Micelio
27869(08-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27869 Miguel Ángel Vega González vs La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (IDEMA) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27869 Acta No. 46 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VEGA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, con el que recurre la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala - Laboral, el 27 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA).

ANTECEDENTES En lo concerniente al recurso, el demandante cuestiona la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem, aunque revocara lo relativo a la declaratoria de prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la demandada y acogida por el a quo, absolvió a ésta, sin embargo, de todas las pretensiones del libelo. Lo controvertido en la litis se circunscribe a que el accionante alega haber laborado para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, desde el 17 de octubre de 1980 hasta el 18 de octubre de 1996, al par que la demandada tomó en cuenta para su liquidación definitiva desde el 20 de octubre de 1980 hasta el 17 de octubre de 1996 (fl. 11), circunstancia de la cual se desprenden las pretensiones de cancelación de los salarios de los días 18 (viernes), 19 y 20 de octubre de 1996, (por haber –según dice- laborado la semana completa), liquidación y pago de primas, vacaciones y demás derechos laborales causados durante todo el tiempo en que se retardó aquel pago, reliquidación de cesantías, indemnización moratoria, intereses de mora, indexación y costas.

La demandada arguyó que, con base en la hoja de vida del actor, se colegía el ingreso de éste el 20 de octubre de 1980, aun cuando en el texto del contrato figurara también la fecha de 17 de octubre. Señaló que resultaba insólito que si el trabajador creía que se le adeudaban 3 días de trabajo causados al iniciar el contrato, los reclamara 16 años después, al terminar éste.

En cuanto a la terminación, aseveró que el actor, por comunicación escrita, se acogió a un plan de retiro voluntario a partir del 18 de octubre de 1996, lo cual aceptó la entidad, e implica que laboraría hasta el 17 de dicho mes, acuerdo que, en consecuencia debía respetarse. Propuso las excepciones de pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, compensación, buena fe, e inexistencia de la convención colectiva de trabajo.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal conoció del asunto por apelación del demandante, con el resultado ya mencionado. Después de concluir que no existía prescripción de la acción, lo cual, valga decir, no es materia del recurso extraordinario, el ad quem analizó lo referente al contrato de trabajo y sus extremos y concluyó que la fecha de terminación había sido el 17 de octubre de 1996, y la de iniciación el 20 de octubre de 1980, ante lo cual procedió a decretar la absolución. Textualmente expresó: “ Punto del debate y sobre el cual descansan las distintas súplicas es el relativo al extremo inicial y final de la relación laboral.

Según la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 11, el contrato de trabajo estuvo vigente del 20 de octubre de 1980 al 17 de octubre de 1996, mientras el demandante aduce que la fecha de ingreso es el 17 de octubre de 1980 y la fecha de egreso el 20 de octubre de 1996”. “Al revisar la documental aportada al proceso se tiene que el demandante manifestó “que he tomado la decisión de acogerme al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO y a todos los beneficios allí expuestos a partir del próximo dieciocho (18) de octubre de 1996.” (f. 5) y la demandada aceptó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de esa fecha, según misiva deI 8 de octubre de 1996 (f. 6).

De ahí, que hay certeza para la sala la fecha de terminación del nexo laboral, que lo fue el 17 de octubre de 1996”. “En lo que hace a la fecha de iniciación del vínculo laboral, si se explora el contrato de trabajo suscrito por las partes es evidente que este se celebró el 20 de octubre de 1980 (f. 4) y si bien se indica en el mismo como fecha de ingreso el 17 de octubre, para la sala es atendible lo manifestado por la demandada de que por error se fijó esta última fecha, ya que tratándose de una entidad oficial no es razonable que se vincule a una persona como trabajadora sin el lleno de los requisitos que justifiquen la erogación respectiva.

Fecha que es corroborada en la documental de folio 114, y que las liquidaciones de cesantía parcial se liquidó desde el 20 de octubre de 1980 como se infiere de la documental de folio 11 donde se descuenta lo cancelado por este concepto, sin que el actor hubiera formulado reparo por ese aspecto”. “Como se dijo atrás, las pretensiones tienen como sustento fáctico el que el contrato de trabajo tuvo vigencia del 17 de octubre de 1980 al 20 de octubre de 1996, situación que no fue acreditada dentro del proceso, por el contrario que el Idema liquidó el auxilio de cesantía y salarios, según los extremos referidos en la liquidación de prestaciones sociales, es de rigor absolver a la demandada por las pretensiones impetradas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte anule parcialmente la sentencia impugnada, sin alterar lo relativo a la revocatoria de la prescripción declarada por el a quo, y casarla en cuanto absolvió de todas las pretensiones y confirmó la condena en costas, para que se reconozca la realidad de que el actor ingresó a laborar como trabajador oficial con el IDEMA desde el 17 de octubre de 1980 y su contrato finalizó el 18 de octubre de 1996, a partir de lo cual se reconozcan las pretensiones incoadas en la demanda, se condene en costas a la enjuiciada y se mantenga revocada la sentencia de primera instancia, en cuanto fue adversa totalmente al actor.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos. PRIMER CARGO Planteado en los siguientes términos: “ Cargo primero. Pruebas defectuosamente apreciadas”. “Acuso la sentencia recurrida por los errores de hecho que a continuación se explican”. “En la parte considerativa de la sentencia demandada en casación, luego de pronunciarse el Tribunal Superior, en forma favorable a la parte actora respecto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, entró a analizar el contrato de trabajo suscrito por el trabajador con el patrono, a fin de precisar la fecha de inicio de la relación laboral; dicha corporación discurrió de la siguiente manera: ““( ) si bien se indica en el mismo como fecha de ingreso el 17 de octubre, para la sala es atendible lo manifestado por la demandada de que por error se fijó esta última fecha ya que tratándose de una entidad oficial no es razonable que se vincule a una persona como trabajadora sin el lleno de los requisitos que justjfiquen la erogación respectiva””.

“Con este simple y erróneo argumento el ad-quem no dio por demostrado, estándolo, que el demandante Miguel Vega G. inició su relación laboral con el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 17 de octubre de 1980, tal como consta en el contrato de trabajo que se aportó en original a la demanda introductoria. No existe motivo o razón que facultara al Juez de segunda instancia para apartarse de la fecha de inicio de la relación laboral inscrita por el propio patrono en el contrato de trabajo.

Tampoco se formularon dentro del informativo, razones o argumentos que por su enjundia pudieran ser valorados por encima de la claridad, objetividad y precisión del contrato de trabajo auténtico anexado por el actor”. “El Tribunal de segunda instancia al afirmar que no es razonable que la entidad oficial haya vinculado al trabajador demandante sin el lleno de los requisitos que justificaran la erogación respectiva, no hace otra cosa que desconocer el principio constitucional de la PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES, de que trata el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia” “Lo expresado por el sentenciador es un grave error de juicio, no solo por la razón constitucional señalada, sino además porque en el curso del proceso nunca se planteó el problema relativo a las erogaciones pecuniarias que comportaría el contrato de trabajo del Señor Vega, tampoco se trató asunto alguno relativo a la asignación de partida presupuestal para cubrir los salarios de dicho señor, lo que significa que al Tribunal de segunda instancia no le constaba en manera alguna si existía o no existía provisión de fondos en el IDEMA para cubrir dichos rubros o si el señor Vega, al iniciar labores el 17 de octubre de 1980, había aportado o no, todos los requisitos indispensables para ocupar el cargo, debiendo colegirse indiciariamente ( art. 187 del C. de P.C.) que, si comenzó a laborar el 17 fue porque le constaba a la entidad contratante que llenaba los requisitos indispensables para ejercerlo.

Siendo así, dio por demostrado sin estarlo, hechos no acreditados dentro del proceso y declaró que la fecha de inicio del contrato había sido el 20 de octubre de 1980, fecha seleccionada en forma completamente caprichosa, sin soporte probatorio, cuando lo real, lo objetivo y lo probado con el contrato original de trabajo es que el actor ingresó al IDEMA 17 de octubre de 1980, motivo por el cual el cargo que se imputa es el de no haber dado por probada estándolo, la verdadera fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada”.

“En sana lógica, habría correspondido a la demandada demostrar con otros medios de prueba que el actor realmente no había laborado los días 17,18, y 19 de octubre de 1980 y esto nunca ocurrió, no obstante que la demandada anunció en la contestación de la demanda que aportaría, nóminas, novedades de personal y otros documentos análogos para demostrar lo contrario de lo afirmado por el actor.

(Art. 177 del C. de P.C., sobre carga de la prueba)”. “En síntesis, en la sentencia de segunda instancia se limitó el juzgador a aceptar sin razones probatorias ni jurídicas, la afirmación de la parte demandada, que no pasa de ser una elemental y coloquial justificación en el sentido de que: “por error involuntario mecanográfico se anotó como fecha de ingreso el 17 de octubre de 1980”; afirmación que carece de la contundencia suficiente para desatender la fecha de ingreso a la empresa consignada en el contrato de trabajo original aportado al proceso; dado que además, la ocurrencia del supuesto error involuntario nunca se probó. Como puede apreciarse en el texto de la sentencia, aquella afirmación fue suficiente para que el Tribunal se inclinara por dicha tesis y no diera por probada estándolo, la fecha de inicio de la relación laboral inserta en el contrato de trabajo.

(Art. 187 C.P.C.)”. “Cabe destacar la falta de objetividad y de análisis en la valoración de las pruebas en que incurre el Ad Quem, al desestimar la información arrojada por el contrato de trabajo y aceptar la fecha de inicio de la relación laboral contenida en la liquidación de cesantía (folio 11) del actor; cuando esta fue presentada por el mismo, precisamente con el propósito de demostrar, previa confrontación con el contrato aducido, que la demandada se había equivocado al realizar dicho ejercicio financiero, por cuanto señaló una fecha diversa de la contenida en el contrato, que indicaba incuestionablemente, la verdadera fecha de ingreso, (folio 4)”.

“En la sentencia acusada se incurrió en un grave error de juicio al apreciar y valorar el contrato de trabajo; cuyo objetivo al aportarlo fue precisamente probar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa contratante, por lo que la sentencia, a nuestro juicio, debe ser casada y en su lugar dar por probado que el inicio de la relación laboral se operó el 17 de octubre de 1980 y por lo tanto, que la cesantía debe ser reajustada; y consecuencialmente, reconocidos y pagados al actor, todos los salarios, prestaciones y derechos que corresponden a un trabajador activo, hasta cuando se produzca el pago efectivo de la cesantía correctamente liquidada; como consecuencia de la presunción legal según la cual, si a la terminación del contrato el patrono no satisface al trabajador todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude, no se considera terminado el contrato de trabajo”.

“Con las deficiencias anotadas, fueron violadas por la vía indirecta las siguientes normas sustanciales y de medio: “Por una parte, el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, que consagra la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; toda vez que, en la sentencia impugnada en Casación, el juzgador considera que si el contrato se celebró en fecha posterior al 17 de octubre de 1980, fue porqué el día 17, cuando comenzó a laborar el señor Vega, aun no reunía los requisitos legales indispensables para perfeccionar el contrato; lo cual constituye una clara inversión de la regla constitucional; esto es, según el Tribunal prima la forma sobre la esencia. En nuestra opinión, si el actor trabajó desde el día 17 fue porque la entidad encontró que reunía todos los requisitos indispensables para ello, resultando absolutamente intrascendental la fecha en que hubiere sido suscrito el contrato correspondiente”.

“A su vez, fueron violados en forma indirecta, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, que señalan con toda claridad que es la actividad del trabajador, realizada bajo subordinación y dependencia, a cambio de un salario, lo que determina el contrato de trabajo entendido como una realidad; esto es, el “contrato realidad.”; que por supuesto se inició en el caso “sub exámine”, el día 17 de octubre de 1980”.

LA RÉPLICA Aduce que las normas constitucionales no pueden ser reputadas como violadas en el ámbito del recurso de casación, por no contener en sí mismas derechos sustanciales susceptibles de ser afectados, cita, para apuntalar su aserto, la sentencia 14494 de esta Sala. Por otra parte, arguye que si el demandante afirma haber ingresado a laborar el 17 de octubre de 1980, asumía entonces la carga de acreditarlo.

De otro lado, sostiene que el ad quem no apreció equivocadamente el contrato de trabajo, pues no le atribuyó nada distinto de lo que del mismo se desprende y que, si la censura no comparte esa razonable apreciación, ello no implica la existencia de error de hecho alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para fundamentar su conclusión respecto del extremo inicial de la relación el ad quem manifestó: “ En lo que hace a la fecha de iniciación del vínculo laboral si se explora el contrato de trabajo suscrito por las partes es evidente que este se celebró el 20 de octubre de 1980 (f.4) y si bien se indica en el mismo como fecha de ingreso el 17 de octubre, para la sala es atendible lo manifestado por la demandada de que por un error se fijó esta última fecha, ya que tratándose de una entidad oficial no es razonable que se vincule a una persona como trabajadora sin el lleno de los requisitos que justifiquen la erogación respectiva.

Fecha que es corroborada en la documental de folio 114, y que las liquidaciones de cesantía parcial se liquidó desde el 20 de octubre de 1980 como se infiere de la documental de folio 11 donde se encuentra lo cancelado por este concepto, sin que el actor hubiera formulado reparo por este aspecto. ” Luego, es patente que el fallador derivó su percepción fáctica de la parte final del ejemplar de contrato de trabajo visible de folios 2 a 4 y de otros dos documentos.

Así, mientras que el actor basa su aserto en la fecha que registra aquél en su parte inicial (fl. 2), el colegiado tuvo en cuenta, de un lado, la data de 20 de octubre de 1980, con la que se registra la firma ante testigos de tal instrumento y, además, el documento a folio 114, en el cual aparece como fecha de ingreso del accionante el 20 de octubre de 1980, como también la liquidación a folio 11, de la cual dedujo que las liquidaciones parciales de cesantía se habían realizado tomando en cuenta como fecha de ingreso la antecitada, y sin que apareciera que se hubiere formulado reparo alguno al respecto.

Por tanto, la expresión aislada sobre la que erige su ataque al censor, fue consecuencial al análisis conjunto de las tres documentales mencionadas, sobre el cual guardó silencio la acusación, por lo que, al no haber cumplido con el deber de derribar todos los pilares argumentativos sobre los que fundamentó el Tribunal su decisión respecto de la fecha de ingreso, ésta, forzosamente ha de permanecer incólume, revestida de las presunciones de legalidad y acierto que la cobijan.

De otro lado, la proposición jurídica aparece deficientemente estructurada, ya que se echa de menos en ella siquiera la respectiva norma sustancial de alcance nacional consagratoria del derecho pretendido, pues, como lo ha reiterado la Sala, las normas constitucionales, en principio, no son susceptibles de reputarse como infringidas dentro del ámbito de este recurso extraordinario, dado que simplemente son contentivas de formulaciones genéricas mas no de específicos y concretos derechos laborales, cuya previsión se halla en las leyes o en las normas que correspondan a dicho carácter.

La otra norma mencionada, a su turno, como la censura misma lo manifiesta, ostenta es una calidad reglamentaria, lo que impide pregonar su quebranto en casación. El cargo, en consecuencia, no prospera. CARGO SEGUNDO Con el siguiente contenido: “ Cargo Segundo” “ Error de hecho por falta de apreciación de varias pruebas” “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de Casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes al omitir la apreciación de varias pruebas agregadas al proceso oportunamente”.

“El sentenciador de segunda instancia en el fallo del 27 de mayo de 2.005 manifiesta que llegó a la certeza de que la fecha de terminación del contrato de trabajo se operó el 17 de octubre de 1996, en contravía de lo afirmado y probado por la parte actora en el sentido de que laboró hasta el 18 de octubre de 1996 inclusive”. “Dos pruebas sirvieron de base al sentenciador para arribar a tan contundente aseveración: “a. La carta que aparece al folio 5 en la que la parte actora comunica al patrono que se acoge a un plan de retiro voluntario, en los siguientes términos: “he tomado la decisión de acogerme al PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO y a todos los beneficios allí expuestos a partir del próximo dieciocho (18) de octubre de 1996. b. Y, la misiva, al folio 6, con la que el IDEMA: “acepta su solicitud y en consecuencia la terminación de su relación contractual laboral por mutuo acuerdo, a partir de la fecha por usted señalada”.

“No dice más nada la providencia, ni entra en mayores reparos respecto a la fecha de retiro del trabajador, dado que no tomó en cuenta documentos que fueron aportados con la demanda, indicados en el acápite de pruebas en los números 5, 6, 7 y 8 con los cuales quedaba clara la fecha límite de la relación laboral, documentos que se reseñan y analizan a continuación: • Copia del memorando N° 670 de 1996, expedido por el Dr. César Augusto Caballero Sierra, Subgerente de Abastecimiento de IDEMA por medio del cual fue comisionado el Sr. Miguel Vega G. para evaluar las despensas de Medellín, Ibagué y el Espinal.

Con el comprobante de Pago de Viáticos N° 096498, se le canceló el “valor de los viáticos por comisión de servicios a las ciudades de Espinal e Ibagué desde el 10 hasta el 12 de octubre y la de Medellín desde el 14 hasta el 18 de octubre /96, con el fin de hacer evaluación de las despensas situadas en dichas ciudades; programación que fue autorizada por la Gerencia General, siéndole cancelados seis (6) días de viáticos con el 100% de $63.370,oo.

Dos (2) días de viáticos con el 50% de $63.3 70,oo. Anticipo transporte terrestre. Transporte Aéreo Bog.- Ibag.-Bog.. y Bog.-Med.-Bog. Transporte terrestre Ibagué- Espinal- Ibagué. Para un total de $725.440,oo.” “• La Constancia de Permanencia en la ciudad de Medellín, que como requisito para el trámite o legalización de la comisión debía aportar al comitente, que le fue diligenciada por el Dr. Iván Muñoz Orrego en su calidad de Gerente de Distribución como primera autoridad de IDEMA en Medellín, en cuya certificación se dice que Miguel Vega González permaneció en esa dependencia, en comisión desde el día 14 de octubre de 1996 hasta el 18 de octubre de 1996”.

“• Con El PAZ Y SALVO expedido a Miguel Vega González por el Jefe de la División de Recursos Humanos de IDEMA el 21 de octubre de 1996 en cuyo texto aparece como Observaciones: “Ultimo día laborado oct.18-96”, documento firmado y avalado por varios funcionarios del extinto IDEMA, tales como el Jefe de Cartera, el Director del Fondo de Empleados, el Jefe de la División de Relaciones Industriales, el Jefe de la Dependencia donde trabajó y, finalmente por el encargado del Almacén de Servicios Generales.

Documento que en copia autenticada por el Ministerio de Agricultura se anexó a la demanda, en el que se encuentra consignado en forma clara la fecha hasta la cual laboró el actor, que no es otra que el 18 de octubre de 1996”. “Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal una importante afirmación de la demandada en su CONSTESTACION DE DEMANDA, cuando en relación con el hecho 4° de la demanda dijo que si para la fecha ( 18 de oct./96, el actor se encontraba en comisión de servicios debidamente autorizada a la ciudad de Medellín: “( ) la esta fue legalmente cancelada por el entonces IDEMA, hasta EL 18 DE OCTUBRE DE 1996 (un día adicional) según comprobante de pago N° 096498.

En el CUAL SE LIQUIDA Y SE PAGAN LOS DIAS DE TRABAJO CORRESPONDIENTES DEL 14 AL 18 DE OCTUBRE DE 1996” (mayúsculas del escrito de la demandada, subrayado del memorialista)”. “Cabe aclarar que cuando se dice: “la esta” en la contestación de la demanda, el memorialista se refiere a los viáticos que le fueron cancelados a Miguel Vega con la orden de pago 096498, de manera que no se podría interpretar, en el sentido de que lo cancelado fueron los días trabajados hasta el 18 de octubre /96, puesto que el texto de la orden de pago 096498 se refiere a viáticos, transporte terrestre y aéreo, no a salarios”.

“ Tampoco tuvo en cuenta el Ad Quem, que en la contestación de la demanda se dijo que, el día 18 de octubre fue cancelado al trabajador en forma adicional, sin que se debiera, es decir por mera liberalidad del empleador; aseveración importante en la medida en que pone en evidencia que la desesperación por no reconocer lo adeudado al señor Vega, les hizo inclusive afirmar que habían incurrido en un peculado a favor de terceros; esta declaración resta importancia a la defensa y pone en evidencia la mala fe patronal; por cuanto, como es sabido las entidades industriales y comerciales del estado no pueden tener este tipo de liberalidades.

Lo que es cierto es, que si IDEMA le pagó a Miguel Vega los viáticos correspondientes al día 18 de octubre, es porque lo trabajó, en misión oficial; salario que aún se encuentra pendiente de pago y da lugar a que según el artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, el contrato de trabajo no se considere terminado hasta que el patrono ponga a disposición del trabajador todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude”.

“Cabe destacar que cuando el sentenciador, por error de hecho, desatendió las pruebas con las que se demostraba que el patrono debía al trabajador algunos días de salario, se produjo la violación indirecta del artículo 1° del Decreto ley 797/49 que dispone en esas circunstancias, el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude”.

“Las pruebas documentales antes indicadas, que fueron anexadas a la demanda por la parte actora, son idóneas para demostrar que su afirmación es exacta y no existen razones jurídicas valederas que permitan el desconocimiento de ellas en la sentencia del Tribunal Superior; pruebas que de haber sido apreciadas por el ad-quem, habrían impuesto una decisión contraria; o sea, que Miguel Vega sí laboró para IDEMA hasta el 18 de oct./96 y, que no solo tiene derecho al salario del día viernes 18 sino también a los días sábado y domingo de la semana respectiva, por haber laborado la semana completa”.

“Finalmente, cabe resaltar que las pruebas a que hicimos referencia, se aportaron en original, en copias al carbón o autenticadas por el Ministerio de Agricultura; se aportaron también dos copias simples que se reputan auténticas por no haber sido tachadas de falsas por la parte demandada en la contestación de la demanda, a la luz de los artículos 252 num.3° y 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral en virtud del principio de integración señalado en el artículo 145 del C.P.T; por tanto, merecían ser evaluadas y calificadas por el ad-quem, asignándoles el valor que les correspondía en la sentencia de 27 de mayo de 2.005 y, no lo fueron.

(art. 187 del C.P.C)”. “6. NORMAS VIOLADAS INDIRECTAMENTE” “Se violaron, en forma indirecta con este cargo las siguientes disposiciones legales: el art. 1 del Decreto Ley 797 de 1949, que asigna indemnización moratoria a favor del trabajador a quien se le hayan quedado debiendo salarios a la terminación del contrato de trabajo; el artículo 7° de la Ley 6 de 1945 sobre derecho a los dominicales tras haber laborado la semana completa; el numeral 3° del artículo 26 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 que impone al patrono la obligación de pagar la remuneración pactada en las condiciones, el tiempo y el lugar convenido con el asalariado; el art.2°. literal e) del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, que ordena el pago de salarios como retribución del servicio; el art. 11 de la Ley 6. de 1945 que indica que en todo contrato va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable; y el art. 20 del D.R. 2127 de 1945 sobre la presunción del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, caso en el cual corresponde a este último destruir dicha presunción”.

“En cuanto respecta a las normas de medio violadas indirectamente, es preciso señalar que fueron infringidas las siguientes disposiciones: el artículo 60 del C.P.T. “el juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, el artículo 176 del C.P.C. presunciones establecidas por la ley; serán procedentes siempre que los hechos que se invoquen estén debidamente probados; num. 3° del Art.26 de la Ley 794 de enero 8 de 2.003 por el cual se modifica 252 del C. de P.C.; los principios generales de derecho laboral contenidos en los artículos 1°, 5°; el 14 consagratorio del carácter público de las normas laborales e irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21 consagratorio del principio de favorabilidad en pro de la parte más débil en la relación patrono —trabajador; 54 en cuanto establece libertad de prueba para acreditar el contrato de trabajo.

De igual manera se tendrá por violados en forma indirecta las cláusulas de la Convención Colectiva de trabajo que se refieren al contrato de trabajo, los salarios y las prestaciones sociales, cesantías, primas y vacaciones que cobijan a los trabajadores de IDEMA.” LA RÉPLICA Imputa deficiencias técnicas al cargo en lo concerniente a la presentación del error de hecho.

Además expresa que los documentos tenidos en cuenta por el Tribunal, para su decisión, no fueron objeto de crítica alguna por parte de la recurrente, lo que los lleva a mantener incólume aquélla, y que si la sentencia se basa en pruebas que no han sido atacadas no es dable implorar su quebranto, al afirmar que se dejaron de apreciar otras, ya que el juez goza de plena libertad para formar su convencimiento.

Manifiesta, también, que el Tribunal sí apreció todas las pruebas documentales arrimadas al juicio y que formó su convencimiento con las cartas por medio de las cuales las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo consenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El quem, en lo concerniente al contrato de trabajo y sus extremos, y en particular respecto del final, manifestó: “…S egún la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 11, el contrato de trabajo estuvo vigente del 20 de octubre de 1980 al 17 de octubre de 1996, mientras el demandante aduce que la fecha de ingreso es…y la fecha de egreso el 20 de octubre de 1996”.

“Al revisar la documental aportada al proceso se tiene que el demandante manifestó “que he tomado la decisión de acogerme AL PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO y a todos los beneficios allí expuestos a partir del próximo dieciocho (18) de octubre de 1996.” (f.5) y la demandada aceptó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de esa fecha, según misiva del 8 de octubre de 1996 (f. 6).

De ahí, que hay certeza para la sala la fecha de terminación del nexo laboral, que lo fue el 17 de octubre de 1996.” (Resalta la Sala). De sus expresiones se desprende que, en primer lugar, para llegar a la conclusión a la que arribó, revisó la documentación aportada al proceso, es decir, la estimó íntegramente y, en segundo lugar, que de esa totalidad de medios de instrucción instrumentales, dio prevalencia acreditativa a la liquidación de prestaciones sociales a folio 11, a la comunicación del accionante a la entidad, visible a folio 5 y a la respuesta que la entidad dio a la misma, obrante a folio 6.

Por ende, acierta la réplica al poner en evidencia que mal podía, entonces, formularse el cargo alegando error de hecho por falta de estimación de determinadas pruebas, pues, lo procedente era alegar la errónea estimación de las mismas. Como también le corresponde razón al señalar que, si bien la acusación identificó dos de las pruebas en que se fundamentó el Tribunal (la carta del actor y la respuesta obtenida), ningún ataque o consideración desestimatoria se formuló respecto de ellas; ni se aludió, en ningún sentido, a la otra, la liquidación de prestaciones sociales a folio 11.

Luego el valor probatorio que a las mismas otorgó el ad quem en ejercicio de la soberanía perceptiva que le dispensa el artículo 61 del CPTSS permanece incólume y sostiene la conclusión obtenida. Correspondía a la censura analizar cada una de las pruebas en que el fallador cimentó su decisión para desvirtuar lo acreditado por ellas, y hacer prevalecer lo demostrado por las que esgrime, ya que, de lo contrario, se estará, entonces, en presencia de una conclusión consolidada del colegiado, y lo que estaría haciendo el recurrente sería, simplemente, anteponiendo su criterio interpretativo al del Tribunal, lo cual no es lo determinante y procedente en el ámbito del recurso extraordinario de casación. Inclusive, aun cuando se realizare la omitida controversia argumentativa atrás echada de menos, si la percepción del ad quem, aun cuando fuere susceptible de controversia, resultara admisible razonablemente, no se estaría en presencia de error de hecho, pues, es de recordar que no es cualquier yerro el que habilita para quebrar una sentencia, sino aquél ostensible, evidente, incontrovertible e indubitable y que, ante su carácter trascendente, no deje lugar sino a la infirmación de la decisión. El cargo, en consecuencia, no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor por haberse presentado réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala - Laboral, el 27 de mayo de 2005, dentro del proceso ordinario laboral que MIGUEL ÁNGEL VEGA GONZÁLEZ promovió en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

Costas en el recurso a cargo del demandante ante la existencia de réplica. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2