Micelio
27879(05-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 27879 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 27879 Acta N° 85 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 15 de junio de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que a la entidad recurrente le adelanta JAIRO ENRIQUE DIAZ.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, procurando se le condenara, en cuanto interesa al recurso de casación, al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación, que consagran los artículos 163 numeral 2 del Reglamento General de Trabajo de la entidad, y 26 numeral XIII literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del 17 de julio de 1992, con los reajustes y mesadas adicionales de ley, más la mora por el no pago de las mesadas pensionales, y las costas.

Como fundamento de sus pretensiones esgrimió que prestó sus servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 27 de julio de 1970 y el 24 de marzo de 1988, cuando fue unilateral e injustamente despedido; que tuvo la calidad de trabajador oficial y en tal condición era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico III de talleres de Facatativá – división central, con un salario mensual de $71.957,79; que en un proceso anterior obtuvo el reintegro al cargo, según sentencia del Tribunal de Bogotá que data del 29 de enero de 1993, dándose cumplimiento a tal decisión con el pago de las sumas correspondientes al aludido reintegro; que instauró un nuevo pleito para que se le tuviera en cuenta el lapso de desvinculación y se declarara la existencia de la unidad en el vínculo, y a través del fallo del mismo Tribunal calendado 25 de septiembre de 1998, se le declaró la no solución de continuidad de la relación laboral y como consecuencia de ello, se condenó a su empleador a cancelarle algunas prestaciones y acreencias laborales tomando todo el tiempo, pero ese juzgador se inhibió de pronunciarse respecto de la pensión de jubilación dada la falta de agotamiento de la vía gubernativa, lo que permite ahora implorar su reconocimiento; que arribó a los 50 años de edad el 1° de enero de 1996 por haber nacido igual día y mes del año 1946; que interrumpió prescripción y presentó el respectivo agotamiento de vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado al contestar el libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las peticiones; en cuanto a los hechos únicamente aceptó el último cargo desempeñado por el demandante, puesto que frente a los demás dijo que debían probarse; propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, buena fe del accionado y prescripción. Al celebrarse la primera audiencia de trámite, formuló el medio exceptivo de la cosa juzgada, que el juez de conocimiento estimó debía resolverse al dictarse la sentencia que ponga fin a la instancia (folio 220 y 221).

En su defensa y respecto de las súplicas que atañen al recurso extraordinario, sostuvo que el actor prestó servicios a la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por un lapso equivalente a 16 años, 1 mes y 10 días, en el período comprendido del 27 de julio de 1970 al 24 de marzo de 1988, con un tiempo de interrupción de 135 días; que el Tribunal de Bogotá con sentencia del 29 de enero de 1993, condenó a reintegrar al accionante, aclarando que ese reintegro se cumpliría con el pago de los salarios dejados de percibir habidos desde el 24 de marzo de 1988 a la fecha de ejecutoria de la decisión judicial; que el artículo 16 del Decreto 1586 del 18 de julio de 1989, estableció que las sentencias en contra de la entidad en liquidación que ordenen un reintegro, quedaran cumplidas mediante la cancelación de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria del fallo o hasta el vencimiento del término de liquidación, lo que ocurriera primero sin que haya lugar al mencionado reintegro; que la Corte Suprema de Justicia sobre el tema ha adoctrinado, que el verdadero sentido de la norma en cuestión, no es otro que la consagración de la sustitución de la anterior obligación de reintegrar al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de pago de condenas económicas, que corresponde a una sui generis novación por mandato de la ley, en donde igualmente se sustituye al deudor, quedando por tanto de esta manera extinguido el derecho al reintegro y sus consecuencias jurídicas relativas a la continuidad del contrato, y en estas condiciones, dicho tiempo no suma para la liquidación de la pensión de jubilación; que el reglamento interno de trabajo de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trae como requisitos para acceder a la pensión vitalicia de jubilación, haber prestado servicios en empresas ferroviarias por 20 años y tener 50 años de edad, los cuales no reúne el demandante por no alcanzar el tiempo servido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la pensión plena de jubilación de que trata el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía de $71.957,79, a partir del 19 de julio de 1992, con los reajustes legales y extralegales a que hubiera lugar, sin que la misma fuere inferior al salario mínimo legal vigente para los años subsiguientes, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar y hasta cuando se efectúe su cancelación, la absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia del 15 de junio de 2005, revocó la decisión de primer grado en cuanto a la condena por concepto de pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y en su lugar absolvió al ente accionado de este crédito social, confirmó en lo demás el fallo apelado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.

El Tribunal luego de deducir algunos supuestos fácticos de las probanzas allegadas al plenario, estimó que la no solución de continuidad del contrato de trabajo, es un aspecto consecuencial e inherente a la orden de reintegro, y por ende, el lapso en que permanezca cesante el trabajador es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar el cumplimiento de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales; que en el asunto a juzgar, así no se hubiere logrado materializar la reincorporación del trabajador por virtud de la liquidación de la empresa, no obstante la orden judicial en ese sentido, ello no significa que el contrato de trabajo deba tener solución de continuidad, pues le restaría el efecto consustancial a la acción de reintegro; que esa Sala de decisión no comparte el criterio de la Corte Suprema de Justicia, al fijar el alcance del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, expuesto en casación del 27 de noviembre de 2002 radicado 18673, por lo antes razonado y porque en su sentir tal decreto no puede dejar sin efecto alguno las consecuencias del reintegro contenidas en una decisión judicial en firme, para lo cual se apoyó en el salvamento de voto emitido en la sentencia del 17 de mayo de 2001 radicado 15715; y finalmente adujo que el accionante cumple con los requisitos señalados en el artículo 163 del Reglamento General del Trabajo de la entidad, en concordancia con lo previsto en los artículos 21 y 26 de la convención colectiva de trabajo, para tener derecho a la pensión plena de jubilación impetrada.

En lo que incumbe al recurso extraordinario, el Juez colegiado textualmente dijo: "( ) Son hechos que lograron tener la suficiente comprobación procesal: la verdadera existencia de la relación contractual laboral que unió a la parte demandante con la empresa demandada, la fecha de ingreso (7 de julio de 1970 - 24 de marzo de 1988), el último cargo desempeñado (mecánico III de Talleres de Facatativa - División Central), el último salario devengado por el actor ($71.957.79 mensual), la orden de reintegro que se dispuso por parte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a raíz del despido injusto, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, donde se precisó que tal ordenamiento se cumpliría con el pago de los salarios dejados de percibir entre el 24 de marzo de 1988 y la fecha en que quede ejecutoriado el fallo o al vencimiento del término de liquidación de la entidad.

También aparece acreditado que por virtud a la orden de reintegro y en proceso ordinario que el hoy demandante instauró contra la misma empresa demandada, se ordenó el pago de las prestaciones sociales que dejó de percibir el actor desde su fecha de despido y hasta el 17 de enero de 1993, fecha ésta última en que se produjo la liquidación de la empresa, en virtud al Decreto 1194/92, para lo cual mediante Sentencia ejecutoriada se infirió que el contrato iniciado el 22 de julio de 1970 y terminado el 24 de marzo de 1988, no concluyó en ésta última calenda, sino que se prolongó en el tiempo, sin solución de continuidad, hasta el 17 de enero de 1993 con ocasión del reintegro.

Los anteriores supuestos fácticos son perfectamente deducibles del examen al contenido de los documentos visibles a folios 29 a 50 - 173 a 203 y 225 a 241, así como, del escrito de contestación a la demanda, que obra a folio 211 a 215. ( ) Frente al primer aspecto que destaca el impugnante, debe precisar la Sala, que la no solución de continuidad del contrato de trabajo, es un aspecto consecuencial e inherente a la orden del reintegro, y por ende, el tiempo en que permanezca cesante el trabajador es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar si se cumplió con el número de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales.

Admitir lo contrario sería tanto como desconocer, el verdadero significado y alcance que le brinda la ley a ciertos trabajadores para preservar su estabilidad laboral ante la abrupta e injusta terminación del contrato de trabajo. En el caso de autos, si bien es cierto que la reincorporación del trabajador a su empleo no logró materializarse, no obstante la orden de reintegro impartida por los operadores jurídicos que en su momento conocieron de los procesos que con tal finalidad instauró el aquí demandante, dada la imposibilidad de cumplir con tal obligación, generada a raíz de la liquidación de la empresa llamada a acatar dicho ordenamiento, ello no puede entenderse que ante una eventualidad de tal naturaleza el empleador se sustraiga a tener el contrato de trabajo sin solución de continuidad, restando de esa forma el principal efecto que es consustancial a la acción de reintegro.

Si bien es cierto que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, desde la sentencia del 27 de noviembre de 2002, radicación 18673, con ponencia del Dr. Fernando Vásquez Botero, ha precisado al fijar el alcance del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 que, tal hermenéutica no la Comparte ésta Corporación, pues a raíz de la nueva composición de la Sala especializada en cuanto a sus integrantes se refiere, se hace necesario un nuevo examen de la cuestión litigiosa.

En efecto, además de las motivaciones que ya se dejaron consignadas, de ser un efecto consustancial al reintegro la no solución de continuidad del contrato de trabajo, mal puede convalidarse que en virtud de un decreto, como el ya precisado, se deje sin efecto alguno la consecuencia de mayor preponderancia a una orden direccionada en ese sentido (el reintegro), impartida por un juez de la República con todas las garantías y previos los trámites legalmente establecidos, en flagrante desconocimiento a la seguridad jurídica del país y a la inmutabilidad que tiene las decisiones judiciales, una vez se encuentran ejecutoriadas".

Transcribió el salvamento de voto de la sentencia del 17 de mayo de 2001 radicación 15715, y prosiguió diciendo: "( ) Así las cosas, considera la Sala, que si era pertinente colacionar como tiempo de servicios, aquel en que el actor estuvo cesante y hasta cuando lo dispuso el juez de primer grado. En cuanto al segundo tema que se plantea en el recurso y que se ha destacado con anterioridad, debe precisarse, que en ninguna equivocación se incurrió en el fallo de primera instancia al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de que trata el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo; pues contrario a lo que afirma el impugnante, el actor reclamó ese crédito social sin consideración a su edad, por haber laborado por más de 10 años en el área de Talleres en el cargo de mecánico III y fue precisamente en perspectiva del artículo 163 num. 2 del Reglamento General de Trabajo de la demandada, en concordancia con el artículo 21 de la Convención Colectiva, de donde examinó la situación del demandante, normas éstas que en efecto regulan el derecho social pretendido en la demanda.

Al efecto, basta con confrontar la parte motiva del fallo atacado y más concretamente lo que se consigna a folio 338 a 339, con el capítulo de las pretensiones que figuran en el escrito de demanda que le dio génesis al presente proceso. Por su parte, aún cuando en la resolutiva se indica, que la pensión reconocida es la prevista en el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo, tal situación en nada afecta la decisión atacada, en atención a que el artículo 21 de la Convención Colectiva expresamente remite al artículo 163 del Reglamento (fl. 136) y el artículo 26 convencional es una disposición integradora del régimen pensional de la empresa, que necesariamente forma parte del compendio normativo en perspectiva del cual se debía examinar la pretensión del actor.

Las motivaciones anteriores son más que suficientes para concluir, que el actor si tiene derecho a la pensión plena de jubilación impetrada; pues tal y como con acierto lo dedujo el a quo, de todo el material probatorio incorporado al expediente, se observa que en efecto se cumple con los requisitos de que trata el artículo 163 del Reglamento General de Trabajo en concordancia en lo previsto en los artículos 21 y 26 de la Convención Colectiva de Trabajo".

V. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada interpuso el recurso extraordinario, que le fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, con el cual pretende según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia recurrida y en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolverla de todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral y formuló un único cargo que denominó "PRIMER CARGO" que mereció replica, y que se estudiara a continuación. VI. UNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente los artículos "7° del Decreto 895 de 1991 y 3° del Decreto 1651 de 1991; 13, 467, 468 del C. S. del T., en concordancia con el Art. 61 del C.P.L., y de la S.S. y Art. 112 de la Ley 50 de 1990".

En la demostración del cargo, la censura planteó la siguiente argumentación: "( ) El Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 pues tal normatividad establece con precisión que las sentencias contra los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en donde se ordenen reintegros, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar a reintegro.

De esta manera su sentido lógico apareja como consecuencia la no subsistencia de la relación laboral. Al establecerse que con el pago de las condenas queda cumplido el reintegro, no existe duda alguna que desecha la norma cualquier solución de continuidad y revela además que la desvinculación de los trabajadores oficiales con justa o sin justa causa no conlleva reintegro de manera alguna por no ser éste posible.

Ya la H. Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias ha manifestado que la inteligencia que debe deducirse de las normas acusadas que con el pago de las condenas económicas se cumple cualquier reintegro sin que exista solución de continuidad". Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencias con radicación 11670 y 18673, sin especificar la data de las mismas, y concluyó: "( ) El error hermenéutico del Tribunal fue determinante en el resultado errado de su sentencia, ya que al interpretar en forma incorrecta las normas denunciadas en el cargo lo llevó a concluir que el tiempo efectivo laborado por el demandante fue superior a 20 años".

VII. REPLICA Por su parte la réplica arguyó que el cargo no puede tener prosperidad, dado que el recurrente no logra destruir los soportes y fundamentos de la decisión cuestionada, además que la proposición jurídica resulta insuficiente, pues no basta con denunciar el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, sino que era indispensable además invocar la Ley 21 de 1988 que dio lugar a su expedición, a lo que se suma que tal articulado no consagró derechos materiales u obligaciones autónomas, por ser más una disposición de carácter procedimental que sustancial, y en lo que respecta al fondo del ataque adujo que el Tribunal hizo referencia a la norma acusada pero no la interpretó, por lo que mal podría haber incurrido en la transgresión que se alude, y de considerarse que si realizó la correspondiente interpretación, lo fue de manera correcta por cuanto lo que infirió el juzgador de alzada, no desconoce los verdaderos efectos de la sentencia judicial que ordenó el reintegro del actor.

VIII. SE CONSIDERA Sea lo primero advertir, que no le asiste razón a la réplica en lo que atañe al reproche técnico que le atribuye al cargo, en torno a la proposición jurídica, por virtud de que el denunciado artículo 16 que hace parte del Decreto 1586 del 18 de julio de 1989, por medio del cual se ordenó liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, constituyó base esencial del fallo impugnado, además que se están acusando otras normas legales, que son sustanciales del orden nacional, entre ellas el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, que constituye la fuente de la clase de derechos que se reclaman, para el caso la pensión de jubilación del orden convencional o reglamentario; y en estas condiciones, queda satisfecho el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito.

Superado lo anterior, como se puede observar, el cargo propuesto está orientado a que se determine jurídicamente, que lo dispuesto en el citado artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, que reguló entre otros aspectos el cumplimiento de las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, en las que se hubiera dispuesto el reintegro del demandante, no lleva consigo la no solución de continuidad del contrato de trabajo, lo que trae como consecuencia que el lapso en que el trabajador duró cesante por el despido injusto de que fue objeto, no es dable considerarlo para ningún efecto legal, como por ejemplo para completar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación. Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la condena por la pensión de jubilación prevista en el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo, adujo que en esta oportunidad no compartía la hermenéutica dada por la Corte Suprema de Justicia, al artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, desde la sentencia del 27 de noviembre de 2002 radicado 18673, habida cuenta que en su criterio no era posible convalidar, que tal disposición legal deje sin efecto la mayor consecuencia generada por el reintegro ordenado a través de una sentencia judicial ejecutoriada, esto es, la no solución de continuidad del vínculo contractual, cuando es sabido que aquella es inherente a la acción de reintegro, y por ende "el tiempo en que permanezca cesante el trabajador es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar si se cumplió con el número de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales", donde si bien es cierto que la reincorporación del trabajador a su empleo no se logró materializar por la liquidación de la empresa, "ello no puede entenderse que ante una eventualidad de tal naturaleza el empleador se sustraiga a tener el contrato de trabajo sin solución de continuidad, restando de esa forma el principal efecto que es consustancial a la acción de reintegro".

Pues bien, lo argumentado por el juez de alzada amerita que esta Sala de la Corte reexamine lo adoctrinado sobre esta precisa temática, en torno a la interpretación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, y que constituye la postura mayoritaria que hasta el momento ha venido imperando. El inciso final del cuestionado artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, reza: "Artículo 16 ( ) Las sentencias proferidas en contra de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación que dispongan el reintegro del demandante, quedarán cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, o hasta el vencimiento del término de la liquidación, lo que ocurriere primero, sin que haya lugar al reintegro".

(resalta la Sala). Del tenor literal de la norma transcrita, se desprende con claridad meridiana que lo único que allí se consagró, fue el que las sentencias judiciales que dispongan el reintegro de un trabajador que hubiese prestado sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, deben ser cumplidas mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la decisión o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa.

En ningún momento esa previsión legal determinó la solución de continuidad de los contratos de trabajo de los demandantes a quienes la justicia ordinaria les ordenó su reintegro y mucho menos a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado, y por consiguiente es dable entender, que su expedición de ninguna manera le restó eficacia o extinguió todas las consecuencias jurídicas que resultan de la decisión judicial en firme.

Lo anterior significa, que para el caso de los trabajadores del extinto Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los plenos efectos surgidos de una orden judicial de reintegro o el restablecimiento de la relación laboral, así no se materialice, se mantienen hasta cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos: bien la ejecutoria de la sentencia o bien el vencimiento del término de liquidación de la empresa, acorde con el alcance jurídico de la disposición transcrita.

Lo expresado tiene un respaldo adicional, cual es que dicho precepto era lógico y consecuente frente al proceso de liquidación de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenado por la Ley 21 de 1988, pues no era desconocido ni podía pasarse por alto que contra dicha empresa cursaban muchos procesos en los cuales se pretendía la nulidad del despido, y con ello el reintegro de los actores, situación de la que no podía resultar sensato que ante su extinción por expreso mandato legal, los demandantes en una causa judicial obtuvieran la reinstalación al cargo que ocupaban, cuando la empleadora ya había desaparecido del mundo jurídico, haciendo imposible físicamente aquella pretensión. Es por esto que el único y exclusivo fin que se colige de la sana hermenéutica del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, fue el de evitar las consecuencias perturbadoras de un reintegro decretado judicialmente, frente al indiscutible hecho físico del aniquilamiento de la entidad estatal, por lo cual previó, obviamente con sentido común, que no podía haber lugar al restablecimiento del contrato de trabajo y que las decisiones judiciales que así lo ordenaran, quedarían cumplidas con el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término liquidatorio, lo que ocurriera primero, pero quedando a salvo las demás consecuencias que apareja un reintegro.

En este orden de ideas, no se vislumbra que el citado ordenamiento haya tenido la intención de desconocer los efectos de una decisión que establece el vínculo contractual, donde la declaración judicial de la no solución de continuidad del contrato de trabajo, no puede ser inocua, en la medida que necesariamente trae consigo unas consecuencias tendientes a conservar los derechos sociales, como son por ejemplo la contabilización del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cesante como si efectivamente hubiere prestado servicios, con todos los derechos prestacionales causados en ese lapso como compatibles con el reintegro, máxime que como se dijo, sus efectos se conservan intactos se repite, así no se materialicen y por ende no se pierden, por lo menos hasta cuando se de alguna de las dos situaciones de temporalidad que fijó la norma, valga decir, hasta la ejecutoria de la sentencia o el vencimiento del término de liquidación. Es más, dentro de la expresión de "condenas económicas" que emplea el referido artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, se puede entender que está incluida la declaración judicial de no solución de continuidad de un contrato de trabajo, por virtud de que ante una condena por reintegro y salarios dejados de percibir, no es dable fraccionar o escindir las consecuencias de una determinación de esta naturaleza, donde la continuidad del vínculo, tal y como lo pone de presente el fallador de alzada, es inherente, consubstancial e ínsito al reintegro, además que lo contrario conduciría a aceptar que los efectos de los despidos injustos de trabajadores con derecho a reintegro, son en esencia indemnizatorios, tesis rechazada por la jurisprudencia del trabajo.

De suerte que, así el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, establezca la imposibilidad física de reintegrar a los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, la verdad es que con ello no se afecta la continuidad del vínculo laboral durante el lapso en que el trabajador dure cesante o para el caso hasta que se cumpla la sentencia en los términos de la norma en comento, dadas las razones expuestas y adicionalmente porque el no haber prestado el accionante sus servicios obedeció a un acto arbitrario del empleador y que por ello fue invalidado judicialmente, de ahí que la demandada se encuentre obligada no solo a pagar los salarios que por su culpa dejó de percibir el trabajador, sino además a considerar ese tiempo de desvinculación como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos relacionados con sus derechos sociales, entre ellos la suma de tiempo para reunir requisitos para acceder a una pensión legal como convencional.

Es de agregar, que la institución de la novación en que se respalda la anterior posición jurispridencial mayoritaria, a la cual en esa oportunidad se acudió para enervar los efectos jurídicos de la orden de reintegro de los trabajadores de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, realmente no tiene aplicación en la situación controvertida, habida consideración que tal figura como modo de extinción de las obligaciones, no se da por ministerio de la ley, sino que es propia del acuerdo de voluntades y tiene sus efectos entre los contratantes, como se desprende del artículo 1687, en armonía con el 1693 del Código Civil, además que con la liquidación de la mencionada empresa, no hubo exactamente un cambio o sustitución de una obligación por una nueva, que es la característica de la figura de la novación sino la limitación de los efectos de la que le había sido concedida a través de la sentencia judicial.

Es que para que se de la novación a que se refieren las disposiciones civiles anotadas, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, es necesario que el ánimus novandi, que se ofrece con el concurso de la voluntad de las partes contratantes, debidamente dotadas de capacidad, sea el medio único para que se produzca la extinción de la obligación primitiva, a lo que se suma que la nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en cierta medida.

Con esta nueva postura también mayoritaria, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que le resulte contrario. Así las cosas, la intelección del Tribunal se aviene al genuino y cabal sentido de la norma acusada, y es por esto, que no resulta equivocada su interpretación al disponer que el tiempo en que permaneció cesante el demandante, es computable como tiempo efectivamente laborado para todos los efectos legales, inclusive, para contabilizarlo en aras de determinar si éste cumplió con el número de años de servicio que exigen las normas legales o convencionales, y así poder acceder a la pensión de jubilación implorada.

Por todo lo acotado, el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, y en consecuencia el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 15 de junio de 2005, en el proceso adelantado por JAIRO ENRIQUE DIAZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Las costas del recurso de casación a cargo de la entidad demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 27879 Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio López Demandado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia.

Con todo respeto, expreso mi disentimiento de la tesis de la mayoría de la Sala referida en la sentencia, por las razones consignadas en la ponencia inicial: El que el Tribunal se limitó a darle las consecuencias legales a la no solución de continuidad del contrato de trabajo, no es un tema nuevo dentro de los pronunciamientos de la Sala en casos similares contra la misma parte demandada.

En efecto en la última providencia citada por el recurrente, se dijo: “Asume la Corte el estudio conjunto de los dos cargos propuestos por el recurrente porque si bien están dirigidos por sendas diversas, presentan básicamente similar proposición jurídica, comparten en esencia los mismos argumentos de sustentación y persiguen igual objetivo: quebrar el proveído del Tribunal en cuanto no accedió a la pretensión del demandante que para efectos de la liquidación de su cesantía y para el reconocimiento de su pensión de jubilación, se tuviera en cuenta todo el tiempo en que el patrono no le permitió ejecutar el contrato de trabajo, como consecuencia del despido injusto del que fue objeto, es decir, el transcurrido entre el 18 de septiembre de 1978 y el 17 de julio de 1992 – fecha de liquidación de la empresa -.

Y la aludida pretensión se fundó en que a través de las sentencias del 17 de junio de 1994, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y la del 16 de septiembre de 1994, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la justicia laboral dispuso su reintegro a la misma demandada, con la declaración de que se entiende, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el contrato de trabajo que ligó a las partes.(Negrillas fuera de texto).

Para la Sala la acusación no está llamada a prosperar ya que, como lo ha precisado en varias oportunidades al analizar y pronunciarse negativamente en torno a los planteamientos expuestos en los cargos, tratándose de trabajadores como el actor, que laboró para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, las consideraciones relacionadas con los efectos del reintegro son diferentes, debido a la situación especial a que se vio abocada la empleadora en su proceso de liquidación, como es posible deducirlo del inciso final del artículo 16 del decreto ley 1586 de 1989; precepto del que se desprende que al desaparecer legalmente en aquella entidad el derecho a ser reintegrado, también se extinguieron las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado, como la relativa que el vínculo laboral debe asumirse como si no hubiera tenido solución de continuidad y que para la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo en que no ejecutó el contrato de trabajo.

La mencionada circunstancia especial y sus consecuencias se examinó y estudio, por ejemplo, en el fallo del 26 de julio de 2000, radicación 13704, en el que se reiteró lo ya dicho por la Sala en tal punto, el cual no hay razón para modificar en el sub examine como lo reclama el recurrente. En esa decisión se dijo: “( ) Sostiene el demandante desde la demanda con que se inició este proceso (fl 6 y 7), y lo reitera en la que sustentó el recurso extraordinario (fls 10 a 13 del cdno de cas), que como mediante sentencia del 18 de marzo de 1993, que quedó ejecutoriada el 19 de abril inmediatamente posterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con la anotación de que no hay solución de continuidad en el vínculo, tiene derecho al crédito pensional que suplica, pues para efectos del computo de su tiempo de servicios, según el fallo en comento, debe tenerse como extremo final de la atadura la calenda en la que quedó en firme el proveído que ordenó su reintegro y declaró la inexistencia de interrupción cronológica en la ejecución del contrato.(Las negrillas no son del texto).

“Auscultado el fallo gravado, así como la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que con antelación a este proceso dispuso el reintegro del demandante a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (fls 33 a 39), halla la Corporación que el ad quem no incurrió en la equivocada apreciación de esa probanza calificada, como se le endilga, ni en los yerros fácticos que también se le imputan, pues la comprensión que le dio a la providencia en comento es acertada, por atenida a su texto, y consulta, además, el contenido y alcance del artículo 16 del decreto 1586 de 1989, en el sentido de que por no ser posible el reintegro del accionante, por prohibirlo expresamente este precepto, el extremo final del contrato de trabajo es el 4 de enero de 1988 (fl 10 cdno segunda instancia), motivo por el cual la expresión “sin solución de continuidad” incorporada al memorado fallo de 1993 debe entenderse es en función de tasar las condenas económicas a lugar, esto es, la “indemnización equivalente al monto de los salarios dejados de percibir hasta la liquidación de la empresa o la ejecutoria de la sentencia que la reconociera (…)” (fl 11 ibídem).(Negrillas fuera de texto).

“Por lo demás, en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala en frente de casos similares al presente, como en sus sentencias del 19 de mayo y del 6 de octubre de 1999. En esta última expresó: “Descartado que el cargo adolezca de los defectos técnicos que le atribuye el opositor, debe decirse que le asiste razón al recurrente en su acusación de ser errónea la interpretación que el Tribunal dio al artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989, por haber entendido que el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias de 4 de abril de 1991 (Rad. 3988) y 14 de febrero de 1995 (Rad. 7301) respecto de las consecuencias jurídicas que en el contrato de trabajo tiene el reintegro efectivo de un trabajador al empleo del que se le despidió injustificadamente, tiene aplicación para desentrañar el sentido de lo dispuesto en el último inciso de dicho artículo.

“Al interpretar como lo hizo el Tribunal pasó por alto que la norma contenida en el artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 reguló una situación especialísima y únicamente aplicable al específico caso de la liquidación de la empresa estatal Ferrocarriles Nacionales de Colombia, disponiéndose de manera explícita que las sentencias en las que se hubiera ordenado el reintegro del demandante quedarían cumplidas ‘mediante el pago de las condenas económicas liquidadas hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia’ o ‘hasta el vencimiento del término de la liquidación’, pero sin que hubiera lugar al reintegro.

“El verdadero sentido del último inciso del artículo 16 del Decreto Ley 1586 de 1989 no es otro diferente al de haberse dispuesto la sustitución de la anterior obligación de reintegrar a su empleo al trabajador injustamente despedido, por la nueva obligación de ‘pago de las condenas económicas’, liquidadas hasta la ejecutoria de la sentencia o hasta el vencimiento del término de liquidación de la empresa, según lo que primero ocurriera.

“Esta sui géneris novación por mandato de la ley se efectuó no sólo sustituyendo la obligación sino igualmente sustituyendo un nuevo deudor (Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales) al antiguo (Ferrocarriles Nacionales de Colombia); y como el efecto de toda novación es extinguir la anterior obligación que se sustituye por la nueva, síguese de allí que se extinguieron el derecho a ser reintegrado al empleo y las consecuencias jurídicas que de la continuidad del contrato habrían resultado.

Por consiguiente, no tiene aplicación la jurisprudencia sobre los efectos del reintegro del trabajador a la empresa, entre ellos, que se repute ininterrumpido su contrato de trabajo y que para la liquidación del auxilio de cesantía y de la pensión de jubilación se compute todo el tiempo durante el cual no se le permitió por el patrono ejecutarlo, porque expresamente la ley establece que ‘no hay lugar al reintegro’ y que la sentencia que así lo haya dispuesto queda cumplida ‘mediante el pago de las condenas económicas’.

“No hay que pasar por alto que el Decreto Ley 1586 de 1989 --dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias temporalmente concedidas al Presidente de la República-- autorizó la "supresión de cargos" y estableció que los trabajadores oficiales que fueran desvinculados como consecuencia de la supresión del empleo podrían "optar entre la vinculación que se les ofrezca y la indemnización que les sea aplicable en virtud de la misma ley" (Art. 8º), por lo que no existe razón plausible para entender que tiene cabida la ficción de continuidad de aquellos contratos de trabajo extinguidos con anterioridad a la liquidación de la empresa estatal, siendo que explícitamente se prohibió el reintegro al empleo de quien hubiera sido despedido, sin importar que así lo hubiese ordenado un fallo judicial en firme.

“Significa lo antes dicho que por haber dispuesto el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad el 1º de febrero de 1993 que se reintegrara a Gabriel Quimbayo Beltrán a su empleo de aseador en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el fallo que tal cosa ordenó quedó cumplido "mediante el pago de las condenas económicas" liquidadas hasta el 17 de enero de 1993, día en el que concluyó la liquidación de la empresa ferroviaria.“ Al criterio contenido en la providencia antes transcrita, se remite entonces la Corte para no darle prosperidad a los cargos; no sin advertir que en cuanto hace al orientado por la vía indirecta, el Tribunal no le puso a decir a los fallos judiciales, en que se funda la pretensión de la demanda con que se inició el proceso, nada distinto a lo que expresan sus partes resolutivas, sino que, acogiendo la jurisprudencia de la Corte la aplicó para desatar la controversia; pauta que, también debe anotarse, no desconoce la cosa juzgada, sino que es consecuencia de precisar el alcance de esos fallos que ordenaban que para su ejecución debía tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 del decreto 1586 de 1989.”(Rad. 18673 – 27 de noviembre de 2002).

Al no encontrar el suscrito razones suficientes que impongan un cambio en la jurisprudencia citada, me veo obligado a salvar mi voto. Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 26