CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error! Marcador no definido. SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. RAFAEL BAQUERO HERRERA Radicación 2790 Aprobado Acta No. 55 Bogotá D. E., dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho. Benjamín Henao López, llamó a juicio a la Empresa Antioqueña de energía S. A., representada por su Gerente, para que sea reintegrado a su empleo con el consiguiente reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante su desvinculación, como petición principal.
En subsidio, pretende que fuera condenada al pago de indemnización por despido y mora, reajuste de cesantía, pensión sanción y las costas. En síntesis, los hechos fundamentales de la demanda son los siguientes: El actor laboró al servicio de la compañía da desde el 24 de diciembre de 1977 hasta el 27 de abril de 1986 cuando fue despedido sin justa causa; las prestaciones sociales fueron liquidadas con un sueldo promedio de $40.864.37, sin tener en cuenta los viáticos como factor salarial; la terminación del vínculo finalizó cuando se tramitaba entre la empresa y su sindicato de base, un conflicto colectivo.
La respuesta se opone a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, acepta los extremos de la relación contractual y la liquidación de las acreencias laborales fue reliquidada “incluyendo el rubro correspondiente a viáticos”. El contrato terminó en “forma unilateral y con justa causa”. En su defensa adujo la excepción de la inexistencia de la obligación y la denominada “genérica”.
En primera instancia el proceso terminó por sentencia de fecha 28 de abril de 1988, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual absuelve a la empresa de todos los cargos, sin costas. Apeló el demandante. Resolvió el recurso de alzada el Tribunal Superior de Medellín, por fallo pronunciado el 3 de junio de 1988.
La resolución reforma la del juez inferior y, en su lugar, condena a la demandada en las cantidades de $365.066.52 como indemnización por despido, $89.945.00 por reajuste de cesantía, a la pensión proporcional y la absuelve de las restantes peticiones, sin costas. Interpuso el actor el recurso de casación que le fue concedido. Admitido y debidamente preparado, se pasa a decidir.
LA DEMANDA DE CASACION Impugna la sentencia del ad quem con el propósito de que sea casada por la Corte, y para que en instancia aumente la condena de la indemnización compensatoria “conforme a lo previsto por el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo”, se imponga la sanción por mora a razón de $1.780.81 diarios desde cuando se produjo la desvinculación del demandante y hasta cuando se pague lo debido.
Formula tres cargos con apoyo en la causal primera de casación no replicados por la contraparte. Primer cargo: “Por la vía directa, acuso la sentencia de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949. “Demostración: “Ha sostenido en forma inveterada la jurisprudencia de la honorable Corte, que el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 contiene implícita la presunción de la mala fe laboral en contra del patrono que no paga dentro de los 90 días de gracia que le otorga la ley, todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidos.
Mala fe que conduce a que el patrono sea condenado a la sanción moratoria, a menos que, desvirtúe aquella presunción y demuestre con razones valederas y atendibles, que obró de buena fe, la cual conduce a que se exonere de dicha indemnización. “De la obra Jurisprudencia Laboral 1940-1987 del profesor Jairo Villegas Arbeláez, T. II, tomó de la página 1037, lo siguiente, expresado por la honorable Corte en sentencia de octubre 19 de 1982: “‘Pero también ha dicho la jurisprudencia que esas normas sancionatorias consagran una presunción de mala fe, en contra del patrono moroso, a quien corresponde entonces, lógicamente, la carga de probar lo contrario, desvirtuando la presunción legal’.
“Este criterio de la honorable Corte ha sido reiterado en forma constante, en forma tal, que la obra citada registra más de diez sentencias de igual contenido doctrinal. “Ahora bien, el sentenciador quebrantó las normas singularizadas por haberlas aplicado de manera indebida, pues con fundamento en ellas absolvió de la indemnización moratoria, cuando su correcta aplicación ha debido conducirlo a no presumir la buena fe laboral y por consiguiente la sanción moratoria.
“En efecto, la sentencia combatida expresa las siguientes razones o motivos para absolver de la pretendida indemnización moratoria: “ ‘Finalmente, en cuanto a la pretendida sanción moratoria (Decreto 797 de 1949) la Sala considera que no se es del caso imponer tal sanción puesto que no aparece de modo manifiesto mala fe patronal y bien es sabido que ésta debe demostrarse, porque la buena fe se presume’.
Subrayas fuera del texto. “De tal manera que la buena fe, para que exonere de la sanción moratoria hay que comprobarla, tal como lo expresa la sentencia de casación de marzo 9 de 1984 publicada parcialmente en la obra aludida página 1028, mas no presumirla. “Así que para condenar al pago de la indemnización por mora, basta la ausencia de razones atendibles sobre el no pago, sin que se requiera tampoco una ‘ostensible mala fe’, tal como se observa en sentencia de casación de diciembre 1° de 1917, Página 1072 C.c. “Finalmente, no sobra observar, que en el cargo no se discuten cuestiones fácticas, pues hay pleno acuerdo con el ad quem, en que el patrono no pagó dentro de los parámetros legales todo lo debido -tan cierto es ello que condena- y que el patrono no acreditó la buena fe”.
Segundo cargo: “Acuso la sentencia de interpretación errónea de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949. “Demostración: “Ha tenido en forma reiterada la honorable Corte, que tanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, que el patrono que no paga todo lo debido a su trabajador, al terminar el contrato de trabajo, está presumido en mala fe y que por consiguiente debe ser condenado al pago de la indemnización moratoria, y que para ser exonerado de aquella debe desvirtuar aquella presunción. “Pero la sentencia enjuiciada no entendió así el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y cambió los términos de las presunciones implícitas en las normas.
Entendió que el trabajador tenía que probar la mala fe de su patrono moroso y que éste estaba amparado por la presunción de la buena fe. “El recto entendimiento de la norma, es que, la falta de pago, sin razones atendibles y valederas debidamente acreditadas en el proceso, implica mala fe patronal que conduce a la condena por sanción moratoria y para que el patrono se exonere de tal condena, debe comprobar su buena fe, mas no presumirla.
“Este correcto entendimiento de la norma, implica que tampoco es necesario establecer una ‘ostensible mala fe’, como parece entenderlo la sentencia cuando apunta: “ ‘ no es del caso imponer tal sanción puesto que no aparece de modo manifiesto mala fe patronal ’ “Por ello ha expresado esa alta Corporación, en sentencia de casación de diciembre 1° de 1977, publicada en la obra cita., página 1032: “‘De lo anterior resulta que no es necesario establecer una ((ostensible mala fe)) para aplicar la norma que consagra la indemnización moratoria, sino que basta la ausencia de razones atendibles sobre el no pago, para que proceda la condena por mora’.
“Si el sentenciador no aplica erróneamente la norma, es decir, si la interpreta en forma correcta, hubiera producido la condena suplicada en la demanda”. SE CONSIDERA En vista de que los dos cargos acusan violación de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949, y en ambos son iguales los fundamentos de la impugnación, se estudian conjuntamente.
Para exonerar a la parte demandada de los salarios moratorios el Tribunal argumentó que no aparece de modo manifiesto mala fe patronal y bien sabido que ésta debe demostrarse porque la buena fe se presume, falsa interpretación que no corresponde al recto entendimiento que se le ha conferido al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo como al 1° del Decreto 797 de 1949, precepto este último que disciplina la indemnización moratoria en el sector oficial.
De vieja data y con reiteración esta Sala de la Corte ha explicado debida y adecuadamente el sentido de las mencionadas normas. Así en sentencia del 21 de mayo de 1963 dijo lo que se transcribe a continuación: “Lo que ha dicho la jurisprudencia al fijar el alcance de la disposición legal en examen, es que si el patrono niega la convención laboral o derechos emanados de ella, y al juicio aduce pruebas para su demostración, de las cuales aparezca que su negativa es razonable, el fallador queda facultado a su prudente arbitrio, para exonerarlo de la sanción por mora.
En ella ha visto una pena, que, por tener esa significación, impone el estudio de la conducta del responsable, a intento de indagar si su resistencia a la observancia de la norma estuvo inspirada en la buena fe. Así ha logrado suavizar el rigor del mandato, conciliando la justicia con los dictados de la equidad. “El criterio de la mala fe patronal no es el que inspira la doctrina jurisprudencial, sino el fenómeno contrario, ni el Tribunal afirma, como lo sostiene la acusación, que para aplicar el artículo 65 da por establecido el hecho de que el patrono obró de mala fe” (G. J., tomo CII, número 2267, págs. 439-456).
Con todo, los cargos no prosperan, porque la empresa ha negado con razones justificadas las pretensiones reclamadas por el promotor del litigio, tal como se deduce de la posición que adoptó al responder (fls. 29 a 43) en donde explica los motivos serios para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo que la ataba con Henao López y con apoyo en las pruebas allegadas al proceso que demuestran que su conducta estuvo inspirada en la buena fe.
En efecto: 1. La nota de despido de fecha 23 de abril de 1986 (fls. 6 y 7) consigna los hechos que tuvo la empleadora para extinguir el nexo contractual, documento que integrado con los que obran a folios 7, 8, 9 y 48 a 71 los cuales registran la censurable conducta del trabajador. 2. La liquidación de acreencias laborales (fls. 13 y 14) demuestran el hecho de que el trabajador no formuló ninguna objeción al pago de sus derechos y prestaciones.
De todo lo cual se concluye que las pruebas de que ha hecho mérito abonan la buena fe patronal. Por lo dicho los cargos no prosperan. Tercer cargo: “La sentencia acusada viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11, 12, literal f) de la Ley 6ª de 1945; 51 y 52 del Decreto 797 de 1949; 3°, 467 a 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
“A aquellas infracciones llegó el sentenciador, como consecuencia de los evidentes errores de hecho que cometió, debido ello a la equivocada estimación de las siguientes pruebas: “a) Carta por medio de la cual se sanciona con llamada de atención del actor (fl. 8); “b) Liquidación y reliquidación final del contrato de trabajo (fls. 13 y 14);
“c) Informe suscrito por el Jefe de Personal de la empresa en abril 15 de 1988 (fl. 133); “d) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y su sindicato de base en octubre 9 de 1980 (fl. 138). “Los errores de hecho consistieron: “1. El no dar por demostrado, estándolo, que el valor de la indemnización convencional por despido injustificado es el equivalente a 396 días de salario.
“2. En dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional por despido equivale a 205 días de salario. “3. En no dar por demostrado, estándolo, que el patrono obró con mala fe al no pagar a la terminación del contrato la indemnización por despido ni las cesantías completas. “4. En dar por demostrado, sin estarlo, que el patrono obró de buena fe, no obstante que a la terminación del contrato de trabajo no pagó todo lo debido.
“Demostración: “La Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa demandada, dispone en su artículo 30 lo siguiente: “Artículo 30. La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores “La empresa incrementará la tabla de indemnización a que se refiere el artículo 8° del Decreto número 2351 de 1965, en la siguiente forma “8. Para trabajadores con ocho (8) años continuos…205 días…” “Ahora bien, como la sentencia tasó la indemnización con base en 205 días, quiere ello significar que apreció erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo de folio 138 en su artículo 30, habida cuenta de que la norma convencional determinó que la tabla de indemnización del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 se incrementará, vale decir, se aumentará en 205 días.
Es decir, que la indemnización sería el equivalente a 396 días: 191 días a que tendría derecho según la tabla indemnizatoria del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 más 205 de incremento. “Y este debe ser el correcto entendimiento de dicha Convención Colectiva, porque de lo contrario no tendría sentido pactar una indemnización de 205 días, ya que conforme a las normas que regulan este tipo de indemnizaciones para los trabajadores del sector (trabajadores oficiales), la indemnización sería mayor a la pactada.
“En efecto, ya se tiene dicho por la honorable Corte en sentencia marzo 21 de 1985, Radicación 10990 que la indemnización por despido injustificado de los trabajadores oficiales es dual: Lucro cesante y daño emergente. “Lucro cesante que se determine por lo que falte para el vencimiento del plazo presuntivo (art. 51 del Decreto 2127 de 1945).
“Daño emergente, al que remite y precisamente la frase final de aquel artículo 51 y que es un mes de salario por año de servicios (art. 12, literal ‘f’ de la Ley 6ª de 1945). “Como se ve, no tendría sentido pactar una indemnización cuando la establecida por la ley es superior. “De no haber incurrido el ad quem en este yerro, hubiera condenado a pagar $705.200.76 (1.780, 81 x 396) a título de indemnización por ruptura ilegal del contrato de trabajo, en vez de $365.066.52 como equivale a 205 días de salario.
“Quedan así demostrados los dos primeros yerros aducidos. “Si el Tribunal analiza correctamente para efectos de determinar la buena o mala fe, la carta de folio 8, hubiera entendido que la empresa de antemano debió saber que el despido era injustificado, puesto que estaba aduciendo sustancialmente como motivo, el mismo que sirvió para sancionarlo con la llamada de atención de folio 8.
“No era pues lícito, sancionar dos veces por el mismo hecho. Ello repito, revela mala fe. “Tampoco aparece en el proceso explicación justificativa de que el pago de cesantías hubiera sido deficitario, al no tener en cuenta los $150.720.00 pagados por concepto de viáticos. “En efecto, si se hubiere estimado correctamente el informe de folio 133 se hubiera concluido que la empresa no ignoraba el pago de aquellos viáticos y en igual forma, si analiza las liquidaciones del contrato de trabajo (13 y 14), hubiera encontrado que, inexplicablemente la doceava de aquellos viáticos no se habían computado para calcular el auxilio de cesantía. “Lo cual contrasta con la afirmación mentirosa que la empresa hace al responder el hecho 3 de la demanda (fl. 29) donde se afirma haber tenido en cuenta aquel concepto, el cual no figura en la liquidación ni en la reliquidación del contrato de trabajo de folios 13 y 14”.
SE CONSIDERA La sentencia aplica como norma sustancial el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de octubre de 1980 (fl. 138) que tasa el lucro cesante cuando se efectúa el despido sin justa causa, fuente de los perjuicios compensatorios y sin que exista controversia en el proceso sobre la existencia del acto convencional.
En estas circunstancias, el ataque debió formularse por la vía directa y no indirecta, como con error lo presenta el censor que en desarrollo de la acusación dice que el ad quem desacierta en la inteligencia del precepto materia de examen. Al respecto tiene declarado la jurisprudencia de casación lo siguiente: “La Convención Colectiva es ley, al menos entre las partes, y es ley material cuando consagra derechos y obligaciones.
También puede ser ley o norma instrumental, cuando establece procedimientos convencionales. Dentro de la lógica jurídica nada se opone a que la norma convencional material sea acusada en casación por la vía indirecta, cuando haya sido violada en su valor normativo, como fuente que es de derechos sustanciales. Incluso podría considerarse que la infracción de la norma convencional sustantiva es violación medio que lleva a desconocer el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Y que la violación de la norma convencional de naturaleza procesal o instrumental es también medio para la infracción de normas convencionales sustantivas, o en todo caso para la violación de las normas sustantivas de carácter nacional que se han citado. “2. Necesidad de probar la norma. “Es cierto que la Convención Colectiva, como las demás normas jurídicas de alcance no nacional y las leyes extranjeras, deben demostrarse en juicio (C. de P. C., art. 188).
Pero ello no quiere decir, necesariamente, ni mucho menos, que no sea susceptible de violación directa, de acuerdo con la más refinada técnica de casación. “Ahora bien -dice el profesor Humberto Murcia Ballén- cuando a la transgresión de la ley extranjera el juzgador llega prescindiendo del análisis que él haga de la prueba de su existencia, el ataque procede formularlo por la vía directa; si, en cambio, la violación arranca del error en que incurra al apreciar la prueba, el censor debe tomar la vía indirecta, denunciando error de hecho o de derecho” (Recurso de Casación Civil, Ed. Temis 1977, pág. 194).
“ MUTATIS MUTANDIS: Si el juzgador laboral transgrede la Convención Colectiva, prescindiendo del análisis que él haga de la prueba de su existencia, el ataque procede formularlo por la vía directa. Pero si la violación de la ley sustantiva nacional arranca del error en que incurra al apreciar la prueba de la existencia de la Convención Colectiva, se debe denunciar ‘error de derecho’ por tratarse de prueba solemne, de acuerdo con el régimen de casación adoptado por el legislador de 1964, para la casación laboral.
“Hay otras normas jurídicas, que no son ‘leyes sustantivas de carácter nacional’, cuya violación da lugar al ataque en casación por la vía directa, de acuerdo con la añeja y depurada jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte. Como por ejemplo una ley ya derogada en el momento en que la Corte estudia el recurso, o la ley canónica que por definición sólo se aplica a eclesiásticos y a quienes profesan la religión católica, o la costumbre cuando tiene fuerza de ley, o los tratados internacionales.
Claro que en todos estos casos resulta preciso que el recurrente señale con precisión la ley sustantiva de carácter nacional en virtud de la cual son aplicables esas otras normas, como también lo ha exigido invariablemente la Sala Laboral cuando se trata de Convención Colectiva. “Es probable que en esos casos el juicio ante la Corte no ‘unifique’ en realidad la ‘jurisprudencia nacional’, como en el caso de que la norma violada sea un acuerdo u ordenanza de alcance local o regional.
Como no se unifica verdaderamente la jurisprudencia en los demás casos citados, a menos que se considere artificiosamente que se ‘unifica’ el precepto legal según el cual adquieren obligatoriedad la ley canónica, la costumbre, los tratados internacionales, los acuerdos y ordenanzas o las convenciones colectivas. Porque no hay duda que en tales casos la verdadera jurisprudencia -entendida como la interprestación que le dan los jueces a las normas jurídicas- se refiere a la norma material en sí misma, la que determina el derecho concreto y no a las leyes genéricas que les dan fuerza a todas esas normas directamente aplicables, indiscriminadamente, y prescindiendo de su contenido normativo concreto.
“3. La violación directa y la indirecta. “La Convención Colectiva, como norma jurídica puede ser infringida como tal ‘derecha y rectamente’, sin consideración alguna de los hechos ni de su prueba. El fallador puede desconocer la existencia de la Convención como norma, aún aceptando que conste en un documento auténtico (sin error de hecho), y que fue debidamente acreditada (sin error de derecho), así como puede ignorar la ley o rebelarse contra ella.
También puede negar su validez como norma sin hacer consideración alguna de índole fáctica, y en estos casos, se cumple la infracción directa de la norma jurídica convencional. También la puede interpretar equivocadamente, o aplicarla o dejarla de aplicar por fuera de su alcance normativo propio, a unos hechos que no se discuten. “Cometería así el juzgador un error de juicio ( juris in judicando ), totalmente al margen de toda discrepancia fáctica, y la persona así perjudicada debería poder proponer tal infracción en casación, sin tener que acudir a la ficción de un desacuerdo fáctico que en realidad no existe.
Es evidente que en tal caso no podría acudir el recurrente a una confesión judicial o a una inspección ocular, para demostrar el error de juicio del sentenciador. Y resulta artificioso, sin duda, equiparar la Convención Colectiva a un simple ‘documento auténtico’ como cualquier otro para abrirle el camino de la casación por la vía indirecta.
La que de todos modos tampoco correspondería pues el juzgador puede aceptar la prueba de la convención (sin error de derecho) y lo que ella textualmente dice (sin error de hecho), y de todos los demás hechos acreditados en el proceso, y sin embargo infringirla. “Un error puramente jurídico cometido por el fallador, en relación con una Convención Colectiva cuya prueba solemne en ningún caso se discute, no puede ser ‘ostensible, evidente, y manifiesto’, ni surgir de bulto y prima facie como debe ocurrir con un error de hecho.
Ni puede afirmarse que el fallador de instancia sea soberano para entender y aplicar una norma convencional, como no lo es en relación con la ley, pero sí en la simple apreciación de pruebas. “Casos bien distintos para la técnica de casación, resultan ser entonces que el juzgador se equivoque acerca de si existe o no una Convención Colectiva, por dejar de apreciar la solemnidad de su prueba o por no exigirla (error de derecho), o -aparte de ello- por error fáctico relacionado con la misma Convención, o de los hechos de los cuales depende su aplicación a un trabajador determinado (error de hecho), o si habiendo aceptado la prueba solemne y los hechos pertinentes, se equivoca sin embargo al reconocer su imperio normativo, su verdadero sentido o su alcance propio.
No parece conforme con la técnica jurídica reducir eventos de naturaleza, tan diferente a la apreciación o desestimación de una prueba solemne, siempre y en todos los casos. Y parece contrario al objetivo mismo del derecho procesal y a las características propias del derecho del trabajo, rechazar indefectiblemente en estos casos todo ataque presentado por la vía directa, cuando ese rechazo se apoye en razones discutibles y en fundamentos equívocos, según una técnica formalista, civilista y esotérica ajena al mundo del trabajo” (Casación, sentencia del 27 de mayo de 1985, Radicación 8500, ponente doctora Fanny González Franco).
En consecuencia, se desecha el cargo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin costas por no haberse causado en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese, devuélvase, e insértese en la Gaceta Judicial. RAFAEL BAQUERO HERRERA HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria