SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27888 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N°. 27888 Acta N° 41 Bogotá D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS MESA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de junio de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, Carlos Mesa demandó al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para que previa la declaración de que su contrato de trabajo fue terminado sin mediar justa causa y con violación del trámite convencional, así como que su despido es nulo, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración y a pagarle indexado los salarios y demás derechos legales y extralegales, declarándose que no ha existido solución de continuidad en su contrato de trabajo.
De manera subsidiaria pretende la indemnización convencional por despido indexada; los salarios y demás emolumentos laborales causados entre su despido y la fecha en que se desaten los recursos interpuestos; la reliquidación de sus prestaciones sociales, sanciones, e indemnizaciones insolutas y cotizaciones a la seguridad social, al igual que la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo se vinculó a la demandada el 30 de agosto de 1994, para desempeñarse como Supervisor de Obreros; que al suscribir el contrato, la empleadora se ajustó al artículo 11 del Acuerdo Distrital 4 de 1978, según el cual sus servidores son trabajadores oficiales salvo el director, secretario general, subdirectores y jefes de división que son empleados públicos; que esa condición fue ratificada por los Acuerdos Distritales 21 de 1987 y 17 de 1996 y por varios pronunciamientos judiciales; que además desde su ingreso recibió esa calidad pues se le reconocieron derechos convencionales; que como trabajador oficial se afilió al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de la demandada, al cual cotizó ordinaria y extraordinariamente, gozando de todos los beneficios convencionales; que el 27 de abril de 2002, la demandada le presentó a sus servidores un plan de retiro voluntario, al cual no se acogió, trayendo como consecuencia que se le despidiera mediante carta de 30 de abril de 2001, invocándole lo establecido en normas legales, pero sin precisarlas; que por ser su despido injusto, la entidad le pagó la indemnización convencional, violándose además la disposición contractual que prohíbe la desvinculación de los trabajadores sin una justa causa y siguiendo el trámite convencional, lo que hace que su despido sea nulo e ineficaz; que contra la decisión de retiro interpuso recursos gubernativos que aún no han sido resueltos; que reclamó sus derechos y estos les fueron negados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El ente demandado no dio contestación a la demanda. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de julio de 2003 y con ella el Juzgado condenó al demandado a reintegrar al actor al cargo de Técnico Administrativo Grado 03, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, declarándose sin solución de continuidad el contrato de trabajo.
La autorizó para descontar de las condenas impuestas lo pagado por indemnización por despido y dejó a su cargo las costas de la instancia. Mediante sentencia complementaria del 6 de agosto de 2003, negó la indexación IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por apelación de ambas partes al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, dejando a cargo del demandante las costas de las dos instancias.
El Tribunal inicialmente precisó que era materia de discusión en el proceso la naturaleza jurídica del vínculo del actor, pues mientras éste alega que es trabajador oficial, el demandado, en su escrito de impugnación, sostiene que fue empleado público. Después destacó que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un establecimiento público del orden distrital, calidad que se desprendía de los Acuerdos Distritales 3 y 4 de 1978.
Posteriormente manifestó que aunque era cierto que el artículo 11 de los susodichos acuerdos determinaban que para todos los efectos legales, los servidores del instituto eran trabajadores oficiales, salvo el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefe de División, esa preceptiva “no podía servir de referente normativo para auscultar la calidad de servidor que ostentaba el actor al servicio de la demandada, en atención a que disposiciones legales proferidas con posterioridad a esos acuerdos, han precisado clara y palmariamente los parámetros que deben seguirse para determinar la naturaleza del vínculo que une a las entidades públicas con sus servidores, que para el caso de nuestra atención, es el Decreto 1421 de julio 21 de 1993 por medio del cual se adoptó el régimen especial para el Distrito Capital, que en su artículo 125 establece: Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos.
En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso”. Destacó que de acuerdo con dicho precepto, todas las personas que laboran al servicio de un establecimiento público distrital son empleados públicos y excepcionalmente tendrán la calidad de trabajadores oficiales quienes se encuentren dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas, apoyándose al efecto en la sentencia de casación del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806, de la cual transcribió varios acápites.
Expresó que en el plenario no estaba la prueba que acreditara que las funciones del demandante estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obra pública, “pues por el contrario, hay prueba que informa sobre el cargo desempeñado por el actor como Técnico código 401 grado 08 de la sección de contabilidad, cuyas funciones nada tienen que ver con aquellas actividades que eventualmente le puedan otorgar esa condición que dice ostentar en su escrito de demanda”.
Por último, afirmó que si bien el demandante había suscrito con la entidad un contrato de trabajo, dicha circunstancia no le otorgaba “ipso jure al actor la condición de trabajador oficial, máxime que el mismo se encontraba inscrito en carrera administrativa y se le reconocieron los derechos propios que esa condición le brindaba, cuya figura jurídica sólo es predicable respecto de empleados públicos y no de trabajadores oficiales”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se confirme la del Juzgado, salvo en la autorización de descuento de lo pagado, adicionándola que por razón de las funciones comerciales que desempeña el ente demandado, es una empresa industrial y comercial del Estado.
En subsidio, que se le condene al pago indexado de la indemnización convencional y de los salarios insolutos, reliquidación de prestaciones sociales, la sanción moratoria o sanción suplementaria de perjuicios. Para el efecto presentó dos cargos, replicados, que aunque dirigidos por diferentes vías, serán decididos a continuación de manera conjunta, dado que básicamente intentan demostrar que la demandada tiene la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital.
VI. PRIMER CARGO Inicialmente lo presenta así: “ La sentencia acusada violó la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, en relación con el artículo 42 de la ley 11 de 1986 y, en concordancia con dichos textos legales, los artículos 1º, 8º y 11 de la ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 2615 de 1946; 1º del Decreto 797 de 1949; 2º y 3º de la Ley 64 de 1946;70 y 85 de la Ley 489 de 1998; 3, 4, 13, 14, 19, 21, 140, 467, 468, 469 y 476 del CST; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1614,1615, 1616, 1627 y 1649 del CC; 1, 2, 4, 13, 25, 26,28, 53, 125, 230 y 332 de la C. N.; 66 y 76 del CCA; 174, 177, 187, 188, 194, 197, 210, 248, 249, 250, 252 y 305 del C.P.C.; 60, 61 y 66A del CPTSS, dentro de la preceptiva del art. 51 del Decreto 2651 de 1991 “.
La censura dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, ni alegarlo, que el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte es un Establecimiento Público y no dar por demostrado, estándolo, que es una Empresa Industrial y Comercial de la Administración Central del Distrito Capital de Bogotá. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era un empleado público obligado a demostrar la calidad de trabajador oficial. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el cargo del actor, no está enlistado dentro de aquellos que, en el instituto demandado, son desempeñados por personas que tienen la calidad de empleados públicos. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la modificación de la planta de personal no está prevista, en la legislación laboral, el mismo contrato individual y el reglamento interno de trabajo o estatuto que haga sus veces, como justa causa de despido y que por ende el empleador, al no alegar una justa causa para el despido, violó el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que empresa y sindicato acordaron, en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo, que cuando el despido es injusto o se pretermite el trámite previo, el despido es nulo y no produce efectos, y, por tanto, el trabajador tiene derecho a que se anule el despido y se le restablezca en su derecho mediante el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, con sus respectivos reajustes, y, a que se tenga, para todos los efectos legales, como sin solución de continuidad en la relación contractual”.
El recurrente enumera a continuación las pruebas mal apreciadas en número de 8 y no apreciadas en número de 31, de las cuales hace derivar los errores de hecho anteriormente reproducidos. En la demostración inicialmente alega que como la demandada no fue contestada, así como tampoco su adición, no cuestionó en el proceso su calidad de empresa industrial y comercial del Estado y que esa falta de contestación se convierte en un indicio grave de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 712 de 2001.
Expone igualmente una serie de consideraciones relacionadas con fallos de otras salas del ad quem en las que se han considerado a los demandantes como trabajadores oficiales y critica al juez colegiado por haberse apoyado en un fallo que no obra en el plenario. Se ocupa a continuación de la demanda inicial y de su adición, en donde para nada se menciona la calidad del demandante por razón de las funciones que desempeñara, de donde salta de bulto que lo relacionado con las obras públicas no fue materia del proceso y que por no haber sido planteado por la demandada, así como tampoco la naturaleza jurídica de ésta ni los demás aspectos mencionados en el libelo introductor, el Tribunal no podía sustentar su fallo sobre hechos que la empresa no controvirtió. Menciona los Acuerdos Distritales 3 y 4 de 1978 y expresa que el artículo 1º del último mencionado que definía a la demandada como un establecimiento público, fue derogado por el artículo 2º del Acuerdo 21 de 1987, lo que indica que el Tribunal se equivocó al aplicar una norma derogada, pues para que el Instituto volviera a ser un establecimiento público, requería de un nuevo acuerdo distrital que así lo señalase.
Destaca que el Instituto desarrolla funciones industriales, comerciales o de gestión económica, por lo que si el Tribunal hubiera consultado las que aparecen en el artículo 2º del Acuerdo 4 de 1978, así como su patrimonio y lo hubiera concordado con el artículo 85 de la ley 489 de 1998, tendría que haber concluido que era una empresa industrial y comercial del Estado y el actor un trabajador oficial relevado de probar esa calidad.
Respecto del recurso de apelación que interpuso la demandada, anota que no controvirtió ni desvirtuó los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia impugnada, a pesar de lo cual el Tribunal se ocupó de temas ajenos al proceso, además de que la sentencia citada por el ad quem no obra en el proceso. Analiza por último las pruebas inapreciadas, con las cuales refuerza sus consideraciones en el sentido de que lo relativo a las obras públicas no fue materia de discusión, planteando luego las razones de estabilidad convencional que amparan al trabajador y cuya violación implica su reintegro y el pago de los respectivos derechos consecuenciales.
VII. SEGUNDO CARGO Comienza su formulación así: “Enunciación del cargo: La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 125 del decreto 1421 de 1993, lo que confluyó a infringir directamente el art. 85 de la Ley 489 de 1.998; 1, 8 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 20, 26, 27, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1.945; 1 del Decreto 2615 de 1946; 1 del Decreto 797 de 1949; 2 y 3 de la Ley 64 de 1.946; 13, 14, 19 y 21 del C. S. T., 3º, 4º, 140, 467, 468, 469 y 476 ibídem; 8, 10 y 14 de la Ley 153 de 1887; 13, 28, 53, 125 y 230 de la Carta Política, dentro de la preceptiva del Artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991.
En la demostración del cargo afirma que en relación con el artículo 125 del Estatuto de Bogotá, el Tribunal lo escindió ”a sabiendas”, pues sólo tuvo en cuenta los primeros incisos, con lo cual incurrió también en indebida aplicación de dicho precepto, ya que “el I. D. R. D., no cumple funciones administrativas sino que desarrolla actividades eminentemente comerciales o de gestión, actividades que le son propias de las empresas industriales o comerciales, sin mayor esfuerzo se tiene que el sentenciador erró al atribuirle una naturaleza jurídica que no corresponde.
Asevera que en los yerros jurídicos anteriores incurrió el Tribunal por no haber tenido en cuenta el contenido del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, puesto que compete al Concejo de Bogotá atribuirle la naturaleza jurídica a la accionada y no al juez, además de que desconoció la presunción de legalidad que cobija al artículo 11 del Acuerdo 4 de 1978, que hasta el momento no ha sido anulado ni suspendido, destacando que la jurisprudencia de esta sala tiene dicho que no le compete a la justicia laboral pronunciarse sobre la validez de actos administrativos.
VIII. LA RÉPLICA Afirma que el problema central consiste en determinar la naturaleza jurídica de la demandada y sobre el particular sostiene que ya esta Corporación se ha pronunciado en diversas ocasiones en el sentido de que es un establecimiento público, por lo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho. IX. SE CONSIDERA Lo primero que debe advertir la Sala es que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando consideró primordial establecer en el juicio la naturaleza jurídica de la demandada, para efectos de determinar si el demandante era o no trabajador oficial.
Y para apoyarse en ello tuvo en cuenta el escrito de apelación de la entidad contra la sentencia de primer grado, en el cual se alegó que era un establecimiento público del orden distrital y que el a quo había omitido analizar ese aspecto de la litis. El hecho de que la demandada no hubiera dado respuesta al libelo genitor, así ello esté considerado como un indicio grave en su contra por el parágrafo 2º del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, no significaba que los juzgadores de instancia estén impedidos para conocer y analizar exhaustivamente del asunto, pues en materia de la definición del vínculo jurídico de los servidores públicos, es la ley la que impera, no siéndole dable a las partes proveer sobre ese tema, de manera que así la entidad responda o no la demanda y admita la existencia del contrato de trabajo, no por ello, en principio, este aspecto puede quedar por fuera de la controversia, pues frente a un establecimiento público, sus servidores, como regla general, tienen la condición de empleados públicos, y solo serán trabajadores oficiales aquellos cuyas actividades estén relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, criterio que desarrolla el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, conocido como el Estatuto Orgánico de Bogotá. Por tanto, si en un proceso aparecen probanzas que acrediten la naturaleza jurídica de una entidad de derecho público, a ella tendrán que atenerse los juzgadores para de ahí deducir la condición que tienen sus servidores y resolver en el fondo cuando a ello haya lugar, siempre y cuando la competencia de la jurisdicción laboral esté sujeta en realidad a la existencia de un contrato de trabajo entre el servidor público y la entidad estatal a la cual preste o haya prestado sus servicios.
No sobra agregar que el censor advierte que el acuerdo No. 4 de 1978 que en su artículo 1º definía a la demandada como un establecimiento público fue derogado por el artículo 2º del acuerdo 21 de 1987 que convirtió a la entidad en Empresa Industrial y Comercial y que por ende se está aplicando una norma derogada; sin embargo olvidó que éste acuerdo fue declarado nulo como bien se demuestra en los autos, lo que indica que el primero de los acuerdos recobró su vigencia, dado el efecto propio de la nulidad, que no es otro que volver las cosas al estado en que se encontraban, sin que se precise de un nuevo acto administrativo como lo insinúa el censor con apoyo en el artículo 14 de la ley 153 de 1887, en razón a que esta disposición se refiere a la ley que se deroga y no a los actos administrativos que se anulan por el Juez competente.
En cuanto a que se hayan dado sentencias aceptando la calidad de trabajador oficial frente a servidores de la misma demandada, es posible que haya ocurrido cuando se ha demostrado el estado de excepción conforme a la ley o no se discutió la calidad del trabajador o se está en situaciones anteriores a las decisiones de inexequibilidad de los preceptos, que autorizaban precisar en los estatutos las actividades que podían ser desempeñadas mediante contrato de trabajo en los Establecimientos Públicos, más concretamente mediante las sentencias C. 484 de Octubre 30 de 1995 y C. 493 de Septiembre 26 de 1996, que declararon inexequibles parcialmente los artículos 5º del Decreto 3135 de 1968, artículo 291 del Decreto Ley 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986 en su orden.
En segundo lugar, en ningún desacierto incurrió el Tribunal cuando apoyó su decisión en una sentencia de casación de esta Corporación, pues no debe olvidarse que de acuerdo al artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la ley, constituyendo la equidad, la doctrina, los principios generales del derecho y la jurisprudencia criterios auxiliares.
Y precisamente la Corte Suprema de Justicia, al actuar como máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria y como Tribunal de Casación de conformidad con los artículos 234 y 235-1 del Ordenamiento Superior, es la encargada de unificar la jurisprudencia nacional para mantener el imperio de la ley, por lo que sus decisiones tienen alcance en todo el territorio colombiano en tanto juzga la legalidad de la sentencia recurrida en casación, para efectos de establecer si ella es violatoria de los preceptos sustantivos del orden nacional que se aleguen como infringidos.
Por último, es cierto, como lo plantea la oposición, que el tema relativo a la naturaleza jurídica de la demandada como establecimiento público, ya ha sido definido por esta Sala, como se observa en la sentencia del 24 de noviembre de 2004, radicación 22806 –citada por el Tribunal-- y reiterada en la sentencia del 30 de marzo del año en curso, con radicación 26462.
En la primera de dichas providencias, dijo la Corporación: “ La Sala asume el estudio conjunto de las tres acusaciones presentadas, en atención a que, no obstante estar dirigidas por vías y modalidades de violación diferentes, todas ellas tienen un enfoque común, esto es, controvertir la naturaleza jurídica del vínculo deducido por el Tribunal y que unió a la demandante con la entidad demandada.
Así mismo, por cuanto comparten similar proposición jurídica como infringida en la sentencia gravada. En cuanto concierne a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, el Tribunal dedujo que se trataba de un establecimiento público del orden Distrital, conforme al documento de folio 395 del expediente, inferencia que a juicio de la Sala es totalmente acertada, pues el aludido medio de prueba que contiene el acuerdo número 4 de 1978 emanado del Concejo Distrital de Bogotá, dispuso textualmente en su artículo 1º “ Créase el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”.
Ahora bien, aun cuando el censor lo que pretende en su discurso es demostrar que la demandada debe ser tenida como una Empresa Industrial y Comercial del Distrito Capital y no como un Establecimiento Publico, acudiendo para ello a lo previsto en el Acuerdo Distrital número 21 de 1987 donde así se dispuso, lo cierto es que, como el propio recurrente lo admite en su escrito de demanda, dicho acto administrativo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 12 de febrero de 1993, expediente 21709 (Fl. 30 cuaderno de la Corte).
De ahí que si el último Acuerdo que cambio la naturaleza jurídica de la demanda fue anulado por la jurisdicción competente, aquel que lo creó como un establecimiento público recobra su vigencia, en virtud de que todo debe retrotraerse al estado anterior y de contera a la naturaleza que corresponde a dicho ente descentralizado, precisado desde el momento de su creación. Adicional a lo anterior cabe decir, que no le es dable a la Corte por vía de jurisprudencia variar la naturaleza jurídica de las entidades descentralizadas por servicios de los órdenes Departamental, municipal o Distrital, porque el órgano competente para determinar ese aspecto, lo hizo claramente a través del acto de creación (Acuerdo 4/78) y con sujeción a sus atribuciones legales, cuya presunción de legalidad aún no ha sido desvirtuada, o al menos, no existe noticia alguna en el expediente en ese sentido.
Ahora, aunque esta Corporación pudiera sustraerse de aplicar un acto administrativo, cuando lo encuentre abiertamente contrario a la Constitución o la Ley, es claro que frente al acuerdo examinado, no se vislumbra ninguna razón objetiva que motive una determinación en ese sentido. Pese a lo anterior y, a que es cierto, como lo afirma el recurrente, de que el artículo 11 del Acuerdo 04 de 1978, consagró, en lo que al régimen de personal se refiere, que “para todos los efectos legales, las personas naturales que presten sus servicios al Instituto tendrán la calidad de trabajadores oficiales“ y que “Serán empleados públicos el Director, los Subdirectores, el Secretario General y los Jefes de División”, tal estipulación no resulta suficiente para concluir que la demandante, como no desempeñaba ninguno de los cargos allí previstos, tenía la condición de trabajadora oficial, por cuanto, acorde con lo que insistentemente ha precisado esta Corte, es la Ley la que define si ostenta una u otra condición, observándose dos criterios: el orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad para la cual se prestó los servicios, y el funcional relativo a la índole de actividad a la que se dedicó el asalariado, para de esa forma constatar, si ella se relaciona o no directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
A más de que, en tratándose de servidores distritales, estatutariamente y en las condiciones contempladas, en la ley puede también establecerse la aludida categoría (Art. 125 Dcto 1421/93). En esa dirección, se advierte entonces, que es la ley la que define el carácter de trabajador oficial o empleado publico de un determinado servidor y no la voluntad de las partes o la forma de su vinculación, por lo que mal puede admitirse que los Acuerdos del Concejo Distrital, como los que han sido citados (04 de 1978 y 17 de 1996), tengan la virtualidad de contrariar lo legislado al respecto, que en este caso sería el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, que textualmente establece: “ EMPLEADOS Y TRABAJADORES.
Los servidores públicos vinculados a la administración tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. “ Los servidores de los establecimientos públicos y de los entes universitarios autónomos también son empleados públicos. En los estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso “.
“( ).” Y si bien, aunque el texto copiado en su parte final establece la facultad de que los estatutos precisen las actividades que deben ser desempeñadas por trabajadores oficiales, es claro que condicionan tal posibilidad a que ello sea de “acuerdo con el anterior inciso”, es decir que, sin lugar a dudas, esas actividades estén relacionadas con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, única forma entonces para que quienes las ejecuten ostenten la condición de trabajadores oficiales.
Así las cosas, como los artículos 11 del Acuerdo 04 de 1978 y 2º del Acuerdo 17 de 1996, se tornan abiertamente violatorios frente a lo que dispone el Decreto 1421 de 1993, asimilable éste último a un mandato con categoría de ley, tal y como lo ha precisado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en su sección segunda, en sentencia del 14 de julio de 1995, resulta indiscutible su inaplicación por prevalecer la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, para categorizar a los servidores de la demandada.
Valga aclarar, que si bien el Acuerdo 17 de 1996 hace expresa remisión a lo dispuesto en la Ley 181 de 1995, ésta normatividad en nada contradice lo que ha sido deducido precedentemente, por regular aspectos ajenos a lo que constituye el tema de debate judicial, ya que aquella tiene que ver con el fomento al deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física, y crea, además, el Sistema Nacional del Deporte.
En el anterior contexto, si es el artículo 125 del decreto 1421 de 1993, el fundamento para inferir la Naturaleza del vínculo jurídico que ligó a las partes, teniendo en cuenta el carácter de establecimiento público de la demandada, para que la exservidora pública pudiera ser catalogada como trabajadora oficial ha debido demostrar en el plenario que sus actividades estuvieron relacionadas con la construcción y sostenimiento de una obra publica, aspecto sobre el cual no existe noticia en el expediente, tal y como lo precisó el Tribunal en el fallo atacado, y sin que en el recurso hubiera sido desvirtuado.
Finalmente, precisa la Sala, que si bien en otros procesos en contra de la misma entidad descentralizada demandada, se ha inferido la condición de trabajador oficial de quienes allí accionaron, cuya referencia hace el recurrente en la demostración de los cargos, como la sentencia de 14 de marzo de 2000, radicación 12451, cabe afirmar que en esta oportunidad no es posible aplicar el criterio que allí se consignó a fin de determinar la naturaleza del vínculo, ya que en el asunto referenciado, el demandante se desvinculó el 13 de septiembre de 1990, esto es, cuando aún no había sido expedido el decreto 1421 de 1993 y por obvias razones, el marco normativo que servía para definir la naturaleza jurídica de los servidores de la demandada, era el artículo 293 del decreto 1333 / 86.
De ahí que el estudio en ese particular caso, se hizo en perspectiva de una norma legal distinta a la que ocupa la atención de la Sala. Adicionalmente, por cuanto la Corte Constitucional declaró inexequible los preceptos que facultaban a las juntas directivas de los establecimientos públicos para determinar los cargos que pudieran ser desempeñados por trabajadores oficiales (C- 484/ 95 y C- 493/ 96), con posterioridad a la ejecución de la relación laboral, lo cual no sucede en el sub judice, dado que el actor laboró hasta el mes de mayo de 2001.
Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en ninguna de las denunciadas violaciones a la ley, pues no solo dirimió la controversia con sujeción a la norma que legalmente es la aplicable, esto es, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, sino que, también, le asignó el alcance que en efecto le corresponde a dicha preceptiva, en cuanto consideró que por tratarse de un Establecimiento Público del Orden Distrital, era necesario demostrar que las funciones de la trabajadora estuvieran ligadas a la construcción y sostenimiento de una obra publica, lo cual, se reitera, no se acreditó en el proceso.
No sobra advertir, que aún en el evento de que existieran pruebas que apuntaran a demostrar que la demandante se vinculó mediante un contrato de trabajo, que era beneficiaria de la Convención Colectiva y que el tratamiento que le dio la demandada fue la de una trabajadora oficial, como se pretende en el cargo tercero, tal circunstancia no conllevaría inexorablemente a otorgarle esa excepcional condición, en virtud de que, se repite, aquella no logró probar que las funciones que cumplió estuvieron destinadas al mantenimiento y conservación de una obra pública ”.
Ahora, como ninguna de las acusaciones cuestiona el soporte de la sentencia según el cual el demandante no demostró que las funciones que desempeñaba estuvieran relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, resulta claro que además de lo anteriormente expuesto, ellas no pueden prosperar. Las costas del recurso son a cargo del recurrente, dado que hubo oposición al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de junio de 2005, en el proceso adelantado por CARLOS MESA contra el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18