CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 27909 María T. Trejos vs. Hospital U. del Quindío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 27 RADICACIÓN No. 27.909 Bogotá D.C., Veinticinco ( 25) de abril de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA TERESA TREJOS GALLEGO respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 22 de julio de 2005, dentro del proceso ordinario que promoviera contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO “SAN JUAN DE DIOS”.
I.
ANTECEDENTES Adujo la demandante, con el propósito de obtener la reliquidación de prestaciones y el pago de la indemnización por despido y la sanción moratoria o indexación de los valores reclamados, que laboró desde el 3 de marzo de 1975 al servicio de la accionada hasta el 21 de marzo de 2000, cuando se acogió al plan de retiro compensado ofrecido por el Hospital.
Sostuvo que se vio obligada a suscribir el acta de conciliación sin la suficiente información sobre lo realmente devengado, razón por la cual dicho acto jurídico está viciado en el consentimiento, pero de todos modos –agregó- las sumas comprometidas en dicho acuerdo no son las verdaderas por excluir algunos factores salariales, hechos negados por la Entidad demandada, que se opuso a las pretensiones y alegó, entre otras excepciones, la de cosa juzgada, efectivamente decretada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a cuyo cargo estuvo la primera instancia, en sentencia del 22 de abril de 2005.
Dicha declaración, con la correspondiente negación de las súplicas incoadas, fue apelada y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Armenia, en la sentencia objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para lo que es de interés al recurso basta decir que el ad quem no encontró prueba alguna del supuesto constreñimiento que dijo haber sufrido la demandante, para celebrar la conciliación con la empleadora ante el Ministerio del Trabajo.
Consideró legítima la conducta de la Junta Directiva del Hospital al ofrecer el plan de retiro a sus servidores y para ello se apoyó en jurisprudencia de la Corte. Negó la incidencia en el acuerdo conciliatorio de cualquier error cometido al practicarse la liquidación posterior de las prestaciones. A propósito de la reclamación relacionada con la no inclusión de todos los factores salariales para el finiquito y pago de las prestaciones de la demandante, el Tribunal procedió al análisis de la documentación allegada al expediente y encontró, con la ilustración del testimonio de John Vélez Pareja, que sí se cometió un error en dos de las resoluciones de reconocimiento de los derechos, pero fue al equivocar la sumatoria de la remuneración mensual ponderada, que era de $659.432,17 ó $21.981,07 diarios, y no “ $829.246,08 ”al mes como se anotó en los considerandos de las resoluciones 0718 y 0769 del 6 de abril de 2000.
Sin embargo, observa el juzgador, ese equívoco no incidió para nada en la conciliación, pues las cifras consignadas en su texto por concepto de indemnización, cesantías y prestaciones a pagar fueron las correctas. Concluyó la Corporación de instancia, entonces, que la demandada no quedó adeudando a la actora suma de dinero alguna por derechos laborales ciertos.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y no fue replicado. Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la absolución proferida por el Juzgado de primer grado para, en su lugar, se proceda a acoger las súplicas de la demanda. Propone para ese efecto dos cargos, en los siguientes términos: A. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida de los artículos 1º y 13 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 25 y 53 de la Constitución, 1502 del Código Civil, varias normas de los decretos 1042 y 1045 de 1978, 3118 y 3135 de 1968 y su reglamentario, el 1848 de 1969, entre otros.
También estima indebidamente aplicados los artículos 17, literal a, de la Ley 6ª de 1945, 11 del Decreto 2127 del mismo año y los artículos “1º, 3º, 4º y 5º del Acuerdo 008 de febrero de 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva” de la demandada. Atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos: 1. No dar por demostrada la vulneración de derechos ciertos e indiscutibles con la celebración de la conciliación objeto de la demanda. 2.
No tener por establecido que la accionada omitió la inclusión de varios factores salariales al finiquitar la relación laboral con el demandante. 3. No dar por acreditado la presión ejercida por la empleadora para que la accionante optara en 5 días por la indemnización o la terminación por término presunto del contrato. 4. Tener como probada la aclaración de la confusión en que incurrió la demandada al liquidar el contrato objeto de la presente acción. 5.
No dar por demostrado que se vulneraron los derechos ciertos e indiscutibles de la trabajadora, al no liquidar las cesantías con la cifra consignada en el texto de la conciliación. 6. No tener por comprobado que el pago incompleto se produjo por la mala fe de la demandada. En la demostración del cargo señala primeramente que los anteriores errores se produjeron por haber valorado erradamente el Acuerdo 008 de febrero de 28 de 2000, expedido por la Junta Directiva del Hospital, por afirmar que éste no limitó la posibilidad de conciliación, cuando según su artículo 3º estaba obligado a ajustarse a los precisos términos allí indicados, es decir, a liquidar la indemnización con base en el salario promedio del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales dispuestos en la ley, así como aplicar la tabla contenida en el artículo 4º del aludido Acuerdo.
Sostiene que el primer error deriva también de la apreciación equivocada del acta de conciliación suscrita entre las partes, y de las resoluciones de liquidación de prestaciones, porque los $22.017.707 pagados por indemnización y los $16.465.654 por concepto de cesantías no se ajustan a los parámetros del Acuerdo 008 de 2000. El impugnante denuncia la no apreciación del oficio del 21 de marzo de 2000 (f. 26), en el que la gerente de la entidad demandada le comunicó a su mandante que el cargo ocupado por ésta había sido suprimido, lo que conllevaba el retiro y la opción de la terminación del contrato con base en el plazo presunto y al pago de una indemnización de $3.538.953, o acogerse al plan de retiro con un pago total de algo más de $24.645.000.
Esto oficio es, según la censura, un constreñimiento a la empleada, porque en realidad no tenía alternativa distinta de la segunda, dado el plazo perentorio de 5 días para tomar una decisión. También acusa la errada apreciación de las resoluciones mediante las cuales el Hospital ordenó y liquidó el pago de los derechos de la demandante, concretamente, porque ellas no fueron corregidas posteriormente, mediante otros actos administrativos, sino que se procedió a pagar la suma establecida en el acta de conciliación, cuando era inferior a la de las aludidas resoluciones, lo cual viola derechos ciertos e indiscutibles y torna nulo el acuerdo de voluntades, a más de estar viciado por objeto ilícito en los términos del artículo 1502 del Código Civil.
Así mismo acusa la no apreciación de la Resolución 0922 del 14 de abril de 2000, en la que la accionada redujo unilateralmente el valor de las cesantías ya conciliadas, de $16.465.654 a $12.424.124, con menoscabo de los derechos de la trabajadora y en contravía de las disposiciones constitucionales enlistadas en la proposición jurídica. Todo ello conduce, de manera consecuencial, al último error endilgado al Tribunal, porque para el censor el no pago completo a la actora de las sumas debidas por prestaciones e indemnización no se hicieron con base en el salario promedio indicado en la resolución de folios 18 y 22.
Hace seguidamente exposición de las razones que justifican la reliquidación de los derechos de su cliente y un resumen de las razones de derecho a tener en cuenta en sede de instancia. B. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inclusión en la proposición jurídica de reglamentos particulares de la empresa demandada no se acompasa con la técnica del recurso.
No obstante, tal error no inhabilita a la Corte para el examen del cargo. En primer lugar, precisa la Sala que cuando el Tribunal aludió a la no limitación del Acuerdo 08 de 2000 respecto a la conciliación celebrada con la demandante, claramente se refiere, como se desprende de su contexto, a que por sí sola ese acto administrativo no constituía prueba per se de haberse constreñido la voluntad de ninguna de las partes.
Basta una somera lectura del fallo para entenderlo así. De allí que sostenga que la Gerencia podía ofrecer el plan de retiro compensado a cualquier trabajador, como también era del fuero libre de éste acogerse a él o no y se apoya en sentencia de la Corte sobre el particular. Por tanto, mal puede endilgarse error alguno en la apreciación del mentado documento, pues el ad quem no hizo consideración alguna sobre los parámetros allí dispuestos para liquidar los derechos de quienes aceptaran el plan de retiro compensado.
En segundo lugar, el Tribunal fue enfático al afirmar que tanto en los considerandos de las resoluciones 0718 (ordena pago de las cesantías definitivas) y 0769 (ordena pago de la indemnización), ambas del 6 de abril de 2000, sí se incurrió en el error de señalar la suma de “$829.246,08” como sueldo promedio de la demandante. Pero la Corporación, una vez hizo la sumatoria de los factores salariales demostrados en el proceso, encontró que realmente no era esa la cuantía a tener en cuenta, razón por la cual el lapsus cometido no podía generar derecho alguno a favor de la trabajadora, como tampoco tenía la envergadura de viciar la voluntad vertida en el acta conciliatoria.
Esa conclusión del juzgador de segunda instancia es, sin lugar a dudas, fundada, porque al revisar el contenido del documento denominado “Cálculo de liquidación”, de fecha 21 de marzo de 2000 (f. 27), aportado por la actora, aparece que el salario diario promediado, devengado por la señora Trejos Gallego, es de $21.981,07, equivalente a uno mensual de $659.432,17.
Las cesantías e indemnizaciones reconocidas en la parte decisoria de las resoluciones 0516, 0718 y 0769 se computaron sobre esta remuneración, es decir, la calculada por unidades de días y no por unidades de meses, razón por la cual la operación realizada por el Tribunal Superior deviene libre de error. Ahora bien, en cuanto atañe al saldo de las prestaciones reconocidas a través de la Resolución 0620 del 6 de abril de 2000 (f. 20 y 21), allí la demandada misma admitió haberse equivocado, por cuanto, como lo explicó en la respuesta a la petición elevada en vía gubernativa (f. 51 a 54), no se incluyó un subsidio de alimentación. Por eso, pocos días después, el 14 de abril de 2000, profirió la Resolución 0922 de 2000, para reconocer favor de la demandante $46.943 más. El hecho de que en tal providencia se alterara la suma pactada en el acta de conciliación por concepto de prestaciones pendientes de pago, para aumentar la cuantía señalada en ésta, en nada afecta la licitud del objeto como lo reclama la censura, porque el del negocio jurídico celebrado por las partes intervinientes en este proceso, ya se ha aclarado suficientemente, el legalmente admisible.
Toda convención puede ser rescindida por las partes de común acuerdo y la conciliación es una de las herramientas apropiadas para tal propósito en materia del trabajo; luego, la afectación de derechos ciertos e indiscutibles no se configura cuando al liquidarlos se incurre en un error carente de intencionalidad, como en el caso presente, en el que el yerro de la Entidad es advertida directamente por ella y, de manera oficiosa, procedió con diligencia a enmendarlo, sin menoscabo alguno de las garantías ofrecidas a la extrabajadora.
La agregación de los $46.943 fue, además, suficientemente explicada por el Hospital, al responder la solicitud elevada por el mandatario de la actora en vía gubernativa (f. 51 a 54), en la cual se reconoce que las inconsistencias surgieron, de un lado, por haber sumado la bonificación por servicios del año de manera total y no por doceavas partes, para establecer el salario mensual; y del otro, al no haber incluido como factor salarial el “subsidio de alimentación”.
El sedicente yerro de apreciación de la conciliación, como se ve, no es cierto. Ahora bien, que el lapsus contenido en las motivaciones de las resoluciones 0718 y 0769 de 2000 debió haberse corregido por otro acto administrativo, es apenas una opinión del censor sobre la normal actitud de los entes públicos y no un yerro del Tribunal. En tercer término alega el recurrente la no apreciación del oficio del 21 de marzo de 2000 (f. 26), por cuanto allí no se ofreció en verdad sino una opción: la de retirarse con la compensación. No aparece ciertamente valoración alguna de dicha prueba, pero al revisar el documento aludido, la Sala no encuentra en él motivo alguno para considerarlo portador de una expresión de fuerza que impidiera a la trabajadora manifestar libremente su aquiescencia al plan de retiro.
De haberse apreciado por el Tribunal, entonces, ninguna incidencia tendría para variar la conclusión de la Corporación, que consideró el plan de retiro del Hospital como necesaria para reducir la planta de personal, por lo que tal oficio estaba encaminado a hacer realidad dicho objetivo, calificado en la sentencia como un proceder legítimo.
No es cierto tampoco que exista un error en la sentencia con relación a la Resolución 0922 del 14 de abril de 2000, por haber modificado unilateralmente, tal cual lo afirma el impugnante, el monto de las cesantías. En el citado documento lo que se hace es anotar el valor neto de las cesantías a pagar, para lo cual restó del valor bruto ( $16.465.654,85 ) las cesantías parciales liquidadas y pagadas antes a la empleada, lo cual ascendía a $4.041.531, según las resoluciones 0516 y 718 de 2000, así como del cálculo de la liquidación del folio 27.
Hecha la operación aritmética, tal como se procedió en el momento de la conciliación y consta en la cláusula tercera de ésta (f. 98), la deducción arroja un guarismo definitivo de $ 12.424.124, suma efectivamente reconocida y pagada a la demandante. El último yerro imputado al juzgador colegiado, el de la mala fe con la que actuó, no tiene asidero alguno. La conducta desplegada por la Gerencia del Hospital fue encaminado a cumplir el Acuerdo 008 de 2000, emanado de la Junta Directiva, es decir, llevar adelante el plan de retiro compensado.
Bajo ese objetivo, el reconocimiento de la compensación adicional lograda por negociación del sindicato de trabajadores, de todo lo cual dan cuenta los documentos tenidos en cuenta por el ad quem, y el pago oportuno y completo de las cifras consignadas en el acta de conciliación son prueba de la legítima actitud de la demandada. Ningún error de juicio puede, en consecuencia, atribuírsele al Tribunal, al concluir que no había lugar a la indemnización moratoria solicitada en la demanda.
El cargo, por consiguiente, no prospera. C. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación del mismo elenco normativo relacionado en el primer cargo, pero esta vez por la vía directa al incurrir el Tribunal en errónea interpretación de los artículos 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Estima el recurrente que tales normas fueron implícitamente incluidas en el razonamiento del juzgador, al desatar la controversia cuyo debate giraba en torno del instituto de la conciliación y el entendimiento dado al artículo 1502 del Código Civil.
La censura endilga un falso juicio al Tribunal respecto de la conciliación, por admitir la renuncia de derechos ciertos e indiscutibles cuando dijo que cualquier controversia sobre el error en el señalamiento del salario mensual de la trabajadora quedó zanjada por el efecto de la cosa juzgada. Eso significa un desconocimiento “del principio de la irrenunciabilidad de las garantías de los trabajadores, que por lo mismo son de orden público”.
Al afirmar el ad quem, continúa el recurrente, que si la demandante no hizo ningún reparo respecto de los valores consagrados en la conciliación, fue porque consintió el salario de $659.432,17 como base para la liquidación de los derechos a ella reconocidos, está amparando con su juicio la renuncia de las garantías mínimas de los trabajadores.
Más, agrega, cuando el Tribunal anotó que la demandante “… no podía llamarse a engaño con la creencia de que su salario era de $829.246,08 y no uno inferior”, lo cual resulta ilógico “porque la demandante, como ya se dijo no tenía opción ni oportunidad de rechazar u objetar el plan de retiro que indudablemente se le impuso y en parte alguna del expediente aparece que se haya ofrecido dicho plan o que ella hubiere aceptado el salario más bajo para la liquidación de sus derechos laborales ”.
Concluye así el recurrente: “…al estar demostrado, por sus propias inferencias probatorias, que el salario promedio de la trabajadora fue de $829.246,08, habría encontrado que la conciliación celebrada entre las partes no resulta conforme con dicho guarismo y que por ende la misma es ilegítima”. D. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Graves inconsistencias se advierten en el cargo.
Primeramente, por desconocer que cuando se escoge la vía directa de la casación para formularlo, el recurso debe partir de una premisa ineludible: la total conformidad del censor con las inferencias probatorias contenidas en la sentencia objeto del reproche extraordinario. De no plantearse así, resulta inane adentrarse la Corte en elucubraciones jurídicas sobre la hermenéutica de una u otra preceptiva, si cualquier error advertido no va a desquiciar la decisión fustigada, aun cuando pueda servir para rectificar una doctrina equivocada del sentenciador de instancia. En segundo lugar, porque a partir de la inconsistencia señalada antes el recurrente se vio en la ineludible encrucijada de poner de presente su explícita disparidad con la conclusión fáctica del Tribunal: La de la cuantía de la remuneración mensual promedio de la trabajadora demandante.
En efecto, mientras el ad quem llegó al convencimiento de que la suma devengada por la actora, promediando en el último año de servicios todos sus ingresos fue de $659.432,17, certeza que lo condujo a expresar que la demandante no podía llamarse a engaño por la confusión suficientemente explicada respecto a su real retribución, en cambio para el libelista mantiene su postura frente al mismo hecho en el sentido de que, sin parar mientes en la existencia o no de confusiones, lo único cierto para él es que las dos resoluciones posteriores a la conciliación contienen la cifra de “$829.246,08” como salario mensual de su poderdante.
La Corte advierte, en consecuencia, que el reproche del segundo cargo sobre el supuesto error interpretativo de la ley laboral es ex post, esto es, debe partirse necesariamente de la inferencia fáctica del recurrente, en cuanto a que la cifra real del salario es la de $829.246,08, para llegar a imputarle al Tribunal la trasgresión de la ley por estimar que al aceptar la exempleada un salario manifiestamente inferior renunció a un derecho no susceptible de transacción. Pero si se parte del supuesto lógico de la vía directa en casación, esto es, que se acreditó en el plenario que la demandante devengaba la suma de $659.432,17, la errónea interpretación cae por su propio peso, pues habría de concluirse que, ex ante, cuando la actora acudió a la conciliación, tenía un ingreso promedio no afectado por el acuerdo.
Las disquisiciones jurídicas sobre el alcance de la conciliación, así como la cita de una sentencia de constitucionalidad sobre el punto, en nada reparan la falencia metodológica anotada. Se rechaza el segundo cargo. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por no haberse replicado éste. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de julio de 2005, en el proceso promovido por MARÍA TERESA TREJOS GALLEGO contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO “SAN JUAN DE DIOS”.
Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 13