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27898(15-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 27898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27898 Acta No. 08 Bogotá D.C.,(15) quince de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN LUCÍA OTERO LONDOÑO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

I.

ANTECEDENTES Carmen Lucía Otero Londoño demandó a La Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de obtener el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, así como la indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que ingresó a la Corporación Nacional de Turismo (hoy liquidada) el 26 de agosto de 1991 mediante contrato de trabajo a término indefinido y amparada por la Convención Colectiva; que el 1° de octubre de 1996, por carta del gerente general, la entidad le manifestó que por haber reunido los requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento de la pensión y para cumplir con la reducción de planta de personal y con la reestructuración ordenada en la Ley 300 de 1996 debía presentar la documentación correspondiente; que atendiendo la petición, el 15 de noviembre de 1996 presentó la documentación solicitada y con base en ella le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 1° de diciembre de 1996; que a la fecha del retiro contaba con 50 años de edad; y que agotó la vía gubernativa.

La Nación se opuso a las pretensiones alegando que no hubo despido pues la demandante se retiró voluntariamente por tener derecho a la pensión de jubilación. No presentó excepciones. El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 16 de marzo de 2005, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Bogotá, que revisó la sentencia del Juzgado en grado de consulta, la confirmó. Mediante el examen de los documentos de folios 33 a 35 y la resolución de folios 41 a 44 el Tribunal determinó que la relación laboral no terminó por despido.

Dijo al respecto: “El acervo probatorio relacionado muestra que la actora después de allegar la documentación, pone un término a la demandada para el retiro, así como para el reconocimiento de la pensión, sin poner de presente que no se encontraba de acuerdo con la situación planteada, por lo que la entidad dio cumplimiento a lo planteado por la demandante y le reconoció la pensión a partir de la fecha en que lo determinó la trabajadora ”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar reconozca las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad formula un cargo, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 11, 19, 26-6, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, la Ley 33 de 1985 concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 1502, 1508, 1503 y 1519 del Código Civil y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Singulariza los siguientes errores de hecho: “1. Afirmar que la demandante no cumplió con la carga de demostrar el despido. “2. No dar por demostrado, estándolo, que fue la Corporación Nacional de Turismo por medio de su representante legal, quien requirió a la ex trabajadora para que solicitara el reconocimiento de la pensión. “3. No dar por demostrado, estándolo, que fue la Corporación Nacional de Turismo por medio de su representante legal, quien solicitó a la recurrente que suministrara la documentación necesaria para el reconocimiento de la pensión. “4.

No dar por demostrado, estándolo, que la reducción de personal de la empresa con ocasión de la reestructuración ordenada por el Gobierno Nacional en la Ley 300 de 1996, motivó que la Corporación Nacional de Turismo solicitara a la recurrente, a título de colaboración con el proceso, el reconocimiento de su pensión. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión de la voluntad de la recurrente al suministrar la documentación necesaria para pensión contenida en carta de noviembre 15 de 1996, no fue libre y espontánea, sino que fue provocada y por iniciativa de su empleador.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la fijación de la fecha a partir de la cual se reconocería la pensión a la ex trabajadora, fue fijada por ella teniendo en cuenta las motivaciones expuestas por el empleador y por la necesidades económicas frente a su familia por ser madre cabeza de familia. “7. No dar por demostrado estándolo, que la fijación de la fecha a partir de la cual pidió la recurrente se le reconociera la pensión, tuvo origen además en la necesidad de no quedarse un lapso de tiempo sin recibir retribución, dado lo dispuesto en el art. 104 de la Ley 300 de 1996 que ilegalmente excluyó del pago de la indemnización a quienes tuviesen requisitos de pensión. “8.

Dar por demostrado que la recurrente cumplía con el requisito de edad para el reconocimiento de la pensión, sin serlo, pues solo tenía 50 años de edad. “9. No dar por demostrado, estándolo, que la iniciativa del reconocimiento de la pensión partió del empleador y simplemente la ex trabajadora dio cumplimiento al requerimiento. “10. No dar por demostrado estándolo que la ex trabajadora tiene derecho al pago de la indemnización por despido sin justa causa”.

Sostiene que esos errores derivaron de la errada apreciación de la carta 5168 del 1° de octubre de 1996 suscrita por el Gerente General encargado de la Corporación Nacional de Turismo (folios 33 y 59), la carta de noviembre 15 de 1996 suscrita por Carmen Lucia Otero dirigida al Gerente General de la Corporación (folios 34 a 35 y 60 a 61) y la Resolución 127 del 18 de diciembre de 1996 suscrita por la Gerente General de la Corporación Nacional de Turismo, por medio de la cual la Empresa reconoció la pensión a la recurrente (folios 41 a 44 y 64 a 67), así como en la falta de apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 314), el registro civil de nacimiento (folio 186), la cédula de ciudadanía (folio 187) y la certificación del DANE del folio 303.

Aduce que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue iniciativa del empleador. Examina las comunicaciones cruzadas entre las partes de folios 33 a 35 y sostiene que la entidad estaba en un proceso de reestructuración y reducción de personal que debía cumplir en 6 meses y en este hecho se basó para pedirle a la demandante la documentación para reconocerle la pensión, de modo que la carta de respuesta suscrita por la ex trabajadora tuvo su causa en la solicitud de su empleador.

Observa, de otro lado, que la demandante no solicitó el reconocimiento de la pensión en su carta de respuesta sino que simplemente adjuntó la documentación pedida, de modo que fue la entidad la que pidió el envío de la documentación por haber constatado en la hoja de vida que reunía los requisitos para la pensión; que a la fijación de la fecha a partir de la cual se le reconocería la pensión no puede dársele la connotación que le asignó el Tribunal, pues en el mismo texto de la carta la recurrente expresó que dados los planteamientos efectuados por el empleador fijaba esa fecha; que el fin perseguido por la entidad fue la reducción de personal dispuesto por la Ley 300 de 1996 y que su artículo 104 (posteriormente declarado inconstitucional en Sentencia C-209/97 por la Corte Constitucional) prohibía el pago de la indemnización prevista en dicha Ley a quienes cumplieran con los requisitos para la pensión; que, por todo ello, la fijación de la fecha también fue provocada por las circunstancias que expuso el empleador en su carta.

Advierte que la carta del empleador contiene un hecho que es evidente: la verdadera motivación del retiro de la trabajadora no fue otro que la reducción de personal de la empresa por la reestructuración ordenada en la Ley 300 de 1996, y como presuntamente tenía requisitos de pensión se le excluyó del pago de la indemnización prevista en dicha ley porque ella misma lo prohibía. Estima que la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación también fue erróneamente apreciada, pues en sus considerandos se dice que la recurrente en escrito del 15 de noviembre de 1996 solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que no es cierto, pues en dicha comunicación en ninguna parte la ex trabajadora solicitó tal reconocimiento sino que respondió la solicitud de la empresa.

Considera que la demandante no expresó libre y espontáneamente su declaración sino que fue provocada por su empleador y por el temor de no recibir su sustento en forma oportuna y dice que el reconocimiento pensional tiene objeto ilícito por haber sido impuesto antes de la edad que las normas legales consagraban para su retiro y porque según la Ley 33 de 1985, concordante con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la pensión de jubilación se reconoce a los 55 años y no puede obligarse al trabajador a retirarse antes de los 60 años sin su consentimiento expreso y escrito, que sea expresión libre de su voluntad y no provocado por circunstancias manifiestas e ilegales de su empleador.

IV. LA OPOSICIÓN Solicita la desestimación del cargo pues considera que el contrato no terminó por despido. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la comunicación que la empleadora le dirigió a la demandante se lee: “De acuerdo con su hoja de vida, Usted ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, exigidos por las normas vigentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación por parte de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA y como es de Usted conocido, la entidad se encuentra incursa en este momento en un proceso de reestructuración ordenado por la ley 300/96 que implica que los ORGANOS DE DIRECCIÓN de la misma, vale decir, la Junta Directiva y la Gerencia General, cumplamos en el término de seis (06) meses el mandato de la ley en cuanto a la reducción de personal.

“Su colaboración en el proceso es indispensable para nosotros y por ello le solicitamos muy comedidamente nos envíe los documentos que le indicamos a continuación, antes del martes 15 de octubre” (folio 33). Mediante escrito que obra a los folios 34 y 35 la demandante le dio respuesta a la comunicación anterior. Con ella presentó la documentación que se le solicitó. Pidió, de acuerdo con los planteamientos de la comunicación y con la situación desfavorable que le producía el artículo 104 de la Ley 300 de 1996, el reconocimiento de la pensión a partir del 30 de noviembre de 1996.

Y explicó las difíciles circunstancias a que se vería sometida de no producirse el inmediato reconocimiento de la pensión. Aunque la comunicación del folio 33 no utiliza la palabra despido o terminación unilateral del contrato de trabajo, fue una forma absolutamente clara de ponerle término final a la relación de servicio que había vinculado a la demandante con la Corporación Nacional de Turismo.

Allí se consignó expresamente la razón por la cual la entidad no podía mantener esa relación: el mandato de la Ley 300 de 1996 que ordenó la reestructuración de la industria del turismo y que implicaba, al decir de la comunicación, la reducción de personal. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de tiempo atrás, se caracteriza el despido por ser una forma de terminación del contrato de trabajo que se produce por la decisión unilateral del empleador.

Por tanto, cuando la iniciativa de poner término al vínculo laboral proviene directamente de esa parte del contrato de trabajo y no media en ella manifestación de voluntad del trabajador, es claro que se conforma un despido. Si a un trabajador subordinado se le ponen de presente las circunstancias que reseña la comunicación del folio 33, en las que se le indicó a la demandante que había cumplido los requisitos para ser pensionada, que la empresa se hallaba en un proceso de reestructuración y que en el término de seis (6) meses debía cumplirse con el mandato legal en cuanto a la reducción de personal, lo razonable es entender que sencillamente se le está diciendo, así sea amablemente, que es imposible continuar con sus servicios.

Y eso, sin duda, es un despido. Con mayor razón cuando no existe, como en este caso, la presentación de una propuesta al trabajador para poner término al contrato, que pueda éste analizar de manera libre y sin presiones, sino que directamente se le pone de presente la necesidad de reducir la planta de personal y de colaborar en ese proceso y se le solicita que remita unos documentos que, importa anotar, no está obligado a presentar, pues, para la fecha de los hechos, la decisión de solicitar el reconocimiento de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, calidad que ostentó la actora, debía surgir de la voluntad libre y espontánea del trabajador.

La respuesta de la demandante no puede ser entendida como una manifestación unilateral de su parte para poner término al contrato de trabajo, como tampoco el asentimiento a una propuesta de su empleadora. Obviamente, cabalmente entendida, no significó una aceptación incondicional al despido. Afirmó que actuaba de conformidad con la comunicación; y como ella debe considerarse, aunque sin el rótulo formal del despido, una desvinculación unilateral del servicio, lo que se aceptó fue esa desvinculación. Y advirtió además la demandante, y eso es claro signo de inconformidad, que el artículo 104 de la Ley 300 de 1996 le producía un ostensible desfavorecimiento, lo que es evidente, porque esa norma, que excluía de la indemnización por despido a los trabajadores pensionables de la entidad demandada, al decir de la Corte Constitucional, creaba una desigualdad entre los trabajadores, pues, “ si el derecho a la indemnización de que trata el artículo 103 de la ley mencionada tiene su origen en la desvinculación de los empleados de dicha entidad, con motivo de su reestructuración, y el reconocimiento pensional es consecuencia del cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento (edad y tiempo de servicios), no se ve por qué razón pueda configurarse en la norma aludida una incompatibilidad con respecto a dos situaciones cuyo origen, naturaleza y objetivos son bien diferentes” (Corte Constitucional;

Sentencia C-209 de 1997). Bajo las anteriores circunstancias es claro que el reconocimiento de la pensión de jubilación no podía tener la virtud de convertir en legal lo que comenzó como un acto unilateral del empleador, por ser contrario, como se dijo, al régimen de la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales establecido en la Ley 6ª de 1945, desarrollado por el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año. El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal en lo pertinente a la indemnización convencional por despido ilegal y sin justa causa e indexación, como pasa a explicarse.

Las consideraciones anteriores son suficientes para revocar la sentencia del Juzgado en cuanto absolvió de la indemnización convencional por despido. Como el motivo invocado para terminar el contrato de la demandante fue la disminución de personal por reestructuración de la entidad (o extinción de la misma según lo dicen la demanda y su contestación) y el reconocimiento de la pensión de jubilación, cumple recordar que esos hechos no son justa causa de terminación del contrato del trabajador oficial, pues no los contemplan los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Corporación. Por esa razón, y de cara a la indemnización que se depreca, no es de recibo lo afirmado por la demandada al contestar la demanda, pues así se entendiera que la demandante solicitó voluntariamente el reconocimiento de la pensión de jubilación y que ese fue el motivo de terminación del contrato, ello no sería motivo para que no estuviera esa empresa obligada al pago de la indemnización por la extinción del vínculo.

Por otra parte, no puede perderse de vista el artículo 102 de la Ley 300 de 1996 ubicado en el capítulo I del Título X, que contiene las normas de los trabajadores oficiales que fueran desvinculados de sus empleos o cargos como resultado de la reestructuración de la Corporación Nacional de Turismo, establece que “los empleados de la Corporación Nacional de Turismo que tengan derecho a pensión de jubilación y sean retirados de su cargo con motivo de la reestructuración de la Entidad, se regirán por lo dispuesto en la ley y en la Convención Colectiva de Trabajo”.

La liquidación de prestaciones del folio 166 indica que la demandante trabajó al servicio de la Corporación por 5 años, 3 meses y 5 días, con un sueldo básico de $623.000.00 y prima de alimentación de $98.739.00, para un total de salario mensual de $721.739.00. No se tendrán en cuenta los restantes factores de la liquidación pues tienen carácter prestacional y de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, al folio 42, la indemnización se establece con el salario.

La convención colectiva de trabajo determina que la indemnización equivale a 40 días por año trabajado y proporcionalmente por fracción, de modo que el valor de la indemnización es de $5.065.645,46. En este caso no hay lugar a la indemnización moratoria que regula el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Aunque la Corporación llamada a juicio no pagó la indemnización por despido sin justa causa, debe tomarse en consideración que, como lo afirmó al contestar la demanda, la circunstancia de que la actora remitiera la documentación que le había solicitado para pensionarse y fijara una fecha a partir de la cual deseaba gozar de la pensión de jubilación pudo generar la fundada creencia de que aquella había consentido su retiro, convicción que, aunque equivocada, es razonable, como lo demuestra el hecho de que fue incluso compartida por los falladores de instancia. Ello demuestra entonces que la ausencia de pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo estuvo fundada en razones atendibles, configurativas de buena fe.

La falta de prosperidad de la indemnización moratoria impone condenar a la entidad demandada al pago de la indexación de la indemnización por despido que a la fecha equivale a $6.733.405,34. Las costas de la primera instancia correrán por cuenta de la entidad demandada. No hay lugar a costas por la consulta. Tampoco hay lugar a costas en casación por haber prosperado el recurso.

En tales términos queda definida la revisión de la sentencia del Juzgado y la decisión final de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá dictada el 17 de junio de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió CARMEN LUCÍA OTERO LONDOÑO contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, en cuanto confirmó la absolución por indemnización convencional por despido sin justa causa e indexación. NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia REVOCA la sentencia del Juzgado del conocimiento y, en su lugar, CONDENA a la parte demandada a pagarle a la demandante $5.065.645,46 por indemnización convencional por despido y $6.733.405,34 por su indexación. EN LO DEMÁS, LA CONFIRMA.

Costas de la primera instancia por cuenta de la entidad demandada. No hay lugar a costas por la consulta. Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4