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27872(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad.. 27872. INADMISIÓN FREDY ANTONIO SATIZÁBAL SOLÍS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.. 27872. INADMISIÓN FREDY ANTONIO SATIZÁBAL SOLÍS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso 27872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de FREDY ANTONIO SATIZÁBAL SOLÍS contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 28 de febrero de 2007, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, el 21 de julio de 2006, y lo condenó a las penas principales de 72 meses de prisión, multa equivalente a 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de la conducta punible de tráfico de sustancias par el procesamiento de narcóticos.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Como consecuencia de las investigaciones previas, ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, se efectuó diligencia de allanamiento y registro a la vivienda ubicada en la Carrera 43B No. 52-59, del barrio Ciudad Córdoba, hallándose en un cuarto de dicho inmueble, 3 canecas que contenían una sustancia líquida de color habano corrosivo, el cual en prueba de identificación preliminar y confirmada por el dictamen de laboratorio de investigación científica se obtuvo un positivo para ácido sulfúrico, a su vez, en el patio de la vivienda, fueron encontrados 10 recipientes plásticos con capacidad para 5 galones, los cuales contenían igual sustancia. De otro lado se tuvo conocimiento que dicho inmueble había sido arrendado por la señora LIX JANETH ROA ZAMORA, desde el 20 de junio de 2002, para residir junto con su novio FREDY ANTONIO SATIZÁBL SOLÍS”.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 4° Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali, el 09 de julio de 2004, acusó a Fredy Antonio Satizábal Solís y a Liz Yaneth Roa Zamora por la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, decisión que cobró ejecutoria el 10 de agosto de 2004. 2.

El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Cali, el 21 de julio de 2006, dictó sentencia de primera instancia en la que absolvió a Fredy Antonio Satizábal Solís y a Lix Yaneth Roa Zamora del cargo proferido en su contra en la resolución de acusación. Le concedió al primero el beneficio de la libertad provisional y confirmó la ya otorgada a la señora Roa Zamora. 3.

Apelado el fallo por la fiscalía, el Tribunal Superior de Cali, el 28 de febrero de 2007, al desatar el recurso, lo revocó con los resultados ya conocidos. Contra la anterior decisión, el defensor de Fredy Antonio Satizábal Solís interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A DE CASACIÓN La defensa técnica, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo El defensor del procesado acusa al juzgador de segunda instancia de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso.

Aduce el censor que resulta un imperativo, “entratándose de delitos contenidos en la Ley 30 de 1986, determinar con exactitud la cantidad de droga (marihuana, cocaína, heroína, metacualona, sustancias químicas, precursores, etc.), que haya sido incautada, o que sea objeto de investigación judicial”. Sin esa cuantificación cuya responsabilidad recae en la Fiscalía General de la Nación, sostiene, “no puede existir un objeto de reproche penal, ya que la punibilidad penal varía de acuerdo a la cantidad de sustancia ilícita”, porque incluso la ley permite el porte y la posesión de determinada cantidad de droga o de sustancias precursoras, sin castigarlo penalmente.

Alega que no se estableció, en el presente caso lo anterior, y que no se puede suponer que porque fueron encontrados en la diligencia de allanamiento y registro en la vivienda donde residía su representado unos recipientes que contenían ácido sulfúrico, éstos estuvieran llenos del líquido, máxime si se tiene en cuenta que algunos llevaban más de siete meses almacenados en la vivienda.

Sostiene que tampoco se puede suponer la cantidad incautada simplemente de la comercialización que en grandes cantidades realiza la Dirección Nacional de Estupefacientes, por cuanto que la Fiscalía ha debido, al interior del proceso establecer con exactitud la cantidad neta del líquido precursor. Asevera que en el proceso bajo examen, el 8 de mayo de 2006, una vez concluyó la audiencia pública en la que puso de presente que la sustancia no estaba exactamente determinada en su peso ni en su volumen, la Fiscalía se percató de la falta de prueba fundamental para determinar la responsabilidad de los procesados y, para enmendar su error, al día siguiente llamó a la Dirección General de Estupefacientes para averiguar por la cantidad incautada, pero ésta ya había ido comercializada.

La respuesta escrita oficial fue emitida el 24 de agosto de 2006, mucho después de haberse dictado el fallo de primera instancia que está calendado el 21 de julio de 2006. Por lo anterior, considera el informante que la fiscalía no podía recurrir un fallo, “por no haberse considerado una prueba que no estuvo presente al momento de hacer dicho pronunciamiento, y menos aún, (…) cómo pretende hacerse valer en estos momentos por parte de la Fiscalía general de la Nación, una prueba que no fue legal, ni oportunamente aportada al proceso”.

En estas condiciones, manifiesta que desde cuando asumió la defensa, ya con miras a la audiencia pública, siempre en sus intervenciones escritas y orales invocó la atipicidad de la conducta derivada de la ausencia de determinación de la cantidad de ácido sulfúrico incautado. Por lo anterior, asevera que se vulneró el debido proceso de su defendido al no ser decretada la prueba que determinaba la tipicidad de la conducta endilgada, irregularidad sustancial que vicia de nulidad el presente proceso.

Segundo cargo Por último, el defensor del señor Satizábal Solís, basado en la causal primera de casación, acusa al fallador de primera instancia de haber violado la ley sustancial, en tanto que vulneró los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso con las reiteradas negativas a las solicitudes de sustitución de la detención preventiva y al otorgamiento de la libertad provisional.

Manifiesta que la Ley 750 de 2002 estableció, con el cumplimiento de ciertos requisitos objetivos y subjetivos, la posibilidad de la ejecución de la pena privativa de la libertad para la mujer cabeza de familia procesada, en el lugar de su residencia o, en su defecto, en donde señale el juez si es que la víctima también residiera allí mismo.

Agrega que mediante sentencia C-184 de 2003, este beneficio también se aplicaba a lo hombres que se encontraran en la misma situación que una mujer cabeza de familia, para proteger el interés superior de un hijo menor o impedido. Recuerda que durante la etapa de juicio, la acusada Liz Yaneth Roa Zamora fue capturada; solicitó la sustitución de la detención preventiva invocando la Ley 750 de 2002 y le fue concedida.

Que posteriormente solicitó la libertad provisional por haber transcurrido más de un año desde la ejecutoria de la resolución acusatoria sin que hubiera culminado la audiencia pública y también le fue concedida. Sin embargo, al señor Satizábal Solis le fue negada la sustitución solicitada, “bajo el argumento de que este sujeto procesal no se encontraba privado de su libertad, por lo cual no procedía dicho beneficio”.

Dice que aunque su defendido se presentó voluntariamente ante el Despacho antes de concluir la audiencia pública y solicitó nuevamente la libertad provisional ahora que sí se encontraba encarcelado, ésta le fue negada nuevamente “con el argumento de que no contaba con un tiempo superior a UN AÑO privado de la libertad y por ello no tenía derecho al beneficio”, aunque la otra coprocesada sí obtuvo decisión favorable a pesar de no haber cumplido un año de detención física.

Agrega que el Juez, en sus sucesivas negativas, solamente valoró aspectos de tipo objetivo, que en su sentir no poseen respaldo legal, contenidos en la Ley 750 de 2002 y dejó de lado los juicios subjetivos que esa normatividad contempla. En estas condiciones, solicita a la Corte “considere y tenga en cuenta de manera subsidiaria estos argumentos si no procede la CASACIÓN”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En la medida en que el recurso de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista que enuncie el vicio de derecho o de actividad cometido en la sentencia o en el proceso, según el caso. De ahí que, el mismo legislador, contempló los presupuestos formales que debe contener la demanda para ser admitida en esta sede.

Si bien es cierto que en tratándose de la causal de nulidad la jurisprudencia de la Sala ha sido laxa para su postulación y demostración, de todos modos el libelista debe señalar en qué consistió el error in procedendo, esto es, si fue de estructura o de garantía. Así mismo, debe demostrar cómo de no haberse incurrido en él necesariamente el fallo habría sido favorable a la parte que recurre. 2.

En tales condiciones surge claro y evidente que el censor no cumplió con los anteriores parámetros, en tanto que no demostró que efectivamente en este asunto no hubo la diligencia de pesaje de la sustancia y que dicha situación conduce a la trasgresión del debido proceso. En lo que se podría entender como la fundamentación de la censura, el actor no hace otra cosa que insistir en que en este asunto no hubo la citada diligencia de pesaje de la sustancia incautada, que tal asunto no se puede suponer y que en el acto de la audiencia pública manifestó dicha circunstancia y que no fue objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador de primer grado.

Así, el censor dejó el cargo a mitad de camino, en la medida en que no demostró cómo el vicio desquicia las bases de la instrucción y del juzgamiento y cómo dicha irregularidad incidió en el resultado final del proceso. En lo atinente al segundo cargo que postula por los senderos de la causal primera de casación, se observan las siguientes inexactitudes en la postulación del reproche: En efecto, no señaló si la infracción a la ley fue de manera inmediata, esto es, al momento de elaborarse el juicio de derecho o, si fue de forma mediata, es decir, como consecuencia de la errada apreciación de la prueba, yerro que condujo a aplicar una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, o, a excluir otra que encajaba en la descripción fáctica declarada como probada en el fallo.

Así mismo, se observa que el censor avasalló el principio de autonomía que rige la casación, habida cuenta que mezcla los errores de derecho con los de actividad, en tanto que aduce que a su defendido se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, afirmación que ha debido de postular por la vía de la causal tercera y respetando el principio de prioridad.

Dentro del entendido que se trata de la violación directa de la ley sustancial, tampoco del discurso se puede advertir en qué consistió el motivo de la trasgresión, es decir, si hubo aplicación indebida de una norma, se excluyó otra que era llamada a dirimir el conflicto, o habiéndola escogido correctamente se le dio una hermenéutica que no consulta su texto.

En lo que se podría entender como la demostración de la censura, el casacionista la fundamenta argumentando que a una coprocesada sí se le reconoció que se trataba de mujer cabeza de familia y, por lo mismo, tenía derecho a que se le reconociera la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión, sin que en modo alguno se vislumbre el sentido de la violación de la ley sustancial.

De la misma manera, si se considera que se trataba de la violación indirecta de la ley sustancial, tampoco se avizora en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si de hecho o de derecho y el falso juicio que lo determinó, esto es, de legalidad, convicción, existencia, identidad o raciocinio. Por manera que las censuras carecen de la debida claridad y precisión para su admisibilidad.

Por último, se advierte que del estudio del proceso no se percibe violación de derechos fundamentales o garantías del sujeto procesal que recurre, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FREDY ANTONIO SATIZÁBAL SOLIS, por lo anotado en la motivación de este proveído.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12