Micelio
27882(19-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27882 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27882 Acta N° 65 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por EPIFANIO CHICACAUSA CUAN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y HORACIO CUERVO ALVAREZ.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor que la entidad demandada debe reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañera permanente Blanca Aurora Alvarez de Cuervo, con el pago de las mesadas causadas a partir del día en que ésta murió. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que convivió en unión libre con Blanca Aurora Alvarez de Cuervo, en forma continua e ininterrumpida por más de 30 años, hasta el 19 de enero de 2000, fecha en que ésta falleció; que durante ese tiempo no hizo otra cosa que darle cariño, comprensión, cuidados, respeto, hasta el punto de que por recomendación médica la llevó a vivir en Cachipay (Cundinamarca) y luego por la misma razón la trasladó a Bogotá; que estuvo con ella hasta el día de su muerte, siendo él quien la bregó en su última enfermedad, sufragó gastos médicos, clínicos y pagó los de su entierro; que la citada señora trabajo para la Caja Agraria, quien por medio de la Resolución J117 del 20 de abril de 1977, le reconoció pensión de jubilación, la cual percibió hasta el día de su deceso; que solicitó a dicha entidad la sustitución pensional a que tiene derecho en su calidad de compañero permanente, pero ésta se la negó, argumentando que dicha prestación también había sido solicitada por el señor Horacio Cuervo Alvarez, quien dijo ser hijo inválido de la pensionada y haber declarado bajo juramento que Epifanio Chicacausa no convivía con ella, y únicamente la visitaba de vez en cuando.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La accionada, sin oponerse a las pretensiones de la demanda, dijo que se atenía a decisión judicial sobre el derecho reclamado. En relación con los hechos, aceptó los relacionados con la condición de jubilada de la señora Blanca Aurora Alvarez de Cuervo, la reclamación de la sustitución efectuada por el demandante y el señor Horacio Cuervo Alvarez, y su negativa a concedérselas, y la declaración de éste último; de los demás, dijo que no le constan, por lo que deben probarse.

Propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el actor, prescripción y compensación. Por su parte, el señor Horacio Cuervo Alvarez, a pesar de haber sido notificado del auto admisorio de la demanda, se abstuvo de contestarla. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2004, condenó a la demandada a reconocer y pagar al señor Epifanio Chicacausa Cuan, la sustitución pensional por la muerte del señora Blanca Aurora Alvarez de Cuervo, y al pago de las mesadas pensionales causadas desde el 20 de enero de 2000, con los incrementos de ley y las mesadas adicionales, y se abstuvo de condenarla en costas.

Así mismo negó el derecho a dicha prestación del señor Horacio Cuervo Alvarez. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 6 de mayo de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionada, confirmó íntegramente la de primera instancia. Para esa decisión consideró, basado en la prueba testimonial y en el interrogatorio de parte absuelto por el codemandado Horacio Cuervo Alvarez, que se había demostrado la convivencia entre el actor y la señora Blanca Aurora Alvarez de Cuervo no solo hasta la fecha de su muerte, sino 30 años atrás, lo que hace a éste merecedor a la pensión de sobrevivientes deprecada.

De otro lado sostuvo, que la declaración juramentada rendida por el citado Cuervo Alvarez ante la demandada, no tuvo respaldo probatorio en el proceso, y que la solicitud que le hicieran, tanto éste como el actor de la pensión de sobrevivientes y las respuestas que ella les dio, en modo alguno enervan el derecho que le asiste al demandante, pues se tratan de simples reclamaciones que no tienen incidencia probatoria, en cuanto hace al derecho implorado.

Al respecto expresó: “Radica la inconformidad de la demandada en el hecho de que el a quo no valoró las pruebas documentales aportadas las cuales llevan a concluir que ni el señor Epifanio Chicacausa Cuan tiene vocación para optar por la pensión de sobrevivientes como quiera que los testigos aportados no demuestran fehacientemente la real convivencia del demandante con la compañera permanente señora Blanca Álvarez de Cuervo.

Empecemos por señalar que el artículo 47 de la ley 100 de 1993 normatividad aplicable al caso señala quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y específicamente en el literal a) establece en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, quienes deberán acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos anteriores a su muerte El demandante para acreditar que tiene derecho a la pensión como compañero permanente de la causante señora Blanca Álvarez de Cuervo aportó los testimonios de lo señores Lucia Nieto Román quien adujó que el actor convivió aproximadamente 30 años con la señora Blanca Álvarez y le consta porque desde ese entonces vivían en el barrio de Tejar, que posteriormente se fueron a vivir a Cachipay la Capilla Cundinamarca y que la convivencia de los dos fue hasta la muerte de la señora Blanca porque él la llevaba a los hospitales y a los médicos y estuvo muy pendiente de ella hasta el ultimo día; el deponente Gabino la Torre Suárez en igual sentido se pronuncia agregando que le consta de ese hecho porque eran amigos y el declarante Onofre Latorre Suárez, así mismo expuso que la accionante lo conoce desde hace unos treinta años o más, que lo distinguió en Bogotá porque el vivía en el barrio Alcalá con la señora Blanca que le consta de ese hecho porque él los visitaba y eran amigos que la mencionada señora trabajaba en la Caja Agraria y después se fueron a vivir a Cachipay a donde igualmente los visitó y que convivieron hasta la muerte de la señora Blanca, que conoció al hijo de ella y que el esta bien de salud, que nunca supo una incapacidad física del mencionado señor.

Conforme a las versiones rendidas por los deponentes, encuentra esta Sala que aquellos son unánimes en afirmar la convivencia del demandante con la señora Blanca Álvarez no solo hasta la fecha de su deceso sino treinta años atrás, circunstancia que les consta porque conocieron de ese hecho en forma directa y personal razón a la amistad que los unía, además de los cuidados de que era objeto la causante por parte del actor como lo aseveró la testigo Lucia Nieto Román. Ahora bien, que los testigos no hayan hecho mención del tiempo modo y lugar sobre los acontecimientos de la convivencia entre la causante y el actor, es porque no fueron interrogados sobre este aspecto, ni siquiera por el mismo apelante quien denota esta falencia, pero lo cierto es que a través de esta prueba testimonial ​se logró demostrar la convivencia permanente entre el hoy accionante la señora Blanca Álvarez, hecho que se re fuerza aún más con el interrogatorio de parte que rindiera el hijo de la causante señor Horacio Cuervo Álvarez quien a pesar de exponer en una declaración rendida ante la Caja de Agrario que la convivencia entre ellos no fue constante (fIs. 35 y ss), en aquel afirma que efectivamente el actor convivió con su madre, quienes inicialmente convivieron en la calle 30 sur Nro. 46 -17 y ​posteriormente en Cachipay y que cohabito con ella hasta la fecha de su muerte la cual fue permanente.

Estas probanzas determinan la real convivencia entre la causante y el hoy demandante que lo hace merecedor de la pensión de sobrevivientes como quiera que acreditó al cumplirse el requisito estatuido en el articulo 47 de la ley 100 de 1993. El reparo que el impugnante hace sobre las documentales que no tuvo en cuenta el Juez de primera instancia, que determina que el actor no tiene derecho a la pensión reconocida, es necesario precisar que frente a la declaración juramentada, aquella no encontró respaldo probatorio alguno en el proceso, si se tiene en cuenta el análisis que se efectuó anteriormente aunado con las versiones rendidas por los testimonios y en cuanto hace a la solicitud de sustitución de pensión presentada por el señor Horario Cuervo Álvarez y por el actor y las respuestas entregadas a cada una de ellas, encuentra esta Sala que aquellas en modo alguna enervar el derecho que le asiste al actor, pues se tratan de unas simples reclamaciones que no tiene incidencia probatoria en el instructivo en cuanto hace al derecho reclamado”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada, fundamentado en la causal primera de casación laboral consagrada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, disponiendo lo pertinente en costas.

Con esa finalidad formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “ del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 46, 48 y 50 de la misma Ley, 174, 177, 187 y 277 (art. 27 Ley 794/03) del C.P.C. y 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S. dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el juzgador, señala: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que se estableció la convivencia del demandante con la causante por un lapso superior al señalado en la Ley, para tener derecho el actor a la pensión de sobrevivientes reclamada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que no se estableció dentro del proceso los requisitos exigidos para que el demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada.” Y como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona: “ 1) Constancia de la Funeraria Fátima de abril 27 de 2001 (folio 7) y sus anexos (folios 8 a 12). 2) Comunicación de febrero 2 de 2000 de Horacio Cuervo Álvarez a la Caja demandada (folio 30). 3) Comunicaciones de febrero 24 y marzo 13 de 2000 dirigidas por el Gerente de Pensiones de la Caja demandada al señor Horacio Cuervo Álvarez sobre su solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes (folios 31 y 39). 4) Comunicación de febrero 7 de 2000 dirigida por el actor al Liquidador de la demandada sobre solicitud del reconocimiento de la sustitución pensional (folio 32 a 33). 5) Declaración de Horacio Cuervo Álvarez de 9 de junio de 2000 (folios 35 a 36) 6) Comunicación de febrero 5 de 2001 del Liquidador de la Caja sobre el reconocimiento de la pensión (folios 37 a 38). 7) Interrogatorio de Horacio Cuervo Álvarez (folios 51 a 52). 8) Testimonios de Lucía Nieto Román (folios 56 a 57), Gabino Latorre Suárez (folios 57 a 58) y Onofre Latorre Suárez (folios 58 a 60).” Para su demostración se hacen los siguientes planteamientos: “ Para el Tribunal la norma que regula el caso controvertido es el artículo 47 de la ley 100 de 1993, que señala los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y en el literal a) establece en forma vitalicia al cónyuge o a la compañera o compañero permanente del causante, quienes deberán acreditar que estuvo haciendo vida marital por lo menos desde el momento en que el extinto cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez e invalidez hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de dos años continuos anteriores a su muerte.

Según el sentenciador, con respaldo en los testimonios de Lucía Nieto Román (folios 56 a 57), Gabino Latorre Suárez (folios 57 a 58) y Onofre Latorre Suárez (folios 58 a 60), se infiere la convivencia del demandante con la señora Blanca Álvarez no solo hasta la fecha de su deceso sino 30 años atrás, circunstancia que les consta porque conocieron de ese hecho en forma directa y personal en razón a la amistad que los unía y los cuidados de que era objeto la causante por parte del actor como lo asevera la primera de ellos.

En el mismo sentido refuerza su apreciación con el interrogatorio de parte absuelto por el hijo del causante Horacio Cuervo Álvarez, quien a pesar de exponer en una declaración rendida ante la propia Caja que la convivencia entre su señora madre y el actor no fue constante (folios 51 a 52), afirma lo contrario en la primera diligencia cuando dice que “cohabitó con ella hasta la fecha de su muerte la cual fue permanente”.

Por último, sostiene que en cuanto a las documentales que según la demandada no tuvo en cuenta el Juez, era necesario precisar que en la declaración juramentada ante la Caja (folios 35 a 36) no encontró respaldo probatorio alguno en el proceso, teniendo en cuenta los testimonios atrás citados y que las solicitudes de sustitución de la pensión presentadas por Cuervo Álvarez y por el propio demandante y las respuestas de la Caja en modo alguno enervan el derecho que le asiste al último por tratarse de simples reclamaciones que no tienen incidencia probatoria en cuanto al derecho reclamado.

Pero encontrará esa H. Sala que precisamente el valor probatorio que le dio el Tribunal tanto al interrogatorio de parte absuelto por el codemandado como a la declaración rendida por el mismo en las dependencias de la Caja por ser contradictorias han debido descartarse y por lo tanto no sirven de soporte probatorio adicional a los testimonios atrás mencionados que según el fallador acreditan la convivencia permanente entre la causante y el actual demandante.

Por otra parte, las solicitudes de pensión presentadas ante la Caja por el actor alegando su condición de compañero permanente de la occisa (folios 32 a 33) y la aducida por el codemandado Horacio Cuervo Álvarez (folio 30) y sus respuestas (folios 37 a 38 y 31 y 39), llevaron a que la Caja resolviera que solo con la decisión judicial en firme podría asumir el pago de la sustitución reclamada, siempre que se reunieran los requisitos exigidos por la Ley.

En cuanto a la constancia expedida por la Funeraria Fátima de abril 27 de 2001 (folio 7) y sus anexos (folios 8 a 12), se limita a señalar que el actor “recoge obligación por valor de $1.600.000.00 por concepto de gastos fúnebres de la señora Blanca Aurora Álvarez de Cuervo ” y que al señor Horacio Cuervo Álvarez se le expidió factura de venta No. 0047 en enero 26 de 2000 para que él tramitara el auxilio funerario ante la Caja “para luego cancelar la letra que dejó en garantía sin que hasta la fecha se hubiese hecho presente” de lo cual no puede inferirse en ningún momento la vida común que se alega existió entre la señora Álvarez de Cuervo (q.e.p.d), y el actual demandante, sino se trasluce hasta cierto punto en que el codemandado Cuervo Álvarez se había hecho cargo de los gastos fúnebres allí referidos.

Así las cosas, puede inferirse que con las falencias que se han anotado, la prueba documental a que hizo alusión el ad-quem no tiene el total mérito probatorio que se le dio como respaldo a los testimonios a los cuales se hará referencia a continuación. En efecto, los testimonios de Lucía Nieto Román (folios 56 a 57), Gabino Latorre Suárez (folios 57 a 58) y Onofre Latorre Suárez (folios 58 a 60), no alcanzan el valor conceptual que se les ha dado, por cuanto básicamente se trata de personas que por tener amistad con el actual demandante rindieron en esa condición sus declaraciones, lo que hace que no tengan el soporte necesario para la comprobación exacta de la convivencia entre la fallecida señora Álvarez Cuervo y el accionante.” VII.

LA REPLICA A su turno la parte demandante, manifiesta que con la prueba que fue recaudada en presencia del apoderado de la demandada, quien se abstuvo de interrogar suficientemente o presentar las respectivas tachas, quedó plenamente demostrado que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en su calidad de compañero permanente de la señora Blanca Aurora Alvarez de Cuervo.

Dice además que la convivencia se prueba con amigos, personas que la pareja invita a la casa o llegan de visita, no con extraños, y que de otro lado, el interrogatorio rendido en el proceso por el señor Horacio Cuervo Alvarez, reviste toda credibilidad, al esgrimir las razones por las cuales solicitó inicialmente la pensión a la Caja Agraria, pues creyó que con la sola afirmación de que era inválido, ésta le reconocería la prestación. Por último afirma que con prueba testimonial, no es posible fundar un cargo en casación. VIII.

SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar, que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida dos errores de hecho, que apuntan a descartar la convivencia entre el demandante y la señora Blanca Aurora Alvarez de Cuervo como requisito indispensable para tener derecho a la pensión reclamada; yerros que se estructuran en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados. De lo señalado en la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el fallo del a quo, sostuvo primordialmente que de la prueba testimonial y el interrogatorio absuelto por el codemandado Horacio Cuervo Alvarez, se infiere que entre la pensionada Alvarez de Cuervo y el demandante, se dio una convivencia hasta la muerte de ésta por más de 30 años.

Ahora, del estudio de la prueba calificada que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, y que se contrae a la visible a folios 7, 8 a 12, 30, 31 y 39, 32 a 33, 37 a 38 y 51 a 52, señalados como erróneamente apreciados, resulta objetivamente lo siguiente: El documento de folio 7 que contiene una constancia de la Funeraria Fátima y sus anexos de folios 8 a 12, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, y por lo tanto mal puede decirse que fueron erróneamente apreciados.

Los escritos de febrero 2 de 2000 (folio 30) y febrero 7 del mismo año (folio 32 a 33), dirigidos a la demandada, en su orden, por el señor Horacio Cuervo Alvarez y el actor, solo demuestran lo que ellos contienen, como es la solicitud de éstos para que les fuera reconocida la sustitución pensional derivada de la muerte de la señora Blanca Aurora Alvarez de Cuervo, el primero sin explicar el porqué, y el segundo aduciendo haber sido su compañero permanente por más de 30 años; por lo tanto no fueron apreciados erróneamente, pues ello es lo que efectivamente acreditan y por ende no se distorsionó su contenido.

Los documentos de folios 31 y 39, dirigidos por el Gerente de Pensiones de la accionada al señor Horacio Cuervo Alvarez, el 24 de febrero y 13 de marzo de 2000, únicamente sirven para probar el requerimiento que se le hizo para que se aportara copia de su historia clínica y exámenes complementarios, con el fin de iniciar el trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el fin de poder determinar su perdida de capacidad laboral; pero en manera alguna para desechar la convivencia entre el demandante y la citada Alvarez de Cuervo.

A La comunicación de folios 37 y 38, calendada el 5 de febrero de 2001, dirigida por el liquidador de la Caja Agraria al demandante, negándole la sustitución deprecada, con el argumento de que también se presentó a reclamarla el señor Horacio Cuervo Alvarez, como hijo inválido de la señora Alvarez de Cuervo, y que por lo tanto debería ser un Juez de la República quien dirimiera el conflicto; el ad quem no le dio una valoración distinta a la que de éste es posible deducir y por lo tanto en ningún error de apreciación incurrió. En la valoración que dio el Juez colegiado al interrogatorio absuelto por el codemandado Horacio Cuervo Alvarez, visible a folios 51 a 52, no encuentra la Sala ningún error evidente de hecho, pues a pesar de tener en cuenta también la declaración rendida por dicho señor ante la demandada el 9 de junio de 2000 (folios 35 a 36), le dio a éste más credibilidad.

Téngase en cuenta, que si el juzgador al analizar las pruebas para formar su convencimiento, les da más crédito a unas que a otras; ello no conduce necesariamente a la comisión de un error manifiesto de hecho, porque la Corte, en la medida que la valoración de los elementos probatorios sea razonable, mas no arbitraria o absurda, está en la obligación de respetarla, así no la comparta, pues ella se realiza con fundamento en la potestad legal que les confiere a los juzgadores el artículo 61 del C. de P. L. y de la S. S. Por último, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial que denunció la censura, y la declaración extrajudicial vertida por el mencionado Cuervo Alvarez ante la accionada el 9 de junio de 2000 (folios 35 a 36), no es factible que la Sala se adentre a su estudio en sede de casación, por virtud de no encontrarse previamente acreditado el error de hecho, que debe ser protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de mayo de 2005, en el proceso ordinario adelantado por EPIFANIO CHICACAUSA CUAN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –EN LIQUIDACION- y HORACIO CUERVO ALVAREZ.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15