CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ni\ Vr:17 55:1.77 Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 130. Bogotá, D. C., julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá y el Juzgado Único de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, para conocer del proceso seguido contra ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO, acusado por la presunta conducta punible de extorsión en la modalidad de tentativa en cuantía de $2.000.000.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos sucedidos a partir del 2 de septiembre de 2006 cuando a la familia Lesmes Bohórquez residente en Fusagasugá le llegó una comunicación a nombre de la "Columna Móvil Teófilo República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N°27.905 ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. Corte Suprema de Justicia Forero Cdt josé manuel alias el Zarco", exigiéndole la suma de $2.000.000 o de lo contrario alguno de sus hijos Carlos o Leonardo serían reclutados por la fuerza, el 15 de septiembre siguiente la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación, entre otros, contra el vinculado ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO por los delitos de extorsión tentada en concurse con concierto para delinquir. 2.
Este sindicado solicitó sentencia anticipada y el 16 de marzo de 2007 aceptó cargos por la primera conducta punible, no así por la segunda, razones por las cuales la Fiscalía a través de resolución del 12 de abril siguiente al tenor de lo previsto por la ley 1121 de diciembre 28 de 2006 ordenó remitir copias de la actuación al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá por competencia, en consideración a la cuantía del delito de extorsión tentada. 3.
El Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá el 24 de abril asumió el conocimiento del asunto y dispuso que permaneciera en el despacho para dictar la sentencia correspondiente, pero el 11 de mayo se declaró sin competencia para hacerlo porque si bien de acuerdo con lo previsto en la ley 1121 de 2006 se varió el conocimiento de algunos delitos, entre otros el de la extorsión, dada la cuantía, sería ese despacho judicial el competente para proferir el fallo, resulta improcedente hacerlo en consideración a que al procesado también se le imputó la conducta punible de concierto para delinquir que no aceptó en el acta de formulación 2 República de Colombia ft -Ir -1 -- Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 ¿MAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. de cargos y frente a la cual no existe decisión de preclusión, de manera que del proceso debe conocer el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca a donde ordenó remitirlo, proponiéndole colisión de competencia negativa en el supuesto que no comparta tales apreciaciones. 4.
Al proceso se allegó copia de la resolución del 11 de mayo de 2007 por medio de la cual la Fiscalía Quinta Especializada de Bogotá precluyó la investigación a favor de CÁRDENAS GALEANO y los demás sindicados por el delito de concierto para delinquir. 5. El Juzgado Único de Descongestión para el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 28 de junio siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá argumentando que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo transitorio de la ley 600 de 2000, de manera que la competencia para conocer de los delitos de extorsión, cuando la cuantía es inferior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como conocimiento el de tratado en este los Juzgados caso, Penales ya no del era de Circuito Especializados, sino de los Penales Municipales.
En el presente caso no se puede prorrogar la competencia en el despacho judicial a su cargo, porque ese estrado ni ningún otro de esa categoría ha iniciado el conocimiento de las 3 República de Colombia.1 t:-?■ ••6, ~lt „;;lin-COM fik' ÍMISI7CiO COLISIÓN DE COMPETENCIA N°27.905 ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. diligencias, por tanto no se puede predicar que la etapa del juicio comenzó. La autoridad competente para proferir la sentencia anticipada en este asunto es del Juzgado colisionante porque cuando se practicó la diligencia para sentencia anticipada -16 de marzo de 2007- ya se encontraba vigente la ley 1121 del 2006, y como el artículo 40 de la ley 600 de 2000 prescribe que una vez realizada el acta de formulación y aceptación de cargos la actuación se debe remitir al juez competente ese fue el motivo para que la Fiscalía la enviara al despacho judicial mencionado.
Además se equivoca cuando entiende que la aceptación parcial de cargos no puede originar la ruptura de la unidad procesal porque tal razonamiento es contrario a lo establecido en el numeral 4 0 del artículo 92 del cpp de 2000, sin que se pueda pasar por alto que esta situación es precisamente una de las excepciones a la unidad procesal señalada por el artículo 89 ibídem.
Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a esta corporación para que dirima el enfrentamiento. 6. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver el conflicto, porque si bien no existe norma expresa que la faculte para conocer esta clase de incidentes que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales de un mismo Distrito 4 Wepúl2lica de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 OMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. C:-/de Suprema de Justicia Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en razón a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por la Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscite el problema'. 7.
Dos aspectos resultan pertinentes abordar en orden a definir el conocimiento del proceso: (i) existe ruptura de la unidad procesal como consecuencia de la aceptación parcial de cargos en el trámite de sentencia anticipada, y (ji) cuál es el funcionario competente para conocer de los delitos de extorsión cuando la cuantía sea inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 7.1.
En relación con lo primero en vigencia de la ley 600 de 2000 en cuyo imperio se inicio este asunto, por cada conducta punible se adelantará una sola actuación procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes, salvo las excepciones constitucionales o legales (art. 89). Una consecuencia del principio de la unidad procesal es que los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente, sin que su ruptura genere nulidad siempre que no se afecten garantías fundamentales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos 19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de 2007, entre otros. 5 411 J(j. (1:oj0/n.19in. COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. O rte Suprema de Justicia 7.2. La conexidad opera solamente en la investigación, cuando: 1. La conducta punible haya sido cometida en coparticipación criminal. 2.
Se impute a una persona la comisión de más de una conducta punible con una acción u omisión o varias acciones y omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando uno o unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la prueba aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. 7.3. En lo que tiene que ver con la competencia por razón de la conexidad, operan las siguientes reglas: 1.
Cuando deban investigarse conductas punibles conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. 6.rspública de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 OMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO.:;.W) Cm-te Suprema de Justicia 2. Si corresponden a una misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: - donde se haya cometido el delito más grave; - donde se haya realizado el mayor número de conductas punibles; - donde se haya producido la primera aprehensión o - donde se haya proferido primero apertura de instrucción. 7.4.
La ruptura de la unidad procesal no se conservará en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión de la conducta punible intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando la resolución de cierre de investigación sea parcial o la resolución de acusación no comprenda todos los delitos o a todos los autores o partícipes. 3.
Cuando se decrete la nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los sindicados o de las conductas punibles. 7 república de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 ()MAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. Corte Suprema de Justicia 4. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o todos los procesados sentencia anticipada. 5.
Cuando la terminación del proceso sea producto de la conciliación o de la indemnización integral y no comprenda a todas las conductas punibles o a todos los procesados. 6. Cuando en la etapa de juzgamiento sobrevengan pruebas que determinen la posible existencia de otra conducta punible o la, vinculación de una persona en calidad de autor o partícipe.
El ordenamiento procesal penal determina que si la ruptura de la unidad procesal no genera cambio de competencia el funcionario que la ordenó continuará conociendo de las actuaciones (parágrafo, artículo 92 ley 600 de 2000). 7.5. En el cpp de 2000 se estableció el mecanismo de la sentencia anticipada en virtud del cual, en una primera oportunidad, a partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de cierre de investigación, el procesado puede solicitar por una sola vez que el proceso termine excepcionalmente caso en el cual de aceptar los cargos formulados por la fiscalía el asunto se remite al juez competente para que dicte la sentencia de acuerdo con los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no se violen garantías fundamentales, evento en el cual sobre la dosificación de la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera (1/3) parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad. 8 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N°27.905 ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. (.• —te Suprema de Justicia El acta que contiene los cargos aceptados por el sindicado es equivalente a la resolución de acusación. Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones pardales, caso en el cual se romperá la unidad procesal a partir de la finalización de la diligencia. En una segunda oportunidad se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebración de la audiencia pública, el acusado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja de la pena será de una octava (1/8) parte de la pena, 7.6.
De acuerdo con los antecedentes plasmados, en este caso en diligencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía Especializada en el trámite de sentencia anticipada solicitada por el procesado ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO le formuló cargos por las conductas punibles de extorsión tentada en cuantía de $2.000.000 y concierto para delinquir, habiendo aceptado el sindicado la primera imputación, no así la segunda.
En estas condiciones finalizada la diligencia se originó la ruptura de la unidad procesal, tal como así lo prevé el inciso 7° del artículo 40 de la ley 600 de 2000, de manera que admitida parcialmente la imputación la Fiscalía debió remitir copias de la 9 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 OMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. ' -- Corte Suprema de Justicia actuación al juez competente para conocer de la conducta punible aceptadas por CÁRDENAS GALEANO y continuar el trámite del asunto en relación con el concierto para delinquir como así lo hizo.
En lo que se equivocó la Fiscalía Especializada e igualmente los jueces involucrados en el conflicto fue en considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006 es el penal municipal. 7.7.
A partir de la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los juzgados penales municipales. Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso "el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados", incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.
Preceptos que continúan vigentes, porque el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, sólo lo modificó en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 W7311 OMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. Corte Suprema de Justicia los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale formalmente el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando la cuantía no supera el monto aludido.
En estas condiciones, como lo viene sosteniendo la Sala y aquí lo reitera, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad". 7.8. Como en este caso la cuantía de la extorsión es de $2.000.000, que equivalen a 5,24 salarios mínimos mensuales para el año 2006, época en que ocurrieron los hechos, le corresponde al Juez Penal del Circuito de Fusagasugá conocer del proceso, a donde la Fiscalía en la primera oportunidad o el Juez Especializado de Cundinamarca en la segunda, debieron remitirle las diligencias.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 11 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N°27.905 rt OMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, a donde se dispone remitirlo. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal Municipal de Fusagasugá y al Juzgado Único de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE.
EXCUSA JUSTIFICADA ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉREZ 3 LEMOS rEz DE 12 2) ES TILLA República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 27.905 ÓMAR ALEXANDER CÁRDENAS GALEANO. irte Suprema de Justicia FI SA tUIZ NÚÑEZ 13