Micelio
27874(23-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 27874 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27874 Acta No. 86 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ORLANDO OSORIO BAHAMÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra GHK COMPANY COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Orlando Osorio Bahamón demandó a la sociedad GHK Company Colombia para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de noviembre de 1995 y el 12 de mayo de 1999, de la que Anglo Colombia Resources Limitada actuó como simple intermediario, y en el que la demandada fue la directa beneficiaria de sus servicios; que no fue válido el salario integral realizado el 1 de julio de 1997 porque no le pagó sus prestaciones sociales en forma completa y lo inscribió en un fondo administrador de pensiones sólo a partir de 1 de febrero de 1998.

En subsidio, aspira a que se declare que la demandada le adeuda las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de servicios y vacaciones de todo el período laborado, con base en el salario que tenía al momento de incorporarse al régimen de salario integral, incluyendo alimentación y transporte. En consecuencia, pretende que se le condene a pagar por todo ese lapso la cesantía, incluyendo manutención y transporte, los intereses a la cesantía con la sanción por mora, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes para pensión a Colfondos, el reajuste de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la indemnización por mora en depositar las cesantías, la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales.

Subsidiariamente, solicita el pago de la cesantía definitiva entre el 2 de noviembre de 1995 y el 30 de junio de 1997, fecha de su incorporación al sistema de salario integral, incluyendo manutención y transporte y demás beneficios extralegales en dinero o en especie, y la indemnización por mora en depositar las cesantías en un fondo, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, la compensación de vacaciones, el reajuste de la indemnización por despido injusto, indexada, el depósito en Colfondos de los aportes para pensión. En sustento de tales súplicas, afirmó que laboró para GHK Company Colombia desde el 2 de noviembre de 1995, mediante contrato verbal de trabajo, con base en el contrato de 22 de diciembre de 1994 pactado entre la demandada y Anglo Colombian Resources Ltda., modificado el 8 de abril de 1996, para la exploración y pruebas de producción a largo plazo del pozo El Segundo 1 y perforación de El Segundo 2, en Guaduas; que fue supervisor de perforación, obras civiles, complementamiento y pruebas de pozo y logística e ingeniería hasta el 30 de junio de 1997, con salario diario de US$250,oo hasta 30-XI-95, US$325,oo hasta 28-II-96, US$200,oo hasta 30-IV-96, US$325,oo hasta 4-IX-96, US$400,oo hasta 17-XI-96,incluyendo $55.000 diarios de movilización, y US$400,oo hasta 30-VI-97, incluyendo $80.000,oo diarios de movilización, y alimentación en especie por todo el lapso señalado; que hasta el 31 de diciembre de 1996 le fueron cancelados los salarios por Anglo Colombian Resources Ltda. y a partir de 1 de enero de 1997 los comenzó a pagar directamente la demandada; que, sin existir solución de continuidad, el 1 de julio de 1997 la demandada le cambió el contrato verbal por uno escrito a término indefinido, con salario integral de $6’480.000,oo y un auxilio de movilización de $60.000,oo diarios; que el salario integral se reajustó a $7’646.400,oo el 1 de enero de 1998, a $9’916.896,oo el 1 de enero de 1999, y las partes acordaron que el auxilio de vehículo no era salario; que el 30 de junio de 1997 la empresa no le liquidó ni le pagó la cesantía definitiva ni demás prestaciones sociales, ni las vacaciones, ni las primas de servicios y tampoco lo inscribió oportunamente a la seguridad social puesto que sólo lo afilió a Colfondos en pensiones en febrero de 1998; que fue despedido unilateralmente y sin justa causa y se le liquidaron los salarios de 12 días de mayo de 1999, vacaciones proporcionales del último año y una indemnización de 58 días; y que el 25 de noviembre de 1999 reclamó por escrito el reconocimiento de los derechos demandados.

La empresa convocada a proceso se opuso, admitió algunos hechos y negó los demás por no ser ciertos o no constarle. Invocó las excepciones de inexistencia de la relación jurídica pretendida e inexistencia de las obligaciones entre el 2 de noviembre de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, porque en ese lapso el actor tuvo una vinculación profesional independiente con ANGLO COLOMBIAN RESOURCES LTDA. en la que devengó honorarios, y entre el 1 de enero de 1997 y el 27 de junio de 1997 le prestó sus servicios de ingeniería a GHK COMPANY COLOMBIA, mediante un vínculo profesional independiente y sin subordinación alguna; pago; prescripción; buena fe de la demandada; cobro de lo no debido; y compensación. Asimismo, presentó demanda de reconvención contra ORLANDO OSORIO BAHAMÓN en la que pretende que se declare que éste le prestó sus servicios como profesional independiente, entre el 1 de enero de 1997 y el 27 de junio de 1997, cuyos honorarios le fueron debidamente cancelados, que dada la naturaleza de sus servicios no tenía derecho al pago de prestaciones sociales por el referido tiempo, ni sobre $9’950.5893,oo que le consignó mediante título judicial No. 0010048146, que puso a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá; que, por consiguiente, se ordene la restitución de ese título en su favor y se condene al demandado en reconvención a pagarle los intereses sobre el valor del referido título, con la corrección monetaria.

Sustentó esas súplicas en que el demandado en reconvención prestó sus servicios independientes a otra sociedad, ANGLO COLOMBIAN RESOURCES LTDA., durante el año 1995, y los concluyó en diciembre de 1996; que el demandado en reconvención estuvo vinculado a GHK COMPANY COLOMBIA, como profesional, entre el 1 de enero de 1997 y el 27 de junio de 1997, con honorarios de US$400,oo diarios, con plena independencia y sin subordinación, sin que existiera contrato de trabajo, pues nunca fue empleadora de aquél; que en desarrollo de su buena fe en agosto de 1999 le liquidó prestaciones sociales en las que incluyó cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, para lo cual tomó una base de liquidación de $12’757.158, correspondiente al período que va de 1 de enero de 1997 a 30 de junio de 1997, que arrojó $9’950.583,oo que consignó en el Banco Agrario de Colombia en depósito judicial No. 0010048146 que puso a disposición del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, sin que esa consignación significara “el reconocimiento de derecho alguno” en favor del demandado en reconvención; que éste aportaba a los regímenes de seguridad social, como profesional independiente, y frente a las entidades financieras “se anunciaba como INDEPENDIENTE”; y que desde el 1 de julio de 1997 se vinculó con GHK CC mediante contrato de trabajo a término indefinido con pacto de cláusula de salario integral; que el depósito en título judicial lo efectuó con buena fe y ejemplar conducta, pero no porque a Orlando Osorio Bahamón le asistiera derecho alguno sobre el valor consignado, dado que de manera temeraria pretende el reconocimiento de una vinculación laboral entre enero y junio de 1997.

El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones y mala fe de la empresa que inicialmente demandó. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 2 de julio de 2004, absolvió a GHK COMPANY COLOMBIA de todas las peticiones impetradas por ORLANDO OSORIO BAHAMÓN, absolvió a éste de las pretensiones enervadas en su contra por aquélla en la demanda de reconvención, e impuso costas a las partes vencidas de cada una de las demandas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso a aquél las costas de la alzada. El ad quem refirió que no hay duda de que el demandante estuvo vinculado con contrato de trabajo para la demandada y que la divergencia estriba en que aquél aduce que su nexo se inició el 2 de noviembre de 1995 y la contradictora que lo fue sólo a partir de 1 de julio de 1997.

Aseveró que hay suficiente certidumbre de que existió un contrato de trabajo entre las partes, el cual se verificó entre el 1 de julio de 1997 y el 12 de mayo de 1999, fecha ésta en que le fue cancelado unilateralmente y sin justa causa mediante el pago de la indemnización legal, según folios 462 a 474, 621 a 622 y 625, lo cual no se discute.

Arguyó que no ocurre lo mismo con los servicios que el demandante aduce haber prestado a la sociedad demandada, de 2 de noviembre de 1995 a 30 de junio de 1997, porque la prueba aportada es bastante precaria y no logra acreditar la modalidad contractual que se afirma en la demanda introductoria. Añadió que de la extensa prueba documental “se evidencia es una gran cantidad de actas de entrega de obras y equipos, terminación de labores, así como acuerdos de recibo y bombeos de crudo, en donde el gestor del presente proceso aparece firmando bien como representante de la sociedad que hoy funge como demandada o en calidad de Jefe de Pozo de la firma G.H.K, (Folios 233 a 244, 289, 290 a 291, 362 a 364 y 439 a 442), lo cual en modo alguno refleja una prestación personal del (sic) servicios por parte del actor y, menos aún, denota la continuada subordinación y dependencia propia y característica del contrato de naturaleza laboral, pues los referidos actos jurídicos en los que intervenía el demandante estampando su rubrica (sic), también son propios de un nexo contractual ajeno al derecho laboral y más concretamente de un contratista independiente.” Anotó que los documentos de folios 40 a 56 dan cuenta de pagos al actor por Anglo Colombian Resources Ltda. entre diciembre de 1995 y febrero de 1997, por “honorarios y servicios de transporte”, sociedad que tenía un contrato con la empresa demandada para la asistencia técnica en perforación de pozos, según documentos de folios 20 a 37, lo que explica el porqué el actor figuraba en las actas de entrega de materiales y obras representando a la demandada, y que si el hoy demandante no hubiese tenido nexo alguno contractual con la mencionada sociedad ningún pago debía hacerse por el tiempo aludido en dichas documentales, lo que descarta la relación laboral con la empresa convocada a proceso, por lo menos entre noviembre de 1995 y junio de 1997, dado que los servicios prestados por el accionante en ese lapso, si bien lo fueron en beneficio de GHK Company Colombia, ello obedeció al contrato de asistencia que aquélla suscribió con Anglo Colombian Resources Ltda., pero no se derivaron de un vínculo laboral con la contradictora.

Agregó que del interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada no se deduce la prestación de los servicios para que opere la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y que los testimonios de Flor Esperanza Ruiz Molina y Liz Enrique Camacho tampoco dan por establecido el contrato de trabajo aducido por el actor, porque el primer deponente nada supo sobre el tipo de vínculo que ató a las partes antagonistas y no logró precisar si aquél estaba bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada y el segundo declarante cubre el manto de duda que dedujo el a quo sobre su credibilidad, respecto de las razones del primer fallo y que prohíja íntegramente la Sala, con fundamento en los documentos de folios 767 a 770.

Y explicó que “le asiste razón al juez de primer grado en cuanto acertadamente dedujo no existir duda que la única relación contractual laboral que sostuvo el actor con la sociedad demandada, fue la que se inició el 1º de julio de 1997 y terminó el 12 de mayo de 1999, agregando la Sala que la contradictora cumplió como en derecho corresponde, con el pago de todas las acreencias laborales causadas en ese lapso, según aparece acreditado con los documentos visibles a folio (sic) 475, 621 y 622, 680, 803 a 933.

Así mismo, ante el acuerdo firmado por las partes contendientes, visible a folio 625 del expediente, en el sentido de no ser constitutivo de salario lo recibido por alimentación y transporte, tampoco hay lugar a ordenarse la reliquidación de prestaciones colacionando eventuales pagos por esos conceptos.” III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante así: “Se persigue con esta impugnación, que la H. Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la demanda (sic) de la condena de todos los derechos laborales solicitados tanto principales como subsidiarios en la demanda al no aceptar la existencia del contrato de trabajo entre el primero (01) de enero y el 30 de junio de I.997 y a las costas del proceso.

“Una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia, se REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual condenó (sic) ABSOLVIO a la demandada por (sic) de todas las pretensiones de la demanda tanto de las principales como de las subsidiarias y en su lugar condene a las pretensiones subsidiarias contenidas en el libelo demandatorio por concepto de cesantías, intereses de cesantía y su sanción, primas de servicios, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones y a consignar a la seguridad social las cotizaciones por el tiempo comprendido entre el 01 de enero y el 30 de junio de I.997 lapso que está dentro del mayor tiempo pedido comprendido entre noviembre de I.995 y junio 30 d (sic) I.997.

Se provea igualmente sobre las costas a cargo de la demandada.” Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 24 (artículo 2 Ley 50 de 1990), 19, 22, 23, 55 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 186, 189, 249, 253 (artículo 17 del Decreto 2351 de 1965) y 306, ibídem, 1 de la Ley 52 de 1975, 1509, 1510, 1511 y 1512 del Código Civil.

Señala como errores manifiestos de hecho: “1. No haber dado por demostrado estándolo, que entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1.997 cuando el actor estuvo directamente vinculado con la demandada, existió una relación de trabajo. “2. Haber dado por demostrado sin estarlo, que entre las partes contendientes no existió contrato de trabajo entre noviembre 2 de 1.965, pero esencialmente entre enero 1 de 1997 y el 30 de junio de 1997.

“3. No haber dado por demostrado, estándolo, que entre las partes, se presentaron las siguientes situaciones, entre noviembre 2/95 y hasta 31 de diciembre de 1996 el demandante prestó servicios a la demandada por conducto de Anglo Colombian Resources Ltda., entre enero 1º y el 30 de junio de 1997 directamente a la demandada y a partir del 1º de julio de 1997 y hasta el 12 de mayo de 1999 mediante contrato formal de trabajo con la modalidad de salario integral.

“4. No haber dado por demostrado, estándolo, que si bien la demandada negó la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1.997 y señaló que se trataba indistintamente de un contratista independiente o una prestación de servicios profesionales independientes, siendo dos conceptos distintos, terminó aceptando la relación de trabajo, al confesar que había procedido a liquidar los derechos laborales de tal período y a consignar su valor, meditante título No. 00100048146 del Banco Agrario de Colombia, en el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en agosto de 1.999 por valor de $9.950.583.

“5. No haber dado por demostrado estándolo, que pese a esta confesión y a haber formulado demanda de reconvención para recobrar esa misma que confesó haber consignado, no aportó la prueba de tal consignación al proceso. “6. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante durante dicho lapso actuó, no como trabajador independiente y menos contratista independiente, sino como representante de la demandada, de conformidad con los documentos suscritos al respecto.

“7. No haber dado por demostrado, estándolo, que dada la importancia que la representación implica para demostrar la existencia de una relación de trabajo, la representante legal de la demandada, dentro de la prueba de interrogatorio de parte al absolver la pregunta 8, negó que durante el primer semestre de 1997 estuviera facultado para firmar como representante de GHK demandada.

“8. La representante legal de la demandada al absolver la pregunta 15 del interrogatorio de parte confesó que las cesantías del período de 1997 habían sido consignadas en febrero de 1998 en Colfondos y como la vinculación formal a partir de 1o de julio de 1.997 fue mediante salario integral, las cesantías consignadas solo (sic) podían referirse al primer semestre de 1.997 del cual discutieron la vinculación laboral.

“9. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que era la misma relación legal la existente entre noviembre 2 de 1995 y diciembre 31 de 1.996 y entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997, cuando la del primer período se había terminado en diciembre de 1.996 según lo confiesa la representante legal de la demandada al responder la pregunta No. 4, y la primera se había prestado por conducto de ACR Ltda. y la segunda de manera personal por el actor.

“10. No haber dado por demostrado estándolo, que precisamente por haber existido con anterioridad al 1o de julio de 1.997 fecha en la cual se suscribió el contrato de trabajo con salario integral, una relación de trabajo, en este documento en la cláusula novena se dijo que “El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado por las partes con anterioridad.”, de lo contrario no tendrá explicación esta cláusula.

(El resaltado no está en el texto original) “11. No haber dado por demostrado, estándolo, además de la existencia de la relación laboral, que la demandada actuó con premeditada mala fe, al tratar de ocultar una relación laboral tan evidente y además aceptada y confesada.” Aduce que no fueron apreciados el contrato de trabajo de 1 de julio de 1997, cláusula 9 (folios 462 a 465), la comunicación de 25 de noviembre de 1999 que interrumpe la prescripción (folios 18 y 18ª), la carta de la demandada en la que da respuesta a la anterior (folio 19), el oficio de Banco de Occidente de 13 de marzo de 2001 (folio 606 vuelto), la confesión de la contestación de la demanda al referirse a las excepciones 2.10, 3.14, 7.5 y 9.1 (folios 496, 499, 500, 506 y 507) y la consignada en la demanda de reconvención (folios 517 a 529).

Afirma que fueron mal apreciados la confesión de que trata el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada al contestar las preguntas 1, 4, 8 y 5 (folios 616, 757 y 758), los informes de la demandada para el Ministerio de Minas y Energía (folios 730 a 751), equivalentes a los presentados por la parte demandante (folios 226 a 232), las cuentas de cobro del demandante que corresponden al primer semestre del año 1997 (folios 640 a 645), repetidos con los comprobantes de pago (folios 443 a 461), las actas de entrega, iniciación de operaciones de Marlin Colombia Drilling in del primer semestre de 1997 (folios 362 a 442) y el acta de acuerdo de entrega de la demandada a Ominex de Colombia Ltda., del primer semestre de 1997 (folios 233 a 242).

Para su demostración, que se resume dada su extensión, dice que hubo un primer período laboral, de 2 de noviembre de 1995 a 31 de diciembre de 1996, en el que prestó sus servicios a la demandada por conducto de un tercero, que en la demanda se designó como simple intermediario y la demandada lo llamó contratista independiente. Arguye que el segundo período corrió entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 1997, y en él presto sus servicios en forma directa y personal a la sociedad demandada, que lo fueron mediante una relación de trabajo, y según la accionada, en la modalidad de contrato de servicios profesionales como contratista independiente.

Añade que el tercer período, acogido por el ad quem, va de 1 de julio de 1997 a 12 de mayo de 1999, mediante contrato de trabajo en la modalidad de salario integral. Dice que ese juzgador cometió grave error al desconocer lo demostrado en el proceso y que fue aceptado por la demandada de que el tiempo va de 1 de enero a 30 de junio de 1997, que es diferente al de noviembre de 1995 a diciembre de 1996, porque la prestación del servicio fue directa y personal, y no apreció correctamente las distintas documentales reseñadas en las que actuó como su representante autorizado, condición que no puede dársele a un contratista independiente, como lo expresó la representante legal de la empresa, que tuvo que mentir en el interrogatorio contra la evidencia expresa de los documentos.

Agrega que el ad quem no analizó en conjunto el acervo probatorio en el que habría hallado: a) Que la primera relación por conducto de Anglo Colombian Resources Ltda (ACR) terminó el 31 de diciembre de 1996, como lo confesó al responder la pregunta 4 del interrogatorio y en la contestación de la demanda al responder el hecho 3; b) Que, en ese período, por no poder ser ya trabajador, como lo sostuvo la demandada respecto de ACR, actuó como su representante autorizado frente a otras empresas como Marlin Drilling y Ominex de Colombia Ltda.; c) Que por la precaria actitud de la demandada al sostener una relación distinta de la laboral, en la contestación de la demanda y en la demanda de reconvención, antes de iniciarse el proceso, en agosto de 1999, recién terminado su contrato de trabajo, consignó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá los derechos que según la confesión correspondían a prestaciones sociales, incluyendo la cesantía, los intereses a la cesantía, la prima de servicios y vacaciones; d) Que en el contrato de trabajo de 1 de julio de 1997 se dejó sin efecto cualquiera otra relación laboral anterior, verbal o escrita, y aquélla no podía hacer referencia diferente de la que existió entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1997; e) Y que en el interrogatorio de parte que absolvió la demandada, al confesar que las cesantías de 1997 fueron depositadas en Colfondos, sólo podía referirse al primer semestre de 1997, porque el indiscutido vínculo laboral, a partir de 1 de julio de 1997, con modalidad de salario integral, no podía generar cesantías para consignar en un fondo.

Explica que el salario no deja de serlo por la modalidad que se le dé, máxime al pretender que con ese formalismo se simulara la existencia real del contrato de trabajo al referirse sólo al primer semestre de 1997 y no a todo el período de 1995, porque en ese lapso actuó como representante autorizado de la demandada lo cual lo ubica dentro de la relación contractual, según las voces del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, y no en relaciones ajenas como equivocadamente lo dedujo el ad quem, con lo cual concluyó que no existía relación laboral Anota que la negativa de la demandada de reconocer la relación de trabajo denota una evidente mala fe porque en noviembre de 1999 reclamó el pago de prestaciones de todo el tiempo servido antes de 1 de julio de 1997, que comprendía el primer semestre de 1997, lo que inexplicablemente calla, pese a que había consignado los derechos laborales de ese lapso, por lo que habría actuado de buena fe si en lugar de remitirlo al abogado le habría dicho que sus derechos se habían cancelado mediante la consignación. Alega que la demandada, en la contestación de la demanda, confesó que consignó esos derechos y para recobrarlos promovió la demanda de reconvención que no tuvo éxito porque no allegó la constancia de dicho pago, lo que denota mala fe, que fue contradictoria cuando negó, al responder la pregunta 8, que el demandante firmaba como su representante los informes de producción de pozos de petróleo condensado y gas (folios 730 a 751), y que quitarle la característica salarial al pago que la empresa le hacía, al afirmar en la contestación de la demanda que dio instrucciones para que el mismo se consignara a un tercero, su cónyuge Dora Rosa Prada P., en una cuenta del Citibank, como se acredita en folio 606 vuelto, más aún cuando el artículo 139 del Código Sustantivo del Trabajo prevé el pago a una persona autorizada por el trabajador, de modo que si existían dudas ellas debieron resolverse en su favor, dado que “quien consigna confiesa deber.” IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como se desprende del alcance de la impugnación y de los argumentos que expone al desarrollar el cargo, lo que, en esencia, critica el recurrente es que el Tribunal no tuviera por probado, pese a estarlo, que entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997 existió un contrato de trabajo entre las partes. De manera genérica el Tribunal asentó que de la prueba documental aportada al proceso (citó los folios 233 a 244, 289 a 290, 290 a 291, 362 a 364 y 439 a 442), no se evidencia una prestación personal de servicios por parte del actor y, menos aún, la continuada dependencia y subordinación propia y característica del contrato de trabajo.

Más adelante señaló que en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, ni siquiera se deduce la prestación de los servicios personales del actor, “para que opere de esa forma la presunción a que alude el recurrente, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la propia demandada desde la contestación a la demanda, ha sostenido reiterativamente que los mismos se llevaron a cabo para la sociedad Anglo Colombian Resources Ltda. con quien tenía un contrato de asistencia técnica”.

Revisadas las pruebas que se relacionan en el cargo, para la Corte surge objetivamente lo siguiente: 1. Al dar respuesta al tercero de los hechos del libelo inicial, la demandada asentó: “No es cierto. A partir del 1º. de enero de 1997 y hasta el 27 de junio de 1997, el demandante prestó sus servicios profesionales independientes a la demandada GHK C.C., lapso durante el cual facturaba directamente a la demandada sus cuentas de cobro por concepto de ‘…servicios de ingeniería y supervisión en el pozo Segundo 2 durante el mes de … a razón de US $ 400.oo diarios…”.

Se enfatiza entonces, que prestaba sus servicios pero sin ninguna subordinación legal, es decir sin que mediara una relación regida por contrato de trabajo.” Igualmente, en esa pieza procesal reiteradamente manifestó que “GHKCC ha sido enfática en afirmar que no existió relación de naturaleza laboral con el señor ORLANDO OSORIO BAHAMON entre el período comprendido entre el 01 de enero de 1.997 y el 30 de junio de 1997, sino la vinculación durante ese lapso de tiempo fue de naturaleza civil.

Sin embargo, y con el fin de precaver cualquier inconveniente en razón a este periodo gris de trabajo por parte de Osorio Bahamon, y en desarrollo de la buena fe de GHKCC, la empresa aquí demandada procedió en Agosto de 1999 a efectuar una liquidación de prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses a las cesantías, prima e (sic) servicios y vacaciones, correspondiente al promedio pagado a Orlando Osorio Bahamon entre el 01 de enero de 1.997 y el 30 de junio de 1997”.

Por su parte, al dar respuesta a la pregunta octava del interrogatorio de parte que le fue practicado, el representante legal de la empresa demandada asentó, refiriéndose al actor: “ Durante el primer semestre de 1997 presto (sic) sus servicios independientes como contratista de GHK, sin que se le hubiera facultado, o que por el hecho de ser contratista el demandante se entendiera facultado para representar a GHK.”.

De las dos probanzas arriba trascritas surge de manera incontrastable que la empresa demandada admitió que el promotor del pleito le prestó servicios entre el 1º. de enero y el 30 de junio de 1997, por manera que se equivocó el Tribunal cuando concluyó que en dicho lapso esa prestación de servicios no fue acreditada, lo que le impidió dar aplicación a la presunción de existencia del contrato de trabajo, establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En consecuencia, y sin que sea necesario examinar las restantes pruebas que se citan por la recurrente, el cargo demuestra el cuarto de los desaciertos de hecho y por tal razón habrá de casarse la sentencia en los términos fijados en el alcance de impugnación del recurso, esto es, “ en cuanto absolvió a la demandada de la condena a todos los derechos laborales solicitados tanto principales como subsidiarios en la demanda al no aceptar la existencia del contrato de trabajo entre el primero (01) de enero y el 30 de junio de 1.997…” Como consideraciones de instancia, cabe anotar que por estar demostrado que el demandante le prestó su servicios personales a la sociedad convocada al pleito entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997 debe actuar en su favor la presunción de existencia del contrato de trabajo consagrada en el antes citado artículo 24 del estatuto sustantivo laboral, pues en el proceso esa sociedad, a quien le correspondía desvirtuar la aludida presunción, no acreditó que en el trabajo que a su servicio adelantó el actor no existiera la subordinación laboral característica de los contratos de trabajo, en la medida en que no obra prueba de autonomía e independencia en su actuar laboral.

Por lo tanto, debe concluirse que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º. de enero y el 30 de junio de 1997. Es claro para la Corte que la demanda se soportó en la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 2 de noviembre de 1995 y el 12 de mayo de 1999. En sede de casación, sólo se discutió la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997, pues la conclusión del Tribunal sobre la inexistencia de una relación laboral en el restante período quedó incólume.

Quiere ello decir que en su función de juez de instancia la Corte sólo puede pronunciarse sobre las consecuencias de la existencia de una relación en ese lapso, que no choquen contra lo expresamente demandado, en desarrollo de lo establecido por el inciso tercero del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, seg��n el cual “si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”.

Por esa razón, limitará su estudio a las pretensiones relacionadas con la liquidación y pago del auxilio de cesantía y de sus intereses; la prima de servicios y el pago de los aportes al Fondo de Pensiones COLFONDOS, por el lapso correspondiente al 1º de enero y el 30 de junio de 1997. Al actor le fueron pagadas unas sumas por concepto de honorarios pero estando establecido que la prestación de sus servicios fue en desarrollo de un contrato de trabajo, tales pagos habrán de ser considerados como salariales, en cuanto retribuyeron un servicio laboral que se presume subordinado.

De los comprobantes de pago de honorarios efectuados al demandante que obran a folios 444 y siguientes, se encuentra que por ese concepto recibió en el mes de enero la suma de $ 12’532.773; en el mes de febrero por ese mismo concepto $10.719.475; en el de marzo $ 11’866. 428; en el de abril $11’540.124; en el de mayo $ 14’443.024 y en el de junio $ 12.977.904.

El promedio de lo recibido es de $12´346.621, que será la base para la liquidación de las prestaciones sociales causadas en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997. Si bien aparecen pagos por concepto de arrendamiento de vehículo, para la Corte no está suficientemente acreditada su naturaleza salarial y por ese motivo no se tendrán en cuenta para los efectos arriba indicados.

Efectuadas las operaciones de rigor, se obtienen las siguientes sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: Prima de Servicios:$ 6’173.310,6 Auxilio de Cesantía: $6’173.310,6 Intereses sobre el auxilio de cesantía, incluida la sanción por su falta de pago: $1’481.594,5 Toda vez que la relación laboral aquí analizada terminó el 30 de junio de 1997 en esa fecha surgió el derecho al auxilio de cesantía. En efecto, en el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 1º de julio de 1997, que obra a folios 462 y 465, expresamente acordaron en la cláusula novena: “El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto alguno cualquiera otro contrato verbal o escrito celebrado por las partes con anterioridad”.

Lo anterior significa que por la concurrente voluntad de las partes extinguieron ellas cualquier vínculo jurídico que hasta ese momento las hubiera atado, lo que significa que el contrato de trabajo que realmente existió hasta el 30 de junio de 1997 debe entenderse terminado, con todos los efectos y consecuencias legales que ello genera. De igual modo, el tiempo servido por el demandante por razón de la relación laboral vigente hasta el 30 de junio de 1997, no puede acumularse al trabajado con posterioridad, no obstante no existir solución de continuidad en las labores, por tratarse de dos relaciones que, aunque sucesivas, son jurídicamente independientes por el acuerdo arriba aludido.

Por la anterior razón, no es posible el estudio de la reliquidación de los derechos laborales surgidos al terminar el último contrato de trabajo, como tampoco la indemnización moratoria deprecada porque de la demanda se desprende que se solicitó su reconocimiento a partir del 12 de mayo de 1999 y habiéndose demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de enero de 1997 y el 30 de junio de ese año, que se extinguió en esta fecha y que es independiente del inmediatamente surgido con posterioridad y terminado el 12 de mayo de 1999, no podría imponerse esa condena a partir de aquella data, pues ello equivaldría a dictar un fallo abiertamente incongruente, con violación de lo establecido en el antes citado artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y del 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En consecuencia, habrá de confirmarse la absolución dispuesta por esos conceptos. Tiene también derecho el actor a que la demandada pague las cotizaciones al sistema de pensiones correspondientes al tiempo laborado como trabajador dependiente entre el 1º y el 30 de junio de 1997, con base en los salarios que devengó en ese lapso, arriba reseñados.

De acuerdo con lo solicitado en la demanda, esos pagos deberán efectuarse en el Fondo de Pensiones COLFONDOS PENSIONES y CESANTÍAS, con los intereses correspondientes por la mora en el pago. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de junio de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO OSORIO BAHAMÓN contra GHK COMPANY COLOMBIA, en cuanto concluyó que no hubo contrato de trabajo entre las partes en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997 y confirmó la absolución dispuesta en el fallo de primer grado por concepto de auxilio de cesantía, intereses sobre el auxilio de cesantía y la sanción por su falta de pago y el pago de aportes al sistema general de pensiones por ese lapso.

En sede de instancia, revoca el fallo de primer grado, pero sólo en cuanto absolvió a la sociedad demandada del auxilio de cesantía, los intereses de cesantía y la sanción por su falta de pago, la prima de servicios y el pago de los aportes al sistema general de pensiones, por el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997, y en su lugar la condena a pagar al demandante las siguientes sumas de dinero: Por prima de servicios: $ 6’173.310,6 Por auxilio de cesantía: $6’173.310,6 Por intereses sobre el auxilio de cesantía, incluida la sanción por su falta de pago: $1’481.594,5 Igualmente se condena a la demandada a consignar en el Fondo de Pensiones COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones por el tiempo trabajado por el actor entre el 1º de enero y el 30 de junio de 1997, con los intereses correspondientes, aportes que deberán ser calculados sobre los salarios por él devengados por ese lapso, reseñados en la parte motiva de esta providencia. En lo demás lo confirma.

Sin costas en el recurso extraordinario y en la alzada. Las de primera instancia quedan a cargo de la demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 26