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27868(24-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Corte Suprema de justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 205 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas formulada por el defensor de RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 1 ‘- S República de Corombia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO II Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.

Mediante Nota Verbal No. 0801 del 26 de marzo del año en curso, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en nuestro país, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rinson Rossi Riascos Caicedo, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos y mediante Nota Verbal No. 1744 del 26 de junio posterior, formalizó el pedido de extradición allegando la documentación correspondiente, traducida y legalizada. 2.

Remitidas las diligencias a esta Corporación, bajo la advertencia del Ministerio de Relaciones Exteriores, de conformidad con la cual "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano", se proveyó por la designación de un defensor de oficio para el solicitado, habida cuenta de no haber nombrado uno de su confianza, hecho lo cual se corrió traslado con miras a la petición de pruebas. 3.

Dentro de dicho período, el apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo reclama se disponga la práctica de peritazgo con 2 Repú6Cica de CoCombia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Corte Suprema de Justicia miras a establecer la plena identidad de la persona reclamada; también se establezca la existencia de tratado, ley, decreto o disposición que autorice al Estado colombiano la extradición hacia los Estados Unidos de América y, finalmente, se verifique si los cargos que se imputan al ciudadano pedido en extradición son claros y concretos. 4.

En términos del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, el concepto que corresponde a la Corte emitir dentro del trámite de la extradición debe fundarse en "la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos", razón por la cual ha tenido oportunidad la Sala de alinderar en reiterada doctrina sobre este particular decantada, que las pruebas cuya práctica se pide deben estar orientadas en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar dichos presupuestos. 5.

Por eso también ha sido recurrente la Corte al insistir, que encontrándose restringido el contenido del concepto a dichos 3 Wepúgica de CoCombia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO tal" Corte Suprema de Justicia expresos elementos de comprobación y limitada por Ley a la dilucidación de ellos, las pruebas que se piden o cuya práctica se impone, restrictivamente, sólo pueden tener vinculación con dichos as pedos.

En forma consistente por su prolija reiteración, la Corte ha rechazado como improcedentes todos aquellos medios de convicción dirigidos a cuestionar la validez o mérito de la prueba acopiada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, o la forma de participación de los implicados en el mismo o su grado de responsabilidad, o la normatividad que describe las conductas imputadas, o la propia calificación jurídica que se ha dado a las mismas, o la competencia del órgano jurisdiccional extranjero, o la validez de la actuación extranjera, o la pena que le correspondería purgar si el solicitado fuese declarado penalmente responsable y asuntos de similar índole, toda vez que semejantes tópicos son de privativa resolución por las autoridades del país requirente, de donde cualquier controversia en relación con los mismos debe ser expresa al interior del propio proceso seguido ante las mismas. 6.

El apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo ha elevado 4 \■. 4pú6Cica de CoCombia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Corte Suprema de justicia petición de pruebas, solicitando, en primer término, se ausculte sobre la plena identidad de la persona capturada y sobre el documento con el cual se identifica. A este respecto y dado que el petente falta al deber de sustentar el fundamento de su petición y el objeto de la misma, basta con señalar que tanto en la Nota Verbal en la que hubo de pedirse la detención provisional de la persona solicitada en extradición, como en aquella en que formalmente se eleva dicha reclamación, el Gobierno de los Estados Unidos de América fue muy claro y detallado al señalar que la persona llamada a comparecer en juicio por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas es "Rinson Rossi Riascos-Caicedo, ciudadano de Colombia, nacido el 25 de agosto de 1.971, en Buenaventura, Valle, Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No.16.498.420", siendo precisamente la persona que fue capturada en virtud de la orden expedida con dicho cometido por la Fiscalía General de la Nación y plenamente identificada acorde con la reseña dactiloscópica y la confrontación con la tarjeta respectiva que reposa en la Registraduría Nacional del estado Civil, cuyas fotocopias fueron glosadas en este trámite. 5 República de Colombia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Corte Suprema de justicia 7.

De la misma forma instó el apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo, se indicara en virtud de qué normativa se cumple el trámite de extradición. Tampoco justificó esta académica inquietud el peticionario. Basta sobre el particular con recordar que ciertamente no existe Tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, lo que no obsta, según quedó reseñado con la instructiva del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ceñidos a la regulación en esta materia destacada por el Código de Procedimiento Penal, la misma se cumpla, al no existir en esta materia restricción constitucional alguna, para hecho acaecidos con posterioridad al año de 1.997, en que se aprobó la reforma que así lo admite y posibilita. 8.

Finalmente -tampoco en este caso motiva el pedido-, en forma genérica el peticionario adujo se indague si los cargos contenidos en el indictmen en contra de Rinson Rossi Riascos Caicedo, son claros y concretos, aspecto que en tanto incumbe a dilucidar alguno de los temas de que debe ocuparse la Corte al estudiar la documentación aportada, ciertamente ha de proveer, al momento de emitir concepto, siendo en estos momentos evidente su impertinencia. 6 Wepública de Corom6ia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO taz Corte Suprema de justicia Se negarán, como emerge evidente, las pruebas pedidas y sin que haya mérito para de oficio decretar alguna, una vez en firme esta decisión, súrtase el correspondiente traslado para alegar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Negar el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por el apoderado de Rinson Rossi Riascos Caicedo. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Cópiese, notifíquese y cúmplase, \ ALFREDO GÓMEÍQUINTERO 7 República de CoCombia nim fi Corte Suprema Suprema de justicia Extradición 27868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO e / SIG I w •)1/4PÉREZ NL - • 'Mal • GO 4 arfe *tema 4 øSz gilettaea, de alovnb.a, Extradición N°27.868 sr RINSON ROSSI R1ASCOS CAICEDO..

I Aclaración de voto tri ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente- a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2° grrtiliect de c&dornÁia _ - Extradición N° 27.861 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO: Aclaración de voto e/ de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios —entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con P4Meo de 'alomé& y Extradición N°27.868 Á • • R1NSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Aclaración de voto ans, *tema akfiiS arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1° de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se at/e *rema 451/(ehz grefríMea, de cadonabb ‘7117 Extradición N° 27 868 R1NSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Aclaración de voto relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes' para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de te41124ea, a/oinka, Extradición N°27.868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Aclaración de voto arfe 01141e..77,17 ffeíliata diciembre de 1997 —artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia —el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior —artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Corte Constitucional, sentencia C-740/00. grtfrilitea, de cadonzéia, Extradición N°27.868 "J.,f1 R1NSON ROSSI RIASCOS CAICEDO ' Aclaración de voto aré? 124'A-tuna „a kieáz Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: grOu'Alica ja/conkb 1 aite *yema akfl -demáz, Ir, Extradición N°27868 "1" R1NSON ROSSI R1ASCOS CAICEDO Aclaración de voto v " no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohibe en su artículo 34 las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación', a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal." 2 Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 Mitaca, de (a o. Lamba y 1 Extradición N°27.868 R1NSON ROSSI RIASCOS CAICEDO ' Aclaración de voto arte aribeerw, aáirgefitée:57 de 2004, preceptúa que "El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas." Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5- 3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la 2 Sentencia C-I 106/00. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. Miolildicat caolon4o 1 - Extradición N°27.868 4 7 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO Aclaración de voto ar,,, *rana,alira¿var, v Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10- 1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. de (aolombi& a, • Extradición N° 27.868 RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO I Aclaración de voto I ante *toma ateirdizit, Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes Nbill/ietb do cadonzéla an'e +071,2,.

Extradición N°27.868.• RINSON ROSSI RIASCOS CAICEDO ' Aclaración de voto nii oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGI k PÉREZ Fecha ut supra.