Micelio
27874(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 124 Bogotá, a C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007). VISTOS: En los términos de los artículos 32-4 y 54 de la ley 906 de 2004, define la Sala la competencia para conocer del proceso seguido contra SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA.

ANTECEDENTES: 1. La antes nombrada fue aprehendida el 3 de febrero de 2007 cuando se movilizaba en el automóvil Chevrolet Esteenn, por el sector de la calle 138 con carrera 47 de Bogotá, al advertir un DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA agente de la policía la posible falsedad de las placas BVH 069 que llevaba el vehículo.

Al requerírsele por los documentos del automotor, se estableció que la licencia de tránsito, que figuraba á nombre de otra persona, era falsa, el motor tenía regrabado su número de identificación y la plaqueta de serie presentaba; falsificación integral. 2. Luego de legalizada la captura, de la que se sustenta ocurrió en flagrancia al tenor del artículo 301.1 ddi Código de Procedimiento Penal de 2004, ante el Juzgado Cuarenta y dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta 1 ciudad se le formuló imputación por los delitos de, receptación agravada, falsedad marcaria y uso de documento faldo. 3.

El 21 de marzo pasado la Fiscalía 156 Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación por las condubtas punibles antes mencionadas, para que se fije fecha y hora con el fin de llevar a cabo audiencia de formulación de acusación. 4. Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, el 1° de junio del presente año se die comienzo a la aludida audiencia y en su desarrolló el defensor especial de la imputada impugnó la competencia del funcionario, postulando dos motivos:(i) como los hechos ocurrieron en el año 2004, según se desprende de la denuncia formulada por el hurto del vehículo, de conformidad con lo previsto por el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, el sistema acusatorio es aplicable para 2 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA delitos cometidos a partir del P de enero de 2005, por tanto, el proceso debe adelantarse bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, máxime que los delitos endilgados a su asistida son de ejecución instantánea, y (ii) según el dicho de la imputada en la entrevista recibida por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, ella adquirió el automóvil y recibió la documentación correspondiente en el municipio de Prado, Tolima, lugar donde se realizó la compraventa y es a los jueces penales del circuito con jurisdicción en esa localidad los que deben conocer del juicio.

El juez director de la diligencia dispuso remitir la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que se defina la competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En relación con la definición de competencia en asuntos que se deben adelantar por el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, contrario a lo que ocurría en regímenes procesales precedentes con la denominada colisión de competencia, el artículo 54 establece: "Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba 3 DEFINICIÓN DE COMPETÉNCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la propor jiga la defensa." 2.

De acuerdo con las características del nuevo sistema de procedimiento fijado en la ley 906 de 2004, se establéció la figura de la definición de competencia para los asuntos por ella regulados, con el objeto de que en el curso de la actuación procesal se determine de manera ágil, perentoria y 'definitiva, el juez competente para conocer de la fase Procesal de juzgamiento, el cual si considera que carece de facultad para tramitarla, así lo hará saber a las partes, remitiendo,el asunto al funcionario que deba definirla, "sin que sea entonces indispensable que se trabe un conflicto propiamente dicho, sino que la autoridád que asume no tener competencia para conocer ide un asunto debe así señalarlo unilateralmente esgrimiendo los fundamentos de su postura e indicando cuál es la autoridad que a su juicio debe entonces asumirlo.

Extiende el propio artículo 54 la posibilidad de Fi ue se adelante igual trámite cuando el juez declara no ser competente en la audiencia de formulación de la imputación o cuando la incompetencia la proponga la defensa —cuyo trámite está específicamente in I dicado 4 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°27874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA en el artículo 341 como impugnación de la competencia- 1 •" Y, La competencia se considera definida y definitiva, es decir, se prolonga si: "i) el juez así no lo declara ó ji) no se alega incompetencia por las partes en la audiencia de formulación de acusación, que es el instante procesal oportuno, eso sí, destaca la Sala, salvo que se trate de la competencia derivada del "factor subjetivo o esté radicada en funcionario de mayor jerarquía", tal como lo señala la prórroga de competencia a que hace referencia el artículo 55 del citado C. de P.P. 2" 3.

Siguiendo los lineamientos fijados en el artículo 32 y ss. de la ley 906 de 2004, la Sala ha determinado cuál es el funcionario facultado para la definición de competencia, así: "Entonces, acorde con el ordinal 4° del artículo 32 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será la Corte Suprema de Justicia en los siguientes casos: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 22 de 2006, rad. 25831. yl 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto mayo 30 de 2006, rad. 24964. 5 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA 1 1 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala ciite el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

Ahora, conforme con los ordinales 5° de los artículos 33 y 34 del C. de P. P., el competente para definir la competencia será un tribunal superior de distrito judicial: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia pro I venga de un juzgado penal del circuito especializado que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito que estime que el competente es otro juzgado del mismo distrito. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia prPvenga de un juzgado penal municipal que estime que el 6 1X DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA competente es un juzgado de otro circuito judicial y dentro del mismo distrito.

Por último, conforme al numeral 3° del artículo 36 del C. de P. P., un juzgado penal del circuito será competente para definir la competencia: 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal municipal que estime que el competente es un juzgado penal municipal o promiscuo municipal del mismo circuito" 3. 4. La definición de competencia (art. 54), como la prórroga de la misma (art. 55), son aspectos que se aplican en asuntos que se tramitan por el sistema acusatorio previsto en la ley 906 de 2004, esto es, por conductas punibles ocurridas con posterioridad al 10 de enero de 2005 y en los distritos judiciales seleccionados para su implementación (art. 530). 5.

En el asunto que se examina desde los albores de la investigación claro aparece que los hechos que se le imputan a SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA tuvieron ocurrencia en la ciudad de Bogotá, hasta el punto que se consideró por la Fiscalía, y así lo avaló el juzgado de control de garantías, acaecieron en situación de flagrancia. Ahora bien, en gracia de discusión pudiera plantearse que la conducta flagrante sería el uso de documento falso, al exhibir la 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto junio 8 de 2006, rad. 25525. 7 4?// DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA imputada ante la autoridad policial la licencia de tránsito espuria, quedando por dilucidar el lugar de ejecución de la rece I ptación y la falsedad marcaria, aspecto que la Fiscalía entiende materializado como ya se dijo en esta capital. 6.

Se ha dicho que cuando se procede por conducta punible realizada en lugar incierto o en varios sitios, es posible optar por cualquiera de los jueces de estos, pero no de manera arbitraria, sino que la elección está supeditada por la región donde se encuentren los elementos materiales probatorios. Po r ello bajo el título de "competencia", prevé el artículo 43 de la Ley 906 de 2004: "Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fiel, por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se acusación." (Se subraya) La circunstancia que se resalta se cumple en Ila ciudad de Bogotá y no en Prado, Tolima.

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N°27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA 7. Por lo demás, el argumento sobre la época en que pudo acontecer la receptación que el defensor igualmente esgrime para que se aplique el procedimiento establecido por la Ley 600 de 2000 y no el regido por la 906 de 2004, es asunto no relevante, pues bajo cualquiera de los dos regímenes procedimentales la competencia para conocer en la etapa del juicio por los delitos imputados corresponde al juez penal del circuito y como atrás se consignó, la aprehensión de la imputada se produjo en esta ciudad en el mes de febrero del presente año y, por lo menos, en situación de flagrancia respecto de la conducta punible de uso de documento falso.

Por consiguiente, lo adecuado es que el proceso continúe por competencia en el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá que por reparto le correspondió conocer de la fase del juicio en estas diligencias, como así se dispondrá. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1.- DISPONER que por competencia el presente asunto sea remitido al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá. 9 5ORTILLA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA 2.- Contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. • O ALFREDO GÓMEZrQUINTERO 4 ÉREZ M ZÁL ELUZI. ROSARIO, EZ DE LEMOS ANCA 10 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA N° 27.874 SANDRA MILENA RUBIO ZULUAGA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 11 ill