CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia FALLO DE INSTANCIA 27899 AURA INÉS ACOSTA PADILLA VS MIN AGRICULTURA - IDEMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FALLO DE INSTANCIA Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación 27899 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil ocho (2008).
Mediante sentencia de 31 de mayo de 2007 se casó la de segunda instancia, en cuanto definió que AURA INÉS ACOSTA PADILLA era empleada pública y, en consecuencia, se concluyó que tenía el carácter de trabajadora oficial. Para efectos del fallo de instancia y mejor proveer, se solicitó al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el reporte sobre los pagos efectuados a la demandante en el cargo de Profesional Especializado 301019 de la División de Existencias y Transportes del IDEMA, entre el 15 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, “ excepto las vacaciones y las primas de vacaciones, cuya información se suministrará desde agosto de 1994 ”.
La Coordinadora del Grupo Administración del Recurso Humano envió la información pertinente (folios 89 a 101. C. de la Corte). AURA INÉS ACOSTA PADILLA, reclamó, conforme a las convenciones colectivas, la reliquidación de los salarios, cesantías, vacaciones, primas de vacaciones y semestrales entre el 28 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1997, incremento por antigüedad, auxilio por alimentación, bonificación quinquenal, horas extras, dominicales y festivos; prestaciones sociales e indemnizaciones por supresión de su cargo como trabajadora oficial, todo con la respectiva indexación, la indemnización moratoria y lo que resultara probado.
Adujo que laboró para el “ IDEMA ” entre el 14 de agosto de 1984 y el 30 de diciembre de 1997; desde el 28 de diciembre de 1993 fue titular del cargo de Profesional Especializado 301019 de la División de Existencias y Transportes con categoría de trabajador oficial; hasta enero de 1992 percibió sobresueldo por antigüedad, auxilio de alimentación, primas semestrales, de vacaciones y cesantía descongelada, que le fueron desconocidos a partir del 28 de diciembre de 1993, cuando empezó a desempeñar el cargo de Profesional antes aludido; tampoco le efectuaron aumentos conforme a las Convenciones Colectivas vigentes para los años de 1992 a 1998, no le tuvieron en cuenta lo devengado por horas extras, dominicales y festivos para la liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas; por Decreto 1675 de 27 de junio de 1997, se dispuso la supresión y liquidación del “ IDEMA ” y se estableció, que las indemnizaciones y demás derechos de los trabajadores oficiales se efectuarían de acuerdo con lo previsto en las normas convencionales y, en especial, con la celebrada por el Instituto y SINTRAIDEMA para 1996- 1998; no obstante que trabajó hasta el 31 de diciembre de 1997, sólo le liquidaron prestaciones sociales hasta el 30 del mismo mes, sin observar las convenciones colectivas, toda vez que aquellas se efectuaron como si fuera empleada pública; el pago sólo se produjo a mediados de marzo de 1999, sin la correspondiente inclusión de los valores causados por la demora en su cancelación, hubo mala fe por parte del Instituto, al desconocer los conceptos de orden legal mediante los cuales se reconocía la calidad de trabajadores oficiales a los Profesionales Especializados 301019, puesto que fue liquidada como empleada pública.
En sede de casación quedó establecido que la actora tenía la condición de trabajadora oficial respecto al cargo de Profesional Especializada código 301019. Se precisa que en la sentencia antes aludida se ordenó pedir, para emitir el fallo de instancia y mejor proveer, información de los pagos efectuados “ desde el 15 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1997, excepto las vacaciones y las primas de vacaciones, cuya información se suministrará desde agosto de 1994 ”, por cuanto lo que tiene que ver con los períodos anteriores al antes aludido, aunque expresamente no se dijo, están afectados por la prescripción, dado que la reclamación que la interrumpió, es del 15 de enero de 1998 (fls.- 29 a 30 C. principal).
Clarificado lo anterior, a folios 478 a 530, obra copia de la Convención Colectiva de Trabajo 1994–1996, suscrita el 6 de mayo de 1994, y con constancia de depósito del 11 de mayo del mismo año, la cual tiene vigencia entre el 1 de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1996. A folios 531 a 590, reposa copia de la Convención Colectiva 1996–1998, suscrita el 19 de abril de 1996 y con constancia de haber sido depositada ante la oficina competente, el 22 de abril del mismo año, con vigencia entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, La actora es beneficiaria de las Convenciones antes aludidas por lo tanto, es procedente acceder a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, conforme a lo que sigue: SALARIO No se pudo establecer lo que la Convención (1994-1996) dispone en relación con el SALARIO, dado que no obra dentro del proceso, el folio 46 del precitado convenio, donde supuestamente debería reposar el texto del artículo 115 de la misma.
El artículo 115 de la Convención (1996-1998) preceptúa: “ SALARIO BASICO MÍNIMO CONVENCIONAL. El salario básico de ingreso al IDEMA, a partir de la vigencia de la presente convención será para cada cargo el establecido en la escala salarial del IDEMA ” (fl. 580). Para los efectos de cuantificar los valores adeudados a la demandante se precisa que AURA INES ACOSTA PADILLA devengó, en lo que importa al proceso, a partir del 28 de diciembre de 1993, los siguientes valores: Según certificado de folio 92, en el año 1993 ($626.790,oo), en el año 1994 (816.750,oo).
Conforme con las certificaciones de folios 89 a 94 del C. de la Corte los salarios mensuales de la actora fueron: en el año 1995 ($963.765,oo), en el año 1996 ($1.108.330,oo) y en el año 1997 ($1.196.997,oo). INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO El artículo 116 de la Convención 1994-1996 (fl. 523), es del siguiente tenor: “ INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO: El IDEMA aumentará el salario básico de sus trabajadores oficiales a partir del 1° de marzo de 1994 en un 21%, A partir del 1° de febrero de 1995 y hasta el 31 de enero de 1996 se aumentará el salario básico de los trabajadores oficiales del IDEMA en el mismo porcentaje que corresponda al mayor de los siguientes indicadores: a).- Porcentaje del aumento del Salario Mínimo Legal Mensual a enero de 1995; b).- Porcentaje del Índice de Precios al Consumidor IPC total nacional al 31 de diciembre de 1994; c).- Porcentaje de aumento de la remuneración básica de los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, fijado por el Gobierno a enero de 1995”.
“PARAGRAFO I: En caso de que el aumento porcentual del salario mínimo legal mensual supere el porcentaje del aumento salarial pactado para el segundo año de vigencia de la presente Convención, la diferencia entre los dos porcentajes de aumento se aplicará automáticamente a los salarios de todos los trabajadores del IDEMA. “PARÁGRAFO II: Si al aplicarse el porcentaje de aumento resultaren valores inferiores a CINCUENTA PESOS $50,oo Moneda Corriente y CIEN PESOS $100,oo Moneda Corriente, éstos se reajustarán a dichas cuantías. ” De conformidad con lo anterior el salario que le correspondía a la actora entre el 1° de marzo de 1994 y el 31 de enero de 1995 es de ($758.416,oo), que resulta de la siguiente operación: salario de 1993 $626.790,oo x 21% = 758.416,oo, Con el propósito de clarificar la forma como se obtuvo el valor del salario para el período entre el 1° de febrero y el 31 de enero de 1996 en ($929.742,oo), hay que tener en cuenta que los ítems contemplados en el artículo convencional antes transcrito corresponden al siguiente detalle: a). 20.5%, b). 22.59% y c). 18%, por lo tanto, el resultado corresponde a la siguiente operación: salario anterior $758.416,oo x 22.59% = 929.742,oo A su turno el Artículo 116 de la Convención 1996-1998 (fl. 580) preceptúa: “ INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO: El IDEMA aumentará el salario básico de sus trabajadores oficiales a partir del 1° de febrero de 1996, en un 19.46% “A partir del 1° de enero de 1997 y hasta el 31 de diciembre de 1997, se aumentará el salario básico de los trabajadores oficiales del IDEMA, en el mismo porcentaje que corresponda el Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) total nacional, a 31 de diciembre de 1996, más un (1) punto. 21.63 + 1 “PARÁGRAFO I: En el caso que el aumento porcentual del salario mínimo legal mensual, supere el porcentaje del aumento salarial pactado, para el segundo año de vigencia de la presente convención, la diferencia entre los dos porcentajes de aumento, se aplicará automáticamente a los salarios de todos los trabajadores del IDEMA.
“parágrafo II: Si al aplicarse el porcentaje de aumento resultaren valores inferiores a CINCUENTA PESOS ($50,oo) Moneda Corriente o CIEN PESOS ($100,oo) Moneda Corriente, éstos se reajustarán a dichas cuantías ”. Por lo anterior, el salario que le corresponde a la demandante por el tiempo subsiguiente, una vez aplicados los porcentajes indicados en el artículo antes copiado del 19.46% y del 22.63% es de ($1.110.670,oo) entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 1996 y de ($1.362.015) para todo el año 1997.
RESUMEN Los salarios conforme a las cláusulas convencionales antes transcritas se precisan así, no sin antes advertir que para efectos fiscales únicamente se realizarán operaciones matemáticas (descuentos), entre el 15 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, en consideración a que las diferencias anteriores a la fecha inicial, se encuentran prescritas, como se aclaró al inicio de esta providencia. De marzo 1°/94 a enero 31/95 ($758.416,oo) De febrero 1°/95 a enero 31 /96 ($929.742,oo) De febrero 1°/96 a Dic. 31/96 ($1.110.670,oo) De enero 1°/97 a Dic. 31/97 ($1.362.015,oo) INCREMENTO DEL SALARIO BÁSICO POR ANTIGÜEDAD El artículo 122 es igual en las dos convenciones aludidas (fls. 525 y 583) “ ARTÍCULO 122.
INCREMENTO DEL SALARIO BASICO POR ANTIGÜEDAD. El IDEMA continuará reconociendo a sus trabajadores oficiales, a partir de la vigencia de esta convención, un sobresueldo mensual por razón a su antigüedad, en los siguientes términos: “a).- Un dos (2%) por ciento del salario básico para cada trabajador oficial que hubiere cumplido o cumpla uno 1) o dos 2) años al servicio del IDEMA; y a partir del tercer 3er) año de servicio, recibirán un incremento sucesivo del dos 2%) por ciento adicional por cada año. “b).- Este reajuste será automático, en la medida en que el trabajador oficial vaya cumpliendo los años indicados.
“c).- El sobresueldo de antigüedad hace parte integral del salario para todos los efectos”. Para efectos de cuantificar qué porcentaje de incremento por antigüedad le corresponde a la actora, hay que recordar que laboró en forma ininterrumpida a partir del 14 de Agosto de 1984. Así las cosas para 1995 le corresponde un 18%, para 1996 un 20% y para 1997 un 22%.
Por lo tanto, el SOBRESUELDO MENSUAL POR ANTIGÜEDAD es el siguiente: Mes de enero 1995 ($758.416,oo x 18% ) = $136.515,oo De feb Feb 1°/95 a enero 31/96 ($929.742,oo x 18%) = $167.354,oo De feb 1°/96 a Dic. 31/96 ($1.110.670,oo x 20%) = $222.134,oo Año 1997 $1.196.997,oo x 22% = $299.643,oo AUXILIO DE ALIMENTACIÓN La Convención 1994-1996, (rige entre el 1 de mayo de 1994 y el 30 de abril de 1996), (fl. 522) preceptúa: “ ARTÍCULO 110.- AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: El IDEMA reconocerá a todos sus trabajadores oficiales un auxilio de alimentación de DOCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS ($12.750,oo) Moneda corriente, que serán cancelados por nómina en su totalidad, sin tener en cuenta el número de días laborables que tenga el respectivo mes. ” La convención 1996-1998, (rige entre el 1 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998) (fl. 578) dice: “ ARTÍCULO 110: AUXILIO DE ALIMENTACIÓN: El IDEMA reconocerá a todos sus trabajadores oficiales un auxilio de alimentación equivalente a CUATRO (4) días de salario mínimo legal vigente, que serán cancelados por nómina en su totalidad, sin tener en cuenta el número de días laborables que tenga el respectivo mes ”.
Conforme con lo anterior, el auxilio de alimentación corresponde al siguiente detalle: De enero de 1995 a 30 de abril de 1996 $12.750,oo mensuales De mayo a Dic. de 1996 $18.950,oo mensuales Año 1997 $22.934,oo mensuales PRIMAS SEMESTRALES Las dos convenciones contienen textos iguales en cuanto a este rubro y obedecen a igual articulado (fls. 520 y 575).
Rezan: “ ARTÍCULO 106. PRIMAS SEMESTRALES. El IDEMA pagará a sus trabajadores oficiales dos (2) primas anuales, la una el diez (10) de junio y la otra el diez (10) de diciembre de cada año, que corresponden a los lapsos laborados, más: la primera, del primero 1°) de enero al treinta 30) de junio y la segunda, del primero 1°) de julio al treinta y uno 31) de Diciembre.
“Cada prima será equivalente al ciento cincuenta 150%) por ciento del salario.
PARÁGRAFO I: Para la liquidación y pago de las primas semestrales, se tendrá en cuenta el salario básico mensual, el sobresueldo de antigüedad y el auxilio de alimentación, devengados por el trabajador a treinta 30) de junio y treinta y uno 31) de Diciembre del respectivo año o a la fecha de terminación del Contrato de Trabajo. “PARÁGRAFO II: Las primas antes mencionadas se pagarán en forma proporcional al tiempo servido dentro del respectivo semestre.
“El pago de estas Primas sustituye, para todos los efectos legales, a la Prima de Servicios y a la Prima de Navidad ”. Procede entonces el pago de dos (2) primas semestrales para cada año entre 1995 y 1997. Para determinar el valor de las mismas se ha de tomar el salario básico mensual, el sobresueldo por antigüedad y el auxilio de alimentación conforme al siguiente detalle: Año 1995 $929.742,oo + $167.354,oo + $12.750,oo = $1.109.846,oo x 150% = $1.664.769,oo AÑO 1996 $1.110.670,oo + $222.134,oo + $18.950,oo = $1.351.754,oo x 150% = $2.027.631,oo AÑO 1997 $1.362.015,oo + $299.643,,oo + $22.934,oo = $1.684.592,oo x 150% = $2.526.888,oo PRIMAS DE VACACIONES Ambas convenciones contienen este rubro en forma idéntica, en el artículo 107 respectivo y en ellos se prevé el pago de un número de días que parte de 19 entre 1 y 5 años de servicios y asciende sucesivamente en un día adicional a partir del 6° año y que para este caso en concreto corresponde a lo siguiente: (fls 520 a 521 y 576 a 577).
“ Con diez (10) años de servicio, veinticuatro (24) días de salario. “Con once (11) años de servicio, veinticinco (25) días de salario. “Con doce (12) años de servicio, veintiséis (26) días de salario ” etc. “ PARÁGRAFO I: Para el pago y liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones se tendrán en cuenta el salario básico mensual, el sobresueldo de antigüedad y el auxilio de alimentación, que esté devengando el trabajador al momento de salir a disfrutarlas.
“PARÁGRAFO II Para liquidar la prima de vacaciones, se tendrán en cuenta todos los años al servicio del IDEMA ya sean continuos o discontinuos ”. Así las cosas, como los factores para su liquidación son iguales a los antes sumados, las primas de vacaciones son: Agt/94 – Agt/95 $1.109.846,oo ÷ 30 x 24 = $ 887.877,oo Agt/95 – Agt/96 $1.351.754,oo ÷ 30 x 25 = $1.126.462,oo Agt/96 – Agt/97 $1.684.592,oo ÷ 30 X 26 = $1.459.980,oo VACACIONES Al igual en ambas convenciones se lee: (fls 521 y 577).
“ ARTÍCULO 108.- DURACIÓN DE LAS VACACIONES. El IDEMA concederá vacaciones a sus trabajadores oficiales por un término de quince (15) días laborables y para efectos de duración de las mismas, no se contará el Sábado como de laborable”. El valor de las vacaciones entonces corresponde a: De agosto/94 – agosto/95 ($929.742,oo /2) $464.996,oo De agosto/95 – agosto/96 ($1.110.670,oo/2) $555.335,oo De agosto/96 – agosto/97 ($1.362.015,oo/2) $681.008,oo BONIFICACIÓN QUINQUENAL El folio 46 de la convención colectiva 1994-1996, donde supuestamente debía estar el contenido del artículo 113, que contiene este rubro, no aparece aportado al expediente.
La Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 (fl. 579) reza: “ ARTÍCULO 113: BONIFICACIÓN QUINQUENAL: El IDEMA otorgará quinquenalmente a sus trabajadores oficiales una bonificación no imputable a salario, según la siguiente tabla: “a) … “b) A los que cumplan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en el IDEMA, se les pagará la suma de CUARENTA Y SEIS MIL PESOS ($46.000,oo) Moneda Corriente ”.
Conforme con lo anterior a la demandante se de adeudaría la bonificación quinquenal por la suma de $46.000,oo El artículo 102 de ambas convenciones colectivas es igual, salvo en el literal f) relativo a los viáticos como factor para la liquidación de las cesantías (fls. 519 y 574). CESANTÍAS: “ ARTÍCULO 102. DE LA DESCONGELACIÓN DE CESANTÍAS.
El IDEMA continuará garantizando a sus trabajadores oficiales la descongelación de sus cesantías tanto parciales como definitivas, de tal manera que una y otra se liquidarán con el último salario mensual devengado, para cuyo efecto se tendrán en cuenta como factor de salario los siguientes conceptos: “a. Salario básico mensual = $1.362.015,oo “b. Sobresueldo de antigüedad = $ 299.643,oo “c. Auxilio de alimentación = $ 22.934,oo “d. Auxilio de transporte “e. Auxilio de localización “… VIATICOS “g. Doceava parte de las primas semestrales $421.148,oo “h. Doceava parte de prima de vacaciones = $121.665,oo “i. Doceava parte de horas extras, dominicales y festivos y todo pago que constituya salario”.
“PARAGRAFO I: La descongelación de cesantías no se aplicará a los trabajadores oficiales vinculados a partir del 1° de mayo de 1992. La cesantía para estos trabajadores se liquidará anualmente en forma definitiva y causará un interés del 12% o el interés que fije el gobierno, para este efecto. La reglamentación existente, para el manejo de las cesantías se actualizará de conformidad con la autorización que dio la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ahorro”.
Valor Cesantía definitiva correspondiente a 14 años, 4 meses y 17 días $2.227.405,oo x4817/360 = $29.803.916,oo INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO El artículo 25 de la Convención Colectiva 1996 – 1998 establece: “ ESTABILIDAD DE LOS TRABAJADORES… d) Si el trabajador tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, se le pagarán setenta (70) días de salario por el primer año y 43 días adicionales, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción ”.
En el Capítulo XIV de la Convención 1996-1998 se lee: “ DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL “ ARTÍCULO 124. Para efectos de aplicación de las normas establecidas en la presente convención, se deja expresado lo siguiente: “Cuando quiera que se utilice la palabra SALARIO, sus elementos integrantes son: “a. Salario básico mensual $1.362.015,oo “b. Sobresueldo de antigüedad $299.643,oo “c. Auxilio de alimentación $22.934,oo “d. Auxilio de Transporte “e. Doceava parte de viáticos de 120 días en adelante “f. Doceava parte de primas semestrales $421.148,oo g. Doceava parte de Prima de Vacaciones ”$121.665,oo Salario promedio $2.227.405,oo/ 30 x 602 días = $44.696.594,oo No se advierte prueba de que la actora hubiera laborado horas extras, dominicales y festivos, por lo tanto, no procede condena alguna por estos conceptos.
Lo efectivamente adeudado a AURA INÉS ACOSTA PADILLA, luego de deducir lo pagado por el Ministerio demandado, conforme a las certificaciones de folios (89 a 95), corresponde el siguiente detalle. En consecuencia, se revocará en su totalidad la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2005, y en su lugar se condena al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO ECONÓMICO -IDEMA -, al pago de las diferencias aludidas y explicadas en forma precedente y a la indexación de la mencionada suma.
Se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio demandado por las acreencias laborales anteriores al 15 de enero de 1995, habida cuenta que hubo interrupción de la misma con la reclamación del 15 de enero de 1998 (fls. 29 a 30 C. principal). Las costas de las instancias a cargo de la parte vencida. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- REVOCAR la sentencia de 28 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso de AURA INES ACOSTA PADILLA contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL –IDEMA- y en su lugar se lo condena al pago de las siguientes sumas: CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 20/100 ($40.877.688,20) M/cte, por concepto de diferencias adeudadas conforme a lo explicado en la parte considerativa de esta sentencia. CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SEIS PESOS CON 56/100 ($49.130.506,56) M/cte, por concepto de indexación de la suma anterior.
Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción en relación con las acreencias anteriores al 15 de enero de 1995. Tercero.- Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –Idema. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2