CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 27897. INADMISIÓN WILSON GONZÁLEZ LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 27897. INADMISIÓN WILSON GONZÁLEZ LEAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 207 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WILSON GONZÁLEZ LEAL. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ Tuvieron su desarrollo el 1º de julio de 2003, en la carrera 3ª con calle 5 sur, Barrio Las Brisas (Bogotá), a una hora aproximada de las seis de la tarde, en momento en que CARLOS ALBERTO SARMIENTO MARTÍNEZ y WALTER JAVIER SÁNCHEZ BARRERA se dedicaban al consumo de marihuana, cuando apareció un muchacho que, una vez los avistó, se devolvió rápido para reaparecer en compañía de otro individuo quien increpó a CARLOS ALBERTO SARMIENTO, diciéndole: “… yo le advertí que conmigo no se metiera…”, al tiempo que esgrimía un revólver para de inmediato dispararlos repetidamente en contra de la humanidad del hoy occiso.
También sacó otra arma de fuego y la disparó contra WALTER diciéndole “usted también muérase… ”. “ Como consecuencia del anterior acto aleve, perdió la vida, como se dijo, CARLOS ALBERTO, y quedó gravemente herido WALTER ”. A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 16 de enero de 2004 (fl. 182-188, cuaderno original 1), la Fiscalía 8ª Seccional de Bogotá acusó a WILSON GONZÁLEZ LEAL, por las conductas punibles de homicidio, en concurso con homicidio en grado de tentativa y “ porte de arma de fuego de defensa personal ” (artículo 103, 27, 365 de la ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 26 de enero de 2004. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá que, el 2 de diciembre de 2004, dictó sentencia (fl. 150-164, c.o. 2) por medio de la cual condenó a WILSON GONZÁLEZ LEAL a la pena principal de 228 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, así como al pago de los perjuicios generados por los delitos, como autor de las conductas punibles de homicidio, en concurso con homicidio en grado de tentativa (artículo 103 del Código Penal), al tiempo que lo absolvió del delito de “ porte ilegal de armas de defensa personal ” (artículo 365 del Código Penal). 3.
Apelada la sentencia por el defensor de WILSON GONZÁLEZ LEAL, el Tribunal Superior de Bogotá la modificó parcialmente, al reducir la pena principal a 211 meses de prisión, y la confirmó en todo lo demás (fl. 54-66, cuaderno de segunda instancia). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado WILSON GONZÁLEZ LEAL presenta demanda de casación en la que postula un cargo principal por nulidad y uno subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial (fl. 342-345), cuyos argumentos se sintetizan así: Cargo principal: nulidad por violación al principio de investigación integral.
De conformidad con la causal 3ª de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad por razón de un yerro de actividad que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, en particular por el desconocimiento al principio de investigación integral.
En desarrollo del cargo, el libelista señala que el testimonio de WALTER JAVIER SÁNCHEZ BARRERA, sujeto indocumentado que resultó lesionado como consecuencia de los hechos, no pudo ser controvertido por la defensa en su práctica ante la fiscalía instructora. Agrega que en la etapa de la causa, el mismo testimonio fue solicitado y decretado, pero la comparecencia del testigo no se logró pese a que “ se intentó su ubicación mediante envío de los antecedentes judiciales al Departamento Administrativo de Seguridad, DAS y a la Policía Metropolitana de Bogotá ”, y a que se solicitó a la defensa del procesado la identificación del aludido declarante de cargo.
El demandante, agrega, que durante la audiencia pública la defensa, en dos oportunidades, solicitó al juez de conocimiento la suspensión de la diligencia hasta que fueran adjuntados los antecedentes penales y policivos, así como la plena identificación del testigo SÁNCHEZ BARRERA, e insistió en la importancia de su testimonio para efecto de ejercer su controversia; no obstante, el juez decidió no ejercer medidas de coerción contra el testigo renuente, ni “ hacer generar derechos a favor de quien, con persistencia y paciencia, trató por todos los medios de hacerle ver a la judicatura la necesidad de que el testigo de cargo compareciera ”.
Pese a lo anterior -aduce el casacionista-, los falladores de instancia concedieron credibilidad a la declaración que SÁNCHEZ BARRERA rindió ante la fiscalía el mismo día de los hechos, sin advertir que la única manera de ponderar su credibilidad era “ permitiendo el ejercicio del derecho de contradicción de su testimonio ”. Tras recordar los presupuestos que ha fijado la Corte cuando de invocar la violación al deber de investigación integral se trata, el libelista, al referirse a la trascendencia del medio de convicción omitido, señala que éste era “ totalmente pertinente, útil, sin que hubiesen actos positivos externos por parte de la judicatura para su recaudo (los mismos fueron tenues y precarios), se justificaba su trascendencia, pues se requería la controversia del testimonio para enseñarle a la judicatura, por ejemplo, cuál había sido el móvil de la agresión, pues el proceso quedó huérfano sin que se hubiese esclarecido esa importante circunstancia que nos hablara desde qué horas se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas, cuál la razón para no presentarse ante la autoridad, que hablara de sus antecedentes personales, familiares y sociales, el nivel de percepción, si existió alguna clase de enemistad entre el procesado y el obitado que explicara el móvil del crimen y demás aspectos importantes que se hubieran derivado de la misma ”.
El censor agrega que “ si se hubiera intentado la conducción de dicho testimonial, la suerte del proceso hubiera sido diferente, o al menos habiéndose explicado el móvil que condujo a GONZÁLEZ LEAL a defender su humanidad de la agresión que fue presuntamente víctima ”. Como consecuencia del vicio alegado, el demandante solicita se case el fallo para que en su lugar “ se decrete la nulidad, para que se intente en sede de la causa, continúe en fase de pruebas para que el fallador realice intentos para garantizar el derecho de contradicción ”.
Cargo subsidiario: falso raciocinio De conformidad con el cuerpo segundo de la causal primera de casación que describe el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial por vía del error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Sostiene que el yerro condujo al sentenciador a aplicar indebidamente el artículo 103 del Código Penal, y a inaplicar el 57 del mismo estatuto.
El demandante argumenta el reparo afirmando que el fallador desconoció la regla de experiencia, según la cual, “ nadie ataca a una persona con el objeto de causarle la muerte sin ningún motivo ”. El yerro acusado condujo al juzgador a otorgar credibilidad al dicho de WALTER JAVIER SÁNCHEZ BARRERA, sin advertir que de los testimonios de Arturo Sanabria Castro y Francisco Javier Amaya Rodríguez se evidencia que el procesado actuó en estado de ira provocado por el asalto de que había sido víctima, el cual constituyó un comportamiento grave, ajeno e injusto, que desencadenó su comportamiento.
Agrega el libelista que el fallador apreció dichos testimonios, pero, por razón de inconsistencias intrascendentes, no advirtió que demostraban el móvil del crimen. El yerro anterior condujo al juzgador a dar credibilidad al testimonio de SÁNCHEZ BARRERA, quien “ no suministró una adecuada justificación a la reacción del agresor, sino que ocultó el real móvil, quizás por verse inmiscuido en un proceso por haber sido atentatorio del patrimonio económico ”.
Como consecuencia de lo alegado, el demandante solicita a la Sala que case el fallo y profiera el de reemplazo con aplicación de la atenuación del artículo 57 del Código Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El recurso de casación, como lo tiene dicho la Sala, no es una tercera instancia del proceso penal ni un escenario encaminado a desaprobar de cualquier manera la apreciación de la prueba que hace el juzgador, como tampoco para detectar cualquier clase de vicio en el trámite procesal.
El recurso de casación está limitado a los posibles errores ostensibles y trascendentes que se pueden cometer en el proceso, y ellos se encuentran sintetizados en los motivos legales que lo hacen procedente, para el presente caso los previstos en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que fue con sujeción al cual la defensa presentó la demanda.
Si la legalidad de la sentencia está condicionada a que la actuación se haya surtido con observancia del debido proceso y a que a las partes se les hayan respetado en el trámite sus garantías fundamentales, las irregularidades que afecten la estructura procesal, o que lesionen esas garantías, son temas que hacen parte del objeto del recurso extraordinario y que, de acuerdo a como lo tiene definido la Corte, imponen al casacionista el deber de definir, en cada caso, el tipo de vicio que se denuncia –si de trámite o de garantía—, el carácter sustancial del mismo, el momento procesal desde el cual se debe anular el proceso y la razón por la cual debe acudirse a ese remedio extremo.
El casacionista no debe perder de vista que la lógica del proceso se refleja en las causales legales que permiten acceder al medio de impugnación extraordinaria, y que los deberes de una correcta postulación y debida fundamentación encuentran su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, por lo que exige un mínimo de claridad y de coherencia en la manera de la presentación del caso anta la Corporación, razón por la cual no es procedente el sustento argumentativo que se funda en vaguedades o que se encamina a buscar que la Sala analice las pruebas como juez de instancia, sino que es necesario enunciar con toda claridad qué error trascendente cometió el juzgador y acompañar dicho enunciado con los argumentos que persuadan sobre su ocurrencia. Los anteriores presupuestos explican la exigencia legal de claridad y precisión en la enunciación de la causal, así como en su postulación y desarrollo del cargo, tal como lo establece el numeral 3º del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que las anteriores exigencias no fueron satisfecha, razón por la cual la Sala desde ya anticipa que inadmitirá la demanda. 2. Ahora bien, vista la irregularidad que pregona el casacionista a través del cargo principal, la Sala estima necesario recordar que cuando se trata de violación al principio de investigación integral, al libelista le corresponde señalar en forma concreta el elemento de persuasión dejado de allegar a la investigación, fijando su idoneidad legal y fáctica, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos.
Los anteriores derroteros permiten concluir que el argumento con el cual el censor desarrolla el cargo principal es deficiente, comoquiera que, si bien es cierto atina en señalarle a la Corte que el medio de convicción dejado de practicar fue la declaración del testigo WALTER JAVIER SÁNCHEZ BARRERA, también lo es que deja su razonamiento a mitad de camino porque no acredita que la práctica de la prueba aludida eventualmente habría de modificar el sentido del fallo.
El libelista intenta cumplir con dicho presupuesto a través de expresiones genéricas, tales como que la prueba era “ totalmente pertinente, útil… se justificaba su trascendencia ”, las cuales en nada contribuyen a demostrar cómo su omisión vulneró el derecho de defensa; además, el libelista pretende demostrar la trascendencia de la prueba omitida, afirmando que ésta podría aclarar ciertos aspectos, entre ellos “ cuál había sido el móvil de la agresión, pues el proceso quedó huérfano sin que se hubiese esclarecido esa importante circunstancia que nos hablara desde qué horas se encontraba consumiendo sustancias alucinógenas, cuál la razón para no presentarse ante la autoridad, que hablara de sus antecedentes personales, familiares y sociales, el nivel de percepción, si existió alguna clase de enemistad entre el procesado y el obitado que explicara el móvil del crimen y demás aspectos importantes que se hubieran derivado de la misma ”.
El anterior razonamiento no es idóneo para los efectos que el libelista se propone porque, como la Sala ya la ha decantado, lo relevante para predicar la violación del principio de investigación integral no es la omisión probatoria en sí misma, sino la eventualidad de que aquello que la prueba traiga al proceso tenga la capacidad de modificar el estado probatorio de la actuación, y de allí la de mutar el sentido del fallo; en otras palabras, como la Corte lo ha precisado, la trascendencia de la omisión “ deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues sólo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que el mismo contiene, el cargo puede prosperar ”.
Este último aspecto es el que censor no demuestra, toda vez que no dice de qué manera la ilustración del testigo acerca de cuánto tiempo hacía que consumía estupefacientes, sus condiciones familiares y sociales, las razones por las que no se presentó inmediatamente ante la autoridad “ y demás aspectos importantes ”, habrían de conducir a una decisión favorable al procesado.
El argumento del impugnante no pasa de señalar de qué manera la defensa podría interrogar al testigo si se reabriera el debate probatorio, pero sin acreditar que el ejercicio de esa particular manera de controvertir la prueba habría de conducir a una solución diferente. De otra parte, también la Corte ha precisado que la práctica probatoria se halla sujeta a criterios de razonabilidad, de manera que si el libelista admite que la prueba fue decretada y el funcionario judicial hizo intentos para conocer la ubicación del testigo y obtener su comparecencia –entre ellos el requerimiento al Departamento Administrativo de Seguridad y Policía Nacional, así como al mismo defensor- tales esfuerzos descartan una deliberada pasividad probatoria por parte de la fiscalía instructora o del juez de conocimiento.
En efecto, en la actuación cuyo estudio que ocupa la atención de la Sala, se evidencian las acciones realizadas por los funcionarios judiciales para establecer el paradero del testigo WALTER JAVIER SÁNCHEZ BARRERA, los cuales no arrojaron resultados positivos: Véase cómo el testigo SÁNCHEZ BARRERA fue escuchado en declaración el mismo día de los hechos; en esa oportunidad no precisó su lugar de residencia, sólo atinó a señalar que residía en el sector de la Roca y suministró un número telefónico.
Las labores investigativas adelantadas por servidores públicos con funciones de policía judicial no lograron ampliar dicha información (fl. 38); tampoco, al ser atendido SÁNCHEZ BARRERA en la Clínica San Blas, dejó dato alguno que permitiera su identificación o localización (fl. 194); durante la etapa del juicio, se dejó constancia de la llamada telefónica efectuada al número telefónico que suministró, y tampoco allí fue ubicado (fl.41, c.o. 2); el proceso demostró que ningún registro con el nombre del testigo figura en la Policía Metropolitana de Bogotá (fl. 55, c.o. 2).
Ante la fuerza de lo evidenciado, la Sala estima que se sale de todo criterio de razonabilidad la pretensión del casacionista, según la cual, se debe decretar la nulidad de parte de lo actuado con el fin de que se disponga la localización y conducción del testigo WALTER JAVIER SÁNCHEZ BARRERA, toda vez que los funcionarios judiciales agotaron todos los mecanismos razonables e idóneos para ello y, en todo caso, el proceso no ofrece información útil que permita cumplir ese cometido.
De antemano, es posible anticipar que los esfuerzos en tal sentido serán estériles. Pero lo anterior no permite afirmar, sin más, que a la defensa le hubiese sido desconocido el derecho a ejercer la controversia probatoria, en la medida que, una vez más, la Sala insiste en que el interrogatorio al testigo no es el único mecanismo con que cuenta el sujeto procesal para efectos de ejercer el aludido derecho, habida cuenta que éste se hace efectivo también a través de otros actos procesales -que en este caso fueron utilizados por la defensa del procesado- entre ellos la apreciación del medio de convicción antes del proferimiento de la decisión judicial (alegatos de conclusión), la interposición de recursos ordinarios encaminados a sugerir una nueva apreciación probatoria, o la oportunidad de solicitar la práctica de pruebas encaminadas a reafirmar o desvirtuar aquello que al proceso trae el medio de convicción, cuya práctica no es posible repetir.
En conclusión, el cargo no fue construido con la debida claridad y precisión que permita su admisibilidad. 3. En lo que tiene que ver con el cargo subsidiario, éste tampoco cumple con los requisitos de admisibilidad. A través de este cargo, postulado como un falso raciocinio, el libelista critica que el sentenciador no advirtió una regla de experiencia que enseña que nadie da muerte a otro sin un motivo y que, por no haberla aplicado, el juzgador no reconoció el estado de ira en la conducta de WILSON GONZÁLEZ LEAL.
De cara al reparo formulado, la Sala estima necesario recordar que “ cuando la censura se funda por los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio, el casacionista, con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente señalado, debe indicar cuál fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva de la sentencia. ” “ Recuérdese también que, cuando el reproche se apoya en la nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el censor enseñe y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en esta sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de prueba, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica. ” “ En lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para ese efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume. ” “ Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. ” De acuerdo con los aludidos presupuestos, la Corte encuentra que el libelista desconoce el principio de debida y suficiente fundamentación, razón por la cual deja su censura a mitad de camino; lo anterior surge evidente para la Sala, toda vez que si bien es cierto que el casacionista acierta en delimitar la regla de experiencia que estima desconocida, también lo que es que termina por oponer su propia apreciación de la prueba a la del fallador, sin demostrar en esta última un yerro trascendente capaz de mutar el sentido de la sentencia. En efecto, el impugnante reprocha que el sentenciador no diera credibilidad al dicho del procesado y al de varios declarantes que apoyaron su exculpación, quienes al unísono afirmaron que aquél reaccionó como consecuencia de un asalto que se perpetró en su contra.
Pero así formulada la censura, no pasa de ser la personal apreciación del casacionista distinta a la del fallador, el cual consideró que dichas declaraciones eran “ ampliamente contradictorias e incoherentes y no merecen credibilidad ” (fl. 60, c.o. 3); la aludida discrepancia, como ya se indicó, no puede ser cuestionada en esta sede extraordinaria, toda vez que la credibilidad otorgada o restada al conjunto de medios de convicción hace parte de la facultad de apreciación razonada que ostenta el fallador, la cual, en el caso que estudia la Sala, no se vislumbra desbordada.
En conclusión, la demanda presentada por el defensor de WILSON GONZÁLEZ LEAL no cumple con los requisitos que admisibilidad. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de WILSON GONZÁLEZ LEAL.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de casación de 8 de noviembre de 2002, radicación: 14243 � Sentencia de casación de 25 de abril de 2002, Rad: 15053. � Sentencia de 8 de octubre de 2003, radicación: 17394 � Auto de 13 de febrero de 2008, radicación: 26017 PAGE 17