CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27903 Francisco Luis Pamplona Quintero Vs Empresas Públicas de Medellín E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27903 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FRANCISCO LUIS PAMPLONA QUINTERO contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.
ANTECEDENTES FRANCISCO LUIS PAMPLONA QUINTERO demandó a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de horas extras, diurnas y nocturnas, los recargos del 25%, 35% y 75%, en su orden, por trabajo extra diurno, nocturno y extra nocturno, la cancelación triple de los dominicales y festivos laborados, junto con sus respectivos recargos legales o convencionales por trabajo nocturno o en tiempo extra y, con fundamento en lo anterior, pretende el reajuste de vacaciones y prestaciones legales como extralegales, esto es, primas de junio, de navidad y de vacaciones, cesantías anuales e intereses a la misma, más la indexación de los conceptos que anteceden, los intereses moratorios y las costas y perjuicios.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que labora para la demandada mediante contrato escrito de trabajo, en la construcción y sostenimiento de obras públicas, desde el año 1989 en el sistema interconectado de agua potable, como operador de plantas de tratamiento de acueducto, desde hace 20 años continuos, con una jornada de 12 horas diarias, de seis de la mañana a seis de la tarde, descansando 24 horas y reiniciando a las seis de la tarde hasta las seis de la mañana y así sucesivamente, durante estos años, todos los días incluyendo dominicales y festivos, razón por la que trabaja 56, 60 y 72 horas semanales, pese a que desde el 5 de octubre de 1995, la jornada en la empresa es de 45 horas a la semana, al considerar que por cada mil usuarios de los servicios públicos domiciliarios ocupa un numero inferior al de las demás empresas del sector.
Que, no obstante haber presentado reclamación administrativa, sus derechos le fueron denegados, sin razones válidas, por lo que procede la condena solicitada (folios 1 a 4 del cuaderno principal). La empresa accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos señaló, que no eran ciertos como estaban redactados y en su defensa arguyó, en resumen, que el demandante inicialmente tuvo la condición de empleado público y luego adquirió la calidad de trabajador oficial a partir de la transformación de la entidad demandada en una empresa industrial y comercial del Estado, lo que ocurrió el 24 de diciembre de 1997, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994; que el actor por virtud de la rotación de turnos y de laborar 12 horas por 24 de descanso, cumplía un ciclo de tres semanas de jornada legal de 56 horas semanales, con un descanso compensatorio remunerado en cada semana, lo cual se le pagó de acuerdo al servicio prestado; que la jornada de trabajo de 45 horas a la semana se encuentra establecida para el personal que desarrollaba labores de naturaleza administrativa al interior de la empresa o de las subestaciones de la misma; que el demandante está haciendo una presentación fragmentada pues labora en la jornada establecida por la convención colectiva de trabajo, conforme a la que se le han cancelado sus salarios y prestaciones.
Propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, ineptitud sustantiva de las pretensiones, caducidad, pago y confesiones (folios 14 a 19 del cuaderno principal). El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 26 de octubre de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor (folios 299 a 304 del cuaderno principal).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia proferida el 24 de junio de 2005, confirmó la de primer grado, sin costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló: “Uno de los pilares sobre los cuales se erige la demanda, es la alegación en punto a que labora en turnos sucesivos de 12 horas por 24 de descanso, en forma ininterrumpida.
Que en estas condiciones, trabaja un mínimo de 56 horas semanales, incluyendo indistintamente dominicales y festivos, sin que la empresa le haya cubierto el pago de las horas extras diurnas y nocturnas, ni los recargos de ley por trabajo nocturno ordinario o extra, ni dominicales y festivos en forma triple”. “Aún cuando la empresa al contestar la demanda confiesa, en principio, que tal era efectivamente el turno del demandante, vale decir, jornadas rotatorias de 12 horas x 24 de descanso, la prueba testimonial recaudada en el proceso, vertida por los propios compañeros de labores que hacen parte del engranaje rotativo de los turnos, se encargan de informar otro horario, que le imprime una variación fundamental al resultado de calcular, con pretensiones de exactitud, el tiempo extra laborado según sea diurno o nocturno”.
“Así, el señor JOSÉ JAIRO VIRACACHÁ, Operador Segundo de Bombas, indica que le ha tocado entregarle y recibirle turnos al demandante porque él es Operador de Tanques y afirma: “El turno de día se coge de siete de la mañana a cinco de la tarde y en la noche es de cinco de la tarde a siete de la mañana del otro día.” (fl.76)”. “Por su parte el señor RAMON ANGEL CORREA RAMÍREZ tiene el oficio de operador de Tanques y dice: “Francisco y yo hemos sido compañeros en el mismo tanque o sea que a veces me ha tocado recibirle y otras veces me ha tocado entregarle el turno. En cada turno hay un solo operario.
Esos turnos son de siete de la mañana a siete de la noche y de siete de la noche a siete de la mañana, pero por un convenio de los jefes se trabaja de siete de la mañana a cinco de la tarde y de cinco de la tarde a siete de la mañana”. (fl.297)”. “La situación descrita genera inconsistencias con relación a lo alegado en la demanda, pues en la realidad de los hechos, los turnos corresponden a jornadas de 10 horas diurnas con 24 de descanso, y 14 horas en el turno siguiente, 2 de ellas nocturnas, con nuevamente 24 de descanso.
A esto se añade que con base en la declaración del último testigo citado, rendida el 29 de octubre de 2004, el giro en el horario se debe a un convenio con los jefes, pero sin aclararse desde cuando se verificó tal acuerdo y si es permanente o temporal. Todo lo cual complica aún más la eventualidad de deducir con precisión y exactitud, un cálculo real sobre el número de horas extras laboradas y los recargos a que haya lugar”.
“Y obviamente, el resultado de liquidar el tiempo extra bajo ambas hipótesis es diferente como a continuación se ejemplifica: a) en el turno de 6 a.m. a 6 p.m. y de y de 6 p.m. a 6 a.m. con 24 horas de descanso, el tiempo suplementario regularmente sería de 4 horas extras diurnas y 4 horas extras nocturnas, que se liquidan respectivamente con recargos del 25% y 75%, además de 4 horas extras dominicales o festivas que se calculan con un recargo del 2.25% cuando son diurnas, o 2.75% si llegan a ser nocturnas.
B) En un turno de 7 a.m. a 5 p.m. y luego de 5 p.m. a 7 a.m. con 24 horas de descanso, deberían liquidarse 2 horas extras diurnas por cada jornada diaria y 5 extras nocturnas por igual periodo, más la diferencia que representa el trabajo extra dominical o festivo en estas mismas proporciones”. “De tal suerte que no hay concordancia entre lo alegado en la demanda como fundamento de lo pretendido y las pruebas del proceso que crean total incertidumbre en cuanto a lo que sucede en el plano de la realidad con respecto al horario efectivamente laborado por el demandante”.
“De otro lado, adicional a lo anterior, en sentir de la Sala el dictamen pericial solicitado oficiosamente por este Tribunal adolece de algunas impropiedades, pues se orientó sólo a establecer el tiempo extra dominical y festivo, considerando que el mismo se adeuda en su totalidad. Para ello partió de dividir la semana laboral en dos fases: una de lunes a sábado y otra solo compuesta por el dominical, concluyendo que en la primera parte (cuando no hay festivos) se laboran 24 horas diurnas y 24 nocturnas para un total de 48 horas en la semana, que es la jornada convencional, y que de esta manera, el tiempo que habitualmente labora en dominicales y festivos se torna, en su totalidad, tiempo extra, es decir, por encima de la jornada normal de 48 horas a la semana”.
“La Sala se aparta de esta concepción, pues la jornada máxima está referida a 8 horas diarias o 48 semanales, presuponiendo la semana de 7 días, de tal forma que no es dable distinguir que las 48 horas se cuentan durante los primeros 6 días de la semana iniciando el lunes hasta el sábado, y que lo demás fuere trabajo extra, pues con esta interpretación se estaría propiciando un pago excesivo al generarse el pago triple por el trabajo dominical, liquidando simultáneamente la totalidad del domingo como tiempo extra”.
“Por lo demás, con respecto a las demás pretensiones referidas al pago triple de dominicales y festivos, así como de los eventuales recargos, del análisis conjunto del anterior dictamen, en concordancia con el histórico de pagos aportado al proceso por la empresa demandada, estima la Sala que tales conceptos fueron liquidados en forma correcta por la empresa demandada, ya que en el primer caso se pagaron con base en el número de horas por el valor básico multiplicado por dos, lo cual arroja un pago triple si se tiene en cuenta que tales días son cancelados igualmente en forma sencilla dentro del salario ordinario.
Así mismo, los festivos nocturnos se cancelaron sobre el número de horas por valor básico multiplicado por 2.35, como corresponde, esto es, incorporando de una vez el recargo del 35% por nocturnidad…” (folios 329 a 335 del cuaderno principal). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo absolutorio de primer grado y condene a la accionada al pago de "5.5 horas extras diurnas semanales, con sus recargos legales y las 5.5 horas extras nocturnas semanales, con sus recargos legales.” Subsidiariamente solicitó las cuatro horas extras diurnas semanales y las siete horas extras nocturnas semanales, con sus recargos legales, por lo menos desde el 17 de septiembre del año 2000; el pago triple de los dominicales y festivos, debidamente indexados, el reajuste prestacional también indexado; y se condene en costas a la empleadora en todas las instancias Invocó lo previsto en los artículos 51 y 56 del Decreto 2651 de 1991, adoptados como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.
Elevó como petición especial que "EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 16 DEL C. P. DEL T., Y DEL ARTICULO 11 DE LA LEY 712 DE 2001, dígnese, entonces, HONORABLE MAGISTRADO PONENTE, disponer igual notificación de la admisión de esta demanda y de la existencia del proceso, al señor Procurador General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, en armonía con los artículos 16 del C. P. DEL T. y 11 de la Ley 712 del año 2001, PARA QUE EMITA SU CONCEPTO EN DEFENSA DEL ESTADO DE DERECHO SOCIAL;
EN DEFENSA DE LAS INSTITUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES AQUÍ VIOLADAS, DE LAS GARANTIAS Y DERECHOS SUSTANCIALES deprecados en la demanda originaria de este proceso y FUNDAMENTALES, CONSTITUCIONALES Y PATRIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE, violados en forma flagrante, aparente, latente y ostensible en la sentencia impugnada".
Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial, “por falta de aplicación de los artículos 34, 35, 36, 37, 38 y 39 del DECRETO 1042 DE 1978 y 4°. A 40 del decreto 1045 de 1978, en que incurrió por la FALTA TOTAL DE APRECIACIÓN del ACTA 1280 de 1995, que obra en copia auténtica a folios 286 a 296, MEDIANTE LA CUAL LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA DEMANDADA redujo la jornada semanal de trabajo de todos sus servidores a 45 horas, lo mismo que de la respuesta a la demanda sobre la jornada semanal de 56 horas de trabajo cumplidas por el demandante ” La falta de apreciación del documento de folios 77 a 78; la apreciación errónea de los testimonios de Hernán Alonso Gallego Peláez, Ramón Ángel Correa Ramírez y José Jairo Viracachá; de las convenciones colectivas de trabajo; y de la relación de pagos hechas al actor por las horas extras trabajadas, las prestaciones sociales legales y extralegales.
Agregó que esta violación de la ley sustancial llevó a desconocer los derechos sustanciales deprecados en la demanda consagrados como derechos mínimos y contenidos en la Constitución especialmente en los artículos “4°, 13, 25, 26, 29, 35, 48, 53 y 232 y 243 artículo 1º QUE CONSAGRÓ EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO en armonía con lo consagrado en el artículo 4º del DECRETO 1045 DE 1978, COMO SON LOS ARTICULOS 36, 37 Y 39 DEL DECRETO 1042 DE 1978, se produjo como consecuencia de la indebida aplicación de los artículos 4°, 174, 194 a 210, 213 a 232, 233 a 243 a 292 del C. DE P.C., en relación con los artículos 51 a 61 del C.P. DEL T., modificados por los artículos 23 a 27 de la LEY 712 DE 2001".
En la demostración del cargo indicó como primer error de hecho, el siguiente: “- NO DAR POR DEMOSTRADO, estándolo, que el trabajador demandante CUMPLIÓ CON LA JORNADA LABORAL SEMANAL DE 56 HORAS TRABAJADAS, tal como se afirmó en la demanda y fue aceptado expresamente por la empresa al contestar la demanda en relación con los hechos 2, 3 y
4. VER FOLIOS 1 A 5 Y 13 A 71”. Arguye que en el hecho 2º de la demanda se afirmó como laborado por el actor, un turno de 12 horas de labor por 24 de descanso, equivalentes a 56 horas semanales en la primera semana, 60 en la segunda y 72 en la tercera, para un total de 168 horas realmente trabajadas cada 21 días, es decir cada 3 semanas. Que al contestar la demanda, folio 15, la accionada acepta que el demandante en razón a la rotación de turnos y de laborar 12 horas por 24 de descanso, cumple un ciclo de 3 semanas de jornada legal de 56 horas; y que en el mismo sentido se pronuncia el Auxiliar Administrativo del Departamento de Nómina y Seguridad Social de la empresa, folio 77, al informarle al juzgado que el actor trabaja desde el 21 de mayo de 1984 y lo reportan en forma continua en turnos de 12 horas de trabajo por 24 de descanso, desde la semana 6ª de 1989, desempeñando en la actualidad el cargo de Ayudante Operador de Bombas Acueducto, informe que agrega, fue recibido por el juzgado desde el 11 de octubre de octubre de 2004, documento que dice, se reputa auténtico y no fue valorado por la sentencia impugnada.
Con base en lo anterior, considera, se debe concluir que la jornada semanal del demandante sí es realmente de 56 horas. El segundo yerro fáctico lo presenta en los siguientes términos: “- NO DAR POR DEMOSTRADO, estándolo, que la jornada ordinaria semanal del trabajador demandante, fue de 45 horas, por lo menos desde el 5 de octubre de 1995”.
Aduce que para incurrir en este error la sentencia impugnada manifestó que la jornada semanal del actor fue de 48 horas, situación que no corresponde a la realidad y en la que se incurre al omitir la estimación del acta 1280 del 5 de octubre de 1995, cuyo aparte 4.2 dispuso la reducción de la jornada de todos los servidores de 48 a 45 horas de trabajo semanal, sin distinción alguna.
Que incluso al designar el perito avaluador, el auto del ad quem expresa, que debe tener en cuenta una jornada máxima convencional de 48 horas semanales, folio 312. Asevera que las convenciones colectivas de trabajo vigentes desde 1958, violan expresamente el artículo 4º del Decreto 1945 de 1978 porque el acta es más favorable a los derechos del trabajador.
Que se inapreció dicho documento pese a haber sido citada en la demanda y su contestación y haber sido aportado oportunamente, folios 286 a 296. Agrega que, como fue explicado por la prueba testimonial, se hizo un acuerdo con los jefes inmediatos del operario para trabajar de 7 de la mañana a 5 de la tarde y a las 24 horas regresar a laborar desde las 5 de la tarde a las 7 de la mañana del día siguiente y así sucesivamente, excepto en vacaciones, licencias e incapacidades, que todas están relacionadas en las colillas de pago que obran en el cuaderno anexo, acuerdo que dice ocurrió entre el trabajador y su jefe inmediato, solamente, ya que todos los reportes fueron presentados normalmente es decir, su trabajo de 12 horas por 24 de descanso, hecho que no afecta el derecho del trabajador pues por el contrario, se extendía su horario nocturno, sin cobrarlo por lo menos en esta demanda.
Tercer error: “ - DAR POR DEMOSTRADO, sin estarlo, que el tiempo trabajado por el trabajador recurrente en los días dominicales y festivos fueron remunerados en la forma prevista por EL DECRETO 1042 DE 1978, ARTÍCULO 39 Y POR LAS NORMAS CONVENCIONALES VIGENTES EN LA EMPRESA DESDE EL AÑO DE 1958”. Señala que la sentencia impugnada dedujo que los dominicales y festivos trabajados fueron cancelados legalmente, en forma triple, lo que no corresponde a la realidad, por que la empleadora no paga los días de descanso, ni los salarios diarios, ni el descanso dominical y festivo, que por ley le corresponde al trabajador de jornada máxima legal, sino el valor de las horas trabajadas, como se puede observar en la relación de pagos semanales hecha al actor, folios 100 a 134.
Agrega que en el cuaderno anexo, que presentó dentro del término de cinco días para alegar en en la segunda instancia, notificado en estados el 7 de marzo de 2005, que consta de 259 recibos de pago semanal, a partir de la primera semana del año 2000, el alegato y la compilación de las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la accionada desde 1958 al año 2001, la empresa solo cancela a) el valor de las horas ordinarias diurnas trabajadas, b) el valor de las horas ordinarias nocturnas trabajadas, c) el valor de las horas festivas diurnas laboradas, d) el de las festivas nocturnas trabajadas, e) el valor reconocido por sus prestaciones sociales, por el auxilio de transporte, f) ayuda escolar, recreación y cultura.
Pero, agrega que también hace los descuentos de ley para salud y pensiones, cuota sindical, préstamos, embargos y demás descuentos que se hacen ordinariamente. Que el pago de los dominicales que son 52 y los festivos que son 18, no aparecen reconocidos al trabajador, como tampoco los descansos compensatorios, a cuyo reconocimiento y pago debe condenarse, con la indexación y la incidencia prestacional, por lo menos desde el año 2000.
Cuarto yerro: “ - DAR POR DEMOSTRADO, sin estarlo, que la empresa demandada ha cancelado al recurrente en legal forma, todas sus prestaciones legales y extralegales, previstas en la LEY 6ª DE 1945 y su DCTO. Reglamentario 2127 del mismo año, los decretos 3135 de 1968 y su decreto reglamentario 1848 de 1969, y lo establecido al respecto por las normas convencionales vigentes en la empresa demandada desde el año de 1958, sobre vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, de servicios y de antigüedad, los intereses anuales de la cesantía y de la cesantía anual, todo lo anterior con su indexación mensual desde su causación, por lo menos, desde septiembre de del (sic) año 2000, cuya aplicación y validez están consagradas en los artículos 466 a 469 del C. S. DEL T.” En relación con lo anterior anotó que las prestaciones reconocidas en los pagos efectuados al trabajador, folios 10 y 144 del cuaderno anexo, deben ser reajustadas con los salarios insolutos por extras y descansos compensatorios, indexadas y continuar su reconocimiento mientras permanezca al servicio de la accionada, en la misma jornada semanal (folios 9 a 25 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No resulta viable la solicitud del censor de citar al Procurador General de la Nación, para que comparezca al proceso y emita concepto, debido a que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 712 de 2001, la intervención del Ministerio Público en los procesos laborales no se produce a instancia de parte sino que se trata de una facultad de la entidad.
En relación con el cargo presentado, reitera la Sala que el juicio de legalidad de la sentencia exige que la formulación del recurso ante la Corte tenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar el poder judicial.
La demanda de casación, en consecuencia, debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable e imposibilite el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, la demanda que sustenta el recurso incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) La acusación por la vía indirecta, formulada en el cargo, requiere que se demuestre un error del sentenciador en la apreciación de las pruebas que, con el carácter de evidente, lo hubiere inducido a equivocar la decisión en desmedro de la aplicación de la ley.
Para ello no basta con indicar los errores y señalar las pruebas, como lo hace el censor, sino que además es necesario mostrarle a la Corte en dónde se equivocó el Tribunal al haber apreciado indebidamente un medio de convicción o al dejarlo de apreciar y cómo tal dislate incidió en su decisión. En la sustentación del cargo omite enteramente el censor el ejercicio que se acaba de indicar, pues la argumentación demostrativa, más que la sustentación de un recurso extraordinario de casación, es un alegato de instancia, inobservando así lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: “El recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia”, y lo adoctrinado por esta Corporación, en el sentido de que la demanda de casación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Sala Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969). 2) Además, denuncia el censor la falta de estimación de la contestación de la demanda y de la documental de folios 77 a 78.
No obstante, tanto la pieza procesal mencionada como el documento en cita fueron soportes del fallo acusado, así: En la síntesis del proceso, señaló “Al contestar, por medio de apoderado judicial la entidad se opone a las pretensiones de la demanda y niega los hecho aducidos con base en que ” Y en los considerandos dijo “Aún cuando la empresa al contestar la demanda confiesa, en principio, que tal era efectivamente el turno del demandante, vale decir, jornadas rotatorias de 12 horas x 24 de descanso”.
En relación con el documento de folios 77 a 78 adujo “ con respecto a las demás pretensiones referidas al pago triple de dominicales y festivos, así como de los eventuales recargos, del análisis conjunto del anterior dictamen, en concordancia con el histórico de pagos aportado al proceso por la empresa demandada, estima la Sala que ” (Resalta la Sala) En el histórico de pagos a que hace referencia el juzgador de alzada, aportado por la accionada en 57 folios que van del 77 al 134 y que corresponden a la respuesta al oficio 1015 enviado por del juzgado, se encuentra incluido el remisorio que denuncia el recurrente como inestimado, documento que señala no solo lo trascrito en el cargo, sino también la historia individual de pagos mes por mes desde mayo de 1984 hasta diciembre de 1997 y de enero de 1998 a la fecha de envío, semanalmente, donde figuran los compensatorios, horas festivas diurnas y nocturnas laboradas, prestaciones legales y extralegales canceladas y los respectivos valores consignados, adjuntando los correspondientes soportes; de los cuales infirió el juzgador el pago de lo pretendido. 3) El impugnante en casación está en la obligación de atacar todos los soportes que sirvieron de cimiento al juzgador para proferir su decisión, porque si deja de atacar alguno o algunos, seguirán brindado apoyo a la sentencia recurrida, que goza de las presunciones de acierto y legalidad.
Lo anterior se señala porque en el sub lite la censura no ataca los sustentos del fallo según los cuales (I) Los testimonios de los compañeros de trabajo del demandante, con los que rota en turno, informaron otro horario, que implica una variación fundamental al resultado de calcular, con pretensión de exactitud, el tiempo extra laborado según sea diurno o nocturno. (II) No hay concordancia entre lo alegado en la demanda como fundamento de lo pretendido y las pruebas del proceso, respecto del horario efectivamente laborado por el demandante, ya que la situación descrita por los testigos genera inconsistencias, pues en los hechos reales los turnos corresponden a 10 horas diurnas por 24 de descanso y 14 horas en el turno siguiente por 24 de descanso.
(III) No se sabe a partir de cuándo se verificó el acuerdo entre los jefes y los trabajadores sobre el giro del horario, si es permanente o temporal, lo que complica la eventualidad de deducir con precisión y exactitud un cálculo real sobre el número de horas extras laboradas y los recargos a que haya lugar, pues el resultado de liquidar el tiempo extra en las dos hipótesis difiere.
Por las razones precedentemente expuestas, el cargo se desestima. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO LUIS PAMPLONA QUINTERO contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 27 25