CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27896 ELISA QUINTERO DE CABRA VS. PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27896 Acta No.83 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ELISA QUINTERO DE CABRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de mayo de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S. A.
ANTECEDENTES: ELISA QUINTERO DE CABRA demandó a la sociedad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se profieran las siguientes condenas: en forma principal el pago de la diferencia de salario por cambio de las condiciones de trabajo por parte del empleador, con la correspondiente indexación; las bonificaciones e incrementos que fueron abolidos unilateralmente para todos los vendedores; el valor correspondiente a descansos por domingos y festivos; lo descontado por concepto de “ arriendos o costos que pagaba la demandada por exhibiciones en los almacenes ” etc, que en realidad eran costos que no debería asumir la trabajadora; lo descontado por publicidad, por comisiones, salarios y prestaciones realizadas sin autorización; reajuste de vacaciones, primas, intereses a la cesantía cancelados con salarios inferiores a los que realmente le correspondía y de la liquidación final del contrato de trabajo; indemnización por despido indirecto; pensión sanción por despido después de 15 años; pago de las cotizaciones al Seguro Social en relación con la pensión por vejez; indemnización moratoria conforme al artículo 65 del C. S. del T.; indexación en relación con las acreencias que no causen la indemnización moratoria, las costas y lo que resulte probado extra o ultra petita.
Los 48 hechos en los que funda sus pretensiones, informan que laboró desde el 12 de enero de 1976, “ habiendo sido afiliada desde esta fecha al Seguro Social ”; se ejecutó un sólo contrato pero por problemas familiares “ la empresa hizo figurar que había finalizado el contrato en el año de 1983 y que la había reintegrado con posterioridad, debiéndose reliquidar ese contrato inicial y tenerse en cuenta la prestación de servicios por más de quince años ”; se desempeñó como vendedora y ganaba comisión sobre las ventas; hasta diciembre de 1993, “ tenía un promedio mensual de $1.200.000,oo que tiene que ser respetado por el patrono para las remuneraciones”; le rebajaron los salarios, las comisiones, los porcentajes pactados y le dejaron de sufragar bonificaciones e incentivos que constituían salario; las comisiones fueron liquidadas con descuentos y sobre sumas inferiores a las reales, fijadas arbitraria y unilateralmente; no le pagaron domingos y festivos; le descontaban, de los salarios y comisiones, los arriendos o costos que asumió por exhibición en almacenes, ferias o establecimientos comerciales igualmente por devolución o retiro de mercancías, y las no pagadas o las extraviadas, todo lo anterior, sin autorización escrita y expresa para cada caso; las vacaciones, primas e intereses fueron cancelados con salarios inferiores a los que realmente correspondía; la liquidación final resultó deficitaria e irregular con saldos a favor de la empresa por haberse realizado con promedios inferiores a los legales; reclamó en varias oportunidades y en respuesta obtuvo el incremento de la persecución de la cual era objeto; el incumplimiento de las obligaciones y la constante violación a las prohibiciones por parte del patrono la llevó a dar por terminado el contrato a partir del 12 de junio de 1995, constituyéndose en un despido indirecto que le da derecho a la indemnización por despido injusto, a la pensión sanción y al pago de las cotizaciones al ISS; como consecuencia de una reclamación ante el Ministerio de Trabajo se incrementó la persecución contra los trabajadores antiguos que, en últimas, generó el no pago de las prestaciones y, en cambio, a los vendedores nuevos se les fijó, por parte de la empresa, un menor precio en los productos y superiores condiciones, por lo que tiene derecho al reajuste de los porcentajes o las comisiones, como a los “ nuevos ”, por el derecho a la igualdad; el no pago de la totalidad de salarios y prestaciones genera el reconocimiento de la indemnización moratoria, conforme al artículo 65 del C. S. del T.; en los últimos tiempos la empresa cotizó al ISS con el salario mínimo, lo que generó el reconocimiento de la pensión por vejez con un valor inferior al que tenía derecho, por lo que la empleadora deberá asumir el mayor valor que le corresponda.
Por extemporánea se dio por no contestada la demanda (fl. 42). En la primera audiencia de trámite la apoderada de la demandada (fls. 44 a 46), propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa legal en las pretensiones y la de pago, para lo cual adujo que la fecha real de ingreso de la trabajadora fue el 23 de agosto de 1988; siempre la tuvo afiliada al ISS para los riesgos de invalidez vejez y muerte; retiró cesantías parciales en varias oportunidades previa autorización del Ministerio del Trabajo; negó que hubiera tenido un salario promedio superior a $1.000.000.oo; afirmó que la empresa nunca permitió laborar en días domingos y festivos; siempre pagó lo que ofreció; al realizar la liquidación por terminación de la relación laboral había obtenido un valor mayor de cesantía al que le correspondía. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2001, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas por ELISA QUINTERO DE CABRA, a quien le impuso costas.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 27 de mayo de 2005, confirmó la dictada por el a quo. Impuso costas a la demandante. El ad quem, no halló discusión en cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, sino respecto a la supuesta diferencia existente entre la comisión pactada en la cláusula 49 del contrato de folio 1, del anexo 2 y en las suscritas en 1989 y 1993 (fl. 2) del mismo anexo.
Indicó que en 1983 la demandada contrató a la demandante como vendedora con el compromiso de pagarle comisiones por ventas “ del 82% del 20%, en forma general ”, mientras el 31 de mayo de 1984 modificaron aquella cláusula, específicamente para la venta del Diccionario Enciclopédico Planeta de 10 tomos, con porcentajes diferentes a los inicialmente pactados; y que lo mismo sucedió con el Diccionario Enciclopédico Larousse L- 8, el 15 de septiembre de 1993; circunstancias esas en las que no encontró irregularidad, ni violación alguna por parte de la empleadora.
Precisó que si la demandante consideraba que se violó el pacto inicial, debió demostrar las ventas realizadas, es decir, examinar todas las facturas, para determinar los valores debidos. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación de 29 de abril de 1982, de la cual no citó su radicado, sostuvo que no era posible determinar una remuneración mínima, tratándose de comisiones que no dependían de una jornada específica.
Tampoco pudo clarificar que las comisiones liquidadas hubieran sido sobre “ precios que no correspondían a la realidad ”, porque, además de resultar muy genérica la petición de reajustarlas, “ desde la fecha que se variaron las condiciones de trabajo hasta la fecha de terminación del contrato ”, no halló prueba alguna de aquel hecho. Basado en la cláusula cuarta del contrato y en el artículo 174 del C. S. del T. dedujo que el pago de los descansos dominicales y festivos, hacía parte de lo que la demandada le cancelaba mensualmente por salario.
No encontró acreditado el despido indirecto, toda vez que, sostuvo, a la peticionaria le correspondía demostrar la violación de las obligaciones contractuales por parte de la empleadora, hecho que, dijo, aportó la trabajadora en la liquidación de folio 64 del anexo 2. Al no hallar demostrado el despido por causas imputables a la empleadora, confirmó la absolución respecto a lo pretendido por pensión sanción. De las documentales aportadas a folios 9 y ss del mismo anexo, dedujo que no aparecían los descuentos ilegales presuntamente efectuados.
De otro lado, señaló que a pesar de que la liquidación de la cesantía resultó por cifra “superior a la que correspondía”, no había constancia de que se hubiera debitado la diferencia. Observó que el reparo del apelante respecto al dictamen, no se ajustaba a la realidad, porque ante la imposibilidad de precisar valores por ventas de semicontado, nada diferente a lo afirmado por el perito se podía colegir, por cuanto como él sostuvo,“ en los comprobantes de pago no especifica el tipo de obra vendida y por lo tanto el cálculo que se solicita requeriría una reconstrucción de las operaciones de venta (Auditoria) que llevaría por lo menos un año ”.
Al no resultar condena por salarios o prestaciones, estimó improcedente la indemnización prevista en el artículo 65 del C. S. del T. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar profiera las condenas solicitadas en la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo que oportunamente tuvo réplica. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “…por violación indirecta de la ley sustantiva, por aplicación indebida de los artículos 43, 57 inc. 4° y 59 num. 1°, 149 del C. S. del T. en concordancia con los artículos 1°, 5, 13, 22, 23, 27, 64 literal c y d subrogado por el artículo 6°, de la Ley 50 de 1990 y 65, 127, 130, 142, 149, 172, 176, 177, 186, 190, 192, 249, 253 y 306 del mismo código, los artículos 5, 6, 7, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965; los artículos 7 y 8 del Decreto 1373 de 1966; artículo 6° de la Ley 50 de 1990, artículo 10 de la Ley 100 de 1993; y artículos 2 y 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, y como violación medio los artículos 210, 252, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil y 51 al 60, y 145 del Código Procesal Laboral, que se refiere a las pruebas”.
En la demostración aduce que, según lo ha definido la Corte, una disposición legal se aplica indebidamente cuando se absuelve con base en ella, por no haberse establecido los hechos que corresponden a la hipótesis normativa, porque éstos están demostrados o cuando no se reconocen derechos, al no haberse dado por establecidos cuando en realidad sí existieron.
Señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador acordó con el patrono la rebaja de salarios, al no colocar la inconformidad en cada pago. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que el patrono fue quien dio por terminado el contrato, en forma injusta, ya que el empleador, de acuerdo con una comunicación de la empleada reclamando incumplimiento de salarios y prestaciones, fue quien en la comunicación que obra en autos, no sólo manifestó que aceptaba una renuncia que nunca se presentó, sino que fijó como fecha de terminación del contrato el 30 de junio de 1995.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que en la liquidación final se le quedaron debiendo salarios y prestaciones, a pesar de que en dicha liquidación no se pagó suma alguna a la demandante”. Indica que es absurdo deducir que por no haber dejado constancia de la inconformidad al momento de recibir cada pago, posteriormente no se pueda reclamar.
Refiere que la Corte ha resuelto todo lo contrario al considerar que se puede pedir, mientras no prescriba el derecho, por lo que la presunción de los juzgadores de que al firmar que, “ estaba completamente de acuerdo con el pago ”, en ningún momento indica que le hubieran cancelado la totalidad y que no procediera la reclamación posterior.
Sostiene que en la respuesta a la demanda se “confiesa nuevamente que el empleador aceptó la renuncia que en realidad no se presentó por la parte actora”, y que por ello el Tribunal se equivocó al concluir que se finalizó el contrato por renuncia aceptada, cuando fue por decisión despido injustificado. Refiere que está acreditado que “ varias y muchas comisiones se pagaron con porcentajes inferiores al 30% en ventas al contado y el 20% en ventas a crédito, y están establecidas pericialmente esas comisiones dejadas de pagar ”.
Afirma que el perito estableció que en realidad no fue pagada la totalidad de salarios, ya que “ hubo faltantes de comisiones según el cuadro presentado para 1992, de $478.000, para el año 1993, de 249.700 y para el año 1994 de 117.500 ”, por lo que procede el reajuste de las prestaciones, de acuerdo con la condena por salarios no pagados y, por ende, la moratoria a partir de 1 de julio de 1995.
Señala como mal apreciada la liquidación final, en cuanto allí se consignó la causal de retiro como “ renuncia voluntaria ”, cuando no hubo tal; también resalta que aquella liquidación se efectuó con un salario variable de $278.870, no obstante estar acreditado que lo devengado fue muy superior; además le descontaron $4.730.000.oo, de los $3.306.159.oo liquidados, pese a que no aparecen demostrados los pagos ni las autorizaciones correspondientes para el descuento; asegura no obra pago en relación con la prima de servicio “ cancelada en junio 28/95 ”, lo “ que debe ser probado por el empleador ”; no le cancelaron el valor de las vacaciones que por $119.294 aparecen en la liquidación; no existe soporte de los descuentos por “ Stand Feria del Libro ”, ni por “ saldo junio/95”, que le correspondía pagar al empleador.
En suma, indica que no se tuvo en cuenta la prueba más importante que obra en la liquidación final, anexo noveno, folio 64, en donde la demandante expresamente anotó que: “ No fue renuncia sino terminación por incumplimiento de las obligaciones del patrono. No me declaro a paz y salvo y me reservo el derecho para reclamar… ”. De lo antes expuesto concluyó, que el Tribunal violó las normas enlistadas en la proposición jurídica, y también se produjo como violación medio los artículos del C. de P. C. y del C. de P. L. referidos “ que tienen el carácter de normas adjetivas, pero que no fueron tenidos en cuenta, para darle la validez a las pruebas que no fueron apreciadas o fueron erróneamente apreciadas, ya que el Tribunal, en forma absurda y violando las normas sustantivas, confirmó la absolución del juzgado ”.
A continuación anexó fotocopia de un escrito con argumentaciones jurídicas. LA RÉPLICA Indica que el cargo adolece de fallas técnicas que lo hacen inestimable. Considera que no existe yerro alguno en la valoración de las pruebas, sino ausencia total de prueba, en tanto no acreditó, como le correspondía, las causas de terminación del contrato; además de que no cita los documentos de los cuales se pudiera deducir que la liquidación final y la de las comisiones fuera incorrecta.
Sostiene que el recurrente no individualizó las pruebas, ni el contenido de las mismas de las cuales se pudiera concluir que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan. SE CONSIDERA Es cierto, como lo destaca el opositor, que el recurrente no enlista las pruebas supuestamente inestimadas o valoradas con error, y, por ende, la Sala sólo podrá referirse a las que menciona específicamente en el desarrollo del cargo; esto es, la “ liquidación final que obra en el anexo noveno folio 64 ”; y la supuesta “confesión”, que, afirma, contiene la respuesta a la demanda, respecto a la terminación del contrato de la actora.
Además, observa la Corte que el que denomina como primer “ error de hecho ”, no constituye uno de tal naturaleza, toda vez que no se trata de una inferencia extraída de una prueba determinada, que fuera apreciada equivocadamente o que se dejara de valorar, sino que es una deducción o conjetura. Se advierte adicionalmente que el juzgador no exigió, como lo dice la acusación, que la trabajadora anotara su inconformidad frente a los pagos salariales, puesto que lo que consideró fue que los contratantes acordaron comisiones distintas, según unos nuevos y específicos productos y que la accionante no acreditó que los rubros de las ventas fueran distintos a los tomados por la sociedad, para liquidar dichas comisiones, ni las inicialmente pactadas para todo tipo de ventas.
Ahora, en la sentencia acusada se calificaron de legales, los mencionados pactos salariales celebrados por las partes, de tal manera que concernía al recurrente controvertir la existencia de tales acuerdos, para demostrar que no se ajustaron a la realidad, o que fueron tergiversados de alguna manera por el juzgador, tal cual corresponde a la vía indirecta escogida en este caso.
Luego, queda con sustento la inferencia referida a las comisiones generales pactadas sobre todo tipo de productos y las especiales, respecto a los Diccionarios “ Enciclopédico Planeta ” y “ Larousse L-8 ”. En ese sentido, el juzgador señaló que la parte actora debió probar las ventas que efectuó, “ diferentes a las de los diccionarios antes mencionados ”, para establecer si la empleadora dejó de sufragar el porcentaje inicialmente pactado por comisiones.
De manera que, también en el plano de los hechos y las pruebas, a la impugnación se le imponía acreditar lo contrario, a través de medios probatorios específicos, cuya falta de apreciación o su equivocada valoración, llevaran a algún desacierto fáctico ostensible. Sin embargo, así no procedió, puesto que apenas se refirió de modo general a que los salarios que le correspondían eran superiores y que así resultaron insolutos unos rubros.
Tampoco se controvirtió, menos se demostró, la existencia de alguna probanza concerniente a “ precios ” diferentes a los que tomó la demandada, que dijo el ad quem, pudieran llevar a liquidación de comisiones mayores. Respecto a la forma de finalización del contrato de trabajo, tema al que alude el impugnante en el error endilgado en el numeral segundo, se advierte que el sentenciador concluyó que, dada la anotación de la actora, contenida en el documento de liquidación de folio 64 del Anexo 2, acerca de que “ no fue renuncia sino terminación por incumplimiento de las obligaciones del patrono ”, ella debía demostrar los hechos que motivaron ese supuesto despido indirecto, pero que no lo hizo.
En consecuencia, en casación le correspondía desvirtuar esa inferencia, mas no anunciar solamente que la trabajadora presentó su dimisión, por “ el incumplimiento de salarios y prestaciones ”, según “ comunicación que obra en autos ”, ya que el juzgador no desconoció que ELISA QUINTERO finalizó el convenio al aducir tales circunstancias, sino que no las encontró demostradas para definir que existió el denominado despido indirecto.
En esa línea, corresponde agregar que no existe la supuesta confesión de la demandada, contenida en la contestación a la demanda, puesto que, según se reseñó, el Juzgado tuvo por extemporánea la presentación de tal escrito. Respecto a los supuestos descuentos efectuados por la accionada a la trabajadora, el Tribunal indicó que no observaba ninguno en los documentos de folios 9 y ss del cuaderno anexo 2, y tal análisis lo hizo con sustento en la petición contenida en la demanda inicial y en el escrito de apelación, referente a “ descuentos realizados sobre el pago de comisiones y bonificaciones ”, en el curso del contrato de trabajo.
En consecuencia, correspondía al actor desvirtuar ese corolario. De otra parte, el ad quem no se ocupó del tema de la validez de los “ pagos parciales ” que figuran en la liquidación de folio 64 del cuaderno anexo; supuesto del cual ahora discrepa la censura, sin que antes lo propusiera; por el contrario, en el hecho 27 adujo que no se canceló esa prestación “ por el tiempo transcurrido entre la última liquidación parcial de cesantía practicada ” y en sentido similar aparece en hecho 28; es decir, que no objetó el aludido pago parcial.
No puede examinarse la prueba pericial que menciona el impugnante, dada la restricción que tiene, por no ser calificada en casación (art. 7º Ley 16 de 1969). El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 27 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ELISA QUINTERO DE CABRA promovió contra la sociedad PLANETA COLOMBIANA EDITORIAL S. A. Costas en contra de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20