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27899(31-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27899 AURA INÉS ACOSTA PADILLA VS. MIN- AGRICULTURA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27899 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AURA INÉS ACOSTA PADILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

ANTECEDENTES: La actora demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se ordene la reliquidación de los salarios, cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y semestrales, entre el 28 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1997, conforme a la Convención Colectiva, incremento por antigüedad, auxilio por alimentación, bonificación quinquenal, horas extras, dominicales y festivos; prestaciones sociales e indemnizaciones por supresión de su cargo como trabajadora oficial, todo con la respectiva indexación, la indemnización moratoria; lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la empresa industrial y comercial del estado “ IDEMA ” entre el 14 de agosto de 1984 y el 30 de diciembre de 1997; durante todo el tiempo estuvo afiliada al ISS; desde el 28 de diciembre de 1993 fue titular del cargo de Profesional Especializado 301019 de la División de Existencias y Transportes, con categoría de trabajador oficial, con una asignación última mensual de $1.196.997.oo; hasta enero de 1992 percibió sobresueldo por antigüedad, auxilio de alimentación, primas semestrales, de vacaciones y cesantía descongelada, que le fueron desconocidos a partir del 28 de diciembre de 1993, cuando empezó a desempeñar el cargo de Profesional antes aludido; tampoco le efectuaron aumentos conforme a las Convenciones Colectivas vigentes para los años de 1992 a 1998; no le tuvieron en cuenta lo devengado por horas extras, dominicales y festivos para la liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas; por Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, se dispuso la supresión y liquidación del “ IDEMA ” y se estableció, que las indemnizaciones y demás derechos de los trabajadores oficiales se efectuarían de acuerdo con lo previsto en las normas convencionales y, en especial, con la celebrada por el Instituto y SINTRAIDEMA para 1996 – 1998; no obstante que trabajó hasta el 31 de diciembre de 1997, sólo le liquidaron prestaciones sociales hasta el 30 del mismo mes, sin observar las convenciones colectivas, toda vez que aquellas se efectuaron como si fuera empleada pública; agotó la vía gubernativa; no obstante los errores antes señalados, el pago sólo se produjo a mediados de marzo de 1999, sin la correspondiente inclusión de los valores causados por la demora en su cancelación; hubo mala fe por parte del Instituto, al desconocer los conceptos de orden legal en que reconocían la calidad de trabajadores oficiales a los Profesionales Especializados 301019, puesto que fue liquidada como empleada pública.

En la contestación de la demanda (fls. 53 a 58), el demandado indicó que asumió las obligaciones y derechos del IDEMA, entidad que, dijo, fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado; aceptó la existencia del Sindicato SINTRAIDEMA, los extremos temporales de la relación laboral, la inscripción de la demandante al ISS; aclaró que, en principio, la actora fue nombrada mediante acto administrativo y posteriormente vinculada por contratos individuales de trabajo a término fijo de un año; fue notificada que su cargo cambió de trabajadora oficial a empleada pública, por la naturaleza del mismo y las funciones de dirección y confianza que realizaba, y de conformidad con el Decreto 207 de 1992, que aprobó la modificación de los estatutos del IDEMA, según Acuerdo No.029 de 1991; afirmó que le liquidó las prestaciones sociales como empleada pública hasta el 31 de diciembre de 1997; de la mayoría de hechos manifestó que se debían probar; de los cálculos, la forma sugerida para la liquidación y el señalamiento de mala fe, sostuvo que eran calificaciones subjetivas del apoderado; negó adeudar suma alguna a la demandante.

Se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y de competencia. En el acta de audiencia de folio 67 consta que la entidad accionada formuló otras excepciones, las cuales admitió el juzgado; las denominó cobro de lo no debido, falta de título y de causa en el demandante, compensación, buena fe, pago y presunción de legalidad.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de enero de 2005, declaró probada las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y, en consecuencia, absolvió al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONÓMICO de todas las pretensiones. Condenó en costas a la demandante. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 19 de mayo de 2005, confirmó en todas sus partes “ por razones diferentes ” la sentencia del a quo.

Impuso costas a la recurrente. El ad quem, en lo que interesa al recurso, encontró probados los extremos de la relación laboral, conforme quedó plasmado en la demanda y en la contestación. Destacó que en otra ocasión ese Tribunal señaló, en un caso de similares características, que “ de conformidad con el Acuerdo 010 de 1993 – Decreto 2001 de 1993, a partir de 1993 las personas que ocupaban el cargo de profesional especializado siempre ostentaron la calidad de empleados públicos, a más que con la expedición del Acuerdo 08 no había nacido a la vida jurídica y el mismo no puede tener efectos retroactivos y por otra parte que lo pretendido son prebendas convencionales.

Así mismo, se reiteró que el Estatuto Interno del IDEMA (Decreto 2001 de 1993), determina expresamente que los profesionales especializados eran empleados públicos ” (fl. 277). Aludió al artículo 60 del C. de P. L., e indicó que “ las demás pruebas con que cuenta el expediente ”, en ningún momento desnaturalizan, cambian o transforman la excepción a la regla general que le asiste a la demandante de ser empleada pública, hasta el punto de que sus salarios y prestaciones fueron liquidados como tal, y que conservó dicho tratamiento hasta la terminación de la relación laboral, conforme a la comunicación de 20 de febrero de 1992, de la Subgerencia Administrativa que así se lo indicaba.

Se refirió a lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que transcribió. Aludió igualmente a la sentencia C- 484 de 30 de octubre de 1995, que declaró inexequible parcialmente la última parte del artículo mencionado que, en últimas, clarificó que en los establecimientos públicos serían trabajadores oficiales solamente los servidores dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Afirmó que era materia indiscutida que la demandante desempeñó como último cargo el de Profesional Especializado “3019-19” de la Subgerencia de Comercialización de Cosechas – División Comercial, Conservación y Procesos, conforme a las documentales de folios 21 del anexo 1; de la Resolución 318 de 19 de diciembre de 1997 (folios 28 y 36 y ss del anexo 1), por la cual se dispuso el retiro definitivo de la actora, en virtud de lo señalado en el art. 8° del Decreto 1675 de 1997, que estableció el programa de supresión de cargos de empleados públicos; de la liquidación de prestaciones sociales (folio 29 del anexo 1) y de la comunicación de 20 de febrero de 1992 (folio 292) que le informaba “ su designación estatutaria de empleada pública ”, no quedaba duda de su condición de tal, por tratarse de actos administrativos, documentos que no fueron tachados de falsos por la demandante, amén de que nunca manifestó inconformidad sobre la forma como siempre fue clasificada.

Con apoyo en sentencia de esta Sala de la Corte de 4 de marzo de 1998 Rad. 10431, que trata sobre la obligación del juez laboral de acatar la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos, la cual transcribió en lo pertinente, aunado a las anteriores consideraciones, concluyó que “ la demandada desvirtuó –sic- la excepción de empleado público ”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia revoque el fallo del a quo “y en su lugar despache en forma favorable las pretensiones del libelo demandatorio”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

Por razones de método se estudiarán en forma conjunta, no obstante estar dirigidos por diferente vía, toda vez que acusan normas iguales con un fin común. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar “la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 1, 11, y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, del Decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C. en relación con os artículos 174, 177 y 187 del C. P. C., 60, 61 y 145 del C. P. T.y S. S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante el tiempo que prestó sus servicios al IDEMA tuvo la condición de trabajadora oficial por cuanto esa entidad era una empresa industrial y comercial del estado. “2) Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante en la última época en que prestó sus servicios al IDEMA tenía la condición de empleada pública.

“3) No dar por demostrado, estándolo, que en su calidad de trabajadora oficial, le era aplicable las convenciones colectivas suscritas entre el IDEMA y su sindicato de trabajadores. “4) No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenía derecho a los reajustes salariales y prestacionales preceptuados en las normas convencionales debidamente indexados.

“5) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó con manifiesta mala fe al no pagar a la finalización de la relación laboral entre las partes los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones causados a favor de la actora”. Indica que el ad quem apreció erróneamente las siguientes pruebas: la comunicación dirigida a la demandante de folios 29 y 30, el Decreto 1675 de 1977 (fls. 44 y 45 y 53 a 55 anexo #2), la contestación de la demanda, la comunicación dirigida a la demandante por el Gerente del Idema, el acta de posesión (fol. 24), el oficio de 20 de febrero de 1992 (fls. 292 anexo # 2 ), la liquidación de la indemnización (fl. 37), la resolución 0532 de 30 de diciembre de 1998 (fl. 40- 41), el interrogatorio de la demandante (fls. 78 a 79), la certificación sobre el último cargo desempeñado, la resolución 318 de 19 de diciembre de 1997 (fl.28 anexo # 1), la liquidación de prestaciones sociales de la demandante (fl. 29 anexo 1), Decreto 2438 de 1997 (fl. 60 a 62 anexo 2).

Como pruebas no apreciadas señala: la comunicación de 29 de abril de 1998 dirigida a la actora por el Ministerio, certificación expedida por el DANE sobre IPC, conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fls. 105 a 107 y 47 a 52 C. # 1) y las Convenciones Colectivas de Trabajo. En la demostración indica que no se allegaron al proceso por parte de la demandada, como era su obligación conforme al artículo 177 del C. P. C., el Decreto 207 de 3 de febrero de 1992, publicado en el Diario Oficial No 40.320, por el cual se aprobó la modificación adoptada mediante Acuerdo 029 de 10 de diciembre de 1991, de los estatutos del IDEMA, en los que se cambió “la calificación de trabajadora oficial a empleada pública de algunos cargos, incluido el de la actora ”, y de lo cual se le informó el 20 de febrero de 1992 y por consiguiente, no se podía inferir como lo hizo el Tribunal, que en el último período laborado por ella al IDEMA, tuviera la condición de empleada pública y, mucho menos, que el cargo de Profesional Especializada No 3010-19 perteneciera a esa categoría. Sostiene que como el IDEMA era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por regla general, las personas a su servicio tenían la condición de trabajadores oficiales y sólo en sus estatutos se podía señalar, en forma concreta y precisa, quienes tenían la condición de empleados públicos, conforme al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

Indica que la circunstancia de que a la demandante la hubieran nombrado mediante Resolución 815 de 28 de diciembre de 1993, en el cargo de Profesional Especializada 301019 y su posterior posesión el 10 de abril de 1995, no le da la calidad de empleada pública, toda vez que no se aportó la modificación de los estatutos ni su publicación en el Diario Oficial, como antes quedó consignado, “ para saber a ciencia cierta si la demandante había dejado de ser trabajadora oficial ”.

Aduce que la Resolución 00532 de 30 de diciembre de 1998, reconoce a la actora una indemnización, en su condición de trabajadora oficial por supresión del cargo de Profesional Especializado, y no como lo estimó el Tribunal. Refiere que el Decreto 2438 de 1 de octubre de 1997, publicado en el Diario Oficial 43143, hace mención a la supresión de la planta de personal de trabajadores oficiales y empleados públicos por lo que no es válido lo afirmado por el ad quem de que la demandante desempeñaba funciones de empleada pública.

Sostiene que el interrogatorio de parte no tiene la trascendencia que se le quiere dar, porque allí no se confesó la condición de empleada pública y, por cuanto por ese medio probatorio no se puede acreditar dicho aspecto. En cuanto al Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, sobre liquidación del IDEMA, afirma que corresponde a una etapa posterior a la del presunto cambio de trabajadora oficial a empleada pública.

Hace referencia a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del Departamento Administrativo de la Función Pública, de los que, dice, se puede colegir, que la demandante ostentaba la calidad de trabajadora oficial, y como tal le pagaron la indemnización. Le resta valor probatorio a la cita que el Tribunal hizo en relación con un caso similar, (sentencia de folios 125 y s.s.), para concluir que los profesionales especializados siempre ostentaron la calidad de empleados públicos y, reitera, que las disposiciones allí referidas no fueron aportadas a los autos, por lo que no existe respaldo probatorio para desatar la litis.

Por ello afirma, que se encuentran acreditados los dos primeros yerros, dado que el examen del acervo probatorio acredita que la actora siempre tuvo la calidad de trabajadora oficial. Precisa que, como está probada la calidad de trabajadora oficial de la demandante, resulta procedente aplicar el concepto del Consejo de Estado, conforme a la respuesta que el Ministro le dirigió a la demandante, el 29 de abril de 1998, para, con base en éste y en las normas pertinentes, conceder el derecho a los reajustes impetrados en la demanda, aplicándole las convenciones colectivas, en especial la de 1996 – 1998, con los factores de liquidación reales que corresponden a un salario promedio de $2.673.531.oo, y su incidencia en las demás acreencias laborales por el período comprendido entre febrero de 1993 y diciembre de 1997, todo con base en el IPC que aparece a folios 84 a 86, “ con lo que se acreditan los tres siguientes errores fácticos que se le atribuyen a la sentencia atacada ”.

Reclama que la demandada no actuó con la probidad a que estaba obligada, al desconocer la condición de trabajadora oficial de su servidora e incumplir con las obligaciones legales a la finalización del vínculo laboral y, en cambio, sí haber alegado un status diferente, sin demostrarlo dentro del proceso como le correspondía, por lo cual surge “ una actitud exenta de buena fe procesal ”, que la hace merecedora a la sanción moratoria conforme al artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

SEGUNDO CARGO Sostiene que: “La sentencia impugnada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 1, 11, y 17 de la Ley 6 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469 y 476 del C. S. T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C., 174, 177 y 187 del C. P. C., 60, 61 y 145 del C. P. T.y S. S.,en desarrollo del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

En la demostración aduce que el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 en su inciso 2° preceptúa que las personas que prestan servicios a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales, y que los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección y confianza deben ser desempeñados por personas con calidad de empleados públicos.

Indica que no fue materia de controversia que el IDEMA era una empresa Industrial y Comercial del Estado. Señala que la actora comenzó a prestar sus servicios el 14 de agosto de 1984, como trabajadora oficial, y la circunstancia de su designación, a partir del 28 de diciembre de 1993, en el cargo de Profesional Especializada código 301019, y su posterior posesión, “ no evidencian que ella tuviera la condición de empleada pública ”.

Transcribe lo pertinente de la sentencia de esta Corporación de 13 de octubre de 2004 Rad. 21706, y aduce que la demandante tenía la condición de trabajadora oficial. Recaba que, al detentar tal condición, el ad quem debió aplicarle los beneficios extralegales establecidos en las convenciones, en especial, la de 1996 – 1998, y en las demás disposiciones legales que reconocen los derechos a los funcionarios ubicados dentro de esa temática legal, por lo que, al haberse establecido que el sentenciador de segundo grado aplicó en forma equivocada los preceptos acusados, debe prosperar el cargo.

LA RÉPLICA Señala como extraviado el camino utilizado por el recurrente al aducir alegatos adecuados para las instancias, pero no para el recurso de casación. En relación con el primer cargo, indica que la vía indirecta no es la idónea para formular argumentos relativos a la carga de la prueba, conforme al artículo 177 del C. de P. C. Sostiene que lo que plantea son discusiones jurídicas y por lo tanto chocan con el camino seleccionado por la vía indirecta.

Luego de referirse a cada una de las pruebas utilizadas por el Tribunal para emitir su fallo, aduce que no se detalló de qué manera pudo incurrir el juzgador de segunda instancia en los errores de hecho señalados, y que, como el recurrente no demostró de qué forma se había equivocado, en cuanto concluyó que la vinculación de la demandante con el IDEMA era como empleada pública, el cargo se debe desestimar.

Respecto al segundo cargo indica que, en cuanto dirigido por la vía directa, ha debido manifestar su conformidad con la base probatoria que sustenta el fallo acusado. Afirma que contiene dos situaciones distintas y excluyentes, al mezclar argumentos propios de la vía jurídica con consideraciones sobre los hechos. Sostiene que el Tribunal entendió adecuadamente las normas al deducir que la accionante era empleada pública, y, en suma que no se presenta la interpretación errónea, por cuanto el juzgador no le dio a la norma sustancial una inteligencia que no corresponde a la verdadera exégesis.

SE CONSIDERA Para examinar los cargos, es necesario tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, legislación con carácter permanente, según el art. 162 de la Ley 446 de 1998, resultan viables los planteamientos jurídicos esgrimidos, con independencia de las alusiones fácticas que sean incompatibles con las acusaciones.

No es tema de controversia que el “ IDEMA ” fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura, denominado, a partir del 22 de junio de 1994, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme al Decreto 1279 de 1994. Bajo ese supuesto, por regla general, los servidores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, según lo establece el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 que dice: “…Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”.

En estas condiciones, y siendo aspecto discutido, el de la naturaleza jurídica de la vinculación de la actora a su empleadora el IDEMA, debe partirse, como lo señala el censor, de la regla general de ser trabajadores oficiales quienes se desempeñan en ese tipo de entidades, empresas industriales y comerciales del Estado, correspondía a la demandada acreditar la excepción prevista en la normatividad transcrita.

Sin embargo, así la entidad no procedió, puesto que del texto de la sentencia impugnada se desprende, como lo resalta la acusación, que no aparece la prueba de sus estatutos y el Tribunal, para fijar la categoría que correspondía a la demandante, se valió de la reseña contenida en la copia de un fallo emitido por esa misma Corporación (folio 125 cuaderno principal), respecto al Acuerdo 010 de 1993 y al Decreto 2001 de igual año, que, dijo, era el “ Estatuto Interno del IDEMA ”, conforme con el cual “ los profesionales especializados eran empleados públicos ” (folio 277 cuaderno principal).

De modo que la falta de aportación de los estatutos respectivos, impedía al juzgador tener por demostrada la reseñada excepción, respecto al tipo de vinculación. En torno al punto hay que precisar que en tratándose de aquellos Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, como el invocado por el ad quem, que no tienen alcance general, toda vez que únicamente se contraen a una determinada entidad, deben probarse o demostrarse su existencia dentro del proceso por quienes quieran beneficiarse de ellos.

Así se explicó en sentencia de 2 de Septiembre de 2004 Rad. 23388: “Sin embargo, cumple advertir que las aludidas disposiciones, que en realidad el Tribunal no tomó en consideración, para los efectos del recurso extraordinario no pueden ser consideradas como normas sustanciales nacionales, pues, pese a que se trata de Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, corresponden a actos administrativos que no tienen el alcance general de las disposiciones a las que alude el numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto al establecer la planta de personal del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, se circunscriben a regular cuestiones de índole administrativa que atañen exclusivamente a esa dependencia, de suerte que no son de obligatoria observancia, aparte de que no declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.

“Sobre el particular, conviene reiterar lo que sobre normas análogas a las denunciadas por las recurrentes, ha explicado esta Sala de la Corte: “Precisa, entonces, que la Corte reitere aquí su entendimiento de que cuando el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil hace referencia a las normas jurídicas de alcance nacional, indica no sólo las normas de alcance local, aquellas circunscritas en sus efectos a determinado territorio, sino que también apunta a aquellas normas que no trascienden el caso singular aún cuando tengan origen en el órgano o entidad competente para dictar normas de carácter general.

“Un ejemplo, por excelencia, de esta clase de normas se presenta en el decreto del ejecutivo que se limita a aprobar los estatutos de una entidad descentralizada, así sea ésta del orden nacional, pues, como lo ha observado la Corte reiteradamente, no se trata de ‘normas de obligatoria observancia para todos los habitantes del país, ni de conocimiento presunto por las autoridades jurisdiccionales, característicos de la ley, sino apenas de reglamentos operantes dentro de la vida interna de la entidad respectiva, que sólo obligan a las personas vinculadas con ella y cuya existencia debe ser comprobada en juicio por quien las aduzca en su favor” (Sentencia del 7 de junio de 1984, Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral.

Radicación 10474). “Y precisamente por tratarse de un ordenamiento de tal naturaleza, el ataque así planteado resulta también inestimable frente a la técnica de casación, toda vez que, el desconocimiento o la infracción de esta clase de normas por parte del sentenciador de instancia no puede estructurar la causal primera de casación laboral, puesto que no se trata de una norma sustancial de carácter laboral…”( Sentencia de Noviembre 25 de 1993.

Sección Primera 6092). “Pero aún si se entendiese que era viable denunciar la violación de las aludidas normas por la vía de puro derecho, cabe advertir que lo que en ellas se establece no puede servir de fundamento para establecer la condición de trabajadoras oficiales de las demandantes, por cuanto que de tiempo atrás ha explicado esta Sala que la naturaleza del vínculo jurídico que une a una persona con la entidad oficial a la que le presta sus servicios no puede ser determinada por la voluntad de las partes o por la de una de ellas, como lo sería en este caso la clasificación efectuada en los decretos que contemplan la planta de personal del Ministerio demandado y, en tratándose de los trabajadores oficiales, ha sido igualmente explícita al precisar que “determinar si la labor o actividad del sector público está relacionada directa o indirectamente con las obras públicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de hechos y no legal, y por lo mismo en cada caso debe ser probada procesalmente…” Así, se reitera que resultaba imperativa la prueba de los estatutos del IDEMA, con la finalidad de analizar el supuesto de hecho aducido desde la respuesta a la demanda, concerniente a la condición de empleada pública de ACOSTA PADILLA, en contra de la regla general establecida en el artículo 5 del DL 3135 de 1968.

De otra parte, como también lo señala el censor, el tema de la naturaleza jurídica de un vínculo laboral oficial no se determina por actos como el nombramiento del servidor, su posesión, o la liquidación de los haberes laborales; tampoco por la denominación que le otorgue la empleadora, sino que, tal cual se indicó, es la ley la que define el punto, de acuerdo con la clasificación de la respectiva entidad contratante.

De ahí que no podía el sentenciador, sin transgredir el citado artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, concluir que aquellos actos hechos o circunstancias, son definitivos al momento de establecer la condición o clasificación del servidor público. Ese no es el mandato legal. Lo anterior resulta suficiente para reiterar, que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga la censura, en cuanto definió que la demandante AURA INÉS ACOSTA PADILLA era empleada pública, sin el soporte legal, ni probatorio que correspondía al caso.

Se quebrantará, por lo tanto, la decisión acusada, que confirmó la absolutoria proferida por el quo. Para la definición de instancia, debe tenerse en cuenta que no existe en el proceso evidencia de la clasificación, como empleado público, del cargo de Profesional Especializado 301019 de la División de Existencias y Transportes del IDEMA, desarrollado por la actora.

Por el contrario, a folio 43 del anexo 1 obra copia del decreto 516 de 1990, aprobatorio del estatuto interno de la entidad, en cuyo capítulo VI “ Del personal ”, tituló el artículo 30 “ Trabajadores oficiales ” y consignó la misma regla consagrada en el artículo 5 del DL 3135 de 1968 frente a las empresas industriales y comerciales del Estado, y, únicamente registra el empleo de Gerente general, como agente del Presidente de la República, de libre nombramiento y remoción (folio 42).

Es pertinente advertir que a folio 47 del cuaderno principal figura el Decreto 8 de 5 de enero de 1998, sin embargo tal preceptiva resulta inaplicable al caso, dado que fue expedido con posterioridad a la fecha de desvinculación de la accionante (31 de diciembre de 1997). Con el propósito de cuantificar las acreencias laborales que correspondan, de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial, es necesario solicitar a la demandada que informe los pagos efectuados desde el 15 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, excepto las vacaciones y las primas de vacaciones, cuya información se suministrará desde agosto de 1994.

Para este efecto, la Secretaría librará el correspondiente oficio. Es necesaria esa prueba, toda vez que la documental que obra a folios 91 y ss. del anexo carece de firma de la parte contra quien se opone, y fue aportada por la parte demandante; tampoco pueden establecerse las bases que tuvo en cuenta el dictamen rendido a folios 207 y ss. del cuaderno principal.

Sin costas dada la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 19 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AURA INÉS ACOSTA PADILLA promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Para, mejor proveer y proferir la decisión de instancia, la secretaría procederá en la forma señalada en la parte motiva. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, Y

NOTIFÍQUESE. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3