Micelio
27880(09-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27880 Franklin Hernando Mesías y otros vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27880 Acta No. 55 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de abril de 2005, aclarada el 3 de junio del mismo año, en el juicio que le promovió, entre otros, el señor FRANKLIN HERNANDO MESÍAS.

ANTECEDENTES El señor FRANKLIN HERNANDO MESÍAS, actuando como litisconsorte facultativo con otras personas, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN, para que, en lo que a él respecta, entre otras pretensiones, fuera condenada a pagarle la pensión de jubilación, con retroactividad al momento de su retiro, por haber desempeñado por más de 15 años el cargo de vendedor de provisión agrícola, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo 1990 – 1992.

Fundamentó su pretensión, básicamente, en que laboró para la demandada entre el 19 de julio de 1976 y el 16 de noviembre de 1991; su último cargo fue el de “Vendedor Ag. Guaitarilla”; trabajó por más de 15 años en los Almacenes de Provisión Agrícola, así: del 19 de julio de 1976 al 13 de abril de 1977, como Auxiliar Almacén Provisión Agrícola San Juan de Pasto, del 14 de abril de 1977 al 10 de mayo de 1991, como Vendedor Escalafón III, en la Agencia de Cumbal y del 11 de mayo de 1991 al 16 de noviembre de 1991, como Vendedor Grado 04, en la Agencia de Guaitarilla; tiene 40 años de edad (a la presentación de la demanda); el último salario promedio devengado fue de $215.172.42; estaba afiliado a SINTRACREDITARIO; agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 320 - 331), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la existencia de la relación laboral, desde la fecha indicada hasta el 15 de noviembre de 1991. Lo demás dijo que no era cierto, que no le constaba o que debía ser probado. En su defensa propuso indiscriminadamente las excepciones que denominó: cosa juzgada, pago, inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, conciliación, compensación, falta de causa y título para pedir, inaconsejabilidad del reintegro y la genérica.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2003 (fls. 719 - 733), entre otras decisiones, absolvió a la demandada de la pensión especial de jubilación solicitada por el accionante FRANKLIN HERNANDO MESÍAS. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 15 de abril de 2005 (fls. 788 - 800), aclarado el 3 de junio de 2005 (fls. 806 – 807) en cuanto a la identificación de la parte actora, entre otras decisiones, condenó a la demandada a pagar al señor FRANKLIN HERNANDO MESÍAS, la suma de $143.638.17, por concepto de pensión de jubilación por riesgos de salud, a partir del 16 de noviembre de 1991, junto con los aumentos legales y mesadas adicionales, sin que pueda ser inferior al salario mínimo mensual vigente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de la anterior decisión, lo siguiente: “En cuanto a la pensión por riesgos de salud, solicitada por el accionante FRANKLIN HERNANDO MESIAS, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones: “La normatividad convencional en punto a las pensiones de jubilación por riesgos de salud, señaló: “’Artículo 43.

Pensiones de jubilación por riesgos de salud. La Caja jubilará a los trabajadores que cumplan funciones que impliquen riesgos debidamente comprobados para la salud, por un tiempo continuo o discontinuo de 15 años al servicio de la Caja, a cualquier edad, dentro de las normas legales vigentes. Para la calificación de cada caso se solicitará la definición de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo.’ (fl. 6529)”.

“Contrario a lo sostenido por la juez del conocimiento, cuenta el instructivo con el concepto que a este respecto emitiera el Ministerio de Trabajo y en el que se consideran como trabajadores con riesgos par la salud con ocasión de sus funciones a quienes desempeñan los cargos de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, empacador, celador, conductor y jefe de bodegas, como quiera que de acuerdo con los manuales de funciones sus labores implican exposición a ciertos productos químicos que ocasionan graves afecciones a la salud de los trabajadores, entre ellos los plaguicidas (fl. 622) “El demandante FRANKLIN HERNANDO MESIAS de conformidad con la certificación expedida por el Director de la CAJA AGRARIA Agencia de Guaitarilla (Nariño) (fl. 177) además de lo admitido al respecto por la demandada en diligencia de posiciones (fls. 341 a 345), se desempeñó desde su ingreso a la CAJA AGRARIA como almacenista auxiliar 2 y posteriormente como vendedor en los almacenes de provisión agrícola de la CAJA AGRARIA ubicados en Pasto, Cumbal y Guaitarilla, encontrándose que los cargos por él desempeñados se encuentran comprendidos dentro de los clasificados por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo dada la manipulación y contacto con sustancias químicas productoras de efectos nocivos a la salud, actividad que desarrolló por espacio superior a los 15 años, cumpliéndose de esta manera a cabalidad con los presupuestos consagrados en la norma convencional para el otorgamiento de la pensión por riesgos de salud, misma a la cual se condenará en esta instancia”.

“Respecto a la cuantía inicial de la mesada pensional se tiene que el actor FRANKLIN HERNANDO MESÍAS al momento de su desvinculación devengaba un salario promedio mensual de $191.517.56, cantidad que multiplicada por el 75% arroja el valor de la mesada y el cual equivale a $143.638.17, suma que se pagará a partir del 16 de noviembre de 1991 junto con sus aumentos legales y las mesadas adicionales, misma que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

No obstante, por no haber sido sustentado en tiempo, mediante auto del 25 de enero de 2006, esta Corporación declaró desierto el recurso presentado por la parte actora. En consecuencia, se procede a resolver el recurso interpuesto por la CAJA AGRARIA. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto lo condenó a pagar al actor la pensión por riesgos de salud, para que, en sede de instancia, “ se sirva revocar la proferida en primer grado por el juzgado sexto laboral del circuito de Bogotá, sobre esta pretensión específica, mediante la cual absuelve a mi representada; igualmente se servirá confirmar en lo demás la sentencia proferida por el ad quem.” Subsidiariamente pretende, “…en el evento de considerar la Corte que le asiste el derecho a la demandante a la pensión por riesgos de salud…”, se case parcialmente la sentencia para declarar probada parcial o totalmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y de la acción de pensión extralegal.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. El primero relacionado con el alcance principal de la acusación y los dos restantes con el subsidiario. Se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 470 del C. S. del T.; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; en relación con los artículos 60, 61, 145 del C. P. L.; 174 a 179, 187, 251 a 254, 268 del C. P. C.; 27 y 28 del C. C.; 3 del C. S. T.; con los artículos 43 de la convención colectiva de trabajo; en relación con los artículos 1 y 8 de la Ley 153 de 1887; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 14 y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

Dice que la anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante FRANKLIN HERNANDO MESIAS desempeñó el cargo de ALMACENISTA en el almacén Agropunto de la Caja Agraria por espacio superior a los 15 años”. “2. No dar por demostrado estándolo que los cargos desempeñados por el demandante ante la Caja Agraria en liquidación fueron de AUXILIAR almacén provisión agrícola de Pasto (N), desde el 19 de julio de 1976 al 13 de abril de 1977, y de VENDEDOR desde el 14 de abril de 1977 al 15 de noviembre de 1991”.

“3. No dar por demostrado estándolo que en la solicitud presentada por la Caja Agraria ante el Ministerio de Trabajo de fecha 18 de agosto de 1994 respecto a los trabajadores que prestaron sus servicios en las zonas o almacenes de provisión agrícola de la Caja Agraria NO estaba comprendido el cargo de AUXILIAR”. “4. No dar por demostrado estándolo que la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo dirigida a la Caja Agraria corresponde exactamente a la consulta por ella planteada y no se extiende a otras situaciones, cargos o funciones o de trabajadores de otras dependencias”.

“5. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante tenía cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990 – 1992, para el reconocimiento y goce de la pensión por riesgos de salud”. “6. No tener por demostrado, estándolo, que el demandante tan solo trabajó en la entidad demandada en el desempeño de funciones que implicaron riesgo para la salud en el cargo de VENDEDOR por 14 años, 7 meses y 1 días –sic-.” Como pruebas erradamente apreciadas, señala: la convención colectiva de trabajo; certificación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por el actor (fl. 177); demanda inicial y su contestación; liquidación final de cesantía y prestaciones sociales (fl. 122); consulta de calificación de riesgos de la Caja Agraria al Ministerio de Trabajo (fls. 629 – 630); respuesta a la anterior (fls. 631 – 634); interrogatorio de parte demandada (fls. 341 – 345).

Pruebas dejadas de apreciar: acta de conciliación (fls. 160 – 162); comunicación del Ministerio de Trabajo sobre calificación de labores que implican riesgos para la salud (fls. 444). En la demostración sostiene el censor que el grave error en que incurrió el Tribunal fue el haber dado por demostrado que el actor desempeñó el cargo de ALMACENISTA, confundiéndolo con el de AUXILIAR DE ALMACEN o ALMACENISTA AUXILIAR, que, dice, no está calificado por el Ministerio de Trabajo; que la realidad probatoria lo que demuestra es que el actor laboró en el cargo de VENDEDOR por 14 años, 7 meses, tal como, arguye, lo demuestran, la certificación de folio 177, de la cual dice que se desprende que el actor ingresó a la demandada el 19 de julio de 1976, en el cargo de AUXILIAR ALMACEN DE PROVISIÓN AGRÍCOLA, que ocupó hasta el 13 de abril de 1977, y que, desde el 14 de abril de 1977, desempeñó el cargo de vendedor, lo cual, señala, quiere decir que el actor desempeñó el cargo de VENDEDOR por 14 años, 7 meses y 2 días; que lo anterior se refleja igualmente en la liquidación final de prestaciones sociales de folio 508, que indica como tiempo total de servicios 15 años y 117 días, lo mismo que el acta de audiencia especial suscrita entre las partes a folios 160 a 162 y la demanda inicial del proceso.

Sostiene igualmente la censura, que el cargo de AUXILIAR DE ALMACEN no debe ser computado dentro del tiempo total del cargo calificado por el Ministerio de Trabajo como expuesto a sustancias que impliquen riesgos para la salud; que a folios 629 y 630, obra la solicitud presentada por la demandada al Ministerio el 18 de agosto de 1994, para la calificación de riesgos en salud, respecto a trabajadores diferentes al demandante y otros cargos a los por él desempeñados y a folios 631 a 634 figura la respuesta a esa solicitud, en la que el Ministerio, dice, no hace alusión alguna cargo ni al demandante, por lo que, arguye, el ad quem se equivocó al asimilar el contenido de esas comunicaciones al caso del demandante.

Agrega seguidamente el recurrente, que el artículo 43 de la convención colectiva determina, entre los requisitos para acceder a la pensión, el que se solicite la calificación por parte del Ministerio para cada caso, la que fue otorgada para el cargo de Vendedor y Almacenista, más no para el Auxiliar de Almacén o almacenista auxiliar, por lo que, señala, no podía el juez de instancia entrar a calificar si ese cargo cumplía funciones que implicaran riesgos para la salud; que no valoró el sentenciador de segundo grado, la comunicación del Ministerio de folio 444, en donde señala que, para el presente asunto, no tiene los elementos necesarios para proceder a la calificación solicitada, del cual, arguye, hubiere extraído que el demandante no demostró que cada uno de los cargos desempeñados por él implicaban riesgos para la salud.

Sobre el punto trascribe parcialmente las consideraciones del fallo de esta Corporación del 1 de diciembre de 2004 (Rad. 22785). Termina el cargo, señalando: “Demostrados los protuberantes errores de hecho del ad quem es necesario que se case parcialmente la sentencia acusada para que se revoque la decisión del Tribunal… en cuanto condenó a mi representada al reconocimiento de la pensión por riesgos de salud a favor del demandante FRANKLIN HERNANDO MESIAS, y en sede de instancia se confirme la decisión del a quo que absolvió a la demandada de esta petición.” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación es impreciso y le falta claridad, pues, en cuanto al principal, se solicita “revocar confirmar” la proferida por el a quo, y, respecto al subsidiario, se solicita se case parcialmente la sentencia para declarar probada parcial o totalmente la excepción. Señala que las disposiciones enunciadas en el cargo no gobiernan la condena que recayó sobre la demandada; que el casacionista no demuestra el error que le imputa al Tribunal; que éste se basó, además, en los documentos de folios 628 a 634 que no controvierte el cargo, como tampoco lo hace respecto al artículo 43 de la convención colectiva (fl. 798).

Por último, aduce que la sentencia está acorde con jurisprudencia de esta Sala, que cita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque es cierto como lo señala la réplica que el alcance de la impugnación es confuso, en cuanto a su formulación ambigua, al solicitar, a la vez, que la sentencia de primer grado, una vez casada la del Tribunal, sea revocada confirmada, tal yerro constituye apenas un lapsus de escritura, que al final del primer cargo se despeja, al solicitarse allí que “…en sede de instancia se confirme la decisión del a quo que absolvió a la demandada de esta petición.”, lo cual es suficiente para eliminar la duda, así se incurra en una nueva imprecisión al requerir de la Corte que, una vez casada la sentencia recurrida, ésta sea revocada, cuando lo primero implica lo segundo, pues éste último dislate apenas es formal y no implica la desestimación de la demanda.

Igual acontece con el alcance subsidiario, cuando se pide a esta Corporación que, en sede de instancia, se declare “total o parcialmente” demostrada la excepción de prescripción, porque la decisión “minus petita”, que implicaría una declaración parcial del medio exceptivo, no estaría vedada de entrar la Corte a dictar la sentencia de reemplazo.

En lo que tiene que ver con las normas que integran la proposición jurídica, no es de recibo la objeción que hace la réplica, respecto a que éstas no son las que gobiernan la condena que recayó sobre la demandada, porque, en la medida que el derecho reconocido por el ad quem, lo fue con base en una disposición convencional, resulta pertinente y aplicable al caso el artículo 467 del C. S. T., que es el que da valor obligacional a esta clase de regulaciones, y ella sola es suficiente para formular la acusación. Sí es de observar que resulta totalmente impertinente incluir dentro de la proposición jurídica el artículo 43 convencional, porque ésta no constituye una norma sustancial de carácter general, cuya violación es la única que permite formular una acusación en el recurso extraordinario, sino que apenas es una prueba, de la cual solo cabe aducir su indebida apreciación o su falta de estimación. No obstante, la imprecisión cometida no es suficiente para invalidar el cargo.

En lo que respecta a las pruebas sobre las cuales se edificó el fallo y que dice la réplica no fueron cuestionadas en el cargo, es de anotar que el Tribunal tomó su decisión de conceder la pensión convencional por riesgos de salud con base exclusivamente en el artículo 43 de la convención colectiva, el certificado del Ministerio sobre los cargos que implican riesgos para la salud, la certificación de trabajo expedida por el director de la agencia de Guaitarilla y el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada.

El cargo básicamente se sustenta, además de otras, en la indebida apreciación de dichas pruebas, por lo cual el cargo es apto para su estudio de fondo. No obstante, la acusación no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: La acusación se enfoca en demostrar que el Tribunal se equivocó al estimar que el cargo de almacenista es igual al de Auxiliar de Almacén o Almacenista Auxiliar, éste último no calificado por el Ministerio de Trabajo, como riesgoso para la salud.

Con base en la comunicación del 8 de septiembre de 1994, número 21802, de Ministerio de Trabajo (fl. 622), el ad quem dio por demostrado que, según esa dependencia, los cargos de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, empacador, celador, conductor y jefe de bodega, tenían funciones que implicaban riesgos para la salud. Apreciación en la cual no se observa un error evidente que pueda tener efectos en la decisión, si se tiene en cuenta que el documento, en lo pertinente reza: “2.

Las funciones de almacenista, vendedor, bodeguero, obrero, vendedor supernumerario, empacador, celador, conductor, y auxiliar de jefe de bodega, de acuerdo con los manuales de funciones, si implican exposición a los productos enumerados en los listados ya mencionados.” Ahora bien, consideró el sentenciador con base en ello que el demandante tenía derecho a la pensión, por haber laborado por más de 15 años, inicialmente, en el cargo de almacenista auxiliar 2 y, posteriormente, el de vendedor, cargos que estimó se encontraban comprendidos dentro de loas clasificados por el Ministerio.

El desempeño del cargo de almacenista auxiliar, lo dedujo de la certificación expedida por el Director de la Agencia de Guaitarilla (fl. 177), en donde se dice que el actor ingresó el 19 de julio de 1976 como AUXILIAR ALMACEN PROVISIÓN AGRÍCOLA PASTO, luego, el 14 de abril de 1977, fue trasladado a la Agencia Cumbal en el cargo de vendedor y luego, el 11 de mayo de 1991, se trasladó con el mismo cargo a la oficina de Guaitarilla; así como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, quien en su repuesta a la pregunta tres, afirmó: “Según el registro que aparece en la tarjeta del demandante éste se desempeñó desde el momento en que se vinculó a la entidad como ALMACENISTA AUXILIAR – AUXILIAR 2, hasta el día 13 de abril de 1977; a partir del día 14 de abril de 1977, siempre se desempeñó como vendedor de la oficina CUMBAL – NARIÑO. Al momento de su retiro era vendedor – Grado 4.” A juicio de la Corte no incurrió el Tribunal en error con el carácter de evidente, cuando determinó que el cargo de Almacenista Auxiliar, que dice el representante legal de la demandada fue el que ocupó el actor al inicio de su vinculación, estaba incluido dentro de la certificación del Ministerio como aquellos cuyas funciones implicaban riesgos para la salud, pues bien puede considerarse bajo la denominación genérica de almacenista, sin que se aduzcan elementos nuevos por el recurrente que lleven al convencimiento contrario de que se trata de dos cargos diferentes.

La solicitud de consulta de calificación de riesgos (fls. 629 y 630), que denuncia la censura como indebidamente apreciada, y que el Tribunal en realidad no tuvo en cuenta, de todas maneras, de estimarse, no llevaría al convencimiento contrario, pues allí apenas se enuncian en forma no taxativa, los cargos sobre los cuales se pide la calificación, al señalar que se acompañan los pliegos de funciones ejercidas por los reclamantes, “…en sus diferentes cargos, tales como: vendedor, bodeguero, empacador, celador, conductor, auxiliar control de bodegas, obrero.”, ni siquiera se menciona el cargo de almacenista, que debe entenderse incluido, si se tiene en cuenta que éste fue calificado por el Ministerio en su respuesta.

De la demanda, su contestación, la liquidación final de cesantía, que se dicen indebidamente apreciadas, y del acta de conciliación, no apreciada, no se desprende cosa diferente a la concluida anteriormente. En cuanto al documento de folio 444, que dice el censor no fue apreciado por el Tribunal, y con base en el cual pretende establecer que el Ministerio carecía de elementos para calificar el cargo desempeñado por el actor, debe señalarse que corresponde a una fecha muy posterior, a la calificación emitida en 1994, puesto que fue proferido en el año 2000, además de no tenerse conocimiento sobre que se hubieren aportado los pliegos de funciones necesarios para establecer lo solicitado y que echa de menos el Ministerio para emitir su concepto, al señalar que “…carece de la información técnica necesaria para determinar las condiciones de salud de los trabajadores…” El artículo 43 de la convención colectiva, no aparece apreciado indebidamente por el Tribunal, puesto que se limitó a transcribirlo, sin que hubiere desconocido que era necesaria la calificación por parte del Ministerio de Trabajo, por el contrario, consideró que ella estaba suficientemente acreditada en el proceso, de acuerdo con el documento de folio 622.

En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en violación medio, indirecta, por aplicación indebida de los artículos 31, 32, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 187, 251, 268, 302, 304, 305 y 306 del C. P. C. Lo que, dice, condujo a la aplicación indebida de los artículos 151 del C. P. T.; 1, 14, 16, 18, 19, 467, 468, 469, 470, 488 y 489 del C. S. T.; 2535 del C. C..

Dice que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal: “1.- No dar por establecido, estando de modo manifiesto en los autos, que entre la fecha de terminación del contrato de trabajo del demandante y la fecha de solicitud del reconocimiento de la pensión por riesgos de salud habían transcurrido más de los tres (3) años”.

“2.- No dar por demostrado estándolo que la acción que originó el proceso, esto es, la pensión convencional por riesgos de salud, se encuentra prescrita”. “3.- No dar por demostrado estándolo que las mesadas pensionales de la pensión por riesgos de salud causadas con anterioridad del 8 de junio de 1997 se encuentran prescritas”. “4.- No dar por demostrado, estándolo que la pensión por riesgos de salud es una prestación extralegal, especial diferente de la pensión de jubilación.” Como pruebas apreciadas erróneamente, señala: el escrito de agotamiento de reclamación administrativa del 9 de marzo de 1995 (fls. 220 – 226), la demanda inicial presentada el 15 de noviembre de 1996 (fl. 24) y la contestación de la demanda (fl. 320).

Como pruebas dejadas de valorar, indica el acta de conciliación, en la que consta la terminación de la relación laboral el 16 de noviembre de 1991. En la demostración sostiene la censura que la inconformidad surge con la decisión de no declarar probada la excepción de prescripción, que fue presentada oportunamente por la demandada en la contestación de la demanda, por haber transcurrido más de tres años de la exigibilidad del derecho sin que se hubiere reclamado; que consta en el acta de conciliación que el demandante se retiró el 15 de noviembre de 1991, cuando se causó el derecho, y la reclamación administrativa y la demanda se presentaron en 1996, es decir, 5 años después, lo que, arguye, conllevaba a que se hubiera declarado la prescripción, no solo de las mesadas causadas, sino además, por tratarse de una prestación convencional y no legal, se debió interrumpir el término prescriptivo en los términos establecidos en la ley.

Agrega que los errores enunciados incidieron directamente en la parte resolutiva del fallo impugnado, si se tiene en cuenta que se condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión y no se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Que de acuerdo con las normas acusadas, los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde su exigibilidad, que en el caso en estudio, se dio desde la fecha de retiro.

Que el criterio jurisprudencial de esta Corporación, termina sosteniendo el censor, ha sido la imprescriptibilidad del derecho pensional, pero igual se ha sostenido que las mesadas pensionales sí prescriben, tal como, dice, se expresó en la sentencia del 27 de junio de 2002 (Rad. 17648). LA RÉPLICA Que la sentencia expresó que la vía gubernativa se agotó, sin que en la instancia la recurrente hubiere hecho reparo sobre este punto y venga ahora a plantearlo en casación. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 151, 31, 32 y 145 del C. P. T.; 302, 304, 305 Y 306 del C. P. C.; 488 y 489 del C. S. T.; 2535 del C. C.; que conllevaron a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 470 del C. S. T.; 1, 14, 16, 18, 19 del C. S. T.; 60 y 61 del C. P. T.; 174, 187, 251, 268 del C. P. C..

En la demostración manifiesta la censura que no cuestiona los fundamentos fácticos del fallo; que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la excepción de prescripción oportunamente propuesta, por lo que operó la inconsonancia entre la decisión de las pretensiones y la falta de decisión de las excepciones; que el ad quem al resolver sobre la súplica de la pensión sobre riesgos de salud, no se pronunció sobre la prescripción de la acción, ni de las mesadas pensionales.

Sostiene que el artículo 304 del C. P. C. dispone que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones expresas y claras sobre cada una de las excepciones de la demanda, y conforme al artículo 32 del C. P. L., ello se debe hacer en la sentencia, por lo que esta última norma resultó violada. LA RÉPLICA Dice que el Tribunal se pronunció sobre todos los extremos de la litis y que si así no lo hizo, como lo sostiene el recurrente, tenía a su disposición el remedio legal de pedir la complementación de la sentencia y no traer este asunto a ventilarlo a través del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los dos cargos, aunque propuestos por la misma vía, cuestiona el censor al Tribunal, porque no se pronunció sobre la excepción de prescripción propuesta con la contestación de la demanda, es decir, porque no resolvió uno de los extremos de la litis. No puede afirmarse en este caso que el sentenciador de segundo grado, en lo que se refiere a prescripción, al guardar silencio, debe entenderse que acogió los planteamientos del a quo, porque sobre este punto no hubo pronunciamiento de primera instancia, toda vez, que se absolvió de la pensión de jubilación convencional solicitada por el demandante.

De ahí que la omisión del sentenciador debió corregirse en forma oportuna por la recurrente, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 311 del C. de P. C., aplicable en lo laboral, que textualmente reza: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.” Tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, que el recurso extraordinario no es la oportunidad procesal para plantear soluciones que debieron invocarse en otras etapas del proceso, donde a las partes les asistía la posibilidad de solicitar sentencia complementaria en relación con la falta de pronunciamiento del ad quem en ese determinado aspecto, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por integración analógica al procedimiento laboral conforme al artículo 145 del C.P. del T. y de la S.S., tal como se sostuvo, entre otras muchas, en la sentencia del 20 de abril del corriente año (Rad. 28336).

Por lo tanto, los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que le adelantan, entre otros, el señor FRANKLIN HERNANDO MESÍAS a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA – EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4