Micelio
27906(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 27906 Cf. CECILIO BONILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 245 Bogotá, D. C., miércoles, cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007). VISTOS: Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CECILIO BONILLA contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó como autor responsable de un concurso homogéneo de falsedades materiales de particular en documento público agravadas por el uso en concurso heterogéneo con estafa.

Págin 1 de 18 Casación N° 27906 Ci. CECILIO BONILLA HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los sucesos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario fueron conocidos por la autoridad judicial el 2 de abril de 1998, cuando Luz MARINA PEÑA RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social, informó que ante dicha entidad el abogado CECILIO BONILLA había presentado a nombre de JULIO CÉSAR RODRIGUEZ RODRÍGUEZ reclamación para la obtención de una pensión de jubilación. 2.

La documentación aportada por el abogado permitió que Cajanal expidiera la Resolución N° 012603, de 9 de octubre de 1996, reconociendo pensión mensual vitalicia de jubilación a RODRÍGUEZ RDDRÍGUEZ, pero una vez constado que la documentación que sirvió de soporte para el reconocimiento de la prestación social era falsa, mediante acto administrativo N° 024632 de 5 de diciembre de 1997 se revocó el derecho concedido al beneficiario. 3.

La denuncia y sus anexos constituyeron fundamento suficiente para ordenar la apertura de la instrucción, resolución que emitió la Fiscalía 173 Seccional de Bogotá el 29 de abril de 1998, disponiendo luego, el 18 de octubre de 2000, vincular al sumario mediante indagatoria a CECILIO BONILLA. Y más adelante, ante la imposibilidad de cumplir la mencionada diligencia, se le declaró persona ausente.

Págin 2 de 17 Casación N° 27906 C/, CECILIO BONILLA 4. Clausurada la investigación se procedió a la calificación del mérito sumarial profiriéndose el 23 de enero de 2003 resolución acusatoria en contra del indagado, como presunto autor responsable de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso en concurso heterogéneo con estafa en grado de tentativa, resolución que al ser apelada mereció pronunciamiento de un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante decisión de 24 de octubre de 2003 aclaró el pliego de cargos para precisar que el procesado debía responder por un concurso homogéneo y sucesivo de falsedades materiales de particular en documento público agravada por el uso en concurso heterogéneo con estafa. 5.

El Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la causa, luego la pasó al Primero de la misma categoría para que cumpliera con las audiencias preparatoria y de juzgamiento, quedando finalmente el proceso a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que profirió el 12 de septiembre de 2006 el fallo de primer grado, mediante el cual condenó por los cargos imputados al acusado CECILIO BONILLA a las penas de prisión de 48 meses, multa en cuantía de $1.500,00 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión y negó al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que oportunamente fuera apelada., Págin 3 de 17 Casación N° 27906 Ci.

CECILIO BONILLA 6. El Tribunal Superior de Bogotá tramitó la alzada y el 30 de enero del año en curso confirmó integralmente la providencia impugnada, decisión que el defensor recurrió en casación. 7. Concedido el recurso en proveído de 12 de abril de 2007 y presentado el libelo dentro del término allí dispuesto, se ordenó el traslado por quince (15) días a los sujetos procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias a esta Corporación para los fines consiguientes.

LA DEMANDA: Con el fin de que se case el fallo de segunda instancia, el recurrente presenta en contra de la sentencia demandada los siguientes cargos: Primer cargo: Bajo el amparo de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, señala que se incurrió en una vía de hecho porque la sentencia fue proferida cuando la acción penal se encontraba prescrita.

Indica que los hechos ocurrieron en los primeros meses de 1995, por lo que teniendo en cuenta las penas consagradas para los delitos investigados cuando se produjo la acusación ya la acción penal se encontraba prescrita. Lo antes señalado le lleva a pedir que se case el fallo y en su lugar se disponga la cesación de procedimiento. Página 4 e17 Casación N° 27906 CECILIO BONILLA Segundo cargo: Con fundamento en la causal primera cuerpo segundo denuncia una violación indirecta de la ley sustancial al configurarse un error de hecho en las modalidades falso juicio de legalidad, falso raciocinio y omisión de prueba.

Dice que el procesado, dada su condición de abogado, lo único que hizo fue cumplir con el encargo recibido de manos de un poderdante, siendo asaltado en su buena fe. Critica que el Tribunal haya dado credibilidad a la denuncia formulada por el representante judicial de Cajanal, desconociendo la prueba aportada en el juicio (no la señala cuál).

Dice que a la prueba de cargo se le ha dado un valor que no lo tiene, por lo que el ad quem es contradictorio al pregonar la responsabilidad del procesado. Luego hace un listado de "formas de violación" de la ley sustancial y termina solicitando que la sentencia sea casada; subsidiariamente reclama la nulidad del fallo impugnado y la cesación de todo procedimiento a favor de acusado.

CONSIDERACIONES: 1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate g I Pági n de 17 Casación N° 27906 C/. CECILIO BONILLA probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida, —la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad—, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.

Las reglas establecidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión l. 2.

Este marco teórico permite afirmar que si bien el censor acertó en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.

En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que presenta el demandante para señalar los yerros en que incurrió y que conducen a la inadmisión de la misma. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889. Página de 17 Casación N° 27906 C/.

CECILIO BONILLA 3. Primer cargo: nulidad 3.1. De esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo no es de libre alegación, porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.

Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación. También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica Págin 7 de 17 Casación N°27906 C/.

CECILIO BONILLA (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia).

Frente a este último postulado la Sala ha dicho que "significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá de otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad.

Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja" 2. En sede de casación una propuesta de prescripción a partir de la causal de nulidad debe hacerse con apego a las reglas que rigen la causal primera, por la sencilla razón de que la no declaratoria de la prescripción por parte del juzgador, está necesariamente vinculada a un error de juicio producido en la sentencia, de naturaleza jurídica o probatoria.

La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentenda de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.

Página de 17 Casación N° 27906 CECILIO BONILLA Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la situación es diferente.

En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 3.2.

El cargo frente a los supuestos fácticos La nulidad reclamada por el demandante en el primer cargo de su escrito la cimienta en que la sentencia fue proferida a pesar de estar prescrita la acción penal. Página 9 e17 Casación N°27906 C/. CECILIO BONILLA Para determinar si las premisas que sirven de soporte al cargo elevado contra la sentencia por el libelista tienen correspondencia con lo Ocurrido en el presente asunto procede la Sala: a).

El delito de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso, se ejecuta desde el momento en que se elabora el documento mendaz y se proyecta durante el término de uso del mismo, esto significa que se trata de un delito de ejecución instantánea pero de efectos permanentes. En este caso particular no se conoce de manera exacta en que momento se realizó la falsificación de los documentos que acompañaron la petición de pensión de jubilación que se presentó ante Cajanal, pero sí se sabe que el uso de los mismos ocurrió el 22 de enero de 1996, día en que fue radicada la solicitud de pensión de jubilación que dio origen a la resolución de reconocimiento de 9 de octubre de la misma anualidad, y cuyos efectos jurídicos se proyectaron hasta el 5 de diciembre de 1997, fecha en la que la Caja profirió la Resolución 024632 conforme la cual revocó el derecho pensional conferido a favor del poderdante. del procesados.

Si el uso del documento falso ocurrió el 22 de enero de 1996 y la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 24 de octubre de 2003, tenemos que entre uno y otro acontecimiento trascurrieron 7 años 8 meses y 29 días. 3 Véase el acto administrativo y el edicto notificatorio del mismo a folios 29-36 cua N° 1. Página O de 17 Casación N° 27906 C/.

CECILIO BONILLA La prescripción de la acción penal se produce cuando transcurre un término igual al máximo de la pena fijada en la ley (Código Penal de 1980, artículo 80, Código Penal de 2000, artículo 83), y como el delito de falsedad que aquí se investiga en los términos del los artículos 220 y 222-2 de la antigua codificación ameritaba una pena de hasta 12 años de prisión y conforme los artículos 287 y 290 del nuevo estatuto hasta 9 años de pena privativa de la libertad, sencillo resulta concluir que el plazo extintivo de la acción penal no se había cumplido cuando se expidió la resolución acusatoria. b).

En cuanto al delito de estafa se tiene que la pena máxima consagrada en la codificación de 1980, artículo 356, era de 10 años de prisión; a su vez el estatuto de 2000, artículo 246 previó un extremo punitivo superior de 8 años de afectación de la libertad, de donde surge que la norma más favorable es la nueva. El delito de estafa dirigido a la afectación de los intereses económicos de la Caja Nacional de Previsión Social se desarrolló en forma continuada, desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de jubilación (9 de octubre de 1996) hasta la revocatoria por vía administrativa de tal derecho (5 de diciembre de 1997), acto que quedó en firme sólo después de su ejecutoria, la que efectivamente ocurrió en el mes de febrero de 1998.4 4 En el proceso no figura la constancia de ejecutoria de la Resolución 024632.

Sin embargo se observa a folio 35 el edicto de notificación del mismo y en el folio 36 aparece la constancia de haber sido fijado el 5 de febrero de 1998 y desfijado el 18 de febrero de 1998. Casación N° 27906 C/. CECILIO BONILLA De lo anterior se desprende que para determinar si se ha presentado prescripción de la acción en el evento del delito contra el patrimonio económico se tiene que tomar como fechas límites el mes de febrero de 1998 (último mes en que tuvo ocurrencia la conducta lesiva del patrimonio) y el 24 de octubre de 2003 (fecha de ejecutoria de la acusación), constatándose que entre tales extremos transcurrieron apenas un poco menos de 5 años y 8 meses, con lo que no se cumplió el plazo de 8 años que debe sucederse para que se produzca el fenómeno extintivo de la acción penal.

En estas condiciones resulta palmario que los puntos de partida que sirven de soporte para el alegado vicio no se corresponden con la realidad procesal, lo que conduce a que el cargo devenga en inadmisible. 4. Segundo cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en las modalidades falso juicio de legalidad, falso raciocinio y omisión de prueba. 4.1.

En la identificación del cargo así como en su desarrollo el demandante habla de violación indirecta por error de hecho y simultáneamente explica que se incurrió en falso juicio de legalidad, "falso juicio de raciocinio" y omisión de prueba, de donde se tiene una argumentación contradictoria, incoherente, confusa y asistemática que desatiende las reglas técnicas mínimas que han sido desarrolladas Jurisprudencialmente desde antaño. Página de 17 Casación N° 27906 C/.

CECILIO BONILLA 4.2. La Sala ha precisado reiteradamente en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, que estos se presentan cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, bien sea porque obrando en el proceso omite valorarla (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos deriva del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio). 4.3.

A su turno, los errores de derecho se refieren a la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque considera erróneamente que no las cumple (falso juicio de legalidad); también se puede incurrir en esta especie de error cuando el juez desconoce el valor prefijado a la prueba por la ley, o a la eficacia que esta le asigna (falso juicio de convicción), error que por su naturaleza solo es susceptible de ser alegado dentro de un sistema de apreciación probatoria de tarifa legal, o prueba tasada, cuya característica básica consiste en que la ley señala a priori el mérito o eficacia probatoria de cada medio, y porque el Juez debe limitarse solamente a reconocer el grado de verosimilitud prefijado en la normatividad legal.

Casación N°27906 Cf. CECILIO BONILLA 4.4. De lo expuesto se tiene que la formulación del cargo por parte del libelista no respeta la técnica casacional pues involucra en un mismo argumento lo que puede constituir un error de hecho (falso raciocinio y omisión de prueba —falso juicio de existencia-) con un error de derecho (falso juicio de legalidad), circunstancias que por sí sólo constituyen motivo suficiente para inadmitir la demanda.

Si lo pretendido por el libelista era cuestionar el proceso de valoración de la prueba al interior de la sana crítica, olvidó señalar de que manera fueron desconocidos los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia, amén de desconocer que ésta clase de error no es de derecho sino de hecho, y su demostración no debe hacerse sobre el criterio de haberse violado la legalidad en el decreto y práctica de una prueba, sino de la transgresión manifiesta de los principios de la sana crítica.

No resulta compatible con la lógica y no es de recibo en la casación que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta como lo son los errores de hecho y los de derecho. En sede extraordinaria no es posible atacar las mismas pruebas y en forma concomitante por error de hecho y de derecho, pues cuando se invoca error de hecho se presupone o acepta la legalidad de la prueba (en su decreto, aducción o práctica), mientras se le niega tal calidad cuando se formula error de derecho.

Resulta entonces ilógico e incoherente predicar en 1 Casación N°27906 0/. CECILIO BONILLA forma simultánea de unos mismos medios probatorios su legalidad e ilegalidad. Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.

Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado CECILIO BONILLA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 de la Ley 600 de 2000.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Casación N° 27906 CECILIO BONILLA 1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado CECILIO BONILLA. 2°. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Impedida JULIÚ,$)ii CIDE SOC SALAMANCA Casación N°27906 Cf. CECILIO BONILLA Página de 17