CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 27 26 Expediente 27872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 27872 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MANUEL HINCAPIÉ, contra la sentencia del 15 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad OXIACET LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES MANUEL HINCAPIÉ demandó a la sociedad OXIACET LIMITADA, para que se declare que entre ésta y aquel existió un contrato individual de trabajo, del 1° de enero de 1982 al 2 de agosto de 1995; que como consecuencia, se le condene a pagarle indexada la indemnización por despido; la cesantía, sus intereses y la sanción por no pago, las primas de servicio, las vacaciones y el subsidio de transporte, por todo el tiempo servido; la sanción por mora, la pensión sanción, la indexación, los daños morales causados por la terminación injusta del contrato; los aportes pensionales y de salud no sufragados al ISS; la sanción por no habérsele practicado el examen médico de egreso; fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que laboró para la sociedad limitada OXIACET, del 1° de enero de 1982 al 2 de agosto de 1995; que su último cargo fue el de latonero, pintor y mecánico de vehículos de la empresa, con dependencia y subordinación representadas por llamadas de atención verbales y escritas; que se le asignó su lugar de trabajo dentro de las instalaciones de la demandada; que durante el último año de servicios devengó un salario mensual de $850.000; que no se le pagó ningún tipo de prestaciones, no fue afiliado al ISS, ni se le practicó el examen médico de retiro, y que fue despedido sin justa causa (fls.4 a 10).
La empresa demandada se opuso a las pretensiones del actor; a los hechos manifestó que se atenía a lo que se probara, pero aclaró que establecieron una relación “no laboral”, autónoma e independiente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de derechos del actor, buena fe, prescripción, cosa juzgada, cobro de lo no debido y falta de título y de causa (fls.28 a 32).
La primera instancia terminó con sentencia de 29 de enero de 2002, mediante la cual, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá absolvió de todas las pretensiones, con imposición de costas al demandante (fls. 606 a 614). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 15 de junio de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
(fls.629 a 635). El Tribunal, luego de referirse a la afirmación del actor respecto a la existencia del contrato de trabajo con la sociedad demandada, a la respuesta dada por ésta negando tal relación, al argumento del juzgado en el sentido de que analizadas las pruebas “…es claro entonces que el demandante no fue trabajador de la demandada, sino que celebró contratos como mecánico y que era ayudado en esta labor por terceros lo que demuestra aún más la inexistencia del contrato de trabajo…”, y de transcribir otros apartes de la decisión de primer grado, mencionó el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, del actor y los testimonios de JUAN A. DUQUE L., JAVIER GIRALDO C., JORGE O. CORTÉS A,, CÉSAR O. FRANCO R., SANDRA P. AVENDAÑO P., NUBIA M. ROBERTO M. y JULIO E. HERNÁNDEZ C., de los que dijo no les constaba la celebración del contrato de trabajo entre las partes, pues de lo que sí tenían conocimiento era de que HINCAPIÉ, junto “con más personas” presentaba su cotización cuando había lugar a reparar algún vehículo, y en ocasiones llevaba a su hijo para que le ayudara con las labores de mecánica, cobrando a través de cuentas de cobro el alquiler de las herramientas de su propiedad, las que utilizaba para realizar sus labores.
Que dentro de las probanzas allegadas por la demandada en la inspección judicial, con las que se ratificó la no existencia de contrato de trabajo entre el actor y OXIACET, estaban las copias de los comprobantes de egreso, las cuentas de cobro del actor, las planillas de autoliquidación de aportes al ISS, el contrato de mantenimiento de vehículos suscrito con HINCAPIË, y las nóminas de pago, en las que no apareció vinculado éste como trabajador.
Frente a la carga probatoria en punto a la subordinación laboral, el sentenciador de alzada reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 23 de septiembre de 1997, radicación 9889, para sostener que era claro que la relación entre las partes no estuvo precedida de un contrato de trabajo, pues si bien los declarantes afirmaron que HINCAPIÉ prestaba sus servicios a la OXIACET, no se precisó, ni se demostró que aquel recibiera órdenes de la demandada.
Finalmente, expresó que tampoco podía derivarse la existencia de la relación laboral pretendida, del hecho que el actor prestara los servicios en las instalaciones de la demandada, dado que conforme a la jurisprudencia, la realización de trabajos en tal localidad no significada “per se” una dependencia y subordinación, como quiera que tal estipulación no era extraña a negocios jurídicos diferentes a los del trabajo, en especial a ciertos contratos civiles de prestación de servicios o de obra, en los que era razonable una previsión de tal naturaleza para el buen suceso de lo convenido, sin que por ello se despojara al contratista de su independencia y se creara algún tipo de subordinación laboral.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 28, cuaderno 3), que fue replicada en tiempo (folios 36 a 41, cuaderno 3), el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia; que en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial.
Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Manifiesta que acusa la sentencia por: " infracción directa, en el concepto de falta de aplicación de los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230, 373 de la Constitución Política, de los artículos 1, 9, 11, 21, 22, 23, 24, 25, 55, 62, 65, 66,67, 127, 128, 129, 186, 187, 249, 253, 260, 306 del CST., de los artículos 50, 60, y 61, 145 y 151 del C.P.T y de la S.S., en armonía con los artículos 176 y 177 del C.P.C., como infracciones de medio, y de los artículos 769, 1494, 1495, 1502, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1625, 2142, 2157 y 2189 del Código Civil, y de los artículos 1°, 4, 10, 12, 864 y s.s. del Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 1° del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y de los artículos 1° y 2° de la Ley 50 de 1990, y del artículo 1° de la Ley 52 de 1975, y del artículo 2° de la Ley 15 de 1959 y del artículo 50 del C.P.T y de la S.S.” (folio 12, cuaderno 3) En lo que denomina “LA VIA DE LA IMPUGNACIÓN” afirma que el cuestionamiento es eminentemente jurídico, sin referencia al acervo probatorio, y copia íntegramente lo inferido por el ad quem.
En el desarrollo del cargo, se refiere a los artículos 769 y 1603 del C.C., 83 de la Carta y 55 del C.S.T.; a que la legislación laboral se inspira en el objeto de lograr la justicia entre patronos y trabajadores; que la jurisprudencia ha procurado siempre la cristalización de ese enunciado, que no es solamente un principio, sino una realidad; y a que todo fraude a la ley debe ser reprimido como contrario a la noción de buena fe; reproduce en gran parte el pronunciamiento de la Corte de 1° de diciembre de 1981, radicado 7922, para concluir que “Como esta normatividad resultó absolutamente ignorada por la sentencia del Tribunal, incurrió en el quebrantamiento en el concepto de falta de aplicación…”.
LA OPOSICIÓN Asevera que a pesar de formularse el cargo por “infracción directa”, lo cierto es que analiza las pruebas documentales, la inspección judicial, el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y los testimonios, por lo cual no debe prosperar. SEGUNDO CARGO Formula la siguiente acusación: “…por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida…” (folio 23, cuaderno 2), de idénticas disposiciones a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo.
En su demostración sostiene que no controvierte situaciones fácticas. Que si el ad quem “…hubiera aplicado debidamente el imperio de la ley en el tema del contrato de trabajo como contrato realidad, contenido en las normas citadas, y conforme a los derroteros fijados por el precedente jurisprudencial, por la equidad, por los principios generales del derecho y por la doctrina, el Tribunal habría condenado a la empresa demandada (…) habida consideración que se encuentra demostrado el contrato celebrado entre las partes” (folios 23 y 24, cuaderno 3).
Que por “economía” no transcribe la sentencia de la Corte de 1° de diciembre de 1981, sin indicar su radicado, de la que dice, hace “parte integral” del cargo. LA RÉPLICA Señala que el cargo debe desestimarse pues no explica en qué consistió la violación directa, a más de que alude a las pruebas sobre la existencia de un contrato de trabajo.
TERCER CARGO Aduce que la sentencia viola por: “…infracción directa, en el concepto de interpretación errónea…”, la misma normatividad con la que integra las proposiciones jurídicas de los cargos primero y segundo; a continuación copia un aparte de la sentencia recurrida. Luego, en lo que denomina “LAS MOTIVACIONES DEL FALLO”, arguye que “a) Esa es la afirmación de la demandada.
Pero debe estudiarse, para que haya igualdad, la afirmación del demandante de que sí existió una relación laboral y por tanto un contrato de trabajo, que bien pudo darse verbal, por así permitirlo la ley. b) También existen documentos aportados por el demandante. c) Pretende el Tribunal con la sentencia #9889 del 23 de septiembre de 1997, proferida por la Sala de Casación Laboral, que es la parte demandante quien debe demostrar la subordinación jurídica a que se refiere el literal b) del artículo 1° de la Ley 50 de 1990, es ni más ni menos pretender que el trabajador, parte débil del contrato, imponga a la patronal en un contrato realidad, condiciones que no podría el trabajador manejar a su voluntad…” (folio 25, cuaderno 3).
Agrega que dicha jurisprudencia no riñe con lo expresado por la Corte en sentencia del 1° de diciembre de 1981, radicación 7922, que determinó el contrato de trabajo como contrato realidad, y su coexistencia con relaciones comerciales. Que el sentenciador de segundo grado incurrió en “apreciación errónea de las normas invocadas y del precedente jurisprudencial…” (folio 26, cuaderno 3).
LA OPOSICIÓN Sostiene que el cargo critica la sentencia por no haber tenido en cuenta documentos aportados por la parte demandante, luego no podía formularse por vía directa. Que además le correspondía al actor acreditar la “subordinación jurídica”. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se deciden conjuntamente los cargos primero, segundo y tercero, toda vez que están formulados por la misma vía, indican como violadas idénticas disposiciones, el planteamiento es similar, y el objetivo es igual.
Pese a enderezar el primer cargo por la vía de puro derecho, no determina expresamente en qué consistió el error jurídico en que pudo incurrir el ad quem, pues simplemente reproduce el pronunciamiento de la Corte, de 1° de diciembre de 1981, radicación 7922, para sostener que “esta normatividad resultó absolutamente ignorada por la sentencia del Tribunal…” por falta de aplicación. Si el propósito del recurrente era acreditar que el juez de segunda instancia equivocadamente había dejado de utilizar varias disposiciones aplicables al asunto, en el desarrollo del cargo debió apuntar a ese fin, lógicamente con argumentos de tipo jurídico.
En el mismo sentido, si de la aplicación indebida se trata, a que se contrae el segundo cargo, siendo que la acusación está enderezada por la vía de puro derecho, el impugnante estaba en el deber de señalar la razón por la cual el sentenciador de alzada, eventualmente, había aplicado equivocadamente las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica.
De todos modos, si se dejara de lado lo anterior, no lograría la censura demostrar lo que pudiera ser el error del Tribunal, según aquella, que el sentenciador “ignoró” las disposiciones sustanciales que enlista, o que “…Si hubiera aplicado debidamente el imperio de la ley…”, o que “…incurrió en apreciación errónea de las normas invocadas…”.
Para el Tribunal, el argumento básico para negar las pretensiones del demandante, luego de analizar el interrogatorio de parte del representante legal de la Sociedad demandada y del actor, los testimonios de JUAN A. DUQUE L.,JAVIER GIRALDO C., JORGE O. CORTÉS A., CÉSAR O. FRANCO R., SANDRA P. AVENDAÑO P., NUBIA M. ROBERTO M. y JULIO E. HERNÁNDEZ C., la inspección judicial, las planillas de autoliquidación de aportes al ISS., el contrato de mantenimiento de vehículos que suscribió el demandante y las nóminas de pago, de las que dijo “en las cuales no aparece vinculado como trabajador el demandante”, fue el de que la relación de HINCAPIÉ con la sociedad limitada OXIACET no estuvo precedida de un contrato de trabajo, toda vez que si bien los declarantes afirmaron que aquel prestaba servicios a la demandada, y tenía una relación muy estrecha con GOHARD EDIARDP RUIZ, a quien podía considerarse como el “Jefe”, no se precisó, ni se demostró que el actor recibiera órdenes de OXIACET.
En ese orden, el Tribunal no ignoró, como lo sostiene la censura, las disposiciones sustanciales consagratorias del contrato de trabajo, de los salarios, de las prestaciones sociales y demás acreencias derivadas del mismo, toda vez que sí aplicó tal normatividad, pero para absolver, teniendo en cuenta que al analizar las probanzas aportadas, concluyó que éstas “…no logran desvirtuar la posición de la sociedad accionada, claramente se advierte que el demandante no se encontraba vinculado con ésta en virtud de una relación laboral como quiera que no se acreditó el elemento subordinación, propio del contrato de las relaciones laborales” (folio 634, cuaderno principal).
El tercer cargo también presenta deficiencias de orden técnico, consistentes en que a pesar de haberlo formulado por vía directa, en su desarrollo se refiere a aspectos fácticos. En efecto, el censor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, “…por infracción directa, en el concepto de interpretación errónea…”, lo que supone conformidad con las conclusiones fácticas a que arribó el juez de segunda instancia, entre ellas que del análisis del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y del actor, de los testimonios, de la inspección judicial etc., se “…ratificó la no existencia de un contrato de trabajo con el demandante…”.
Sin embargo, el impugnante plantea una argumentación fáctica totalmente ajena a la vía de ataque escogida, pues luego de referirse a algunas de las consideraciones del ad quem al valorar la inspección judicial, los comprobantes de egreso, las cuentas de cobro, las plantillas de autoliquidación de aportes al ISS., el contrato de mantenimiento suscrito por HINCAPIË y las nóminas de pago, sostiene en la demostración del cargo que “ a) Esa es la afirmación de la demandada.
Pero debe estudiarse, para que haya igualdad, la afirmación del demandante de que sí existió una relación laboral y por tanto un contrato de trabajo, que bien pudo darse verbal (…) b) también existen documentos aportados por el demandante…”. Es que el Tribunal para confirmar la decisión del juzgado, sostuvo que “…además de la diligencia de interrogatorio de parte de la demandada…y el accionante…, las declaraciones de los señores…”; a los declarantes “…no les consta que efectivamente entre las partes se hubiera celebrado un contrato de trabajo, de lo que sí tienen conocimiento era que el actor presentaba junto con más personas su cotización…”; que ”…no se precisó ni se demostró que el actor recibiera algún tipo de órdenes por parte de la demandada, tal y como se afirma en el escrito incoatorio…, como quiera que en algunas de las declaraciones se hace alusión a ellas de una manera general”, y que “De tales probanzas, …claramente se advierte que el demandante no se encontraba vinculado con ésta en virtud de una relación laboral…”.
Luego, entonces, como la conclusión del fallador de segunda instancia sobre la falta de demostración por parte del actor, de haber prestado servicios a la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo, la obtuvo de las pruebas consistentes en la inspección judicial, los testimonios de terceros, etc., le imponía a la censura adelantar un ataque eventualmente por la vía de los hechos, y no por la vía seleccionada que fue la directa.
Por otra parte, no es de recibo la acusación de “apreciación errónea” de la sentencia de la Corte, radicación 7922, pues ella no constituye disposición de naturaleza sustancial. En cuanto a los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 373 de la Constitución Política, que la impugnación cita en los tres cargos, tales disposiciones en sí mismas no son preceptos que reconocen de manera directa derechos de carácter laboral, como los que pretendió el actor en su demanda inicial.
Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales,…”.(Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839).
Por tanto, los cargos no son de recibo. CUARTO CARGO Afirma que la sentencia es violatoria: “…indirectamente, en el concepto de aplicación indebida…”, de exactos preceptos contenidos en la proposición jurídica de cada uno de los tres primeros cargos. Como error de hecho señala: “…dar por demostrado, contra la evidencia, que entre las partes no existió una relación laboral.” Como pruebas valoradas erróneamente enuncia: la demanda inicial (fls.4 a 10), y el interrogatorio de parte del representante legal de la parte demandada (fls. 36 a 40, 56 y 57).
Y como no apreciadas, los documentos de folios 311 a 317, 319 a 524, 535 a 543, 548 a 556 y 558 a 576. En la demostración del cargo aduce, sin mayores argumentos, que: “La violación legal en que incurrió el Tribunal, condujo a la absolución de la entidad demandada por concepto de la reliquidación solicitada. Si el sentenciador hubiera apreciado correctamente la demanda inicial y las demás pruebas que se han individualizado, habría condenado a la demandada, tal como debe hacerlo esa Honorable Corporación…”.
LA OPOSICIÓN Precisa que el recurrente no explica en qué consistieron los errores de hecho, como tampoco analiza la equivocada apreciación de las pruebas. Que aunque la prueba testimonial no es calificada, cuando es soporte debe hacerse el análisis en relación con las calificadas. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE También la acusación presenta deficiencias técnicas, que hacen inestimable el cargo, tal como a continuación se explica: a) Pese a presentar el cargo por “…errores de hecho”, el impugnante no precisa expresamente en qué consistió ese eventual yerro de valoración, como lo exige la técnica de casación, toda vez que señalar simplemente la prueba que estima erróneamente apreciada, sin exponer el argumento objetivo de cada probanza, sólo indica la causa del eventual error fáctico, mas no que el sentenciador de segundo grado hubiera incurrido en él, con la característica de protuberante y que llevara a concluir que se violó la ley sustancial, ni su incidencia en la decisión recurrida, pues simplemente sostiene que “Si el sentenciador hubiera apreciado correctamente la demanda inicial y las demás pruebas …”, habría “…condenado a la demandada…”.
En igual sentido, era su deber exponer cómo de haberlas valorado el Tribunal, las que indica como no apreciadas, incidían en la decisión recurrida, planteamiento totalmente omitido. En consecuencia, tampoco logra demostrar el único error apenas enunciado. b) El recurrente no se ocupa, y menos destruye, las conclusiones del ad quem y, sabido es que la sentencia de segunda instancia se mantiene sobre la presunción de ser legal y acertada. c) Lo que constituye la demostración de la acusación, se asemeja más a un alegato de instancia, vedado en este recurso, según el artículo 91 del C.P.L. y S.S. Sin embargo, si se partiera del supuesto de que el cargo está correctamente formulado, habría que precisar que el ad quem no incurrió en el yerro que se le atribuye.
En efecto, precisamente, el sentenciador de alzada, después de valorar la demanda, el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada y del actor, los testimonios de terceros, la inspección judicial y los documentos allegados a tal diligencia, los comprobantes de egreso, las cuentas de cobro correspondientes al actor, las planillas de autoliquidación de aportes al ISS., el contrato de mantenimiento de vehículos suscrito con el demandante, y las nóminas de pago, concluyó que se advertía que el demandante no se encontraba vinculado con la Sociedad en virtud de una relación laboral.
Empero, como los únicos medios de prueba mencionados en el cargo como apreciados con error, son --la demanda inicial y el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad demandada--, a la Sala no le corresponde analizar las otras pruebas hábiles en que se apoyó el sentenciador de alzada, junto con la testimonial, que si bien no es calificada, debe cuestionarse, dado que es posible su análisis cuando se evidencia error en el estudio de las calificadas, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, como tampoco las que el impugnante apenas enlistó en el encabezado del cargo y que cuestiona como no valoradas por el ad quem, toda vez que en modo alguno encaminó su discurso a procurar demostrar cuál fue el desacierto que se pudo derivar de la falta de apreciación de cada una de esas probanzas.
En ese orden, tales medios probatorios continúan soportando el aserto a que arribó el Tribunal y, en consecuencia, se mantiene incólume la presunción de acierto y legalidad de la sentencia impugnada. La pieza procesal de la demanda inicial, que el recurrente indica como analizada erróneamente, porque asegura que no se miró con el “criterio del contrato realidad”, fue bien valorada, pues el ad quem, luego de reproducir apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 23 de septiembre de 1997, radicado 9889, en torno al punto de la subordinación laboral, concluyó que analizados los testimonios y demás probanzas “…no se precisó ni se demostró que el actor recibiera algún tipo de órdenes por parte de la demandada”, como se afirma en el escrito “incoatorio del libelo”.
El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls.37, 38, 39 y 56), que la censura cuestiona como valorado en forma equivocada, en realidad sí fue apreciado acertadamente por el sentenciador de alzada, pues junto con otras pruebas del proceso, infirió que la relación del demandante no estuvo precedida de un contrato de trabajo, como quiera que no se acreditó órdenes y menos el elemento subordinación. Ahora bien, el absolvente si bien admitió que el actor desempeñó en la empresa funciones de latonero, pintor y mecánico de patio de los vehículos de OXIACET, también es cierto que negó que lo hubieran contratado los gerentes de la sociedad, que hubiera sido trabajador de ésta, que la demandada le pagara salario, que cumpliera horario y que recibiera órdenes.
De este modo, no puede argüirse de estas aserciones ni de ninguna otra vertida a través de este medio probatorio, confesión con consecuencias adversas para el exponente, ni que favorecieran al demandante, dado que la respuesta debe admitirse con las aclaraciones, tal como lo establece la ley. Así las cosas, es claro que finalmente el juzgador de alzada valoró correctamente la pieza procesal de la demanda primigenia y el interrogatorio del representante legal de la parte demandada, únicas pruebas que la censura denuncia como analizadas con error y por ende, no se configura el yerro que se le enrostra, derivado de la apreciación de tales probanzas.
De todos modos, precisa decirse que el ad quem si bien no aplicó el principio del “contrato realidad”, lo que cuestiona la censura, no por ello puede atribuírsele quebrantamiento legal alguno, pues en forma fundada no podía aplicar el artículo 24 del C.S.T., toda vez que una vez que valoró las probanzas pertinentes, concluyó que las mismas no “…logran desvirtuar la posición de la sociedad accionada…”, que “…claramente se advierte que el demandante no se encontraba vinculado con ésta en virtud de una relación laboral como quiera que no se acreditó, se repite, el elemento subordinación propio, de las relaciones laborales”, aserción que correspondía destruir al impugnante.
Al igual que en los tres primeros cargos, la proposición jurídica incluye los artículos 25, 48, 53, 58, 83, 228, 230 y 373 de la Constitución Política, disposiciones que en estricto sentido no reconocen de manera directa derechos de carácter laboral, como los suplicados en la demanda primigenia. Así pues, no puede pregonarse que el sentenciador de segundo grado se equivocó en la evaluación de los medios probatorios que relaciona el impugnante, o que los dejados de analizar incidieran en la decisión recurrida, que eventualmente configuraran algún yerro fáctico, con la característica de manifiesto o trascendente, suficiente para desquiciar la sentencia cuestionada.
Por tanto, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MANUEL HINCAPIÉ contra la sociedad OXIACET LIMITADA.
Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 27