SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27906 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27906 Acta N° 52 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por HECTOR DE JESUS CALLE RAIGOSA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P., a fin de obtener en su favor, el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los recargos del 25%, 35% y 75% en su orden por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno, la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra, y con fundamento en lo anterior, pretende el reajuste de vacaciones y prestaciones legales como extralegales, esto es, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantías anuales e intereses a la misma, más la indemnización moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949 o en subsidio la indexación de los conceptos que anteceden, y las costas.
Esgrimió como sustento de las peticiones, que labora al servicio de la entidad demandada en la construcción y sostenimiento de obras públicas y en el cargo de operador bombas en el sistema interconectado de acueducto o de agua potable, en forma continua e ininterrumpida desde hace 22 años; que cumple un horario de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, reiniciando sus labores 24 horas después de 6 de la tarde a 6 de la mañana, para regresar luego de pasadas otras 24 horas y así sucesivamente, siendo el tiempo trabajado como mínimo 56 horas en la semana; que de acuerdo a la distribución de su jornada debe laborar los días de descanso obligatorio como son los dominicales y festivos habidos durante todo el año, los cuales no han sido cubiertos en forma triple como lo ordena la ley y la convención colectiva de trabajo; que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada de trabajo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, como lo es la accionada, fue de 45 horas semanales, lo que implica que el trabajo restante equivale a 11 horas extras a la semana que debe ser remunerado con los recargos implorados; que los salarios insolutos por tiempo extra o suplementario y dominicales o festivos, conlleva el reajuste de las vacaciones y demás prestaciones legales o extralegales; que por virtud de que la empleadora negó la reclamación administrativa, se hace acreedora de la sanción moratoria prevista en el Decreto 797 de 1949, y de no prosperar aquella procede de manera subsidiaria la indexación mes a mes de cada uno de los derechos demandados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos, aceptó la reclamación administrativa formulada por el actor a fin de que se le reajustara los salarios, vacaciones y derechos sociales legales o extralegales con el tiempo suplementario y los dominicales o festivos laborados, aclarando que cualquier pretenso derecho causado hasta el 9 de marzo de 1998 se encuentra prescrito, y que los demás fueron incorporados y fallados en el proceso tramitado ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, operando la cosa juzgada, donde se han de destacar que desde el 8 de marzo de 1998 al trabajador se le ha venido pagando dichos conceptos de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente, así mismo dijo ser cierto que al demandante no se le canceló lo ahora reclamado, argumentando que ello obedeció a que no le asistía derecho alguno, lo que conduce a que no puede haber sanción moratoria como tampoco indexación; y frente a los demás supuestos fácticos los negó. Propuso como excepciones previas las de prescripción y cosa juzgada, y de fondo la de inepta demanda, incompetencia de jurisdicción, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago e inaplicabilidad retroactiva de las convenciones colectivas en la accionada.
En su defensa arguyó en resumen, que el demandante inicialmente tuvo la condición de empleado público y luego adquirió la calidad de trabajador oficial a partir de la transformación de la entidad demandada en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que solamente es dable discutir en este proceso los derechos causados desde la citada fecha, pues lo anterior es competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa; que el actor por virtud de la rotación de turnos y de laborar 12 horas x 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, lo cual se le pagó de acuerdo al servicio prestado; que la jornada de trabajo de 45 horas a la semana se encuentra establecida para el personal que desarrollaba labores de naturaleza administrativa al interior de la empresa o de las subestaciones de la misma; que en el evento de haber laborado el accionante dominicales y festivos u horas extras, le fueron canceladas; que no hay lugar a nuevas reliquidaciones, de una parte porque sobre algunos derechos operó la cosa juzgada y respecto de otros están prescritos.
En la primera audiencia de trámite, el juez de conocimiento estimó como excepciones previas las denominadas prescripción, inepta demanda, incompetencia de la jurisdicción y cosa juzgada, las cuales se declararon no probadas, especificándose que la prescripción y la cosa juzgada por estar sujetas a prueba se definirían en la sentencia que pusiera fin a la instancia (folio 68 a 70 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Trece Laboral del Circuito de Medellín, quien a través de la sentencia calendada 7 de diciembre de 2004, declaró probada la excepción de cosa juzgada, respecto al pago triple de los recargos por labores en días de descanso obligatorio; absolvió a la demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, al desatar el grado de jurisdicción de consulta, con sentencia que data del 10 de mayo de 2005, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en la alzada. El ad-quem encontró que las reclamaciones formuladas por el demandante en este proceso, ya habían sido resueltas por la justicia del trabajo en un litigio anterior que cursó en el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y que finalizó con la absolución de las Empresas Públicas de Medellín, en el que éste y otros trabajadores demandaron fundamentalmente por lo mismo, en términos semejantes y por el tiempo servido entre el 1° de enero de 1995 al 8 de marzo de 1998, donde en esa oportunidad se señaló que a partir de esa última fecha la empleadora comenzó a cancelar los dominicales y festivos laborados en forma correcta.
Así mismo, estimó que en esa primera acción se había negado también el reconocimiento de horas extras y el consecuente reajuste prestacional, que de igual manera se persiguen con el presente pleito y por tanto al estar resueltas todas las peticiones que en la nueva causa se incoan, se debe declarar la excepción de cosa juzgada como en efecto se hizo.
El Tribunal en lo que interesa al recurso de casación textualmente dijo: "( ) En este proceso obra prueba legalmente aportada visible de fls. 56 a 62, en la que se da cuenta que el demandante HECTOR CALLE RAIGOSA en compañía de otros trabajadores de la demandada adelantaron proceso ordinario en contra de la entidad empleadora, en la que bajo examen detenido, se observa que los hechos con los que se inició esta actuación, corresponden en lo fundamental con los esbozados en aquella oportunidad.
En la síntesis de los fundamentos fácticos de la copia de la sentencia con la que culminó la primera actuación fechada el día 25 de enero de 2000, se lee textualmente lo siguiente: (fls. 57 fte.) Y en las consideraciones de la sentencia, el Juzgado del Conocimiento que lo fue el Trece Laboral del Circuito de la Ciudad, al absolver a las Empresas Públicas de Medellín, dijo lo que sigue: (fls. 61 fte.) Resulta evidente, que, si como se dijo en el análisis de la sentencia comentada, la demandada fue absuelta por las reclamaciones formuladas por el demandante Héctor Calle, en términos semejantes a los expuestos en la demanda presentada en esta oportunidad, por el tiempo servido entre el l° de enero de 1995 y el 8 de marzo de 1998, y que (fls. 57 fte.), todas las inquietudes que ahora formula en esta demanda, se encuentran ya resueltas con el sello de una sentencia ejecutoriada, conforme a la constancia que se dejó a fls. 175 de la actuación. Y ya para finalizar, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la ciudad, que como dijimos, conoció del primer proceso que se surtió entre los litigantes, negó el reconocimiento de las horas extras reclamadas y el consecuente reajuste prestacional, que es también lo que se persigue en esta oportunidad, con la siguiente reflexión: (fls. 61 fte.).
Es evidente, entonces, que las reclamaciones formuladas por el demandante en esta causa, ya fueron resueltas por la Justicia del Trabajo, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el art. 332 del C. de P. Civil, que como norma de reenvío aplicamos en el procedimiento laboral (art. 145), debemos reconocer la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada (fls. 17 fte.)".
V. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y constituida la Corte en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al pago de "5.5 horas extras diurnas semanales y las 5.5 horas extras nocturnas semanales, con sus recargos legales el pago triple de los dominicales y festivos debidamente indexados estos conceptos, mes a mes y se ordene el reajuste prestacional, también indexado, mes a mes, con estos mismos salarios insolutos; y se condene en costas a la empleadora, en ambas instancia. LO ANTERIOR, POR LO MENOS, DESDE EL 04 DE ABRIL DEL AÑO 2000, en virtud de la prescripción propuesta en la contestación de la demanda, porque la reclamación administrativa se formuló en ABRIL 04 DEL AÑO 2003, COMO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.
Con tal objeto invocó lo previsto en los artículos 51 y 56 del Decreto 2651 de 1991, adoptados como legislación permanente por la Ley 446 de 1998 en su artículo 162, así como los artículos 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 60 del Decreto 528 de 1964 y 43 de la Ley 712 de 2001, y formuló un cargo que denominó "PRIMER CARGO," que mereció réplica.
Adicionalmente elevó como petición especial que "EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16 DEL C. P. DEL T., Y DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 712 DE 2001, dígnese, HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, disponer igual notificación de la admisión de esta demanda y de la existencia del proceso, al señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con los artículos 16 del C. P. DEL T. y 11 de la Ley 712 del año 2001, PARA QUE EMITA SU CONCEPTO EN DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO SOCIAL;
EN DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES AQUÍ VIOLADAS, DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS SUSTANCIALES deprecados en la demanda originaria de este proceso y FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y PATRIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE, violados en forma flagrante, aparente, latente y ostensible en la sentencia impugnada".
VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida por la vía indirecta de violar la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del Decreto 1042 de 1978, 4° a 40 del Decreto 1045 de 1978, y 1°, 4°, 13, 25, 26, 29, 35, 48, 53, 232 y 243 de la Constitución Política y la indebida aplicación de los artículos "4°, 174, 194 a 210, 213 a 232, 233 a 243 a 292 del C. DE P.C., en relación con los artículos 51 a 61 del C.P. DEL T., modificados por los artículos 23 a 27 de la LEY 712 DE 2001".
Violación que afirmó se produjo por haber cometido el Tribunal los siguientes errores protuberantes de hecho: "- DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LA EMPRESA DEMANDADA PAGÓ AL DEMANDANTE LAS 5.5 HORAS EXTRAS DIURNAS SEMANALES Y LAS 5.5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS SEMANALES, CON SUS RECARGOS LEGALES, TRABAJADAS POR LO MENOS, DESDE EL AÑO 2000 HASTA EL PRESENTE DE ESTA DEMANDA, cuando el actor sigue al servicio de la misma empresa, con la misma jornada laboral de 56 horas semanales".
"- Dar por demostrado sin estarlo, que el TIEMPO TRABAJADO EN DIAS DOMINICALES y FESTIVOS, NACIONALES Y RELIGIOSOS, DESDE EL AÑO 2000, ya fue resuelto en proceso anterior, lo que llevó a la sentencia impugnada a concluir que EXISTE COSA JUZGADA AL RESPECTO". "- DAR POR DEMOSTRADO, sin estarlo, que el tiempo trabajado por el trabajador recurrente en los días dominicales y festivos fueron remunerados en la forma prevista por EL DECRETO 1042 DE 1978, ARTICULO 39 Y POR LAS NORMAS CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA DESDE EL AÑO DE 1958.
(Lo subrayado es del texto original). "- DAR POR DEMOSTRADO, sin estarlo, que la empresa demandada ha cancelado al recurrente en legal forma, todas sus prestaciones legales y extralegales, previstas en la LEY 6ª De 1945 y su DCTO. Reglamentario 2127 del mismo año, los decretos 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, y lo establecido al respecto por las normas convencionales vigentes en la empresa demandada desde el año de 1958, sobre vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de antigüedad, los intereses anuales de la cesantía y de la cesantía anual, todo lo anterior con su indexación mensual desde su causación, por lo menos, desde septiembre de del año 2000, cuya aplicación y validez están consagradas en los artículos 466 a 469 del C. S. DEL T. ".
Sostuvo que los anteriores errores de hecho tuvieron ocurrencia por la falta de apreciación "DE LOS SALARIOS BÁSICOS MENSUALES DEVENGADOS POR EL DEMANDANTE, DESDE EL AÑO DE 1995 HASTA EL AÑO 2004, CERTIFICADOS POR LA EMPRESA, A FOLIOS 93 y 94 DEL EXPEDIENTE" y de los "TESTIMONIOS DE LOS COMPAÑEROS DE TRABAJO DEL ACTOR, como son los señores OSCAR VICENTE TORRES ESCUDERO y JOSÉ ORLANDO GARCIA OCAMPO, de folios 77 a 81; y DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO que obran a folios 200 a 233".
Al sustentar la acusación, el recurrente en relación con los dos primeros yerros fácticos, relativos al pago de las 5.5. horas extras diurnas semanales o las 5.5 horas extras nocturnas semanales, y la cosa juzgada sobre el trabajo en dominical y festivo, efectuó el siguiente planteamiento: "( ) REALMENTE el señor HÉCTOR DE JESUS CALLE RAIGOSA, labora al servicio de las Empresas Públicas de Medellín, E.S.P., desde el 09 de Marzo de 1981 y lo reportan en forma continua en turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso desde el 9 de marzo de 1981.
Actualmente, desempeña el cargo de AUXILIAR OPERACIÓN ESPECIAL DE BOMBAS ACUEDUCTO EN EL SISTEMA DE LA DISTRIBUCION DEL ACUEDUCTO PARA TODO EL AREA METROPOLITANA. Este informe ES UN DOCUMENTO QUE DE ACUERDO CON LOS ARTÍCULOS 251 A 292 DEL C. DE P. C., se presume auténtico, lo mismo que de acuerdo con la LEY 446 DE 1.998, SE REPUTA AUTENTICO PARA EFECTOS PROCESALES, PERO EN LA SENTENCIA IMPUGNADA, TAMPOCO SE TUVO EN CUENTA ESTA PRUEBA, en cuanto a los pagos que contiene, donde no figuran ni aparecen, ni constan los pagos de las 5.5 horas extras diurnas, semanales, ni las 5.5 horas extras nocturnas semanales, con sus recargos legales, ni cancelados triples los dominicales y festivos trabajados por el actor, y sin embargo, la sentencia afirma que YA FUERON CANCELADOS.
"EN CONSECUENCIA, DEBE ANULARSE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN CUANTO DENEGÓ EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS 5.5 HORAS EXTRAS DIURNAS Y LAS 5.5 HORAS EXTRAS NOCTURNAS DEPRECADAS EN LA DEMANDA, POR LO MENOS DESDE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2000 Y MIENTRAS TENGA EL ACTOR DICHA JORNADA LABORAL DE 12 HORAS DE TRABAJO POR 24 HORAS DE DESCANSO Y, EN SEDE DE INSTANCIA, CONDENAR ALA EMPRESA A SU RECONOCIMIENTO Y PAGO, CON SU INDEXACION MENSUAL y EL RESPECTIVO REAJUSTE PRESTACIONAL.
CONDENA QUE LA MISMA EMPRESA PUEDE CUMPLIR, a través de su departamento de nómina y seguridad. como lo hizo en el caso del señor SERGIO ESCOBAR GONZALEZ, cuya sentencia de segunda instancia. adjunto a este libelo y liquidó y pagó en la forma descrita en el documento de fls. 308 a 310 del expediente, que fueron presentados como adición a la alegación legal".
(Las subrayas y las mayúsculas pertenecen al texto original). En cuanto al tercer error de hecho concerniente a la remuneración de los días dominicales y festivos, argumentó: "( ) Este error protuberante consiste en que la sentencia impugnada dedujo que el pago de los dominicales y festivos trabajados están cancelados legalmente, en forma triple, por el pago del descanso dominical y festivo, en los pagos ordinarios del salario o remuneración mensual y al haberle pagado las horas trabajadas en tales días, dobles, incluso, con el recargo del 35%, por trabajo nocturno, lo que no corresponde a la realidad, por la empresa: a. NO PAGA DIAS DE DESCANSO, NI SALARIOS DIARIOS, ni tampoco EL DESCANSO DOMINICAL Y FESTIVO, que por ley le corresponde al trabajador que labora la jornada máxima legal o la ordinaria de su trabajo semanal, sino EL VALOR DE LAS horas trabajadas, como puede verse en la relación de pagos semanales hechos al demandante y que son los que figuran, COMO PAGOS SEMANALES AL DEMANDANTE, Desde el 95 A 141 DEL EXPEDIENTE.
En efecto, en los pagos que obran a folios 95 a 141 del expediente, SOLAMENTE FIGURAN, CONSTAN Y APARECEN LOS SIGUIENTES PAGOS AL DEMANDANTE: a. EL VALOR DE LAS HORAS ORDINARIAS DIURNAS TRABAJADAS; b. EL VALOR DE LAS HORAS ORDINARIAS NOCTURNAS LABORADAS; c. EL VALOR DE LAS HORAS FESTIVAS DIURNAS TRABAJADAS; d. EL VALOR DE LAS HORAS FESTIVAS NOCTURNAS TRABAJADAS; e. EL VALOR RECONOCIDO POR SUS PRESTACIONES SOCIALES, POR EL AUXILIO DE TRANSPORTE; f. AYUDA ESCOLAR, RECREACION y CULTURA.
PERO TAMBIEN LE HACE LOS DESCUENTOS DE LEY PARA ATENDER A LA ATENCION EN SALUD Y APORTES EN PENSIONES, CUOTA SINDICAL, PRESTAMOS, EMBARGOS Y DEMÁS DESCUENTOS QUE SE DAN ORDINARIAMENTE. En síntesis, el pago Y PRECISAMENTE de los descansos obligatorios por dominicales y festivos, que son 52 dominicales y 18 festivos, ESTOS SALARIOS POR TALES DESCANSOS, NO APARECEN RECONOCIDOS AL TRABAJADOR, como tampoco aparecen ni reconocidos ni pagados al trabajador demandante, los DESCANSOS COMPENSATORIOS CORRESPONDIENTES A CADA DIA DOMINICAL Y CADA DIA FESTIVO TRABAJADOS, A CUYO RECONOCIMIENTO Y PAGO DEBE CONDENARSE A LA EMPRESA DEMANDADA, CON SU INDEXACION MES A MES Y LA RESPECTIVA INCIDENCIA PRESTACIONAL, POR LO MENOS, DESDE EL AÑO 2000, DEBIDAMENTE INDEXADOS.
EL MISMO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN, Sala de Decisión Laboral, en sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso social ordinario promovido por el señor EVELIO DE JESUS UPEGUI RESTREPO, compañero de trabajo del demandante FRANCISCO LUIS PAMPLONA QUINTERO (sic), CON IGUAL JORNADA LABORAL E IGUAL FORMA DE REMUNERACION, en marzo 17 de 2005, condenó a las mismas EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
ESP., a pagarle al actor LOS DESCANSOS COMPENSATORIOS POR LOS DOMINICALES Y FESTIVOS TRABAJADOS POR EL SERVIDOR, HASTA LA SEMANA 9 DE 2004, Y LA COMPLEMENTÓ O ADICIONÓ EN mayo 26 del mismo año. ordenando QUE FUERA DE LA SEMANA 9 DE 2004, SE SIGUIERA PAGANDO DICHOS DESCANSOS COMPENSATORIOS, MIENTRAS TENGA LA CITADA JORNADA LABORAL DE DOCE HORAS DE TRABAJO POR 24 DE DESCANSO, con el respectivo reajuste prestacional y la indexación mensual hasta su cancelación, como consta en las copias que adjunto a este libelo.
(Lo subrayado y las mayúsculas son del texto original). Y frente al cuarto error fáctico que tiene que ver con la cancelación de las prestaciones legales y extralegales, conforme a la ley y a la convención colectiva de trabajo, el censor sostuvo: "( ) Las prestaciones sociales reconocidas al trabajador en los pagos hechos al demandante, entre los folios 95 A 141 ARRIMADOS AL PROCESO, deben ser reajustadas con los salarios insolutos por extras y descansos compensatorios, con su indexación, mensual, y continuárselos reconociendo y pagando, mientras siga el actor al servicio de la demandada, con la misma jornada laboral semanal".
Finalmente en escrito separado, el recurrente aportó los documentos obrantes a folios 22 a 223 del cuaderno de la Corte, a fin de que se les de valor probatorio en sede de casación. VII. REPLICA A su turno la entidad opositora arguyó que el escrito de sustentación del recurso, adolece de errores de técnica insalvables, habida consideración que la censura no atacó la tesis expuesta por el Tribunal sobre la existencia de la cosa juzgada, lo que impide hacer cualquier otro pronunciamiento en relación con los hechos debatidos y juzgados, y conduce a que los argumentos básicos de la decisión queden incólumes, donde la extensa y confusa alegación contenida en la demanda de casación resulta extraña al verdadero ámbito de este medio de impugnación. Añadió que es absolutamente improcedente presentar pruebas en casación, que no hicieron parte del haz probatorio de las instancias del proceso, a más que el recurso extraordinario tiene como objeto efectuar un control de legalidad de las decisiones judiciales y no es una tercera instancia. VIII.
SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir que no resulta conducente la petición del censor, en el sentido de que esta Corporación ordene la citación del Agente del Ministerio Público en cabeza del señor Procurador General de la Nación, para que comparezca al proceso y emita concepto, habida cuenta que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, la intervención del Ministerio Público en los procesos laborales no es a instancia de parte, sino que se trata de una facultad de la entidad.
Del mismo modo, en relación con las documentales obrantes a folios 22 a 223 del cuaderno de la Corte, que fueron acompañadas con el escrito visible a folios 224 y 225 ibídem, no es posible estimarlas porque la finalidad de la casación no es reabrir las instancias, y si la parte actora pretendía que se consideraran debió aportarlas dentro de las diferentes etapas u oportunidades procesales, con arreglo a lo señalado por los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, es de recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial con cierto grado de rigorismo, que de no cumplirse puede ocurrir que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por la oposición defectos de orden técnico, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, ciertamente contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, las cuales se contraen a lo siguiente: De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo que en el asunto a juzgar había operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, por motivo de que las reclamaciones formuladas por el demandante en esta causa, ya habían sido resueltas o definidas mediante sentencia ejecutoriada y proferida dentro de un proceso ordinario laboral anterior que Héctor de Jesús Calle Raigosa junto con otros trabajadores instauraron contra la aquí accionada y que fue de conocimiento del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín, en el que se cuestionó en lo fundamental los mismos hechos, se demandaron iguales pretensiones a las planteadas en esta nueva acción y culminó con la absolución de las Empresas Públicas de Medellín; para lo cual el sentenciador de segundo grado se apoyó en lo que muestran las documentales de folios 56 a 62 y 175 del cuaderno principal, que corresponden al fallo de primer grado dictado en el primer pleito el 25 de enero de 2000 y la constancia secretarial de la existencia de tal proceso.
Por consiguiente, el juez colegiado definió la litis, exclusivamente mediante el establecimiento de la cosa juzgada entre el nuevo litigio y el anterior que cursó entre las mismas partes, y cuando se refirió a la liquidación y pago de los dominicales o festivos, como al reconocimiento de las horas extras reclamadas y el consecuente reajuste prestacional, lo hizo no para fijar su posición al respecto, sino para significar lo que al respecto se había sostenido en la primigenia acción que el actor y otros trabajadores instauraron, y concluir que se trataba de las mismas reclamaciones que se intentan en el proceso que ahora ocupa la atención a la Sala.
No obstante que el segundo error de hecho formulado atañe a que el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, que el tiempo trabajado por el demandante en días dominicales y festivos desde el año 2000, había sido resuelto en proceso anterior, llevándolo a declarar la cosa juzgada; en el desarrolló del cargo no se efectuó ningún discernimiento sobre este puntual aspecto.
Es más, ni siquiera se denunciaron o mencionaron los medios de prueba que le sirvieron de soporte al fallador de alzada para formar su convencimiento. En efecto, con el propósito de acreditar los yerros fácticos enrostrados, el censor acusó únicamente como dejadas de apreciar las probanzas concernientes a la certificación de salarios devengados entre los años 1995 a 2004 (folio 93 y 94), los testimonios de Oscar Vicente Torres Escudero y José Orlando García Ocampo (folio 77 a 81) y las convenciones colectivas de trabajo (folio 200 a 223), así como en la sustentación del cargo hizo alusión a los pagos semanales efectuados al actor obrantes a folios “95 A 141”; y dedicó el discurso sólo a demostrar que el accionante laboraba turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso desde el 9 de marzo de 1981, que en los pagos de salario realizados y que se allegaron al plenario no estaba incluido lo correspondiente a las 5.5. horas extras diurnas y 5.5. horas extras nocturnas semanales con sus recargos legales reclamadas, ni la cancelación triple de dominicales y festivos trabajados que en su sentir están mal liquidados por el empleador.
Lo expresado deja al descubierto que la censura en verdad no cuestionó la conclusión esencial del Tribunal referente a la cosa juzgada, ni atacó las pruebas reseñadas en que descansa la decisión acusada, esto es, las visibles a folios 56 a 62 y 175 del cuaderno principal. Cuando se dirige el ataque por la vía indirecta, no basta en casación enunciar la posible equivocación fáctica del juez de apelaciones, sino que es menester explicar de manera clara y concreta en que radicó el error de hecho que se pone de presente y que debe ser manifiesto, a lo que se ha de agregar que al estar soportada la inferencia del juzgador en la valoración de algún elemento probatorio, el recurrente tiene la carga de denunciarlo y además acreditar que es lo que efectivamente esa probanza muestra en contra de lo concluido por el sentenciador y la manera en que su equivocada apreciación incidió en la decisión adoptada, todo lo cual se omitió por completo por el recurrente, que se repite, no acusó las pruebas pertinentes y en el desarrollo del cargo no le mereció el más mínimo comentario o análisis, la determinación tomada por el ad quem sobre la cosa juzgada, dejando libre de ataque el pilar fundamental del fallo censurado, lo que se erige como suficiente para que éste continúe con firmeza, claridad y certeza.
De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los razonamientos y elementos de prueba inatacados mantienen incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar con los mismos en pie la sentencia impugnada, conservando la decisión judicial la presunción de legalidad que la caracteriza.
Acorde con lo dicho, como el análisis plasmado en la sentencia recurrida giró justamente en torno a la excepción de la cosa juzgada, sin adentrarse el fallador de alzada en el estudio de la jornada de trabajo o turnos que cumplía el actor, de la labor en tiempo suplementario o en días dominicales o festivos, de la causación, liquidación o pago de los emolumentos que anteceden y de la reliquidación de salarios o prestaciones sociales legales o extralegales del periodo reclamado; se ha de concluir que los demás errores de hecho propuestos junto con su demostración, resultan totalmente ajenos a la verdadera conclusión del Tribunal y a lo que realmente se dio por probado en esta litis.
De otro lado, en la sustentación de la acusación se hizo alusión a otras pruebas que ni siquiera obran en el expediente, como aquellas que se asevera corren a “fls. 308 a 310”, cuando el cuaderno principal sólo consta de 247 folios. Finalmente es de anotar que la argumentación que contiene el ataque, más que la sustentación de un recurso de casación es un alegato de instancia, donde no se lleva un orden lógico adecuado, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, y por tanto, en definitiva el censor no observó lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, ni lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas.
Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). Colofón a todo lo dicho, de la manera como está plateado el único cargo propuesto, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros fácticos que el censor le endilgó, y por ende se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto no salió avante el ataque y hubo réplica.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por HECTOR DE JESUS CALLE RAIGOSA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P..
Las costas a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZ A Secretaria.- PAGE 2