Micelio
27889(15-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 409 de 1997Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 27.889 María de los Ángeles Vargas Borray Corte Suprema de Justicia Proceso No 27889 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 146 Bogotá, D.C, quince de agosto de dos mil siete. VISTOS Con el fin de establecer si reúne las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 10 de mayo de 2006, condenando a la mencionada procesada y a Omaira Quintero Roa, en calidad de coautoras del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, terrorismo y daño en bien ajeno, y autoras del delito de rebelión, a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

HECHOS En el fallo recurrido, fue prohijada la narración que se plasmó en el de primera instancia, de la siguiente manera: “Del contexto probatorio se infiere y conforme se han resumido en varias oportunidades, que sobre las 10:30 de la noche del 15 de noviembre de 2003, fueron lanzadas dos granadas de fragmentación en los establecimientos públicos de razón social BOGOTA BEER COMPAÑY (sic) ubicado en la carrera 12 No. 83-33 y PALOS DE MOGUER CASA CERVECERA, en la calle 82 No. 12-19, que al detonar, la onda explosiva causó daños materiales a los inmuebles mencionados, al vehiculo (sic) taxi de placas SIQ-839; así como la muerte de quien en vida respondió al nombre de PAOLA MARTINEZ (sic) RAMIREZ (sic), y lesiones a 74 personas que se encontraban en el lugar de los hechos departiendo o trabajando.

Al tiempo que sonaban las explosiones, un sujeto se disponía a la fuga, siendo perseguido por el vigilante privado del sector MISAEL CARDENAS (sic) RICO, quien en asocio con dos agentes de la policía que transitaba (sic) por la zona en motocicleta, lograron la captura de dicho individuo, el cual lanzó un celular a un antejardín del sector antes de su captura.

Realzada la captura, fue identificado con el nombre de ARTURO MONTAÑO TORRES, siendo señalado por el vigilante, como la persona que lanzó una granada en el establecimiento público, razón por la cual fue puesto a disposición de la autoridad competente, y quien posteriormente se acogió a sentencia anticipada, por haber sido uno de los coautores materiales de la infracción; así mismo la investigación continuo (sic) atendiendo que el acto terrorista fue ordenado y planeado desde la columna móvil Teofilo (sic) Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, logrando identificar varios de sus participes (sic) gracias al estudio link que se practicó al abonado celular encontrando (sic) al prenombrado y varios testimonios, logrando vincular a ADOLDO TOLEDO MEDINA, alias “Dólar”, como otro de los autores materiales del hecho, quien aceptó su participación y se acogió igualmente a la terminación anticipada del proceso.

Del mismo estudio link fueron vinculadas varias personas entre las cuales se encuentra LIZARDO VALDERRAMA ROJAS, quien capturado y escuchado en indagatoria, donde aceptando (sic) su participación en el atentado de la zona rosa, y colaboró con las autoridades delatando varios de los integrantes que tenían conocimiento sobre tal hecho, como la delación de los participes (sic) de otro atentado terrorista que se fraguaba en Bogotá por la misma columna guerrillera contra ciudadanos norteamericanos, ya que el de la zona rosa había fallado.

Por los anteriores hechos fueron vinculadas mediante indagatoria MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) VARGAS BORRAY, alias la “Mona” y ALBENIS ADRIANA TRUJILLO; como personas ausentes OMAIRA QUINTERO ROA alias “Yazmín” y HUMBERTO VALBUENA MORALES alias “yerbas”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Por los sucesos narrados anteriormente, la Fiscalía 280 Seccional de Bogotá, delegada ante la URI, dictó resolución de apertura de proceso el 16 de noviembre de 2003.

En la misma fecha, vinculó mediante indagatoria al capturado Arturo Montaño Torres, cuya situación jurídica fue resuelta el 20 de noviembre siguiente, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, terrorismo, rebelión y daño en bien ajeno. El 2 y 4 de diciembre del mismo año, fueron escuchadas en indagatoria Flor Lilia Acosta Jiménez y María Consuelo Penagos Vargas, respectivamente, en cuyo favor la Fiscalía instructora, al momento de resolver situación jurídica mediante resolución del 5 de diciembre siguiente, se abstuvo de asegurarlas preventivamente.

El 16 de enero de 2004, el ente instructor vinculó mediante indagatoria a Maira Alejandra Hernández Soto, a quien el 11 de febrero de igual año, le definió la situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento. El 1 de marzo de 2004, la Fiscalía dispuso el cierre parcial de la instrucción, con respecto a las procesadas Flor Lilia Acosta Jiménez, María Consuelo Penagos Vargas y Maira Alejandra Hernández Soto, y el 24 de abril del mismo año, calificó el mérito del sumario, precluyendo la instrucción a favor de las tres sindicadas.

Entre el 11 y el 12 de marzo de 2004, fueron escuchados en diligencia de indagatoria Albenis Adriana Trujillo, Lizardo Valderrama Rojas y Francy Valderrama Rojas. La situación jurídica de los vinculados fue resuelta el 18 de marzo siguiente, con aplicación de medida asegurativa de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional, para los dos primeros, y abatiéndose de imponer medida, a la última.

El 24 de marzo de 2004, se ordena la captura de MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY, con el fin de ser vinculada en indagatoria. Al día siguiente, la Fiscalía Especializada de Bogotá realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que el procesado Arturo Montaño Torres aceptó su participación en los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno. El 13 de septiembre de 2004, se acogió al mismo mecanismo de terminación anticipada del proceso, el sindicado Lizardo Valderrama Rojas, quien solo reconoció su responsabilidad en el ilícito de rebelión. Con respecto a ambos investigados y por los cargos admitidos, se dispuso la ruptura de la unidad procesal.

Entre el 31 de marzo y el 2 de abril de 2004, el despacho investigador escuchó en indagatoria a Valmiro Reynel Loaiza Eusse, Gustavo Alfredo Socha Garzón, Carlos William Socha García, Luis Miguel Reyes, José Orlando Morales Romero y MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY. A todos ellos se les impuso medida de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, mediante interlocutorio del 5 de abril siguiente, resolutoria de su situación jurídica, por las conductas punibles de rebelión y terrorismo.

Posteriormente, el 29 de septiembre del mismo año, la medida fue adicionada con relación a la sindicada VARGAS BORRAY, en el sentido de que la imputación jurídica incluye igualmente los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y daño en bien ajeno. Mediante proveído del 29 de abril de 2004, fueron declarados personas ausentes Ismael Castaño Hernández, Omaira Quintero Roa, Adolfo Toledo Medina y Humberto Valbuena Morales, cuya situación jurídica definió el ente instructor con resolución del 2 de septiembre de igual anualidad, con la aplicación de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de libertad provisional.

El 21 de octubre de 2004, el procesado Valmiro Reynel Loaiza Eusse aceptó su responsabilidad en el delito de rebelión, en diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. El 24 de noviembre siguiente, fue el sindicado Adolfo Toledo Medina –capturado el 15 de octubre anterior-, quien se acogió al mismo mecanismo, en actuación en la que aceptó su participación en todos los delitos endilgados.

En ambos eventos, se dispuso la rigurosa ruptura de la unidad procesal. Clausurada la fase pesquisatoria el 31 de diciembre de 2004, la Fiscalía 21 Especializada de Bogotá calificó el mérito del sumario el 23 de febrero de 2005, profiriendo resolución de acusación en contra de MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY, Omaira Quintero Roa y Humberto Valbuena Morales, por los delitos de rebelión, terrorismo, homicidio agravado, homicidio agravado tentado y daño en bien ajeno; a Lizardo Valderrama Rojas y Albenis Adriana Trujillo los acusó por las conductas punibles de terrorismo, homicidio agravado, homicidio agravado tentado y daño en bien ajeno; y a Gustavo Alfredo Socha Garzón, por la de rebelión. En la misma oportunidad, se decretó la preclusión de la instrucción a favor de Valmiro Reynel Loaiza Eusse por el ilícito de tentativa de terrorismo, y de Gustavo Alfredo Socha Garzón, José Orlando Morales Romero, Luis Miguel Reyes, Carlos William Socha Garzón, Ismael Castaño Hernández y Francy Valderrama Rojas, por las conductas punibles por las cuales fueron vinculados.

En decisión de segunda instancia del 21 de abril de 2005, la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la acusación proferida en contra de la procesada Albenis Adriana Trujillo, única apelante de la resolución calificatoria. La etapa de la causa fue asumida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho ante el cual, el acusado Lizardo Valderrama Rojas se acogió a la sentencia anticipada, por los cargos contenidos en la resolución de acusación, en diligencia realizada el 3 de agosto de 2005.

El juzgado de conocimiento, tras evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, dictó sentencia el 10 de mayo de 2006, condenando a MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY y Omaira Quintero Roa, como coautoras del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado tentado, terrorismo y daño en bien ajeno, y autoras del delito de rebelión. Consecuente con la decisión, les impuso las penas principal y accesoria descritas en la parte inicial de éste proveído, las condenó solidariamente al pago de perjuicios y les negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

A su turno, la procesada Albenis Adriana Trujillo fue absuelta de los cargos imputados, y con relación al enjuiciado Humberto Valbuena Morales, se decretó la extinción de la acción penal, por muerte. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de la sindicada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY, fue confirmado íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de enero de 2007, mediante la sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cuatro cargos postula el defensor, al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: falso juicio de identidad. El casacionista acusa la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, y 16, 20, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.

Dice que se incurrió en un falso juicio de identidad frente a la declaración de Farid Aya Charry, ya que el juzgador de segunda instancia, al analizar la responsabilidad de su prohijada en el delito de rebelión, distorsionó su sentido al entender que dicho declarante relacionó con exactitud e inequívocamente a su cliente y la vinculó en varios atentados, entre ellos el de la zona rosa.

A renglón seguido, manifiesta que el testigo en cuestión declaró en tres oportunidades y extracta de esas deponencias apartados que estima trascendentes, para concluir que el Tribunal tomó sesgadamente la segunda de ellas, recortando o no teniendo en cuenta las restantes, de cuyo contenido se desprende que el testigo Farid Aya Charry no reconoció a la procesada como la persona apodada “La Mona”, mujer que hacía parte de la inteligencia de la guerrilla y es relacionada en los sucesos objeto de investigación. Explica el censor, que la distorsión del contenido material de la prueba por parte del fallador, se evidencia cuando no encuentra correspondencia entre lo que ella objetivamente demuestra y lo que el juzgador expresa, a causa de haberle otorgado un mayor alcance del que realmente contiene.

Dicho error, agrega, se torna trascendente en cuanto el Ad quem encuentra más motivos probatorios para creer que su defendida estuvo relacionada en el atentado de la zona rosa, lo cual no es cierto. Además, el error sobre esta prueba, tomada en conjunto con otras que también adolecen de similares falencias jurídicas, hace que otro hubiera sido el sentido de la sentencia impugnada, cuya modificación solicita, “en lo que en derecho corresponda”.

Cargo segundo: falso juicio de identidad. Aduce el impugnante que la sentencia de segundo grado incurre en violación indirecta de normas sustanciales por el desconocimiento de los artículos 2, 12, 19 y 94 de la Constitución Política; 1 y 13 del Código Penal; 1, 2, 10, 16, 20, 232, 241, 242, 249 y 307 de la citada Ley 600; 1 de la Ley 409 de 1997; y 1, 2, 3, 6, 7, 8, 10, 12 y 16 de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

Señala, a continuación, que se estructura un error de hecho por falso juicio de identidad, “frente a los testimonios y declaraciones referibles a torturas y maltratos psicofísicos de los procesados”. Tales pruebas, indica, fueron “distorsionadas, cercenadas o aumentadas” en su contenido material por el Tribunal, cuando aduce imprecisiones y contradicciones, a raíz de las cuales desestima probatoriamente tales torturas y maltratos, aseverando que sólo en dos casos se hace alusión a ellos.

Hace saber el demandante, que la propia Fiscalía no descartó la evidencia de torturas y maltratos, ante lo cual consideró que debían compulsarse copias. Critica que el juzgador haya desatendido los testimonios de los procesados Lizardo Valderrama y Albenis Adriana Trujillo, deponente esta que además de referir y confirmar las torturas infligidas al primero, manifestó que los agentes querían obligarla a que reconociera una foto de la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY, lo cual nunca hizo.

De igual modo, refiere que el sindicado Gustavo Alfredo Socha narró la forma en qué fue torturado y obligado a decir nombres, pero siempre respondió que se trataba de gente que no conocía. Así mismo, cuestiona que el Ad quem haya descartado las referidas torturas y maltratos, por el hecho de que los imputados no las hayan manifestado en sus indagatorias iniciales, y, en lo que respecta al procesado Valmiro Reynel Loaiza, porque el dictamen médico no conceptuó signos de enfermedad o lesión reciente, lo que es apenas natural, si en cuenta se tiene que aquél dijo haber sido torturado con el sistema de “la bolsa”, el cual no deja huella física visible.

Entonces, concluye el libelista, sí obran pruebas de las torturas psicofísicas a los procesados, por manera que la trascendencia del error radica en la elaboración de un juicio equivocado sobre su defendida, a quien, al margen de las consideraciones en torno a la tipicidad del delito de rebelión, erróneamente se le adjudica su responsabilidad en el de terrorismo.

Eliminado este error, afirma, otro hubiese sido el sentido de la sentencia. A continuación, se refiere ampliamente a la prohibición constitucional de la tortura, a partir de su consagración en instrumentos internacionales. Por último, pide que reconocido el error invocado, se “anule” la sentencia de segunda instancia y se disponga, en consecuencia, la libertad de su prohijada.

Cargo tercero: falso raciocinio. A juicio del recurrente, el fallador de segunda instancia trasgredió las reglas de la sana crítica en la valoración del testimonio de Lizardo Valderrama, al otorgarle méritos que no tenía y, por ende, incurrió en un error de hecho por falso raciocinio. En orden a fundamentar su censura, señala el casacionista que la sana crítica reprueba al testigo inmoral, calidad en la que incluye al declarante que se encuentra en la criminalidad, ya que es un posible tergiversador de la verdad, que se acomoda a las circunstancias que más le convengan, como acontece con el procesado Lizardo Valderrama.

Critica, entonces, que el juzgador no haya apreciado las condiciones personales y sociales de este testigo, tergiversando el verdadero contenido moral que entraña su deponencia, al suponer que no tiene inclinaciones hacia la mentira, pese a que fue torturado y se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada y colaboración eficaz con la justicia, situación que está indisolublemente ligada con la incriminación hacia su prohijada, como quiera que en últimas complació a sus torturadores al manifestar que MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY era “esto y aquello… y además era coordinadora”, pues, si la persona delatada no ostenta un cargo importante, la colaboración no se considera eficaz.

Para el censor, es posible que el testigo haya sacado del subconsciente el pasaje verdadero de que su cliente era “coordinadora de proyectos ante la Alcaldía de Kennedy”, y lo fundiera con la manifestación esperada por los torturadores: que era “coordinadora de atentados de armas”. En este evento, sostiene, los falladores de instancia no tuvieron en cuenta postulados de las ciencias psicológicas y psiquiátricas, como tampoco aquél que refiere al fenómeno del “transitivismo especular, como aquello que sucede en el yo, que no se puede o no se quiere admitir, y que se proyecta a otro con el que se identifica”.

Agrega el defensor, que no obstante estar en el intelecto del juzgador de segunda instancia la idea errónea de que su defendida tenía conocimiento y jerarquía en el atentado de la zona rosa, a raíz de la valoración del testimonio de Lizardo Valderrama, no tuvo en cuenta que en la declaración vertida en la audiencia pública, el mismo testigo manifestó “que no tenía conocimiento que María tuviese que ver con ese atentado”, explicando que lo que dijo, lo hizo “por miedo de perder su esposa al estar capturado, dijo cosas que no tenía que decir para vincularla al proceso”, de nuevo aflorando en su subconsciente el “transitivismo especular” a que aludió anteriormente.

Señala, por consiguiente, que por haberse rendido esta exposición en situación de tranquilidad, a diferencia de las anteriores deponencias, se le debía dar mayor credibilidad. Termina solicitando que la sentencia de segundo grado sea modificada, en lo que en derecho corresponda. Cargo cuarto: falso raciocinio. Manifiesta el impugnante que el segundo error de hecho por falso raciocinio se presenta porque en la apreciación del testimonio de Misael Cárdenas Rico, el fallador trasgredió las reglas de la sana crítica, al otorgarle un mérito del cual carecía. Concluye lo anterior a partir de lo manifestado en declaración del 13 de abril de 2004, ya que a pesar de que habían transcurrido cinco meses y medio desde la ocurrencia de los hechos y de haber testificado en dos ocasiones anteriores, en ninguna menciona haber visto a su prohijada, antes de los hechos, en el establecimiento donde labora, y posteriormente realizó reconocimiento en fila, cumpliendo en total cuatro diligencias procesales.

En opinión del demandante, en este testimonio, al igual que sucede con la declaración de Daniela Quimbayo, se evidencia “la sugestiva inducción de interesados anónimos para que los trabajadores de los establecimientos comerciales afectados ‘ reconocieran ’ y señalaran como sospechosos a personas de las cuales ni se acordaban ni se parecían en realidad a los que mostró la prensa televisiva”.

Por ello, el deponente Misael Cárdenas Rico, en la diligencia de reconocimiento aclara que “ve otra vez a mi cliente en la televisión ‘y la vi nuevamente en la televisión’ ‘porque en la radio lo decía’”. A renglón seguido, aduce que se vulneró la sana crítica en sus reglas de experiencia con ocasión de dicho reconocimiento, ya que minutos antes de entrar a la diligencia, el testigo estuvo charlando con un policial de la SIJIN que conocía a su prohijada porque intervino en su captura y es el mismo conductor que lo transportó en vehiculo oficial y lo escoltó hasta el centro carcelario donde tuvo lugar el acto.

Resalta que en dicha actuación, curiosamente el declarante recordó el vestuario de la sindicada, pero no el de sus acompañantes el día que, dice, estuvieron en la zona rosa. Además, asevera que un vendedor ambulante también vió a su defendida, pero llamado el mismo a declarar, lo desmiente. Considera sospechoso, igualmente, que en la conversación sostenida entre el funcionario de policía y el declarante, hayan aludido a una supuesta visa para trabajar, lo que le permite colegir que en efecto, como testificaron los detenidos torturados, hubo ofrecimiento inicial de toda clase de beneficios, a cambio de declarar en contra de MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY.

En términos de reglas de experiencia, manifiesta el demandante, este tipo de diligencias no tienen sentido, ya que de antemano presentan una desigualdad desfavorable para los sujetos procesales, pues, se cuestiona ¿A quien (sic) le consta que el policial de la SIJIN no aleccionó al testigo MISAEL CARDENAS (sic)?”. Tampoco concuerdan dichas reglas, consigna seguidamente el demandante, con el hecho de que el testigo “logre sorprenderse en un sitio como la zona rosa de Bogotá”, donde concurren cientos de personas, a veces en grupos disímiles y no obstante “se sorprenda el testigo por ver a una mujer y varios hombres”, y que a pesar de que “se le quedan gravadas (sic) las multitudes de personas” que nunca ha visto, no recuerde la indumentaria de quienes acompañaban a su prohijada, a quienes también vió. Concluye el escrito indicando que el Tribunal no valoró correctamente en su intelecto y en la aplicación de las reglas de experiencia, las nuevas circunstancias que acaecían alrededor de la diligencia de reconocimiento en fila de personas; de haberlo hecho correctamente, agrega, debió desechar por capciosa esta actuación y, en consecuencia, otro habría sido el sentido de la sentencia, cuya modificación solicita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cargo primero: falso juicio de identidad. De entrada advierte la Sala que en la sustentación del cargo, fundado en un supuesto error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la equivocada apreciación del testimonio de Farid Aya Charry, el demandante incurre en deficiencias de fundamentación que dan al traste con su pretensión casacional.

En efecto, todo indica que la inconformidad con la sentencia del Tribunal, remite a la discrepancia con la apreciación de dicha declaración, que llevó a determinar la responsabilidad penal de su defendida en el delito de rebelión. Sin embargo, a pesar de que el demandante indica que el testigo Farid Aya Charry depuso en tres oportunidades, el censor no especifica si el juzgador las valoró todas, sólo agrega que le dió mayor validez a una de ellas.

De ser así, entonces, debió haber encausado la censura por conducto del error de hecho por falso raciocinio, en cuyo caso era necesario explicarle a la Sala, por qué considera que los juzgadores se apartaron de las reglas de la sana crítica, dado el desconocimiento de las leyes científicas, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia. Recurrir al error de hecho por falso juicio de identidad obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testifical tergiversado, cercenado o adicionado por el Tribunal, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba testimonial, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.

Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para la acusada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY. Cuando no se obra dentro de los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos en cada causal de casación para orientar adecuadamente la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con el mismo se busca primordialmente el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores predicables del fallador, de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de lo decidido.

En este orden de ideas, ninguno de los asertos del censor destaca asunto diverso al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para condenar a la procesada por su participación en el múltiple atentado perpetrado contra la denominada “zona rosa” bogotana. De manera entonces que no es viable desarrollar el ataque bajo la forma del falso raciocinio –que ni siquiera trajo a colación el casacionista- en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.

Es lo cierto, pues, que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera especificar o transcribir de manera concreta los restantes medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena, los cuales acusó de manera genérica e indiscriminada, de adolecer, también, de “similares falencias jurídicas”, sin llegar a determinar en qué consistieron las mismas y cuáles en concreto son los elementos probatorios así afectados.

También omitió transcribir el impugnante, específicamente, el cuerpo íntegro de la argumentación del Tribunal. Sólo dijo que si el Ad quem hubiese hecho una valoración adecuada de la prueba, otro hubiese sido el sentido de la sentencia. Sin embargo, deja dicha postulación en el mero enunciado, puesto que no la desarrolla, ya que, como quedó consignado en precedencia, debió tomar lo que dijo el testigo Farid Aya Charry y valorarlo conjuntamente con los demás medios de convicción arrimados, luego de cual era menester definir cómo variaría la decisión condenatoria.

Nada de ello hizo el demandante, quien se limita a hacer transcripciones breves y fraccionadas de la declaración cuestionada, sin que del contexto de lo transcrito se advierta algún tipo de incoherencia entre lo dicho por el testigo y lo consignado por el Tribunal. De ahí entonces que los evidentes desaciertos en la fundamentación, traen como consecuencia la inadmisión del cargo.

Cargo segundo: falso juicio de identidad. Similares falencias de fundamentación se detectan en la postulación del segundo cargo, en el que los supuestos yerros atribuidos al Tribunal, se determinan por el valor probatorio que le brindó a los testimonios de Lizardo Valderrama, Albenis Adriana Trujillo, Gustavo Alfredo Socha y Valmiro Reynel Loaiza.

Dice el casacionista que no obstante haber declarado aquéllos que fueron torturados por miembros de la fuerza pública, con el fin de obligarlos a acusar a su defendida, el Tribunal desestimó sus asertos. Sin embargo, aún en el evento de que se pudiese determinar algún equívoco en las frases del Tribunal con relación a lo que objetivamente señalan los testimonios, el censor no demuestra la trascendencia del supuesto error.

Por el contrario, el mismo casacionista hace saber en su libelo, que no obstante dichas torturas, ninguno de los afectados con las mismas señaló a MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY, interviniendo en los hechos, como supuestamente lo pretendían quienes los sometieron a torturas. En efecto, al referirse a la testificación de Albenis Adriana Trujillo, señala que confirma las torturas que recibió su compañero Lizardo Valderrama y que los agentes querían obligarla a que reconociera una foto de la procesada, pero, agrega, no lo hizo.

Igual sucede con el deponente Gustavo Alfredo Socha, quien narró la forma en que fue maltratado y obligado a decir nombres, aclarando que siempre respondió que se “trataba de gente que no conocía”. Indica que igualmente los procesados Lizardo Valderrama y Valmiro Reynel Loaiza declararon acerca de las torturas, pero no manifiesta si a raíz de las mismas, los mencionados testificantes hicieron algún tipo de señalamiento en contra de la sindicada.

En este orden de ideas, tiénese que si bien el casacionista estima probadas las torturas infligidas a los sindicados, es él mismo quien reconoce que, en últimas, quiénes las padecieron no acusaron a su prohijada. Además el impugnante, también en esta ocasión, al desarrollar el cargo omitió realizar un análisis conjunto del aporte probatorio, para determinar cómo los errores de los juzgadores tuvieron incidencia en la condena.

En este sentido, debe reiterarse cómo la postulación adecuada del cargo no implica simplemente verificar el yerro, sino demostrar su trascendencia, no con afirmaciones genéricas, como la postulada en la demanda, advirtiendo apenas que de haberse tomado en cuenta lo supuestamente cercenado o tergiversado (u omitido), ello habría llevado a la absolución, sino adelantando una tarea evaluativa que indispensablemente obliga tomar la totalidad de la prueba recabada, hallar allí un lugar para el apartado omitido y realizar una nueva valoración dentro de los presupuestos que gobiernan la sana crítica.

Tampoco acertó en su petición final, pues, de prosperar su pretensión, prevalida desde luego de la debida fundamentación y admisión de la demanda, la decisión condenatoria habría sido reemplazada por una absolutoria, no anulada, como equivocadamente impetró. Es indudable, entonces, que el cargo carece de la nota de trascendencia de los supuestos yerros y por ello será inadmitido.

Cargo tercero: falso raciocinio. La censura planteada por el casacionista, apoyada en un error de hecho por falso raciocinio respecto de la equivocada valoración del testimonio de Lizardo Valderrama -que en su concepto debe desestimarse porque es inmoral-, se torna contradictoria, lo que necesariamente conduce a la inadmisión del cargo, dado que imposibilita de la Corte conocer en concreto cuál es la irregularidad o violación que lo soporta.

Ello porque en el cargo anterior, justamente alegando un falso juicio de identidad en torno al testimonio citado, el recurrente abogaba por la credibilidad que merecían los asertos del mencionado Lizardo Valderrama. De esta forma, el casacionista desnaturaliza el sentido lógico jurídico de su argumentación cuando respecto de la misma prueba, significa en un primer cargo que el juzgador distorsionó el sentido de la declaración, lo que configuraría un error de hecho por falso juicio de identidad, pero al desarrollar la siguiente censura, la postula dentro de la órbita del falso raciocinio, criticando la valoración que hizo el Tribunal de ese elemento suasorio.

No puede suceder, dentro del plano lógico buscado destacar por la Sala, que el Ad-quem haya tergiversado una prueba y de la misma manera, incurriese en errores de apreciación, pues, debe resultar claro, para esta segunda hipótesis se hace necesario partir por aceptar que la prueba en su integridad permanece incólume, pero se le da un significado distinto, apartándose el funcionario de los postulados de la sana crítica.

Y, por el contrario, si el sentido de la prueba se ha distorsionado, ya desde su origen la evaluación está viciada, no importa cómo se efectúe su análisis, y mal puede postularse que se violaron los principios que gobiernan la lógica, ciencia o experiencia respecto de un elemento suasorio desnaturalizado en su fuente. Sobre el particular, la Corte ha puntualizado: “….el error de hecho por falso juicio de identidad difiere del error que proviene del desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, que la jurisprudencia de la Corte ha venido nominando como error de hecho por falso raciocinio.

“Mientras el primero se configura cuando el sentenciador distorsiona el sentido objetivo del medio probatorio, ya porque lo cercena, ora porque lo adiciona, o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo se le hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido o, dicho de otra forma, se le hace decir lo que aquél no dice; el segundo surge cuando el juez, en el examen de su contenido suasorio o de aplicación en general de razonamientos lógicos, se aparta de los reglas de la experiencia, los postulados de la lógica, o los principios de la ciencia. Su demostración, por consiguiente, debe fundarse en consideraciones distintas, pues en tanto el error de hecho por falso juicio de identidad impone contrastar el contenido material de la prueba con la aprehensión fáctica que de ella recogen los fallos de instancia, en orden a demostrar su falta de correspondencia, el error de hecho por falso raciocinio impone evidenciar que el análisis realizado por los juzgadores acerca del mérito de la prueba contradice de manera manifiesta las reglas de la sana crítica”.

Ahora bien, como si lo anterior fuera poco, el impugnante tampoco cumple con los requisitos de fundamentación que deben colmarse en este tipo de ataque casacional, ya que se limita a hacer una crítica genérica de los asertos del juzgador, privando a la Corte de conocer el contenido del proceso de valoración probatoria del testimonio de Lizardo Valderrama, pues, como mínimo, debió transcribir el apartado de la sentencia en el que el Ad quem analiza y concluye que MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY fue coordinadora del atentado de la zona rosa, para facultar el examen de los medios demostrativos que permitieron deducir su responsabilidad.

En este orden de ideas, si lo que el censor quería era atacar el valor probatorio que otorgaron los falladores a la mencionada testificación, debió cubrir las mínimas exigencias sustentatorias del recurso y no dejar la censura en el mero enunciado, pues, aunque anuncia la violación de las reglas de la sana crítica, en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado, como tampoco concreta qué reglas de la experiencia o leyes científicas fueron desconocidas.

Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende anteponer su particular análisis, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada, pasando por alto que la sentencia llega a esta sede revestida de una doble condición de acierto y legalidad. Lo anterior ha sido suficientemente destacado por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega un error de hecho por falso raciocinio, soportada en la violación de los postulados de la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él y el mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de la ciencia o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de ellas referirse a la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la trascendencia del error en punto de lo resuelto, significando cómo la exclusión del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general de lo aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para la parte impugnante.

De otro lado, decir que el declarante Lizardo Valderrama es mentiroso porque fue torturado y se acogió a los mecanismos de la sentencia anticipada y colaboración eficaz con la justicia, es especulativo. Para empezar, en ningún apartado de su libelo, el defensor relaciona cómo fue que el Tribunal analizó concretamente esas circunstancias, en punto a la responsabilidad penal de su prohijada en los hechos investigados.

Recuérdese que en el desarrollo del cargo precedente, en el que solicitó credibilidad a las manifestaciones de Lizardo Valderrama, ni siquiera aludió a este aspecto. Además, la afirmación de que miente el sindicado acogido a aquellos mecanismos, ya que busca en su pro algunas prebendas, tornaría inane la aplicación de las normas que los consagran, pues, siempre habría que llegar a la misma conclusión. Las múltiples impropiedades en la confección del cargo imponen, por sí mismas, su inadmisión. Cargo cuarto: falso raciocinio.

Dice el casacionista que el fallador incurrió en un error de hecho por falso raciocinio en la apreciación del testimonio de Misael Cárdenas Rico, ya que trasgredió las reglas de la sana crítica, al otorgarle un mérito del cual carecía. En este evento, como el anterior, el demandante incurre en similares deficiencias de argumentación en la postulación del cargo, en el que alude en múltiples ocasiones al quebrantamiento de las reglas de la experiencia, pero en ningún momento concreta cuál de ellas fue desconocida.

En censor, de nuevo, pretende hacer valer su propia inferencia acerca del valor probatorio del referido testimonio, aduciendo circunstancias que supuestamente invalidan su credibilidad. Sin embargo, por pretender enfilar su ataque a través varias vías, no demuestra ningún tipo de error. De entrada se torna difícil establecer cuál es la prueba que ataca, es decir, si alguna de las tres declaraciones rendidas por Misael Cárdenas Rico, o la diligencia de reconocimiento en fila de personas.

Además, parte de especulaciones, como la de afirmar que si al declarante lo acompañaba una persona que conocía a la procesada, necesariamente aquella lo aleccionó para que la identificara en diligencia de reconocimiento en fila de personas. De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura, pues, se insiste, en ningún momento dice, en concreto, cómo fueron desconocidas las reglas de la sana crítica.

Nada más presentó el recurrente para controvertir la decisión de condena y por ello no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se quiere elemental, que parte de la particular visión probatoria del impugnante, sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada. En conclusión, el demandante no demuestra los errores de valoración probatoria que pretende enrostrar al juzgador, por lo que se impone inadmitir el cargo presentado.

Por último, ha de manifestarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS BORRAY, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia del 3 de dic.

De 2001, Radicado 11.130 � Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382