Micelio
27882(01-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 1121 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 153 de 1887Ley 270 de 1996Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión 27882 República de Colombia PIOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA ts" Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 136 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil siete (2007) VISTOS: Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Veinte Penal Municipal de Medellín y el Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, quienes en su orden repudian el conocimiento del proceso seguido a OMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, en cuantía inferior a 150 S.M.L.M. República de Colombia Colisión 27882 FUOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA _ I -- Corte Suprema de Justicia HECHOS: 1.

El día 15 de agosto de 2004 hasta la vivienda de la señora LUZ MIRIAM QUIROZ AGUDELO llegaron varios sujetos, entre estos, OMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA, quienes la acusaron de haber participado en un hurto cometido en contra de uno de ellos, por lo que le dieron un plazo perentorio para que les cancelara la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS, pues de lo contrario corría peligro la vida de sus hijos y la suya. 2.

La presunta afectada denunció el hecho y por esta razón se capturó a OMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA en momentos en que hacía la exigencia de dinero. 3. La investigación fue adelantada desde sus albores por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, autoridad que el día 10 de agosto de 2005 profirió resolución de acusación en contra de OMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA, por el punible de extorsión de que dan cuenta los artículos 27, 244 y 245 de la Ley 599 de 2000 2 República de Colombia Colisión 27882 PIOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA • taz!? - Corte Suprema de Justicia modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, agravada, en el grado de tentativa. 4.

Una vez cobró firmeza el pliego calificatorio el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín correspondiéndole al tercero de esa especialidad quien avocó su conocimiento el día 5 de septiembre de 2005 y ordenó el traslado propio del artículo 400 del C.P.P., vencido el cual convocó la celebración de la audiencia preparatoria. 5.

Llegada la fecha señalada — enero 19 de 2006- dispuso la práctica de algunas probanzas entre las que se destaca la verificación de la condición de desmovilizado del actor y señaló fecha para la audiencia pública. 6. Recibida comunicación proveniente del Alto Comisionado para la Paz -quien ratificó la condición de desmovilizado de las AUC- se ordenó la remisión del expediente en los términos de la Ley 418 de 1.997 y la 782 de 2002 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 7.

Recibida la actuación por el cuerpo colegiado con proveído de fecha 21 de julio de 2006 dispuso no cesar procedimiento al no 3 S República de Colombia Colisión 27982 PJOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA Iscum Corte Suprema de Justicia haberse acreditado que para el momento de la ejecución de la conducta investigada el procesado pertenecía al grupo armado ilegal y que la misma guardaba estrecha relación con los objetivos del mismo. 8.

Retornada la actuación, se señaló nueva fecha para el debate público el que se llevó a cabo el día 6 de septiembre de 2006. 9. Encontrándose el proceso ad portas del proferimiento de fallo el juez especializado declaró su incompetencia por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, artículo 23 que establece: " Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 7 extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes".

Por lo que ordenó su remisión a los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad. 10. A su turno el Juzgado Décimo Tercero Penal del Circuito consideró que la competencia para conocer de la actuación recaía en los Juzgados Penales Municipales con funciones de descongestión a donde dispuso su remisión'. Así lo señaló: " Frente a lo que nos ocupa, échese de ver que al quedar los Juzgados Penales del Circuito Especializados conociendo del delito de extorsión, sólo cuando la 4 República de Colombia Colisión 27882 PIOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA taai Corte Suprema de Justicia 11.

Previo reparto le correspondió su conocimiento al Veinte Penal Municipal quien de la mano de jurisprudencia reciente de esta Corporación y de la figura de la prorroga de la competencia de que da cuenta el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y toda vez que la única actuación pendiente es el proferimiento del fallo, es del criterio que el juez natural es el 3 Penal del Circuito Especializado quien realizó el debate público, por lo que ordenó la remisión planteando la colisión de competencias de no aceptarse su tesis. 12.

Recibido el expediente, el juzgado especializado con decisión del 15 de junio de 1007 mantuvo su posición en cuanto que la competencia no radica en los juzgados especializados al ser la cuantía inferior a los 150 S.M.L.M.V. y además porque concurre un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones —equívoco del funcionario- por lo que aceptó la colisión negativa planteada ordenando la remisión de las diligencias a esta Corporación. cuantía supere los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes, pues entonces se colige sin esguince ni dubitación alguna que el Legislador revivió nuevamente el factor "cuantía" para fijación de la competencia a los Jueces Penales Municipales a partir de Diciembre 29 de 2006 y en consecuencia, ellos conocerá del delito de Extorsión cuando la cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios. 5 S República de Colombia Colisión 27882 PJOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA tan, Corte Suprema de Justicia CONSIDERACIONES: Si bien en principio podría aducirse - en la forma ortodoxa como se ha venido concibiendo por la Corte debidamente trabado un conflicto- que tal condición no se satisface a cabalidad en el plenario2, empero tal inobservancia ha de ceder por virtud del principio de celeridad que gobierna las actuaciones judiciales.

Entonces, asume la Sala su conocimiento, como que es competente de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1.996 dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas. Ahora bien por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: " Art. 14.

Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados." 2 Ello por cuanto participó de la discusión sobre la competencia ab initio el Juzgado Décimo Tercero penal del Circuito de Medellín quien la rehusó 6 República de Colombia Colisión 27882 1290MAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA taz;

Corte Suprema de Justicia Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 —por el que se le elevó cargos al enjuiciado- luego esta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 3 gobernaba la competencia; como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento una vez en firme el pliego calificatorio.

Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación de la 1121 de 2006 entiende el juez especializado que la competencia ha variado y que el conocimiento del delito de extorsión —deduce la Corte de sus argumentos- en cuantía inferior a 150 salarios mínimos mensuales dejó de ser de su competencia y que por contera rigen las fórmulas previstas en el artículo 77 literal b y 78 num. 1 del Código de Procedimiento Penal de 2000.4 Igual, ninguna razón le asiste en sus argumentos 5.

Para una mejor comprensión repárese en lo siguiente: 3 "Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones" 4 Nótese como el Señor Juez Especializado en su conclusión refunde la competencia, ello en cuanto a que las normas que referencia irradian tanto al penal del circuito como al penal municipal. 5 Dos son los reparos que se ofrecen en orden a derruir el conocimiento en cabeza de los penales municipales: i) Repárese en que para la fecha de los hechos no había entrado en 7 S República de Colombia Colisión 27882 PIOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA h:L.1 Corte Suprema de Justicia i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma6.

Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales. ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo' al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados —luego por manera alguna el penal del circuito sería el llamado a conocer por competencia residual - bajo cuya vigencia se cometió el ilícito —año 2004-. iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los artículos 6 y 7 del artículo 5 vigencia la Ley 906 de 2004 y, ii) si la misma emana del artículo 78, numeral 1 de la Ley 600, improcedente se tornaba su mención ya que la cuantía del ilícito supera los 50 9 -6 Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de del año 2007 ".

Reformado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007. 147\ Ar. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión " 8 República de Colombia CoTsión 27882 R/OMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA timr Corte Suprema de Justicia de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión al restringir nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, y es por ello que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para aquellos en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.

Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte: i) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. ii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., - en vigencia de la ley 600- si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito. 9 S República de Colombia Colisión 27882 P:i0MAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA.r- Q- lean? ) Corte Suprema de Justicia iii) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P. —en vigencia de la Ley 906 de 2004- si aquella no supera los 150 S.M.L.M.V. serán competentes los juzgados penales municipales.

No empece lo anotado y de cara al conflicto planteado se ha de tener en cuenta el contenido del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 que señala: " Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

Dígase entonces que toda vez que el término para dictar sentencia empezó a correr en vigencia de la Ley 733 de 2002 el funcionario llamado por ley a dictarla en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 1.887 es el juez penal del circuito especializado. 10 República de Colombia Colisión 27882 P./OMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA I ISL3W Corte Suprema de Justicia En reciente oportunidad y de cara la temática planteada la Sala señaló: "El aserto anterior cobra especial sentido si se tiene en cuenta que en virtud de los principios de celeridad (artículo 4) y eficiencia (artículo 7) señalados en la Ley 270 de 1996, "La administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales", amén de que "La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo". Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego 11 \N República de Colombia Colisión 27882 PJOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA • 4t I:113 - Corte Suprema de Justicia de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues "los términos que hubieren empezado a correr ( ) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación 8 ".

Son estas las razones que llevan a la Corte -no obstante a que se trata de una extorsión en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales vigentes- a asignar la competencia en el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, acogiendo —como se dejó visto en precedencia- los razonamientos del juez municipal colisionante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a OMAR ALEXANDER ORTIZ 18 Radicación 27131, mayo 3 de 2007 12 República de Colombia Colisión 27882 PIOMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA Isaw- 1 Corte Suprema de Justicia MONTOYA al Juez 3 Penal del Circuito Especializado de Medellín, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2.

Comunicar la decisión adoptada al Juez 20 Penal Municipal de Medellín remitiéndole copia de la misma. Contra esta decisión no procede recurso alguno CÓPIESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO LLA República de Colombia S Colisión 27882 P9OMAR ALEXANDER ORTIZ MONTOYA tent, Corte Suprema de Justicia 14