Micelio
27883(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 3770 de 2003Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia,CetISION DE COMPETENCIAS No.27883 SHERLEY VILLADA GIRALDO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 124 Bogotá, D. C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007). VISTOS Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Quince Penal Municipal de la misma ciudad, despachos judiciales que se rehusan a conocer del proceso seguido en contra de SHERLEY VILLA DA GIRALDO, a quien se le imputa el delito de extorsión en cuantía de $10.000.000.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- A SHERLEY VILLA DA GIRALDO la Fiscalía 24 Especializada con sede en Medellín, al calificar en decisión del 13 de enero de 2005 el mérito del sumario, le formuló resolución de acusación por el delito de extorsión, según hechos ocurridos en mayo de 2004, respecto de los cuales República de Colombia 2 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.27883' SHERLEY VILLADA GIRALDO, lazy -09 Corte Suprema de Justicia figura como víctima el señor Salvador Fernando Querubín Zapata. 2.- Ejecutoriado el pliego acusatorio, el proceso pasó a' conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, cuyo titular llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, pero cuando se aprestaba a dictar la correspondiente sentencia, optó mediante auto del 15 de febrero de la anualidad en curso, por remitir la actuación a los jueces penales municipales, al considerar que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio dé la Ley 600 de 2000, para radicar en cabeza de los funcionarios antes mencionados la competencia de la extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales, como ocurre en este caso. 3.- La Juez Quince Penal Municipal, aun cuando dio razón al funcionario remitente, evocó reciente determinación de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se señaló que frente a cambios legislativos opera la figura de la prórroga di competencia, cuando el proceso se encuentra a la espera dé sentencia. Por lo anterior, con decisión del 4 de junio de este 1 mismo. ario ordenó devolver el expediente al juez 3 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No 27883 SHERLEY V1LLADA GIRALDO ha 5°- Corte Suprema de Justicia especializado, a quien le propuso colisión de competencia negativa. 4.

El Juez Tercero Especializado, el 15 del precitado mes, insistió en su criterio de no ser el funcionario competente para fallar este asunto, en tanto tal labor le corresponde al Juez Quince Penal Municipal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006. En apoyo de su postura invocó dos decisiones de esta Sala, proferidas el 21 de marzo y el 16 de mayo de 2007.

De esa forma aceptó la colisión y remitió la actuación a la Corte para su definición. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces especializados y los jueces penales del circuito ordinario o común. La disposición en cita no contempla las colisiones que se presentan entre los jueces especializados y los jueces municipales, pero la Sala ya ha sostenido que dicha función corresponde también a esta Corporación, dado que en esos casos están involucrados, igualmente, los jueces especializados y porque, además, se hace necesario evitar la dilación de la actuación, ante la 4 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.27883 SHERLEY VILLADA GIRALDO t w-rt---34 -cica-- Corte Suprema de Justicia ausencia de norma que señale en forma expresa autoridad competente para resolver esa clase de conflictosl.

Asiste parcialmente razón al Juez Terce Especializado de Medellín cuando sostiene que el artícu 23 de la Ley 1121 de 2006, al modificar los numerales 6° 70 del artículo 5° transitorio del Código de Penal de 2000, sustrajo de la competencia de esa cat de despachos judiciales los procesos por extorsión cuantía no exceda de 150 salarios mínimos 1 mensuales.

Ese es el criterio que de manera invariable sosteniendo la Corte, como se recordó en reciente oportunidad en que se señaló: "La Sala ya fijó su posición en torno a esta temática, es así como en auto del pasado 9 de mayo señaló que artículo 23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 la Ley 733 de 2002, al radicar en los jueces especializados conocimiento del ilícito de extorsión sólo cuando la cuani supera los 150 salarios mínimos legales mensuales, c suerte que en esa materia retornó a lo que establec originalmente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de Ley 600 de 2000.

Sobre el particular, puntualmente Aseña la Corte: tí- 1 Cfr. Auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487. 2 Auto del 13 de junio de 2007, radicación 27583. República de Colombia 5 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.27883 SHERLEY VILLADA GIRALDO Corte Suprema de Justicia 'En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006) contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia por esta modalidad delictual "en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales" tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.

En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000'.

En el presente asunto, se procede por el delito de extorsión en cuantía de $10.000.000, valor inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el ario de 2004, época en que ocurrieron los hechos, si se tiene en cuenta que ese valor nominal mensual equivalia para ese entonces a $358.000 (Decreto 3770 de 2003). 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007 República de Colombia (1"331 Corte Suprema de Justicia 6 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.27883 SHERLEY VILLADA GIRALDO Pero, se afirma que la razón está de parte, sólo parcialmente, del juez especializado trabado en el conflicto, en primer lugar, porque no es cierto que la extorsión en cuantía inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales haya quedado bajo la órbita de competencia de los jueces penales municipales.

Al respecto, en la decisión del 23 de mayo de 2007, arriba citada, la Sala sostuvo: "Como el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, fue modificado por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, en lo concerniente a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión, actualmente nq existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera el monto aludido, a qué funcionario corresponde su conocimiento, debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad", a quienes el juez especializado debió remitir las diligencias" Y en segundo término, por cuanto, como bien lo recuerda el Juez Quince Penal Municipal, es también postura de la Sala que cuando la única actuación pendiente de cumplir sea el proferimiento de fallo, se entiende en es'e evento prorrogada la competencia en cabeza del juez especializado, a efectos de hacer prevalecer los principios de áyfr 7 República de Colombia COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.27883 SHERLEY VILLADA GIRALDO Corte Suprema de Justicia celeridad y eficiencia, evitando que el tránsito de legislación produzca el innecesario trasteo de los procesos cuando ya han empezado a contabilizarse términos o surtirse actuaciones o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir tramitándose conforme a la ley vigente al tiempo de su iniciación. Las razones del comentado criterio jurisprudencial quedaron plasmadas en la providencia del 3 de mayo del cursante ario, en cuanto allí se expresó: "Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues los términos que hubieren empezado a correr ( ) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación'.

República de Colombia 8 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.27883, SHERLEY VILLADA GIRALDO, ta'sj Corte Suprema de Justicia "Lo anterior es así, dado que el artículo 40 de la Ley 60b I de 2000 dispone que una vez realizada la diligencia de formulación y aceptación de cargos, 'las diligencias se remitirán al juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles, dictará sentencia' (subrayas fuera de texto).

Por su parte, establece que el artículo 410 del mismo ordenamiento I 'finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, él juez decidirá dentro de los quince (1 (subrayas fuera de texto). "Se exceptúan del planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha dispuesto en virtud de sus facultades, regladas en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270 de 1996, así como 528 de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios diversos a los que tramitaron el juicio procedan a proferir la respectiva sentencia"4 Es de anotar que aunque en las dos decisiones qué I cita el Juez Tercero Especializado colisionante la competencia se asignó al juez penal del circuito ordinarib, ello obedeció a que cuando se pronunció la primera de ella, la Corte no había adoptado aún el criterio de la prórroga dé competencia, mientras que, en el caso de la segunda, el juez especializado involucrado en la respectiva colisión no 4 Colisión de competencias, radicación 27131.

República de Colombia 9 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No.27883 SHERLEY VILLADA GIRALDO Corte Suprema de Justicia alcanzó a realizar en el juicio actuación distinta a la de recibir el proceso, sin que hubiese surtido el traslado de que trata el artículo 400 del estatuto procesal penal de 2000, ni mucho menos realizado la audiencia preparatoria.

Por las precedentes razones y como quiera que en el asunto que ocupa la atención de la Corte ya concluyó la audiencia pública de juzgamiento, restando solamente el fallo, se asignará su conocimiento al Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE 1.

DIRIMIR la colisión legalmente trabada, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellin, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Quince Penal Municipal de la precitada ciudad, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra esta providencia no procede recurso alguno. República de Colombia 10 COLISIÓN DE COMPETENCIAS No. 27883 SHERLEY VILLADA GIRALDO, t. SEMI \-;;V Corte Suprema de Justicia Comuníquese y cúmplase,