Micelio
27910(04-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 16 de 1972Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 27910 RODRIGO ESPINEL CARDOZO y otros PAGE 25 CASACIÓN N° 27910 RODRIGO ESPINEL CARDOZO y otros Proceso No 27910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 61. Bogotá D.C., marzo cuatro (4) de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la representante de la Fiscalía General de la Nación contra el fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2007, por medio del cual confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad el 23 de noviembre de 2004 que condenó a los procesados RODRIGO y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO y JORGE HUMBERTO AYA VARÓN por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, al primero de los mencionados en su modalidad agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron compendiados por el Tribunal en la decisión impugnada, de la siguiente forma: “Habiendo obtenido información de la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) adscrito a la ciudad de Ibagué, solicitaron ante las Fiscalías 24 y 21 Seccionales la interceptación de varios abonados telefónicos de la misma ciudad.

Continuando el aludido monitoreo, fue detectado un grupo de personas dedicadas a dicha labor ilícita a nivel nacional e internacional, siendo el jefe RODRIGO ESPÍNEL CARDOZO alias ‘titina’ y los demás integrantes, entre otros, LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO alias ‘papiza’ y JORGE HUMBERTO AYA VARÓN alias ‘chicle, avechucho o pato’, conociendo además de aquellas actividades MILTON ESPINEL CARDOZO y PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO.

De las mencionadas conversaciones telefónicas se infirió que tal sustancia provenía del departamento del Tolima y era trasladada a la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), para luego ser sacada del país hacia Venezuela, Brasil y Estados Unidos. Posteriormente, el 18 de agosto de 2002, aproximadamente a las 2:30 p.m., en la terminal de transportes de esta ciudad, fue capturado en flagrancia JORGE HUMBERTO AYA VARÓN, cuando se disponía a abordar un bus de la empresa ‘Copetrán’, con destino a la ciudad de Cúcuta, llevando en una maleta 999.3 gramos de la sustancia estupefaciente conocida como heroína.

El mismo día fueron ordenados allanamientos en Ibagué y Cúcuta, que permitieron la captura de RODRIGO, LUÍS GUSTAVO y MILTON ESPINEL CARDOZO y PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO”. Por razón de los hechos narrados, se dispuso la apertura formal de instrucción, dentro de la cual se vinculó, mediante diligencia de indagatoria, a RODRIGO, LUÍS GUSTAVO y MILTON ESPINEL CARDOZO, JORGE HUMBERTO AYA VARÓN y PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO, a quienes se le resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Cerrada la fase sumarial, su mérito fue calificado el 12 de agosto de 2003 con resolución de acusación en contra de los procesados LUÍS GUSTAVO y MILTON ESPINEL CARDOZO por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes y en contra de JORGE HUMBERTO AYA VARÓN y PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO exclusivamente por la primera conducta punible.

Y, mediante providencia del 15 de agosto siguiente, en contra de RODRIGO ESPINEL CARDOZO, por esa misma ilicitud, pero en su modalidad agravada, prevista para quienes dirijan o encabecen el concierto. Al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué le correspondió adelantar la fase del juicio, despacho donde, una vez surtido el trámite legal correspondiente, se dictó fallo de primer grado el 23 de noviembre de 2004, a través de la cual condenó a RODRIGO ESPINEL CARDOZO a las penas principales de diez (10) años y tres (3) meses de prisión y multa por valor de 3.400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al encontrarlo coautor responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico agravado y a LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO y JORGE HUMBERTO AYA VARÓN a las de siete (7) años de prisión y multa por valor de 2.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de la misma conducta punible sin la circunstancia de agravación punitiva.

En la misma decisión, absolvió de los cargos a MILTON ESPINEL CARDOZO y a PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO y del cargo por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes a LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO. Contra la anterior determinación interpusieron recurso de apelación los defensores de RODRIGO y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO y de JORGE HUMBERTO AYA VARÓN, así como el representante de la Fiscalía, respecto de los cuales se pronunció el Tribunal Superior de la misma ciudad el 22 de febrero de 2007 confirmando “en todas sus partes la sentencia impugnada”.

Inconforme con el fallo de segundo grado la Fiscalía, en forma exclusiva, interpuso recurso extraordinario de casación, mediante demanda que fue admitida el pasado 13 de julio, motivo por el cual se dispuso, en atención a lo normado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, surtir el traslado al Procurador Delegado en lo Penal para la emisión del concepto de ley en torno a su viabilidad.

Allegado el concepto del Ministerio Público, procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre el recurso extraordinario interpuesto. LA DEMANDA Formula dos cargos contra el fallo de segundo grado. El primero de ellos, con carácter principal, tiene sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por nulidad originada en la violación del debido proceso y, el segundo, propuesto de forma subsidiaria, por el motivo primero de la misma preceptiva en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Como metodología a desarrollar en la presente decisión y con el objeto de obviar repeticiones innecesarias, se comenzará por resumir el fundamento del cargo, luego de lo cual se sintetizará el criterio expuesto por el sujeto procesal no recurrente -en este caso, exclusivamente el defensor de la procesada PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO - después, el concepto del Ministerio Público y, por último, se expresará el sentir de la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Primer cargo. Nulidad por violación al debido proceso: 1.1. Planteamiento en la demanda: Expone la representante de la Fiscalía que se incurre en la causal de casación invocada “porque se profirió fallo confirmando sentencia de segunda instancia, sin que hubiera fundamentación alguna, cierta y coherente con lo probado en la actuación procesal vulnerando así insólitamente el principio de motivación de la sentencia”.

Específicamente refiere a la confirmación del fallo de primer grado en lo relacionado con la absolución en favor de MILTON ESPINEL CARDOZO por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de PAULA ANDREA RENGIFO BUSTAMANTE por el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, dado que ninguna motivación se ofreció en la sentencia. Lo anterior, para la casacionista, porque “cualquier decisión judicial con el carácter de sentencia debe estar antecedida no sólo del rigorismo procesal, sino de un haz probatorio que demuestre con certeza la existencia del hecho o hechos que pueden constituir o constituyen un delito o varios delitos y que se pueda imputar con certeza la existencia de la responsabilidad a la persona sometida a dicho pronunciamiento, además que se fundamente por qué se está de acuerdo o en desacuerdo con la decisión de primera instancia que fuera debidamente impugnada por la Fiscalía General de la Nación”.

Precisamente sobre esto último, recuerda como el Tribunal hizo abstracción total de los argumentos expuestos por la Fiscalía al sustentar el recurso de apelación con el objeto de que se revocara la determinación absolutoria adoptada por el juez a quo, tras enrostrar la comisión, por parte de tal funcionario, de sendos errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

A pesar de lo anterior, recalca, “no hace el fallador de segunda instancia esfuerzo alguno por analizar los elementos probatorios demostrativos de la responsabilidad de MILTON ESPINEL CARDOZO, LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO y PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO y mucho menos por ocuparse de la inconformidad de la Fiscalía General de la Nación con la sentencia de primera instancia, voluminoso es el haz probatorio recolectado con juicio y agudeza investigativa por parte de la Fiscalía, para que no se hiciera un profuso análisis de su contenido, pasando a confirmar esta sin motivación alguna”.

Esto porque, prosigue la demandante, dicho sentenciador se circunscribió a analizar la situación de los procesados RODRIGO ESPINEL CARDOZO y JORGE HUMBERTO AYA VARÓN, pero sin ahondar en lo relacionado con los demás hasta el punto de que ninguna de las censuras dirigidas por la Fiscalía fue atendida ni favorable ni desfavorablemente, con lo cual se conculcaron disposiciones legales tales como los artículos 234, 237 y el numeral 4° del 170 del estatuto procesal penal.

Para abundar en argumentos, la libelista recuerda los diez puntos sobre los cuales la Fiscalía sustentó su reclamo frente a la absolución de los mencionados y la sorpresa que genera el hecho de que tan sólo se haya dedicado un párrafo en la sentencia de segunda instancia a su situación, en donde simplemente se concluye que los elementos probatorios allegados no ostentan la solidez necesaria para inferir su responsabilidad.

Ante la carencia absoluta de motivación del fallo y la afectación que ello entraña al debido proceso, demanda su invalidación total “en lo que dice relación con MILTON ESPINEL CARDOZO, PAULA ANDREA BUSTAMANTE y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO”. 1.2. Criterio del no recurrente: El defensor de la sindicada PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO, en relación con el reproche que ocupa la atención, sostiene que dadas las razones expuestas por la casacionista para atacar el fallo “ha debido enfilar su divergencia a la aplicación indebida de la ley (supuestos fácticos) y no al marco de la argumentación, con el sustento de la apreciación probatoria.

Por cuanto como lo asevera nuestro alto tribunal, para esa controversia la ley ha dispuesto la vía indirecta”. Dicho defecto de técnica, agrega, determina el rechazo del cargo. 1.3. Concepto del Ministerio Público: Comienza por precisar que es clara y precisa la exigencia de motivar las sentencias judiciales, en tanto garantía del Estado de Derecho que cierra el paso a la arbitrariedad en la construcción de las decisiones judiciales y garantiza el derecho de contradicción de la prueba, acorde, además, con los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Penal, según el cual dicha providencia debe definir la acusación y la calificación jurídica de los hechos, así como la consideración de los alegatos presentados por los sujetos procesales y el análisis y valoración jurídica de la prueba sobre la cual se funda la decisión. La preceptiva citada, añade, se complementa con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), de acuerdo con el cual las sentencias judiciales deben referirse a todos los hechos y asuntos planteados por los sujetos procesales.

A partir de estas normas, prosigue, se deriva el deber de los jueces de pronunciarse sobre los temas con pertinencia judicial planteados por los sujetos procesales, debiendo motivar adecuadamente la sentencia, de modo que cuando en su construcción no existe motivación o ella es incompleta, ilógica e incoherente, se viola el debido proceso, lo cual acarrea el remedio de la nulidad para proteger el derecho afectado.

Luego de disertar en punto de los diversos yerros de motivación que pueden exhibir las decisiones judiciales, así como sobre los efectos que aparejan, en la forma como lo ha concebido esta Sala, expresa su total acuerdo con el cargo formulado “por cuanto el libelo de apelación de la sentencia de primera instancia en el que se pide que el Tribunal revise la decisión del Juzgado, solicitando respuestas claras sobre el contenido probatorio y sobre las conclusiones del a-quo, que en criterio del apelante, debía llevar al Tribunal a la certeza de responsabilidad de los procesados, no tuvo respuesta alguna por parte del ad-quem”.

De esa forma, recuerda como en la sustentación del recurso de apelación la Fiscalía insistió en la participación en la empresa criminal por parte de los procesados absueltos en primera instancia, señalando, en primer término, la certeza que se deriva del conjunto probatorio en cuanto a la delictiva participación de los absueltos y, en segundo orden, hizo referencia a aspectos relevantes que comprometen a cada uno de ellos.

Así, por ejemplo, aduce, se tiene la copia de giros a través de la empresa Western Unión encontrados en la casa de PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO y relaciones de pagos en documentos pertenecientes a MILTON ESPINEL CARDOZO, a partir de lo cual se infiere que la prueba de cargo contra los procesados no solamente proviene de las interceptaciones telefónicas, sino también de prueba documental, pericial y técnica, elementos probatorios planteados con el fin de ser considerados en la segunda instancia. Sin embargo, colige, faltando a su deber, el ad-quem no se ocupó de los planteamientos de crítica probatoria hechos por este sujeto procesal apelante, desconociendo con ello el derecho que le asistía a obtener respuesta clara y precisa a cada uno de sus cuestionamientos, porque sólo se limitó a señalar que tenía razón el Juzgado al considerar que las pruebas recaudadas no eran suficientes para producir el grado de certeza requerido para condenar a los procesados absueltos.

Como tal situación comporta vulneración del debido proceso, concluye que el cargo debe prosperar. 1.4. Consideraciones de la Sala: Sea lo primero consignar que, a esta altura procesal, no se atenderán los reclamos del señor defensor de la sindicada PAULA ANDREA BUSTAMANTE RENGIFO, en su calidad de sujeto procesal no recurrente, dirigidos a destacar defectos técnicos de esta censura, los cuales, a su parecer, determinan su rechazo.

Ello, porque en virtud del denominado principio preclusivo o de preclusión de los actos procesales la fase de calificación de la demanda, o de su admisibilidad relacionada con el cumplimiento de sus presupuestos formales a tenor de lo normado en el artículo 212 del estatuto procesal penal, ya se ha superado, como así se declaró en el auto de fecha julio 13 de 2007.

En consecuencia, las observaciones del no recurrente en tal dirección resultan inoportunas en esta coyuntura procesal, cuando la Sala se apresta a resolver de fondo el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Fiscalía contra el fallo de segundo grado. Clarificado tal aspecto, procede la Sala a resolver de mérito esta primera censura del libelo sustentada sobre la base de que la sentencia de segundo grado carece de motivación respecto de la absolución en favor de MILTON ESPINEL CARDOZO por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de PAULA ANDREA RENGIFO BUSTAMANTE por el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.

Sobre el particular, oportuno es destacar que en el marco de un Estado adscrito al modelo social y democrático de derecho, los jueces están necesariamente supeditados al imperio de la ley, en contraposición al cumplimiento de su función al vaivén de su arbitrio o mero capricho, como así lo estipula el artículo 230 de nuestra Carta Fundamental, mientras que a los asociados se les garantiza el acceso a la administración de justicia, según lo prevé al artículo 229 ibídem, y a que las actuaciones de esta índole se surtan conforme a un debido proceso, en los términos del artículo 29 ejusdem, en cuyo interior puedan ejercer debidamente el derecho de contradicción, entendido, según este texto constitucional, como la facultad de “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria”.

Pues bien, todo ese cúmulo de garantías sólo encuentran materialización si el funcionario judicial expone las razones o argumentos en los cuales se basa para adoptar sus decisiones, como así también lo reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a saber: en el literal a) del numeral 3º del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y en el literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972), Además porque, como lo ha destacado la Sala, la obligación de motivar las decisiones judiciales cumple un doble papel: “(i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional”.

Por lo tanto, las decisiones tomadas por los funcionarios judiciales deben estar acompañadas de las razones jurídicas que les brindan sustento, como también lo exige el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos propuestos por los sujetos procesales, y en los arts. 3° de la Ley 600 de 2000, con carácter de principio rector, de acuerdo con el cual el funcionario está obligado a motivar las medidas que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales y en los artículos 170 y 171 de la misma obra, referidos a los requisitos de las sentencias y de las providencias judiciales, respectivamente.

De ese modo, cuando se advierte que las decisiones judiciales adolecen de defectos en su motivación se consideran vulneradoras del debido proceso que necesariamente imponen corrección. Esta Sala ha identificado los siguientes yerros de esa naturaleza: (i) Ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.

También ha dicho, de manera reiterada, que las tres primeras constituyen errores in procedendo y la última uno in iudicando. En la primera modalidad el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; en la segunda, omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son precarios; en la tercera, las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la cuarta, la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada en el proceso.

Descendiendo al caso de la especie, se tiene que, según la representante de la Fiscalía, la sentencia de segunda instancia carece de motivación frente a la decisión de confirmar la absolución decretada por el juzgador de primer grado en favor de MILTON ESPINEL CARDOZO, PAULA ANDREA RENGIFO BUSTAMANTE y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO, no sólo porque ningún análisis probatorio ni jurídico se realiza en relación con su situación, sino, igualmente, porque tampoco dio respuesta adecuada a los planteamientos de inconformidad expuestos por el mismo sujeto procesal al sustentar el recurso de apelación incoado contra el fallo de primera instancia en lo tocante a esa específica determinación. Este planteamiento obliga varias comprobaciones: de una parte, determinar si en realidad la Fiscalía sustentó en los términos señalados por la censora el recurso de apelación frente a los aspectos referidos y, si igualmente es cierto que el jugador de segunda instancia omitió pronunciarse al respecto, al paso que ningún argumento jurídico y probatorio expresó para soportar su determinación. Como bien lo precisa la casacionista, la revisión de los fundamentos del recurso de apelación, corrobora, sin hesitación alguna, que la Fiscalía expuso una serie de argumentos, principalmente de índole probatorio, compendiados acertadamente por la casacionista en diez ítems, tendientes a rebatir el análisis elaborado en la sentencia de primer grado.

Esos cuestionamientos versaban sobre aspectos cruciales del juicio de responsabilidad de los señalados procesados y, por ende, exigían pronunciamiento del superior jerárquico al momento de resolver la impugnación. El Tribunal, haciendo caso omiso de su deber, se concentró en la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de RODRIGO ESPINEL CARDOZO y JORGE HUMBERTO AYA BARÓN y ningún análisis efectuó en relación con lo expuesto por la Fiscalía en procura de conseguir la revocatoria de las absoluciones decretadas por el fallador de primer grado.

Es más, nada dijo de fondo frente a la situación de los absueltos como para de ahí inferir respuesta a las réplicas elevadas por el ente acusador. Por lo mismo, causa asombro que mientras el Tribunal no escatima esfuerzos argumentativos para resolver las impugnaciones promovidas por los defensores de los ante nombrados, la única referencia en punto de la situación de los absueltos se haya circunscrito a lo siguiente: “Como lo sostiene el Juzgado de conocimiento en el fallo impugnado, realmente los elementos probatorios allegados no ostentan la solidez necesaria para inferir de ellos su responsabilidad penal en tales delitos, como autores o partícipes de las señaladas conductas punibles”.

Ante este panorama cobran significativa importancia las glosas de esta Sala en asunto sustancialmente similar, en donde concluyó: “(h)a dicho la Corte que así como quien apela tiene la carga de sustentar el recurso, de manera correlativa al funcionario encargado de conocer la alzada le asiste la obligación de escucharlo, someter a riguroso análisis sus planteamientos y darles adecuada respuesta, toda vez que la sentencia es el sustrato de la síntesis que sobre los hechos y el derecho fija el juzgador, mediante la realización de juicios de valoración o apreciación jurídicos sobre los medios de prueba y de juicios de legalidad o validez.

De esta forma, la sentencia ha de ser lo más asertiva y afirmativa posible, sin hipotetizar. En tal sentido, cuando la sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera ambigua o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con referencia a los actos de prueba y prescindiendo del thema probandi, se constituye en acto procesal defectuoso".

Queda de esa manera comprobado que le asiste plena razón al casacionista en su propuesta contenida en esta censura cuando sostiene que la sentencia impugnada en relación con la determinación de confirmar la de primer grado de absolver a los procesados MILTON ESPINEL CARDOZO por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, de PAULA ANDREA RENGIFO BUSTAMANTE por el ilícito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y de LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO por el punible de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, careció absolutamente de motivación, circunstancia que impone, de conformidad con la tesis auspiciada por la Sala, el decreto de nulidad parcial del fallo y, con el objeto de garantizar el principio de la doble instancia, disponer el consecuente reenvío del expediente a esa Colegiatura para que se ocupe a cabalidad de los reparos formulados por la Fiscalía en el recurso de apelación. El cargo prospera. 2.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho por falso juicio de existencia: Por razón de la prosperidad del cargo anterior y dado que éste está fundado en la falta de apreciación de las pruebas que a juicio de la Fiscalía corroboran la culpabilidad de los sindicados MILTON ESPINEL CARDOZO, PAULA ANDREA RENGIFO BUSTAMANTE y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO en los delitos por los cuales se les absolvió en primera instancia, como así lo indicó en el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, la Sala se abstendrá de acometer su estudio, con miras a salvaguardar el aludido principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada de conformidad con la propuesta contenida en el cargo primero de la demanda presentada por la representante de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de febrero de 2007, respecto de las imputaciones en contra de los sindicados MILTON ESPINEL CARDOZO por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, PAULA ANDREA RENGIFO BUSTAMANTE por concierto para delinquir con fines de narcotráfico y LUÍS GUSTAVO ESPINEL CARDOZO únicamente por tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 2.

DISPONER, consecuentemente, el envío de la actuación a dicha corporación a fin de que subsane la irregularidad. 3. PRECISAR que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Excusa justificada TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Recibido en la secretaría de la Corte el pasado 9 de diciembre de 2008. � Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, rad. 22041. � Pág. 25 del fallo de segunda instancia. � Sentencia de fecha octubre 12 de 2006, rad. 25852. � Entre otras, providencias del 27 de julio de 2006, rad. 22329; 13 de septiembre de 2006, rad. 20611 y del 3 de agosto de 2006, rad. 22485.

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