CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Discrecional 27876 Alexander Tavera Sánchez PAGE 12 Casación Discrecional 27876 Alexander Tavera Sánchez Proceso No 27876 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.70 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de Alexander Tavera Sánchez contra el fallo de segundo grado mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal (Tolima) confirmó la sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal del mismo municipio que lo condenó a 216 días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición de conducir vehículos por el término de 12 meses.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 26 de junio de 2003, a las 12:30 p.m., en la carrera 4ª con calle 11 de Espinal, Tolima, Alexander Tavera Sánchez, conductor del autobús de servicio público de placa SNH-537, y Miguel Ángel Espitia, quien se desplazaba en una bicicleta de turismo, protagonizaron un accidente de tránsito sufriendo el último lesiones en sus extremidades inferiores que le generaron una incapacidad médico legal de sesenta días, secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo, perturbación funcional del órgano de la locomoción y perturbación funcional del miembro inferior izquierdo, de carácter permanente. 2.
La Fiscalía 80 Delegada ante Los Jueces Penales Municipales de Espinal, Tolima, el 27 de junio de 2003 inició investigación preliminar y una vez obtuvo el reconocimiento médico legal practicado al señor Miguel Ángel Espitia, el 15 de octubre de 2003 dispuso la apertura de instrucción y vinculó al proceso, mediante indagatoria, a Alexander Tovar Sánchez. 3.
Previo cierre de la investigación, el 3 de septiembre de 2004, calificó el mérito sumarial acusando al procesado por el delito de lesiones personales culposas. 4. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Espinal adelantó la fase del juicio y luego de agotar las audiencias preparatoria y pública profirió fallo de primera instancia, el 1 de noviembre de 2006, condenando a Tavera Sánchez a 216 días de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y prohibición de conducir vehículos automotores por espacio de 12 meses, como autor responsable del delito de lesiones personales culposas 5.
Esta sentencia fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Espinal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor. Consideró que el dictamen de física rendido por perito del Instituto Nacional de Medicina Legal no es favorable al procesado, porque la conclusión establece la imposibilidad física de determinar la posición de los objetos colisionantes, velocidad y los demás factores que se plantearon en el cuestionario, por lo que el gráfico que en el se efectuó es sólo una hipótesis que no hace parte de las conclusiones de la experticia, de manera que el juez de instancia no se equivocó en la valoración probatoria.
Señaló que las versiones de la víctima y el sindicado son contradictorias, a pesar de lo cual el defensor presentó argumentos que no compaginan con la versión del procesado, pues mientras éste aseguró que el vehículo que conducía estaba en movimiento y sobrepasaba un camión que frenó repentinamente, el censor asegura que estaba detenido cuando el ciclista se estrelló contra el mismo.
La contradicción entre procesado y víctima reside acerca de si ambos marchaban paralelamente, o si el último iba adelante y no fue visto por aquél al momento de hacer el giro, pero lo importante en orden a establecer la fuente del resultado antijurídico, es el aporte causal de los comprometidos en el accidente. En tal sentido, si bien es cierto la víctima contribuyó en su producción el “peso específico de la dirección causal de la acción es atribuible al acusado por violar el deber objetivo de cuidado al intentar un sobrepaso imprudente desestimando la posibilidad de la presencia de personas u otros vehículos pequeños como finalmente ocurrió” lo cual justifica el juicio de reproche.
Alude que los testimonios de Álvaro Góngora y Olga Guayara fueron observados en el fallo por el sentenciador de instancia concluyendo que no tienen la “contundencia” probatoria para exonerar de responsabilidad al procesado, en cuanto se trata de pasajeros que iban dentro del autobús, que no tenían la perspectiva visual correspondiente, por lo que sus afirmaciones constituyen sólo una opinión. En esas condiciones no puede predicarse que el a quo haya analizado parcialmente la prueba que “desfavorece” al acusado, cuando acertadamente fue objeto de critica; además, testigos como Nancy Poloche, Cielo Rocio Galvis Ticora y Gonzalo Garay Cubillos, señalan que el automotor embistió a la víctima por detrás. Señala que no es creíble la versión de María Nidia Sánchez, en cuanto indica que el ciclista giró el timón del velocípedo hacía la izquierda, tropezando con la llanta delantera del autobús, ya que frente a los demás elementos de convicción aportados al plenario, es mínimo su peso probatorio.
DEMANDA DE CASACIÓN Contra la sentencia de segunda instancia el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional y al amparo de la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, formula un cargo único por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad que fundamenta del siguiente modo: 1.
El ad quem no dio importancia al dictamen de física de Medicina Legal, el cual favorece al sindicado, pues valoró como una hipótesis las observaciones del perito respecto la figura No. 1 contenida en el mismo por no hacer parte de las conclusiones, lo cual constituye una tergiversación por no haber sido valorado en todo su contenido. Afirma que esa prueba corrobora que la víctima fue imprudente al movilizarse en bicicleta por una vía destinada de manera exclusiva al servicio público colectivo, llevar un ventilador en la cabrilla que le impedía la maniobrabilidad del velocípedo y adelantar por la derecha el vehículo conducido por Tavera Sánchez, metiéndose en la parte delantera del mismo, circunstancias que establecen que el hecho sucedió por culpa exclusiva de la víctima. 2.
En relación con la prueba testimonial, dice que el fallador de segundo grado analizó el testimonio de la víctima destacando el argumento de haber sido embestido por la parte trasera, lo cual riñe con la inspección judicial practicada por el C.T.I. y la Fiscalía a la bicicleta el 27 de junio de 2003, en la cual se dejó constancia que sus ruedas estaban torcidas, por lo que colige que la frontal se dobló en el momento en que se metió en la llanta delantera derecha del autobús, y que la rueda trasera fue doblada por el peso de la víctima.
En el fallo se dio credibilidad a lo que dijo Miguel Ángel Espitia, dejando a un lado la prueba pericial y la inspección judicial practicada a la bicicleta, actitud en la cual persistió el juez de segunda instancia al concluir que el sindicado era quien intentaba sobrepasar al ciclista a pesar de que los daños observados indican “otra cosa”.
Indica que el funcionario de segundo grado acepta que se presenta contradicción en las narraciones del procesado y la víctima, pero que las mismas se desvanecen con el peritaje de física rendido el Instituto de Medicina Legal. De otro lado, asevera que en el fallo se tergiversó la versión del procesado, no tuvo en cuenta que Miguel Ángel Espitia desobedeció lo dispuesto en los artículos 94 y 95 en el Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 767 de 2002) y que aceptó que llevaba un ventilador en el timón del velocípedo.
Finalmente alega que no se tuvieron en cuenta los testimonios de Olga Guayara, Álvaro Góngora Aldana y María Nidia Sánchez, los cuales favorecen al procesado al señalar que Miguel Ángel Espitia fue quien se metió en la parte delantera derecha del bus urbano. CONSIDERACIONES Acorde con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (negrillas y subrayado fuera de texto).
También establece la misma disposición que la Corte, excepcionalmente y de forma discrecional, “puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas”, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por la ley.
En el caso examinado se observa que el defensor interpuso oportunamente el recurso extraordinario contra el fallo de segunda instancia respecto de un delito que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad exigida para la casación ordinaria, toda vez que fue condenado por la conducta punible de lesiones personales culposas con perturbación funcional permanente cuya pena máxima asciende a 38 meses y 12 días de prisión. El defensor teniendo esta sanción, manifestó que presenta la demanda de casación por la vía discrecional, pero no expresa con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, es decir, si es para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un punto de derecho determinado, para unificar posturas conceptuales, actualizar la doctrina o para abordar un tema aún no desarrollado por la jurisprudencia, como tampoco señala de qué manera la decisión solicitada sincrónicamente brinda solución al asunto y a la par sirve de guía a la actividad judicial.
De otra parte, no exteriorizó si lo que pretende es la defensa de sus derechos fundamentales, pues no demuestra cuál de ellos se le desconoció ni las normas constitucionales que lo protegen y su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias que deben patentizarse en la referencia descriptiva que hace en la sustentación. Además de lo anterior en la fundamentación del cargo propuesto no tuvo en cuenta que la Corte insistentemente ha precisado que la demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de instancia, porque requiere de una presentación lógica adecuada a cada una de las causales invocadas y legalmente establecidas, con el respectivo desarrollo de los cargos que por vicios in procedendo o in iudicando se denuncien y la demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del fallo impugnado.
Desconoció que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que el falso juicio de identidad se estructura cuando el juez teniendo en cuenta una prueba legal y oportunamente practicada, al valorarla la distorsiona, tergiversa, cercena o adiciona, llegando a conclusiones que real y objetivamente no se deducen de ella, por lo que su demostración requiere la comparación de su contenido literal con lo que de este se dijo en el fallo, y la trascendencia del yerro en la decisión censurada, acreditando que de no haberse producido, otro habría sido el sentido del pronunciamiento.
No indicó cuál es el medio de prueba cuyo contenido no fue atendido en su dimensión exacta, pues en su exposición hace alusión a todas las pruebas que forman el proceso, las cuales evalúa desde su perspectiva oponiendo sus conclusiones a las del fallador, es decir, presenta una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas con desconocimiento de la lógica jurídica requerida para motivar la demanda de casación. También desconoció que acorde con el principio lógico de no contradicción, en un mismo cargo no se pueden mezclar diferentes motivos de censura como lo hizo en la fundamentación del que plantea, pues en él a pesar de hacer mención a la violación indirecta por falso juicio de identidad, aduce que el ad quem no tuvo en cuenta los testimonios de Álvaro Góngora Aldana, Olga Guayara y María Nidia Sánchez quienes indican que Miguel Ángel Espitia fue quien se le metió al bus urbano, argumento que traduce un falso juicio de existencia, que nace cuando en la sentencia se incurre en una omisión material en relación con el medio probatorio, porque existiendo no es apreciado.
Igualmente quebrantó el referido principio en cuanto expresa que en el fallo impugnado no se tuvo en cuenta los artículos 94 y 97 de la Ley 767 de 2002 [Código Nacional de Tránsito Terrestre] ingresando de esta forma en los terrenos de la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación, censura de primer orden que debió plantear por separado con fundamento en el principio de prioridad.
En conclusión, el libelista en la proposición del cargo incumplió los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, coherencia y no contradicción, los cuales encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, sin que la Corte pueda entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias, y que sus desarrollos críticos deben estar fundados en las causales taxativamente previstas en la ley, sometidos a precisos requisitos de forma y contenido según la causal invocada, con identidad temática y ajustados a las exigencias básicas de lógica general y lógica jurídica.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de los derechos o garantías de los sujetos procesales que haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. Por estas razones la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la vía discrecional por el defensor de ALEXANDER TAVERA SÁNCHEZ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre de ALEXANDER TAVERA SÁNCHEZ. Segundo: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 53 c.o. 1 � Folio 92 ibídem