Proceso No 24501 Radicación N° 27881 COLISIÓN Andrea Escalante Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación N° 27881 COLISIÓN Andrea Escalante Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 27881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada acta N° 136 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 9° Penal Municipal de la misma ciudad, para conocer del proceso seguido contra PAOLA ANDREA ESCALANTE HERNÁNDEZ, acusada por la conducta punible de tentativa de extorsión agravada.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante providencia del 16 de agosto de 2005, la Fiscalía 5ª Especializada de Medellín profirió resolución de acusación contra Paola Andrea Escalante Hernández como presunta coautora del delito de tentativa de extorsión agravada -27,932 salarios mínimos legales mensuales de la época de su ocurrencia -(artículos 27, 30, 244 y 245 de la ley 599 de 2000, modificados los dos últimos por la ley 733 de 2002). 2.
Con fecha 5 de septiembre siguiente, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad asumió el conocimiento del asunto, y luego de celebrar audiencia preparatoria el 26 de enero de 2006 y de culminar la vista pública el 18 de julio de 2006, por auto del 10 de abril de 2007 ordenó remitir la actuación a los Juzgados Penales Municipales de Medellín, considerando que la competencia para conocer del proceso radicaba en tales despachos, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 23 del ley 1121 de 2006, dado que la cuantía de la extorsión investigada no supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de su ocurrencia. 3.
El Juzgado 9° Penal Municipal de Medellín, el 24 de abril de 2007 asumió el conocimiento del asunto que adujo estar para fallo, sin embargo, con proveído del 16 de mayo siguiente, indicó no ser cierto que la ley 1121 de 2006 haya modificado la competencia asignada a los Juzgados Especializados por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, amén de que en virtud de la figura de prórroga de competencia (artículo 40 de la ley 153 de 1887), le correspondía al despacho remitente proferir el fallo de rigor, motivo por el cual ordenó devolver el proceso y propuso la colisión negativa de competencia. 4.
El Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado, mediante providencia del 15 de junio pasado, insiste en que la ley 1121 modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la 600 de 2000, y aduce que por el hecho de estar corriendo unos términos para dictar sentencia no pueden desconocerse los factores de la competencia, pues ello comportaría violación al debido proceso.
De otro lado, citando jurisprudencia de esta Sala, concluyó que por la cuantía de la extorsión investigada, con fundamento en la cláusula general contenida en el numeral 1 literal b) del artículo 77 y lo señalado por el artículo 78.1 de la ley 600 de 2000, la competencia radicaba en los jueces penales municipales, aceptó la colisión planteada y ordenó remitir lo actuado a la Corte para que dirimiera la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, no obstante que allí solo se le asigne el conocimiento de los conflictos suscitados entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito, sin comprender los que involucran a jueces penales municipales – como acontece en el caso concreto -, porque al fin y al cabo, la realidad y naturaleza del incidente suscitado al interior de la jurisdicción penal, dentro del cual se involucra un juzgado especializado, así lo impone. 2.
Ciertamente, como lo pregona el juez especializado, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla: “ ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así: “ Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: “ …. ”. “ 6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“ 7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes ”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto transcrito, debe inferirse que la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornando ahora la competencia por dicha conducta punible “ en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” a los juzgados penales del circuito, tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y no a los juzgados municipales como aquí equivocadamente lo concluyó el juzgado especializado.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “ la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000 ”.
En consecuencia, teniendo presente que en este caso, como se indicó, la exigencia extorsiva por la que se acusó a la procesada Paola Andrea Escalante Hernández representaba una suma muy inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de ocurrencia de la conducta punible, lógico es colegir que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los Juzgados Penales de Circuito. 3.
No obstante lo anterior, tal y como lo destacó la juez municipal que propuso la colisión, la competencia para continuar conociendo de este específico asunto corresponde al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 establece que “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación ” (negrillas de la Sala), como quiera ese despacho adelantó la etapa del juicio en concordancia con lo previsto por la ley 733 de 2002, y el 18 de julio de 2006 culminó la audiencia pública de juzgamiento, encontrándose, desde entonces, únicamente pendiente de emitir la sentencia respectiva, es decir, el término para ello comenzó a correr en vigencia de la referida legislación, por lo que con base en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, conserva la competencia para emitir aquella decisión, porque como ya se advirtió, dicho terminó se refiere única y exclusivamente al proferimiento del fallo, el cual, aproximadamente hace un año está corriendo en cabeza del señalado juzgado.
Recuérdese lo señalado por los artículos 4 y 7 de la ley 270 de 1996, que consagran los principios de celeridad y eficiencia en la función judicial, en los siguientes términos: “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales”, y, “La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. La armonización de la referida normatividad impone concluir, con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en desmedro de la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, que habiendo comenzado a correr el término señalado por la ley para dictar sentencia, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una nueva ley procesal que la modifique, amén de lo prevenido por el artículo 410 de la ley 600 de 2000, en el sentido de que “finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes”.
Tales razones son conocidas por el juez especializado colisionante, pues hasta citó, parcialmente, jurisprudencia de esta Sala en la cual se ha hecho similar argumentación para asignar la competencia a dichos funcionarios, pese a lo cual aceptó el conflicto, aumentando con ello el sinsabor de quienes están a la espera de la “ pronta y cumplida justicia”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. 2.
COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Noveno Penal Municipal de Medellín, remitiéndole copia de la presente decisión. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007. � Auto 09/05/2007 Rad. 27059.
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