CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 27907 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 27907 Acta No. 52 Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de RODRIGO ALBERTO MADRID MORALES contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.. l.- ANTECEDENTES.- 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien “trabaja al servicio de la demandada, desde el 09 de octubre de 1.973 en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como OPERADOR EN EL SISTEMA INTERCONECTADO DE ACUEDUCTO O DE AGUA POTABLE, desde HACE DIEZ (10) AÑOS …”, pretende el reconocimiento y pago indexado de horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, y el consiguiente reajuste prestacional.
Como apoyo de su pedimento manifestó en síntesis, que “trabaja 56 horas, como mínimo, semanales”, jornada esta con la cual “labora los días DE DESCANSO OBLIGATORIO, tanto los dominicales como los festivos … los cuales no le han sido cubiertos en forma triple, como lo ordena la ley y la convención …”. Desde el 5 de octubre de 1995 la jornada en la empresa es de 45 horas semanales, “lo que implica que … trabaja ONCE HORAS EXTRAS SEMANALES; las cuales deben remunerarse con los recargos legales deprecados…”.
(Fls. 1 a 3). 2.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, pago, ineptitud sustantiva de las pretensiones, falta de jurisdicción, entre otras. Adujo en su defensa que la jornada de 45 horas semanales se encuentra establecida para el personal que desarrolla labores de naturaleza administrativa; por lo demás, el demandante trabaja en una jornada establecida por convención colectiva y de acuerdo a ello se le cancelaron salarios y prestaciones sociales (fls. 12 a 19). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 18 de mayo de 2004, absolvió a la entidad convocada a proceso de todos los cargos elevados en su contra, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fls. 151 a 157).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 24 de junio de 2005, confirmó la del Juzgado en su integridad. A efectos de adoptar la cuestionada determinación el Tribunal se apoyó en el Acta N° 1280 de la Junta Directiva de 5 de octubre de 1995 (fl. 60) y en la convención colectiva de Trabajo (fl. 131), y concluyó que la jornada de 45 horas había sido establecida en la empresa demandada por la Junta sólo para el personal que desarrolla labores de naturaleza administrativa, y que el acuerdo convencional “establece claramente que la jornada de trabajo en la empresa es de 48 horas semanales”.
Luego de referirse al contenido de la prueba pericial, sostuvo el Ad quem que “Del análisis conjunto del anterior dictamen, en concordancia con el histórico de pagos, estima la Sala que los dominicales y festivos, tanto diurnos como nocturnos, así como los distintos recargos, fueron liquidados en forma correcta por la empresa demandada, ya que se pagaron con base en el número de horas por valor básico multiplicado por dos, lo cual arroja un pago triple si se tiene en cuenta que tales días son cancelados igualmente en forma sencilla dentro del salario ordinario.
Así mismo, los festivos nocturnos se cancelaron sobre el número de horas por valor básico multiplicado por 2.35, como corresponde, esto es, incorporando de una vez el recargo del 35% por nocturnidad”. En lo que atañe al trabajo suplementario o de horas extras anotó el Juzgador que el perito realizó un cálculo genérico sin descontar periodos de vacaciones, licencias no remuneradas, permisos, incapacidades, etc., y sobre una jornada que no fue aceptada en el fallo, lo cual implica que el dictamen es indeterminado e impreciso y no lo acoge “habida cuenta que arroja un monto hipotéticamente adeudado como si el lapso comprendido en el estudio, que va de 2000 a 2005, el demandante hubiere laborado sin interrupción de ninguna índole, lo cual no se ajusta a la realidad de la relación laboral”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el apoderado de la parte demandante pretende que la Corte “CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA … y, en sede de instancia, SE REVOQUE PARCIALMENTE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA proferida por el JUZGADO EN CUANTO DECIDIÓ QUE NO SE HABÍAN DEMOSTRADO LAS HORAS EXTRAS Y LOS DOMINICALES Y FESTIVOS REALMENTE TRABAJADOS POR EL ACTOR EN FORMA REAL” y en su lugar “se condene a las EMPRESAS … a pagar … las 5.5 horas extras diurnas semanales y las 5.5 horas extras nocturnas también semanales, trabajadas a su servicio, por lo menos desde el año 2000 … y los DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS, EN FORMA TRIPLE y en la forma prevista por la compilación de las convenciones colectivas … y EXPRESAMENTE, en la forma indicada por el artículo 39 del DECRETO 1042 DE 1978, CON EL RESPECTIVO REAJUSTE PRESTACIONAL, AÑO POR AÑO … Y LA INDEXACIÓN, E INTERESES MORATORIOS …”.
Con tal propósito presenta dos cargos que fueron objeto de réplica, así: CARGO PRIMERO-. “IMPETRO LA NULIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA, Por violación directa de la LEY SUSTANCIAL al hacer más gravosa la situación del trabajador demandante y único apelante al concluir que al demandante LE CORRESPONDE UNA JORNADA ORDINARA DE 48 HORAS DE TRABAJO SEMANAL, COMO A TODOS LOS TRABAJADORES OFICIALES, AL FIGURAR DICHA JORNADA EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO Y QUE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL A 45 HORAS SEMANALES, DISPUESTA POR LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ESP, RIGE SOLAMENTE PARA EL PERSONAL ADMINISTRATIVO.
“Esta decisión violenta, por simple LOGICA JURÍDICA Y DE LAS NORMAS CITADAS, EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY 2ª DE 1984 y el artículo 35 de la LEY 712 DE 2001, sobre LA CONSONANCIA DE LA DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA, CON LA MATERIA Y OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y EN CUANTO A QUE HACE MÁS GRAVOSA LA SITUACIÓN DEL APELANTE”. En la demostración esgrime que el Juzgado en el fallo de primera instancia sostuvo que el demandante tenía derecho a una jornada de 45 horas de trabajo semanal, de acuerdo con el Acta 1280 de 5 de octubre de 1995, al referirse a todo el personal al servicio de la empresa, pero absolvió a la demandada por falta de prueba de las horas extras realmente trabajadas.
Así las cosas el fallo de segundo grado debió circunscribirse a analizar si los pagos hechos al trabajador comprendían o no las horas extras; sin embargo el Juzgador Ad quem se extralimitó en sus funciones, al imponer una jornada de 48 horas de trabajo semanal “LO QUE VIOLA LAS NORMAS CITADAS Y HACE ANULABLE LA SENTENCIA IMPUGNADA ”. El opositor, a su turno, pone de presente que la demanda del recurso extraordinario no se asemeja en nada a un verdadero ataque en casación y “ni siquiera equivale a un alegato de instancia sino a un acopio caótico, oscuro, caprichoso y desordenado de frases de un contenido jurídico – literario completamente exótico e inane dentro del ámbito propio del recurso extraordinario de casación laboral ”.
Agrega en cuanto al cargo primero que carece de mérito, pues el recurrente olvida que es la parte resolutiva de las providencias judiciales la que vincula a las personas involucradas en un proceso, siendo apenas la parte motiva la explicación de lo dicho en la resolutiva. “Por lo tanto, en el caso sub judice, donde al demandante se le negaron sus pretensiones en el fallo de primera instancia y el del segundo grado se limitó a confirmar esa absolución no cabe entender, dentro del ámbito de la sensatez, que el actor hubiese sido víctima de una reformatio in pejus”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Previamente anota la Sala, en relación con la notificación de la demanda de casación que el recurrente solicitó se hiciera a la Procuraduría, que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, la intervención del Ministerio Público en los procesos laborales no es a instancia de parte, sino que se trata de una facultad de la entidad.
En lo que concierne a las críticas que hace el opositor, es de advertir que efectivamente la demanda se caracteriza por la falta de rigor en la presentación de los argumentos y el alejamiento de la censura de las exigencias de orden técnico que señala la ley para quien acude a este medio extraordinario de impugnación, mucho más evidentes en la segunda acusación que en la primera, aunque en esta última pareciera no se distingue entre los dos motivos de casación previstos en el artículo 87 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.
Ahora bien, dejando de lado esas deficiencias de técnica genéricas y rescatando por amplitud de criterio de la primera acusación, lo que tiene que ver con la violación del principio de la non reformatio in pejus, se ha de precisar que de todas maneras las alegaciones de la censura carecen de fundamento jurídico. En efecto, el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del D.R. 528/64, consagra como causal de casación “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta”.
De la misma definición del motivo de casación, se infiere que la sentencia de segundo grado debe contener una modificación o reforma respecto de la del A quo, que empeore la situación del apelante único o de aquella parte en cuyo favor se surtió la consulta; pero ha de entenderse que es en lo que ella resuelve, al hacer referencia la norma en comento a “decisiones”.
Esto significa entonces, que respecto de aquellas sentencias de segundo grado que no introducen ninguna variación a lo decidido por el inferior en la providencia revisada, porque la confirman en su integridad como es aquí el caso, mal puede afirmarse que la reforman en perjuicio, como tampoco cuando el Tribunal llega a la misma conclusión, pero con motivaciones jurídicas o fácticas distintas porque la divergencia según la norma en cita, debe materializarse es en la decisión y no en los considerandos.
En sentencia de 13 de febrero de 1998, radicación N° 10284, dijo la Corte lo siguiente: “Habiendo sido absolutoria la decisión de primera instancia, pues el juez del conocimiento desestimó todas las pretensiones del demandante, al confirmar la sentencia resultaba imposible hacer más gravosa su situación como único apelante. “Como acertadamente se sostiene en la réplica, basta leer el ordinal 2º del artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del trabajo, para concluir que este motivo de casación únicamente se da si la sentencia apelada contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de quien apeló el fallo de primera instancia, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.
“Las motivaciones del Tribunal pueden no coincidir con las del Juzgado; pero en la medida en que las decisiones que adopte en el fallo no agraven la situación del apelante, carece de todo fundamento afirmar que se incurrió en una reforma en perjuicio”. Por las razones anteriores, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia “POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL, por errónea apreciación de la prueba documental arrimada a los autos por ambas partes, como son EL ACTA 1280 DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, ESP. respecto a la JORNADA DE TRABAJO DE TODOS SUS SERVIDORES, DE 45 HORAS SEMANALES DESDE EL 05 DE OCTUBRE DE 1995, de folios 56 a 66 por apreciación ERRÓNEA DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de folios 12 A 19 en cuanto admite y confiesa la jornada laboral del actor falta de apreciación de los salarios básicos mensuales y POR ERRÓNEA APRECIACIÓN de los pagos DE LOS DERECHOS DEPRECADOS EN LA DEMANDA Esa violación de la ley sustancial llevó a desconocer derechos mínimos de los trabajadores oficiales consagrados en el artículo 4° del Decreto 1045 de 1978 y en los artículos 36, 37 y 39, relativos a las horas extras y trabajo en dominicales y festivos, en la forma prevista en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa.
Así mismo se desconocieron los artículos 4°, 174, 194 a 198, 213 a 232, 251 a 292 del C. P. C., en relación con los artículos 51 a 61 del C. P. del T. modificados por los artículos 23 a 27 de la Ley 712 de 2001 con la flagrante violación de los artículos 4°, 13, 25, 26, 29, 35, 48, 53 de la Constitución Política. Destaca como “ERRORES PROTUBERANTES, OSTENSIBLES Y LATENTES”: “NO Dar por demostrado, ESTANDOLO, que la jornada de 45 horas semanales FUE establecida en el acta 1280 de octubre 05 de 1995, por la H. JUNTA DIRECTIVA DE LAS EMPRESAS … PARA TODO EL PERSONAL A SU SERVICIO, INCLUIDO EL RECURRENTE, error protuberante que consiste en ATRIBUIR LOS EFECTOS FAVORABLES Y BENEFICIOSOS, DE LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL … solamente para los funcionarios, como lo concluyó la sentencia impugnada … ”.
Más adelante señala que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 153 de 1887 cuando el contenido de una norma es claro, concreto y evidente, en su interpretación y aplicación no puede dársele otro sentido diferente so pretexto de consultar su espíritu; y la sentencia impugnada “ LE ATRIBUYE AL ACTA 1280 DE OCTUBRE 05 DE 1995, UNOS EFECTOS RESTRICTIVOS Y DISCRIMINATORIOS QUE EL ACTA NO TIENE, al limitar la aplicación de la JORNADA LABORAL DE 45 HORAS SEMANALES, ÚNICAMENTE A LOS FUNCIONARIOS DE LAS EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN. ESP.
Excluyendo de su aplicación al personal operativo sin ninguna razón valedera ”. La oposición aduce que “el cargo confunde la interpretación errónea de la ley, que atañe a una falsa exégesis normativa que técnicamente sólo puede plantearse con argumentaciones de puro derecho, es decir por la llamada vía directa, con la equivocada apreciación probatoria, que es la generadora del error de hecho alegable en casación y que, como su nombre lo indica, solo puede plantearse en la vía de los hechos, o sea la llamada vía indirecta, totalmente antagónica desde el punto de vista de la técnica de casación, de la vía directa o del derecho puro”.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como bien lo anota la réplica, incurre la censura en esta acusación en graves desatinos de técnica que no pueden ser corregidos oficiosamente por la Corte dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, y que conducen a la desestimación del cargo. En la proposición jurídica cita el impugnante preceptos superiores, cuando la Sala ha enseñado que los principios y derechos que ellos consagran se encuentran desarrollados en leyes sustanciales que son las que en forma específica contemplan los derechos reclamados, y sobre las cuales debe fundarse el cargo en casación. Adicionalmente, no obstante que el censor dice construir el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de la ley sustancial, el yerro de hermenéutica lo predica no precisamente de un precepto legal sino de la prueba documental concretamente del Acta de la Junta Directiva de la demandada n° 1280 de 5 de octubre de 1995.
Esta es una forma desafortunada de elaborar el cargo, pues sabido es que la interpretación errónea es una modalidad propia de la vía de puro derecho y que por lo tanto resulta por completo ajena a cualquier discusión de índole fáctica, siendo en esos casos atribuible una equivocación en el entendimiento de una norma jurídica más no la distorsión en el contenido de una prueba que es una eventualidad completamente distinta.
Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Son suficientes las razones expuestas para desechar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veinticuatro (24) de junio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por RODRIGO ALBERTO MADRID MORALES contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria