CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.27881 JOSÉ DARÍO ALCAZAR TORO Y OTROS VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 27881 Acta No.64 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DARIO ALCAZAR TORO, JESÚS MARIA HERNÁNDEZ CORREA, LUIS ANTONIO TRUJILLO VALENZUELA y JERÓNIMO VILLALOBOS TRUJILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: Los arriba mencionados demandaron a la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se les reconozca la pensión convencional a partir del 27 de junio de 1999, conforme al plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada y, como consecuencia de dicho reconocimiento, se la condene al pago de la indexación, las costas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Los hechos en que fundan sus pretensiones informan que se vincularon al servicio de la demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las siguientes fechas: JOSÉ DARIO ALCAZAR TORO y JERÓNIMO VILLALOBOS TRUJULLO a partir del 1 de julio de 1974, JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ CORREA, el 8 de agosto de 1975, y LUIS ANTONIO TRUJILLO VALENZUELA el 20 de diciembre de 1975; la entidad crediticia aprobó planes de retiro voluntario para los trabajadores que llevaran más de 10, 15 y 20 años de servicios, dentro de los cuales, estableció el plan D, para trabajadores con más de 20 años de servicios, a quienes les reconocía una bonificación de $5.000.000,oo y les habilitaba la edad para efectos de la pensión plena de jubilación; en julio de 1996 la entidad demandada, a través de su presidente, ofreció un programa de retiro voluntario con fecha límite para acogerse al mismo, hasta el 31 de agosto de 1996, con opción de pensión plena de jubilación para los trabajadores que llevaran más de 20 años de servicios y cualquier edad, y pensión proporcional para los que cumplieran más de 15 años de servicios y cualquier edad; los demandantes remitieron comunicaciones con fechas que oscilan entre julio y agosto de 1996, anteriores a la establecida como límite para acogerse al plan ofrecido, y para cuando radicaron sus solicitudes, tenían más de 40 años de edad y 21 años de servicios a la entidad; que entre octubre y noviembre de 1996, el presidente de la Caja Agraria en liquidación, les negó las peticiones con las que pretendían acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido y, en cambio, los invitó a continuar laborando al servicio de la entidad; la demandada, a algunos trabajadores que se desempeñaban en las mismas oficinas donde ellos laboraban, en desarrollo del programa de retiro voluntario, les reconoció pensión plena y a otros pensión proporcional, habilitándoles la edad, por lo que a ellos les vulneró el derecho a la igualdad; el “26 de junio de 1999 mediante comunicaciones Nos 2291, 1269, 1270 y 393 suscritas por el Doctor PAULINO MILLÁN GIRARDOT, Representante Legal de la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, les notificó a mis prohijados JOSÉ DARÍO ALCAZAR TORO, JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ CORREA, LUIS ANTONIO TRUJILLO VALENZUELA y JERÓNIMO VILLALOBOS TRUJILLO, respectivamente, la decisión de la Entidad demandada, de terminarles en forma unilateral de manera abrupta, y bajo presunta “ Justa causa ” por supresión del cargo, sus contratos de trabajo a partir del 28 de junio de 1999, sin que se le hubiese reconocido pensión de jubilación”.
Los últimos cargos desempeñados y los últimos salarios mensuales de cada uno fueron: JOSÉ DARIO ALCAZAR TORO, Subdirector Grado 5° en Gachantivá BOYACÁ con $753.029,oo; JESÚS MARÍA HERNÁNDEZ CORREA, Subdirector II Saladoblanco HUILA, con $798.262,OO; LUIS ANTONIO TRUJILLO VALENZUELA, Director III Saladoblanco HUILA, con $953.700,oo; y JERÓNIMO VILLALOBOS TRUJILLO, Director III Grado 9 Piedras TOLIMA, con $957.908,oo; eran afiliados al Sindicato de Trabajadores “SINTRACREDITARIO” en sus diferentes seccionales; agotaron la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (fls. 168 a 180), la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, manifestó que la igualdad no se podía aplicar en forma indiscriminada, porque todos los contratos eran distintos en razón al cargo y a las funciones que desarrollaran, toda vez que “hay unos cargos más importantes que otros, más sensibles para la organización que otros”, y que no había lugar a predicar el derecho de igualdad para junio de 1999, cuando los planes de retiro hacía más de tres años que habían perdido su vigencia. Adujo que los demandantes prefirieron continuar con su contrato, al no haber insistido en el retiro, y que, además,“ fueron objeto de ascensos y reubicación en sus puestos de trabajo”; no podían beneficiarse por la situación de la empresa frente a una propuesta “que ya expiró”, y que por haber continuado laborando, admitieron tácitamente la decisión de la demandada de no aceptarles la desvinculación, conforme al plan de retiro “y por el contrario ratificaron su permanencia con el cumplimento de sus funciones y demás actos derivados del cumplimento del contrato de trabajo”; aclaró, en detalle, en relación con cada uno de los demandantes lo ocurrido frente al plan de retiro voluntario, y precisó las fechas en que radicaron las solicitudes con tal propósito; sostuvo que no les había negado por capricho la solicitud de acogerse al plan de retiro, sino que había hecho uso de la facultad, reservada, que tenía de aceptarles o no, en razón a la importancia de las funciones que desempeñaban en las distintas poblaciones, por cuanto si se “iba todo el personal no era conveniente para la empresa tener que capacitar personal nuevo, sin experiencia”, y que los demandantes con su silencio, aceptaron seguir laborando hasta cuando terminó el contrato de trabajo que “fue en junio 27 de 1999”; de los trabajadores mencionados en la demanda, a quienes les aceptó el acogimiento al plan de retiro, manifestó que eran ajenos al proceso, en tanto habían optado por planes distintos al propuesto a los demandantes, y que ellos habían conciliado conforme a la facultad que tenían las partes para hacerlo; indicó que el 26 de junio de 1999 les había terminado los contratos de trabajo, pero por justa causa, conforme a los Decretos 1064 y 1065 de 1999, y que no les reconoció pensión, por no haber demostrado los requisitos de edad y tiempo requeridos para ello; que los planes de retiro habían expirado tres años atrás y no era posible revivirlos, por estar sujetos a condiciones de temporalidad y de oportunidad, y que, como los demandantes siguieron trabajando, con su conducta asumieron las consecuencias que de ahí en adelante podían ocurrir frente a sus contratos; aceptó que desempeñaron los cargos indicados en la demanda, como el monto de los salarios señalados.
Se opuso a todas las pretensiones y formuló las excepciones de falta de competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, prescripción e inexistencia de la obligación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 11 de octubre de 2004, absolvió a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo “respecto a la pensión convencional solicitada”, y condenó en costas a los demandantes.
SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de junio de 2005, confirmó la sentencia del a quo. No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, no encontró discusión en cuanto a los extremos temporales indicados. En relación con el programa de retiro voluntario ofrecido por la demandada sostuvo: “Los demandantes insisten en el reconocimiento de la pensión de jubilación ofrecida por la demandada en el Programa de Retiro Voluntario, Plan D. “l programa de Retiro Voluntario adoptado por la demandada es del siguiente tenor" En cumplimiento de las decisiones de Junta Directiva del 15 de mayo de 1996 y 9 de julio de 1996, en las que se aprobó un PROGRAMA DE RETIRO VOLUNTARIO para todos los servidores públicos de la CAJA AGRARIA vinculados con contrato de trabajo a término indefinido, a continuación se comunica a los mismos el plan aprobado: PLAN D Para los trabajadores con veinte (20) años o más años de servicio, se reconoce una bonificación de cinco millones ($ 5.000.000.00) y se les habilitará la edad para gozar de la pensión plena de jubilación a partir de la fecha de su retiro voluntario, efectuando conciliación ante autoridad competente.
Dicha pensión se liquidará teniendo en cuenta los factores establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
PARAGRAFO PRIMERO. Para el reconocimiento de la pensión a que se refiere los planes C y D debe tenerse en cuenta que la bonificación ofrecida es independiente del auxilio de retiro previsto en la Convención Colectiva de Trabajo para quienes acceden a la pensión de jubilación o a la pensión proporcional PARÁGRAFO TERCERO. LA CAJA se reserva el derecho de llegar a un acuerdo con cada trabajador y por tanto aceptar a quienes la administración cursó o cursará oficio de ofrecimiento para acogerse al mismo, en iguales condiciones a las establecidas en la presente circular.
" De otra parte se estableció un procedimiento, consiste esencialmente en fijar una fecha limite para presentar la aceptación al Plan, dependiendo de las condiciones propias de cada trabajador y las ofrecidas enlos planes y la aceptación por parte de la empresa de la propuesta. En este aspecto es claro al señalar que # 1.- El trabajador que desee acogerse al programa de retiro voluntario deberá manifestarlo por escrito en original que deberá ser recibido a más tardar el 31 de Julio de 1996, por la VICEPRESIDENCIA de RECURSOS HUMANOS Y que #2._ la fecha limite de propuesta para retiro voluntario del trabajador será el 31 de agosto de 1996." “Y que la “VICEPRESIDENCIA DE RECURSOS HUMANOS evaluará la propuesta del trabajador y la someterá a consideración del PRESIDENTE de la entidad quien la aceptará o rechazará mediante oficio dirigido al empleado.
", “Sobre este último punto, en circular No. 2 la empresa clarificó que ‘La aceptación del retiro voluntario del trabajador depende entre otros factores, de las disponibilidades presupuestales de la Caja Agraria’, entonces, para poder disfrutar de las prerrogativas del plan de retiro es indispensable en primer término, la aceptación del mismo, en segundo lugar, que el retiro se produzca máximo el 31 de agosto de 1996, que fue el limite dado por la empresa, y en tercer lugar, que la empresa acepte el acogimiento del trabajador al plan.
Requisitos que legalmente podía la empresa exigir, puesto que en forma extralegal y voluntariamente estaba otorgando un derecho no consignado en la ley ni en la convención colectiva de trabajo, ni en los contratos de trabajo ni en otro estatuto en el cual las partes hubieran pactado dicho beneficio. “Así se tiene que la empresa en forma expresa comunicó a los demandantes la improcedencia de la desvinculación de la entidad (f/s. 130, 132, 134 Y 135), esto es que el Programa de Retiro Voluntario no se les aplicaba, por ello éstos siguieron laborando y el retiro se produjo el 26 de junio de 1999.
De manera que resulta inaceptable pretender la aplicación del Programa de Retiro Voluntario cuando la desvinculación de la entidad se produjo en junio de 1999, porque el mismo tenía vigencia hasta el 31 de agosto de 1996 y las causas del retiro fueron diferentes a las allí previstas”. Por lo anterior, sostuvo que no se podía aducir discriminación para con los accionantes, respecto de los trabajadores a quienes la Caja les aceptó el retiro y aplicó el plan, porque eran circunstancias diferentes, toda vez que los actores siguieron laborando, percibieron remuneración salarial y demás derechos, por casi los tres años siguientes y, adicionalmente, les canceló una indemnización o bonificación superior a la pagada a quienes se acogieron al plan y se les admitió el retiro, por lo que no se podía hablar de situaciones iguales con aquellos.
Concluyó que la aceptación del plan era una decisión discrecional de la demandada, ya por disponibilidad presupuestal, ya por necesidades del servicio o de otra índole, por lo que, en últimas, la entidad crediticia era la facultada para la ejecución del plan tantas veces aludido. Finalmente, consideró que no había lugar al reconocimiento de la pensión reclamada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, los recurrentes proponen que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia revoque la de primer grado, “accediendo consecuencialmente a las pretensiones declarativas y condenatorias planteadas en la demanda ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Textualmente lo presenta así: “La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que impugno, violó por infracción directa, los artículos 1°, 9°, 10°, 16°, 19° y 21 de los Decretos 2663 y 3743, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente; la Ley 22 de 1967 (Convenio Internacional del Trabajo No 111); el artículo 7° del Decreto Ley 2400 de 1968; el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 53, 83 y 228 de la Constitución Política de Colombia”.
En la demostración del cargo aduce, que la ley que aprobó el Convenio Internacional del Trabajo estableció que el término discriminación comprendía cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, religión opinión política etc, que tuviera por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades en el empleo.
Arguye que las normas constitucionales que los “ juzgadores de primera y segunda instancia ”… “ dejaron de aplicar”, consagran la favorabilidad en caso de duda en relación con las normas laborales, por lo que, de haberse aplicado la condición más beneficiosa, hubieran accedido a las pretensiones planteadas; la primacía de la realidad también imponía actuar en la forma antes indicada; la prevalencia del derecho sustancial y la buena fe, por las que los contratos de trabajo no podían tener amparo en decretos que fueron declarados inconstitucionales desde su expedición. Censura que el presidente de la Caja demandada hubiera dado respuesta a las solicitudes de acogerse al plan propuesto, en la forma como lo realizó; reclama que, conforme al artículo 282 del C. C. A. y las normas del C. de.
P. C., de la jurisprudencia contencioso administrativa y de la de la Corte Constitucional, se les ha debido responder mediante un acto administrativo motivado y como así no se hizo el acto es ineficaz “y el único alcance que se le puede dar, es el de diferir el momento en el cual se hace efectivo el retiro”. LA RÉPLICA Sostiene que el recurso carece de técnica por no denunciar como violada la norma de carácter sustancial pertinente y en cambio sí se refiera a normas constitucionales, a una a ley aprobatoria de tratados internacionales y otras, que apenas enunció, sin precisar el o los artículos correspondientes.
SE CONSIDERA Cuestiona el impugnante la forma como el presidente de la Caja Agraria dio respuesta a las solicitudes, que en su momento formularon los accionantes, y reclama que las mismas han debido realizarse a través de actos administrativos motivados, aspecto que constituye un medio nuevo, a todas luces improcedente en el recurso de casación, porque ese proceder debió proponerse en la demanda o en los momentos procesales indicados para ello.
Por tanto, de admitirse tal argumento, se desconocería el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste a la otra parte. Como la pretensión de los actores gira en torno a la pensión de jubilación convencional, era menester acusar, por lo menos, como quebrantados los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otro lado, los argumentos del Tribunal relativos a que la Caja era la que en definitiva tenía la facultad, como paso último, para aceptar o no el acogimiento del trabajador al plan, dependiendo entre otros factores, de la disponibilidad presupuestal, fueron supuestos que el cargo no refuta y que mantienen el fallo inmodificable soportado en los mismos.
Con todo, precisa decirse que el Tribunal negó que la demandada hubiera dado trato discriminatorio a los demandantes, frente a los trabajadores a los que admitió su acogimiento al plan, porque, inclusive, a estos no se les indemnizó o bonificó como aquellos, situación ésta, que tampoco fue rebatida en el cargo. La Corte no desconoce que la Constitución Política consagra principios e imperativos que no pueden ignorar los ciudadanos y, en especial, los jueces en cuanto a ellos concierne.
Sin embargo aquellos como el de la primacía de la realidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, garantía a la seguridad social, etc, no fueron desatendidos en el fallo que se cuestiona, ya que, simplemente la Caja tenía la facultad de escoger entre los que aspiraban acogerse al plan y beneficiarse del mismo, en la medida en que no podía extinguir su planta de personal para continuar funcionando, aspecto éste fundamental dentro del desenvolvimiento natural para que una entidad opere.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Así reza: “ Aplicación indebida de la Ley por apreciación errónea de las pruebas, que conduce al desconocimiento de los artículos 4° y 187° del C. P. C. y 61 del C. P. L.” En la demostración manifiesta que la “infracción se configura en sus tres facetas, así: “A.- Dar por demostrado sin estarlo, que al momento del despido de mis mandantes no les era aplicable el plan de retiro de 1996.
“B.- Dar por demostrado sin estarlo, que la vigencia del plan de retiro expiraba el 31 de agosto de 1996. “C.- No dar por demostrado, estándolo, que a los demandantes se les violó el derecho a la igualdad”. Indica que las circulares en las que la demandada comunicó y ofreció los planes de retiro, contenían claramente la facultad discrecional o la autonomía en cabeza del presidente de la demandada, para aceptar o no lo las peticiones de retiro y la fecha límite para presentar las solicitudes; enfatiza que, de acuerdo con las mismas, “ la junta no señaló término a la Caja para aplicar el plan ”; que en ellas no se prohibía al presidente de la institución aceptar con posterioridad el plan a los trabajadores que, habiéndose acogido dentro del término previsto, se les hubiera rechazado.
Recaba que al asumir como probado que el plan de retiro expiraba el 31 de agosto de 1996, se hizo decir a los documentos aludidos cosa diferente a la que realmente indican. Critica que las respuestas de folios 130 a 135 se expidieron en octubre de 1996 y sólo en noviembre fueron entregadas a sus beneficiarios y, por ello, cree que no existían plazos perentorios, por lo que, era posible que se pudiera aplicar el plan en fecha diferente.
Censura que el ad quem simplemente se limitara a afirmar que los actores siguieron devengando salarios y derechos sociales por casi tres años, sin advertir que se les estaba discriminando, toda vez que no se estableció si los presupuestos de hecho para la aplicación de los planes eran iguales o equivalentes. Afirma que el examen de las pruebas es equivocado y “ese error los condujo a incurrir en otro error al negar las pretensiones de los demandantes” LA RÉPLICA Señala que el cargo está mal formulado, por cuanto no es posible acusar en forma genérica una norma, sino que es necesario señalar el artículo cuya aplicación indebida se pregona.
Aduce que las normas procesales no tienen entidad propia, para ser objeto de aplicación indebida, sino que deben denunciarse como infracción medio con incidencia para infringir las normas sustanciales. SE CONSIDERA Resulta suficiente destacar, tal como lo advierte la réplica, que la denuncia de normas procesales, sin relación con alguna norma sustantiva de carácter nacional, hace inestimable el cargo, toda vez que, aún con la flexibilidad que al recurso de casación le dio el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, es imprescindible integrar la llamada proposición jurídica con, al menos, una norma sustancial referente al derecho discutido.
Las normas de carácter adjetivo son susceptibles de acusarse como violación de medio, en relación con las de carácter sustantivo que correspondan, so pena de que el recurso fracase como en presente caso. Así las cosas, a la Corte no le es permitido estudiar el fallo oficiosamente por impedírselo el carácter dispositivo y extraordinario del recurso El cargo no es viable.
Costas a cargo de los recurrentes toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 24 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JOSÉ DARÍO ALCAZAR TORO y OTROS promovieron contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de los recurrentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20