CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.. 27890. INADMISIÓN JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 27890. INADMISIÓN JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27890 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 052 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2006, mediante la cual modificó la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 2 de mayo de 2005, y lo condenó a las penas principales de 48 meses de prisión, multa de 1012 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como cómplice de la conducta punible de concierto para delinquir con fines terroristas.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “1.- Mediante informe de inteligencia calendado el 31 de enero de 2003, suscrito por el Jefe Antiterrorismo SIJIN de esta ciudad, se dio a conocer el contenido de una llamada anónima en la que se afirmaba varios sujetos con los alias de Franco, Claudia y Marcela, integrantes del grupo subversivo de las FARC, preparaban atentados terroristas específicamente contra la infraestructura de los puentes de Honda, Girardot y Flandes, personas que se encontrarían en esta capital preparando la logística criminal.
“La referida llamada agregó, que tales sujetos tenían relación con los individuos capturados el 11 de diciembre de 2002, por el diseño y montaje de los vehículos bombas dirigidos a control remoto. Ofreció el colaborador anónimo un número de abonado telefónico. “Así las cosas, se procedieron las indagaciones e interceptaciones respectivas, a través de las cuales se pudo establecer y dar captura a alias Franco, quien respondía al nombre de ANTONIO GONZÁLEZ MONTAÑEZ, alias Marcela, MARÍA LINDERIA ROJAS MANCIPE y finalmente alias Claudia, su verdadero nombre YENNY PATRICIA OLIVEROS.
“Esta última confesó hacer parte del grupo subversivo autodenominado FARC, y haber sido entrenada en el manejo de explosivos, instrucciones que recibió de alias YOYO, FIDEL, JAVIER TANGA y RUFINO, comandantes de las FARC. Sobre su misión informó que alias RAYO, le encomendó comprar inmuebles con garajes amplios cercanos a los puentes viales de los municipios de Girardot, Flandes y Suárez, agregó que el dinero para adquirir los mismos, los recibía a través de un joven que se comunicaba con ella a su celular.
“Una vez capturada YENNY PATRICIA OLIVEROS, manifestó su interés de colaborar con las autoridades, por lo que se dispuso operativo policial tendiente a determinar la persona que le entregaría el dinero, el cual debía ser utilizado para la compra de un inmueble en Girardot, es así como se verifica en el escenario a JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO, persona que reconocía la procesada con el nombre de “Fernando”, quien le entregó la suma de veintiséis millones de pesos en una caja de zapatos.
“Escuchado en diligencia de indagatoria JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO, manifestó a su vez que el dinero se lo entregó ANDREA CAROLINA VARGAS RODRÍGUEZ, esposa de su primo GERARDO ANDRÉS GÓMEZ FALLA, quienes fueron vinculados posteriormente al proceso”. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 17 Especializada, el 13 de febrero de 2004, acusó, entre otros, a Juan Pablo Gómez Barrero por las conductas punibles de concierto para delinquir con fines de terrorismo, en calidad de coautor y rebelión en calidad de cómplice; le precluyó la investigación adelantada por el delito de terrorismo (Folio 279, C.O. No. 14).
Mediante resolución del 16 de abril de 2004, se aclaró que los delitos por los cuales se acusó a Gómez Barrero, lo son en calidad de cómplice. Esta decisión cobró ejecutoria el 25 de mayo de 2004, fecha en la que por resolución de trámite, el Fiscal 17 aceptó el desistimiento de los recursos interpuestos contra la acusación (Folio 156, C.O. No 15). 2.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 2 de mayo de 2005, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Juan Pablo Gómez Barrero de los cargos proferidos en su contra en la resolución de acusación. 3. Apelado el fallo por la fiscalía y la defensa de otra coprocesada, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2006, al desatar el recurso, lo modificó con los resultados ya conocidos.
Contra la anterior decisión, el defensor de Juan Pablo Gómez Barrero interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en la causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del procesado acusa al juzgador de segunda instancia de haber incurrido en error de hecho, por falso juicio de identidad, al dictar sentencia condenatoria, en abierta contradicción con el fallador de primera instancia que había absuelto a su representado, incurriendo en error en la inferencia lógica que hizo del hecho indicador, como que con base en los mismos testimonios que fueron valorados de manera favorable por el a quo, sin que mediara ningún hecho nuevo, el Tribunal los apreció de manera diferente y decidió condenarlo aduciendo, en su sentir, afirmaciones genéricas.
Afirma el censor que el Tribunal concluyó que las entregas de dineros efectuadas por Andrea Carolina y Gómez Barrero, distinto a la afirmación realizada por éste a quien ninguna sospecha le despertaban, por el contrario, según el Tribunal, necesariamente sí debieron parecerle de origen ilícito, porque se hacían de forma oculta “en cualquier esquina”, sin que se firmara ningún recibo, ni se contara el dinero que, además, se guardaba en una caja de zapatos.
El Tribunal también consideró que la conducta de su defendido era ilícita y que tenía pleno conocimiento de ello, por cuanto que, para realizar la tarea antes descrita, utilizaba el seudónimo de “Fernando” y, siguiendo las instrucciones de Andrea, no se comunicaba desde su teléfono sino desde uno de uso público y, una vez realizada la entrega de dinero, botaba el papel donde había anotado los nombres y números telefónicos de las personas contactadas.
El libelista transcribe otros argumentos expuestos por el ad quem, para concluir que de su procurado se aprovecharon sus familiares para hacerlo realizar las entregas de dinero conocidas de autos, pero con el consentimiento “manchado, ya que éste desconocía su procedencia ilícita”. Alega que la prueba testimonial “no es suficiente, entendible y contundente para considerarla o darle valor de plena prueba”, pues considera que acusa contradicciones y que se le oponen “versiones de gran valía” que no podían descalificarse.
Concluye que el yerro del Tribunal consistió en “inferir que JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO, sin ningún fundamento o causa justificativa, prestó su colaboración para la entrega de los dineros a personas que pertenecían a las FARC” de unas pruebas de cargo que, sostiene, no tenían ninguna capacidad demostrativa y se las corroboró con otros medios de prueba a los que se dio un valor que no les correspondía, como por ejemplo, arribar a la conclusión de que las siete entregas de dinero realizadas se hacían a sabiendas de que éste era de origen ilícito.
El libelista dice que la fuente testimonial, así como los informes obrantes valorados acusan serias contradicciones y que “se oponen a sus afirmaciones un cúmulo de versiones de gran valía y que no pueden descalificarse, sin más ni más, toda vez que suministran importantísimos detalles”, aunque no menciona de cuáles se trata. Señala, en consecuencia, que con la valoración dada por el a quem “salta a la vista que se incurrió en un error de hecho, por falso juicio de identidad, porque el hecho indicador no prueba lo que de él ´INFIERE´ el Tribunal”, puesto que los testigos Gerardo Andrés Gómez Falla, primo de su defendido, y su esposa Andrea Carolina Vargas Rodríguez, son también procesados en el mismo caso y a sus declaraciones y a los informes rendidos se les dio un alcance que no tenían “cuando, en realidad de verdad, del acervo probatorio, surgen otras fuentes de suma importancia que desvirtúan esa apreciación”.
Este yerro tuvo la entidad suficiente de cambiar la decisión judicial adoptada por el a quo. Cargo Segundo El defensor de Gómez Barrero, al amparo de la causal primera de casación, inciso segundo, formula cargo por violación indirecta de la ley, por desconocimiento del principio de In Dubio Pro Reo, con violación de los artículos 2°, 27, 201, 248, 269, 270 y 323 del Código Penal y por exclusión del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
Alega que se violaron indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 269 y 270, numerales 2° y 11, del Código Penal. Aduce que en el proceso no se logró demostrar “en forma plena indiscutible” la responsabilidad penal de su defendido; por el contrario, concurrieron “pruebas que tienden a demostrar que aquellos no solo (no) sucedieron, como son narrados por los testigos de cargo, sino que tienden a demostrar su inocencia y que no fueron debidamente apreciados por los juzgadores de la segunda instancia”.
De igual forma, luego de transcribir algunas precisiones doctrinales sobre la valoración de la prueba, recalca que en el sistema de la libre convicción o sana crítica, a pesar de las amplias facultades judiciales, existe un límite infranqueable cual es el “respeto por las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, las normas de la lógica, la psicología y la experiencia”.
Y en tal sentido, agrega, una duda que contravenga estas normas siempre se debe resolver a favor del reo, ya que imposibilita el grado de certeza exigido para proferir sentencia condenatoria, como lo consagran los artículos 81 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, ya que “CERTEZA equivale al requerimiento de la PLENA PRUEBA”.
Concluye que el yerro del Tribunal consistió en revocar una sentencia absolutoria sin que existiera certeza probatoria para condenar. Cargo Tercero (Único Subsidiario) Por último el defensor del señor Gómez Barrero, basado en la causal primera de casación, inciso segundo, acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial, en tanto que incurrió en un error, en el sentido de proferir decisión de condena en contra del procesado, cuando no se había demostrado el dolo, y, por tanto, no se podía hablar de “una participación, a título de cómplice por parte de JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO, pues ni éste forma parte de ningún grupo al margen de la ley y menos aún tenía motivo alguno para hacer las entregas de dinero; no puede pasarse por alto que la Jueza en la sentencia de primera instancia lo absolvió”.
En estas condiciones, solicita a la Corte “reconociendo la existencia de una VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL por estar viciada de nulidad SE CASE LA SENTENCIA, y en su lugar, se ABSUELVA” a su prohijado. En el mismo sentido solicita se case la sentencia impugnada, por la existencia de violación indirecta de la ley sustancial, en los términos antes señalados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación, se debe recordar, es una impugnación mediante la cual se denuncia errores de derecho o de actividad cometidos en la sentencia o al interior del proceso, según el caso. En la medida en que se trata de un recurso de naturaleza rogada, los vicios que se postulen deben tener como fundamento las estrictas causales estatuidas para el efecto y su fundamentación debe ser construida de acuerdo con una lógica que permita a la Sala concluir en la existencia del yerro y su trascendencia frente las decisiones adoptadas en el fallo.
Así, no basta con postular un yerro sino que la labor del casacionista debe estar dirigida a demostrarlo y evidenciar que la solución no es otra que la infirmación de la sentencia. Tampoco se puede perder de vista que de acuerdo con el principio de limitación que rige a esta impugnación, a la Corte no le es dable entrar a complementar la censura, desentrañar su sentido o corregir todos los defectos a fin de concluir que el libelo contiene todos los presupuestos formales que lleven a colegir en el estudio de fondo del reproche.
De acuerdo con las anteriores directrices de orden técnico, si bien los dos primeros cargos los sustenta en la violación indirecta de la ley sustancial por presuntos errores de hecho, por falso juicio de identidad (primer cargo) y falso raciocinio (segundo cargo), también lo es que las censuras así planteadas resultaron totalmente incompletas y ajenas a los cánones que rigen dichas hipótesis.
Así, el actor simplemente muestra su inconformidad con los argumentos y valoración de los medios de convicción por parte del Tribunal, y, en vez de demostrar en qué consistió la distorsión del contenido objetivo de la prueba, critica al sentenciador por haber concluido en la existencia del tipo penal del concierto para delinquir con fines terroristas, en calidad de cómplice, discrepancia de criterios que no pone en evidencia la existencia del yerro de apreciación probatoria invocado y, menos, su trascendencia que lleve a inferir la procedencia de la casación. Además, el libelista afirma que a los testimonios de cargo se le oponen, como se dijo antes, “versiones de gran valía” y “otras fuentes” que los desvirtuaban, pero jamás mencionó siquiera cuáles eran esos elementos de juicio enunciados.
Por manera que el primer cargo formulado contra la sentencia carece de la debida claridad y precisión, en tanto que la primera parte de la censura está dirigida solo a cuestionar la sentencia de segunda instancia y, la otra, a increpar una conclusión probatoria del juzgador por supuesto desconocimiento de otros medios de prueba que no relaciona, sin que se advierta la existencia del error invocado.
De otro lado, en punto del segundo cargo, se sabe que se incurre en el error de hecho por falso raciocinio cuando el juzgador al apreciar de manera individual y mancomunada los elementos de juicio, se aparta de la reglas de la lógica, de los principios de la ciencia y/o de las máximas de la experiencia, yerro que lo lleva a declarar una verdad que no se deriva del contenido de la prueba.
Como quiera que se alega error de hecho por falso raciocinio, de la misma manera compete al casacionista que señale cuál fue la regla de la lógica, principio de la ciencia y/o máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia frente a la parte conclusiva del fallo. Vale recalcar que en lo atinente a la trascendencia del error en la apreciación probatoria, necesario es que el casacionista tenga para el efecto todos los medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la medida en que si el mismo resulta inane, la sentencia permanecerá incólume.
Por último, con el objeto de integrar la proposición jurídica completa, el libelista debe señalar cómo el error en la apreciación de las pruebas condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra que sí dirimía el objeto litigioso desde el plano del juicio de derecho. En el evento que ocupa la atención de la Sala, si bien es cierto que el casacionista invoca el error de hecho por violación de la reglas de la sana crítica, de todas maneras, como era su deber, no indicó cuál fue el postulado de la lógica, el principio de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida en el acto de apreciación de la prueba, al punto que condujo al juzgador a declarar una verdad que no revela el proceso.
Dentro de la pluralidad de argumentos que exhibe el casacionista con el ánimo de demostrar el error invocado como sustento de la causal de casación por él escogida, muestra inconformidad sobre la credibilidad que los juzgadores le dieron a las declaraciones del primo de su defendido y a la esposa de éste, hipótesis que pone en evidencia el desconocimiento de las mínimas reglas para demandar, por ejemplo, la prueba del testimonio en sede de casación. En fin, como se observa, es un discurso indiscriminado que desconoce los lineamientos técnicos exigidos, hace una generalización en donde envuelve todo en críticas personales y además señala como fundamentación de derecho del segundo cargo, unos artículos que no corresponden con los temas planteados.
Así, pues, los argumentos expuestos por el casacionista no resultan lógicos como para que permitan a la Sala advertir el error invocado como sustento de la censura. Al respecto, no sobra recordar, que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, que los hechos y los medios de convicción declarados como probados se ajustan a la actividad de apreciación, y la norma sustancial escogida era la llamada a gobernar el asunto, presunción que compete al casacionista derrumbarla de acuerdo con las causales de casación y fundamentarlo con argumentos lógicos que lleve a la Sala a colegir en la existencia del vicio.
Por último, en cuanto al tercer cargo, en el que si bien es cierto acusa la violación directa de la ley sustancial, de todos modos, su breve argumentación la perfila nuevamente en asuntos de orden probatorio, pues insiste en indicar que el dolo no está demostrado. Aseveración que se aleja de la hipótesis planteada para ingresar, de manera indebida, en la violación indirecta de la ley sustancial, sin dejar pasar por alto que la censura queda en el desconcierto cuando finalmente afirma que la sentencia está viciada de nulidad, postulación que no es propia de la causal invocada, sino de la causal tercera.
En estas condiciones, no se admitirá la demanda. Finalmente, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN PABLO GÓMEZ BARRERO, por lo anotado en la motivación de este proveído.
En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3