CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión de competencia N° 27.878 JUAN CARLOS VILLA LOAIZA. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Colisión de competencia N° 27.878 JUAN CARLOS VILLA LOAIZA. Corte Suprema de Justicia Proceso No 27878 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº 124 Bogotá, D. C., dieciocho de julio de dos mil siete.
VISTOS Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 20 Penal Municipal de la misma ciudad, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan proferir el correspondiente fallo que le ponga fin a la instancia, concluida como se tiene la vista pública llevada a cabo con ocasión del juicio que se adelanta contra JUAN CARLOS VILLA LOAIZA, a quien se acusa de ser coautor de los delitos de tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado, en concurso.
ANTECEDENTES 1. Por Resolución del 2 de octubre de 2001, la Fiscalía Local 32 de Medellín acusó al nombrado VILLA LOAIZA como presunto coautor de las conductas punibles de tentativa de extorsión y hurto calificado y agravado cometidas en detrimento patrimonial de Johanna Stipani Cardona Quirama, quien a eso de las 8:00 de la noche del 14 de octubre de 2000, en el sector de la calle 30A con la carrera 52 de la ciudad de Medellín, fue abordada por tres individuos que previa intimidación con armas de fuego y amenazas de muerte, la despojaron de la motocicleta en la que se movilizaba, como también de su billetera en la cual portaba documentos varios.
Al día siguiente, fue contactada telefónicamente por un sujeto que le exigía la suma de $300.000 para hacerle devolución de la moto, en cuyo acto de entrega, acordada para el 17 de octubre siguiente a las 5:30 de la tarde en los aparcaderos del Almacén Éxito de la calle Colombia, fueron capturados el aquí procesado, JUAN CARLOS VILLA LOAIZA, y Andrés Cardona Herrera. 2.
Ejecutoriado el pliego de cargos, el asunto le fue asignado para el desarrollo de la etapa del juicio al Juzgado 26 Penal Municipal de Medellín, despacho que asumió su conocimiento el 19 de marzo de 2002 y de inmediato dispuso el traslado de rigor a los sujetos procesales para los efectos previstos en el Art. 400 de la Ley 600 de 2000. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de abril del mismo año, y agotado su objeto, señaló fecha para la realización de la vista pública, la que se llevó a cabo el 23 de mayo siguiente.
No obstante lo anterior, concluido el debate oral, el juez de la causa por auto del 27 de mayo de 2002 decidió anular lo actuado a partir del momento en que asumió conocimiento de las diligencias, al advertir que por la naturaleza de uno de los delitos por los que se procedía -extorsión en su modalidad de tentativa-, la competencia radicaba en los jueces penales del circuito especializados, adonde efectivamente ordenó su remisión. 3.
El asunto le fue repartido al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, despacho que el 13 de septiembre de 2002, en virtud de lo previsto en el Decreto Extraordinario 2001 del 9 de septiembre del mismo año, remitió por competencia las diligencias al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito ordinarios de esa ciudad para lo de su cargo, habiéndole correspondido conocer del asunto al Vigésimo Quinto de esta categoría y especialidad; despacho que tras avocar conocimiento llevó a cabo la audiencia preparatoria el 6 de noviembre de esa anualidad.
No obstante, ante la declaratoria de inexequibilidad del Decreto de prórroga del estado de excepción -1837 de 2002- normatividad que permitió la expedición de varios Decretos, entre ellos el 2001/02 “ que trasladó parcialmente las competencias de algunas conductas previstas en la Ley 733 de 2002, de competencia de los señores Jueces Penales del Circuito Especializados, a estos juzgados, cuya vigencia dependía de dicha prórroga ”, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín por auto del 7 de mayo de 2003 devolvió la actuación al juez 3° penal del circuito especializado para que prosiguiera con el juicio. 4.
Fue así como el 19 de marzo de 2004 la dependencia judicial citada en último lugar celebró la audiencia pública de juzgamiento, logrando culminarla en la misma fecha. Sin embargo, hallándose el proceso a despacho para el proferimiento del correspondiente fallo, por auto del 15 de febrero del año en curso el Juez 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, con fundamento en lo establecido en el Art. 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, declaró su incompetencia para realizar el pronunciamiento de fondo pertinente, por estimar que modificado por la citada normatividad el Art. 5° Transitorio de la Ley 600 de 2000 en sus ordinales 6° y 7°, por la cuantía del delito de extorsión atribuido al procesado -inferior a 50 s.m.l.m.v.-, la competencia para el conocimiento del asunto retornaba a los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, razón por la cual remitió las diligencias al 26 de esa categoría y especialidad, al que inicialmente le fue asignado el mismo. 5.
El Juez 20 Penal Municipal de Medellín al que finalmente le correspondió conocer del diligenciamiento también declinó su competencia en auto del pasado 22 de mayo, para lo cual adujo con fundamento en reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, que en virtud de lo establecido en el Art. 40 de la Ley 153 de 1887 acerca de que “ las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”, había lugar a la prórroga de competencia encontrándose pendiente, como en efecto se halla, solamente la expedición del fallo.
Por tal razón devolvió el proceso al Juzgado remitente, no sin antes proponerle colisión negativa de competencias de no ser acogidos sus argumentos. De esta manera, en auto del 14 de junio del presente año el Juez 3° Penal del Circuito Especializado en cita aceptó el conflicto de competencias propuesto, y remitió a esta Corporación el expediente para su definición. Insistió en su tesis de la modificación de competencia introducida por la Ley 1121 en lo relativo al delito de extorsión, la cual circunscribió a la cuantía, factor que para los juzgados especializados fijó en suma superior a los 150 s.m.l.m.v., cifra que en este caso en manera alguna rebasa la exigencia extorsiva que aquí se le atribuye al acusado.
Además -agrega el funcionario en mención-, “ el art. 40 de la Ley 153 de 1887 otorga prevalencia a leyes referidas a sustanciación y ritualidad, y en otros casos, convalida o mantiene vigentes los ya iniciados, pero sin confundirlos con una verdadera prórroga de competencia, que deviene como consecuencia propia de la variación de la calificación provisional de la conducta punible o, lo que igual se entiende, modificación de la adecuación típica de la misma, sin perder de vista que la misma norma, expresamente formula la solución según la jerarquía del juez a quien en principio correspondiere (art. 403 Ley 600/2000). ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el Art. 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala de Casación Penal es competente para dirimir los conflictos que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal, dado el carácter de superior común de las autoridades trabadas en el mismo. 2. Ahora bien, la polémica a la que se contrae la presente actuación es de índole funcional, similar a las que en anteriores oportunidades ya ha tenido ocasión la Sala de resolver, entre otras, en el pronunciamiento realizado el pasado 6 de junio, Rad. 27.602 en el cual se precisó que: “ (…) si bien por razón del principio territorial y de la cuantía la competencia recaería en el juez municipal, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló: “…Art. 14.
Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.” “ Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –por el que se le elevó cargos al enjuiciado- luego ésta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.
“ Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación del 1121 de 2006 entiende el juzgado especializado –con parcial grado de acierto- que su competencia ha variado. Hasta ahí ninguna consideración adicional ha de ser la Sala; empero y de ahí el dislate del juez especializado: aquélla no es del resorte de los penales municipales como bien lo anotó el juzgado penal municipal.
“ Repárese en lo siguiente: “ i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio estuvo referido en su integridad a la jurisdicción de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la competencia de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
“ ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –diciembre 3 de 2005-.
“ iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, con lo cual revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
“ Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 ha de señalar la Corte: “ a) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados. “ b) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito. ” 3.
No obstante lo anterior, en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según las cuales “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero (…)las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación ” -se ha destacado-, el conocimiento del asunto del que hoy se ocupa la Corte le será asignado al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, como quiera que culminada la vista pública atinente a la presente actuación, dentro del espectro antecedente-consecuente el acto que quedaría por cumplir sería únicamente la expedición del correspondiente fallo, consecuencia natural de la celebración y conclusión del debate oral llevado a efecto en la audiencia pública de juzgamiento.
De la decisión a adoptar, oportunamente se informará por la Secretaría de la Sala al Juzgado 20 Penal Municipal de Medellín. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión negativa de competencias atribuyendo el conocimiento de este asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín. En consecuencia, se dispone la inmediata remisión de las diligencias a la mentada dependencia para lo de su cargo, en tanto que por la Secretaría de la Sala se dará aviso, de lo aquí decidido, al Juzgado 20 Penal Municipal de la citada ciudad.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones” � Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…” � Art. 5.
El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….”