBOLEDA.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 30